Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 3649-13

PARTE ACTORA:

M.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.849.397. Domicilio procesal: Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Ávila, piso 5, oficina 56, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

S.G., F.L.D.F., YAMMINE M.D.V.D.V., TIBISAY MUÑOZ Y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, abogaos en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.916, 97.228,139.970, 42.253 Y 102.775, respectivamente, según se evidencia del instrumento poder cursante al lo folio 07 al 10 y 18 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTES CODEMANDADAS

DATAPRONET CONSULTORES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 10-A. ISIVEN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 96, tomo 236 A-QTO, M.E.B.O., Titular de la cedula de Identidad Nº 15.713.167, J.M.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.811.327, y J.F.M.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.843.151.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS

DATAPRONET CONSULTORES C.A y M.E.B.O.

J.C.L.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 59 y 72 al 75 de la pieza Nº 1 del expediente.

ISIVEN C.A.

E.V.B.C. y M.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.971 y 111.371, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 63 al 66 de la pieza Nº 1 del expediente.

J.M.M.M. y J.F.M.A.

M.C.H.B., E.V.B.C. y M.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.984, 104.971 y 111.371, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 67 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 07 de octubre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 20 de noviembre de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 17 de diciembre de 2013, 22 de enero de 2014, 06 de febrero de 2014, 19 de febrero de 2014, 13 de marzo de 2014 y 01 de abril de 2014, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente.

El 23 de abril de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 08 de mayo de 2014.-

El 08 y 15 de mayo de 2014, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana M.C.L.D.R. y su apoderados judiciales F.L.D.F. y T.M.T.; así como de la abogada J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DATAPRONET CONSULTORES C.A. y M.B., y del abogado M.C. como apoderado judicial de la sociedad mercantil ISIVEN C.A. y de los ciudadanos J.M.M. y J.M.. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la parte actora que en fecha 06 de septiembre de 2010, inicia la relación laboral con la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A. y paralelamente con los ciudadanos M.E.B.O., J.M.M.M. y J.F.M.A., bajo el cargo de gerente de administración, en una jornada nocturna de lunes a viernes en un horario de 08:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario normal mensual de Bs. 15.191.66, hasta el día 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.-

Indica la existencia de un grupo de empresas entre DATAPRONET CONSULTORES C.A. y la empresa ISIVEN C.A., cuyos accionistas, socios y administradores son los ciudadanos M.E.B.O., J.M.M.M. y J.F.M.A..-

Solicita el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones 2010-2012, bono vacacional 2010-2012, días feriados y de descanso 2010-2012, utilidades 2010-2012 e indemnización por despido injustificado, lo que conlleva a la cantidad de Bs.297.844,48.-

Una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal insto a la parte actora a aclarar el carácter con el cual demanda a las personas naturales, ciudadanos M.E.B.O., J.M.M. y J.F.M., por cuanto en su escrito libelar indica que la actora prestó servicios “paralelamente” a los ciudadanos antes indicados, es decir, los consideró patronos directos, pero sin embargo, en el vuelto del folio dos (02) del escrito libelar indica que las personas naturales indicadas son “solidariamente responsables” por el hecho de ser accionistas del grupo de empresas que alegan existe entre la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A. e ISIVEN C.A. Igualmente en los capítulos IV Estimación de la Demanda y Capitulo V Notificación, la parte actora mezcla los términos patronos directos con solidaridad derivada de la condición de accionistas de las empresas demandadas.-

La parte actora, manifestó al Tribunal que se demanda a las personas naturales, por cuanto la ciudadana M.C.L.R., les prestó servicio paralelamente, es decir, los considera patronos directos.- Así se deja establecido.-

Igualmente, debe este Tribunal dejar establecido que en la exposición de los alegatos, la parte actora manifestó que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, y que el horario de trabajo indicado en el libelo de 08:00 pm. a 5:00 pm, constituye un error materia, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 pm., como lo reconoce la demandada en su contestación, por lo que, este Tribunal excluye del debate probatorio el despido injustificado y el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, por no ser puntos controvertidos en la presente causa.- Así mismo, se aclara que los sábados, domingos, y feriados reclamados, son los referidos al período vacacional, lo cual se desprende el cuadro cursante al vuelto del folio 6 de la demanda. Así se deja establecido.-

Finalmente, es necesario aclarar que de un análisis tanto del escrito libelar como de la contestación, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de juicio, ambas partes, tanto la parte actora como la codemandada DATAPRONET CONSULTORES C.A., están contestes en el salario devengado quincenalmente por la actora, la discrepancia surge es en cuanto a su composición, a y los conceptos a ser tomados en cuenta como salario a los fines del cálculo de los distintos conceptos laborales.- Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ISIVEN C.A. y de los ciudadanos J.M.M.M. y J.F.A., en su escrito de contestación alegaron como punto previo, la falta de cualidad pasiva de sus representados, para sostener la presente causa. En este sentido, debe este Tribunal indicar, que en materia laboral y en este caso especifico, la falta de cualidad para sostener la demanda esta íntimamente ligada a la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, por lo que, debe el Tribunal determinar en primer lugar si existió o no la relación laboral para poder entrar a resolver la cuestión previa alegada.- Así se deja establecido.-

De los escritos de contestación a la demanda, el Tribunal observa:

La apoderada judicial de la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A., en primer lugar, admite la existencia de la relación laboral y las fechas de ingreso y egreso señaladas por la actora, y en segundo lugar, niega el despido, el horario de trabajo, el salario, la existencia de un grupo de empresas y los montos reclamados por la actora.-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte codemandada ISIVEN C.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega la existencia de la relación laboral, de igual forma niega la solidaridad pasiva alegada por la actora y la existencia de un grupo de empresas.-

Los apoderados judiciales de los demandados, J.M.M.M. y J.F.M.A., niegan la existencia de la relación laboral, por lo que alegan la falta de cualidad pasiva ante el reclamo de la parte actora.-

Por otro lado, la representación judicial de la ciudadana M.E.B.O., niegan la existencia de la relación laboral entre su representada y la parte actora.-

De la forma como la demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A., dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de demostrar el salario y los montos cancelados a la actora.- Por su parte, la actora asumió la carga de demostrar la relación laboral alegada con las personas naturales M.B., J.M.M. y J.F.M., y el grupo de empresas conformado por las empresas demandadas.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- De la Sociedad Mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A. y la ciudadana BARBETTI OROPEZA M.E.:

TESTIMONIALES: de los ciudadanos E.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.074.758; 2.-D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.316.672; 3.-J.T. titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-11.170.230 y 4.- J.L.D. titular de la Cedula de Identidad V- 11.035.422.- De los cuales, no compareció a declarar el ciudadano D.L., en virtud de lo cual este Tribunal en relación al presente testigo no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.M., J.T. y J.L.D., los cuales merecen la f.d.T., los mismos fueron contestes en indicar que la actora representaba a los dueños de la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A. frente a los empleados, por cuanto los mismos cuando tenían algo que consultar o solicitar se dirigían a la ciudadana M.L.. Así se deja establecido.-

DOCUMENTALES:

  1. Marcado “A” constante de (01) folio útil, en original de comunicación dirigida a los ciudadanos P.M. y M.B., de fecha 03 de septiembre de 2012. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora y que el Tribunal no valorara a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanta la misma evidencia la renuncia voluntaria al puesto de trabajo, hecho no controvertido en la presente causa.- Así se decide.-

  2. Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012, cursante a los folios dos (02) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Documental que fue expresamente reconocida por la parte actora, alegando únicamente que la misma es de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo.- La documental en estudio tiene pleno valor probatorio y evidencia que a la fecha 24 de septiembre de 2012, terminada la relación de trabajo, la demandada no pago a la actora las prestaciones sociales devengadas.- Así se decide.-

  3. Marcado “B” constante de diez (10) folios útiles, de comprobante de conversaciones en internet, cursante desde el folio cuatro (04) al folio trece (13) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, no promoviendo la parte demandada prueba alguna a través de la cual demostrar su veracidad, razón por la cual, se desechan del proceso.- Así se decide.-

  4. Marcado “C” constante de ochenta y siete (87) folios útiles, en impresión original de recibos de pagos, cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio noventa (90) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora alegando que las mismas carecen de firma de la ciudadana M.L., sin embargo, debe el Tribunal señalar, que las documentales en estudio fueron desconocidas posterior a ser exhibidas por la demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A., exhibición en la cual la parte actora no manifestó objeción alguna, sólo se limito a solicitar la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición de las documentales solicitadas y no exhibidas. Por otra parte, advierte el Tribunal que las documentales desconocidas tienen el mismo contenido de los recibos de pagos promovidos por la parte actora; razón por la cual el Tribunal les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la cantidad cobrada quincenalmente por la actora y la distribución del salario en: Salario quincenal, complemento salario atípico, asignación por vehículo, anticipo de utilidades, cesta tickets, bono de productividad, bono de horario, y bono reporte.- Así se decide.-

  5. Recibos de pagos suscritos en original, a favor de la parte actora, cursantes a los folios 91 al 95 del cuaderno de recaudos Nro. I.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado en los lapsos en ellos indicados compuesto por: Salario quincenal, complemento salario atípico, asignación por vehículo, y anticipo de utilidades.- Y así se decide.-

  6. Marcado “D” constante de cuatro (04) folios útiles, en impresión de transferencias, cursante desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Reconociendo la parte actora los folios 96 y 98 y desconociendo el folio 97.- Advierte el Tribunal que las documentales en estudio, reflejan que en fechas 20/07/2012 y 14/01/2012, le fue cancelada a la actora las cantidades de Bs. 7.000,00 y 12.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, transferidas a cuenta de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, lo cual fue expresamente reconocido por la actora. Y así se establece.-

  7. Marcado “E” constante de diecisiete (17) folios útiles, en impresión de correos electrónicos, cursante desde el folio cien (100) hasta el ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la parte actora, y que concatenadas con los dichos de amabas partes y los testigos evidencian a los autos el cargo de carácter gerencial desempeñado por la ciudadana M.L..- Así se deja establecido.-

  8. Cursantes a los folios 109 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, copias simples de normas de funcionamiento de la empresa demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A. Documentales que fueron desconocidas por la parte actora, y al carecer de firma alguna que les de autenticidad se desechan del proceso.- Así se decide.-

  9. - Inserto a los folios 112 al 116 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente, impresiones de correos electrónico que fueron expresamente reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian que la actora en el ejercicio de su cargo conocía las claves de las cuentas bancarias.- Así se deja establecido.-

  10. - Cursante a los folios 117 al 126 del cuaderno de recaudos Nro.01 del expediente, copias simples de recibos de pagos a nombre de la actora por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y préstamos.- Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la actora, no promoviendo la demandada medio alguno que evidencia la autenticidad de las mismas, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-

  11. - Inserta a los folios 128 al 130 del cuaderno de recaudos Nro. 01, copias imples de Cálculo de Prestaciones Sociales, el cual no fue promovido por la demandada, sin embargo al tratarse de copias simples carentes de firma que les de autenticidad, no le son oponibles a la actora, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-

    B.- De la Sociedad Mercantil ISIVEN C.A.:

    DOCUMENTALES:

  12. Marcado “B” constante de doce (12) folios útiles, en copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, cursante desde el folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos numero I del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia jurídica de las empresa, la venta de las acciones pertenecientes a los representantes de la empresa ISIVEN C.A., J.M.M. y J.M.A., renunciando a sus cargos de directores de la justa directiva de la Sociedad Mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A. Y así se deja establecido.-

    C.- De los ciudadanos J.M.M.M. y F.M.A.. No promovieron pruebas, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  13. Marcado “A” constante de un (01) folio útil, en original de C.d.T. de fecha 21 de junio de 2012, cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza numero I del expediente. Documental que fue desconocida por las demandadas y específicamente por DATAPRONET CONSULTORES C.A., alegando que no emana de ella, no promoviendo la parte actora ningún medio probatorio que demuestre su existencia, en virtud de lo cual se desecha del proceso.- Así se decide.-

  14. Marcado “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31, B32, B33, B34, B35, B36, B37, B38, B39, B40, B41, B42, B43, B44, B45, B46, B47, B48, B49 y B50” constante de un (01) folio útil cada uno, en original de recibo de pago quincenales desde la fecha 01de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2012, cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por las demandadas y específicamente por DATAPRONET CONSULTORES C.A., alegando que las mismas no están suscritas por ella.- En este sentido observa el Tribunal en primer lugar que los recibos de pagos de salario no deben ser suscritos por el patrono que los emite, sino por el trabajador en constancia de recibido, y en segundo lugar, que los recibos desconocidos son del mismo e idéntico contenido de los recibos de pago cursantes a los folios 14 al 95 del cuaderno de recaudos Nro. 01 del expediente promovidos por la misma demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio y evidencia el salario devengado por la trabajadora compuesto por salario quincenal, asignación por vehículo, anticipo de utilidades, complemento salario atípico, bono de productividad, bono de horario, y bono reporte en las fecha y por los montos en ellos indicados . Así se decide.-

  15. Marcado “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14 y C15” constante de un (01) folio útil cada uno, en copia simple de estados de cuentas, cursante desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos uno (201) de la pieza numero I del expediente. Documentales que fueron desconocidas por las demandadas, insistiendo la actora en su valor probatorio sin traer a los autos medio alguna a los fines de demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  16. Original de los recibos de pagos de salario quincenal correspondiente a la demandante desde su fecha de ingreso seis (06) de septiembre de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2012. Manifestando la demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A. que los recibos de pago de salario a favor de la trabajadora fueron consignados a los autos al momento de la promoción de pruebas, los mismos cursan a los folios 14 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nro.01 del expediente, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.- Así se deja establecido.

  17. Originales del Registro Mercantil (Acta Constitutiva) y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles “DATAPRONET CONSULTORES, C.A.” e “ISIVEN, C.A.” La demanda exhibió las documentales solicitadas sin observación por parte de la demandada.- Documentales de las cuales se evidencia el objeto, composición accionaria y administración de las empresas demandadas. Así se deja establecido.-

  18. Exhiba los formularios denominados: a).- “Registro de Asegurado” forma 14-02, b).-“Participación del Retiro del Trabajador” forma 14-03; y c).-“C.d.T. para el IVSS” forma 14-100, de la demandante M.C.L.D.R., debidamente selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Documentales que fueron exhibidas por la demandada sin observaciones por parte de la actora.- Documentales de las cuales se evidencia la relación laboral que existió entre la actora y la sociedad mercantil DATAPRONET CONSULTORES C.A. Así se deja establecido.-

  19. Exhiban los originales de los “Controles de Asistencia- Entrada y Salida de los Empleados, especialmente los que firmo la ciudadana M.C.L.D.R. desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. Documentales que no fueron exhibidas por la demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A. alegando que el registro que lleva la empresa es biométrico. La demandada ISIVEN C.A. exhibió listado de entradas y salidas de la empresa en el cual se evidencia que no se encuentra registrada la actora.- De las documentales exhibidas se evidencia que la actora no prestaba servicios en la sede de la empresa ISIVEN C.A. En relación a la no exhibición de los controles de asistencia por parte de DATAPRONET CONSULTORES C.A., no puede el Tribunal aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición, por cuanto la mencionada empresa no ha negado la existencia de la relación laboral, el horario de trabajo no constituye un punto controvertido, aunado al hecho que no se están demandado horas extras.- Así se deja establecido.-

  20. Exhiban el Registro (Libro) de horas extras. Documental que no fue exhibida por la demandada bajo el argumento de que la empresa no trabaja ni esta autorizada para laborar horas extras.- En este sentido este Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jornada laboral no constituye un punto controvertido entre las partes y la actora no esta reclamando horas extras.- Así se decide.-

    Finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal realizó la declaración de parte, manifestando la parte actora que tiene un grado de educación universitaria, dos profesiones, Lic. En Contaduría Pública y Administración de Empresas. Igualmente indicó que estaba consiente que recibía un monto del salario bajo la figura de salario de eficacia atípica, para posteriormente indicar que desconoce el significado del mismo.- En relación al adelanto mensual del pago de utilidades indicó que estaba consiente que el mismo no constituía salario.- Por su parte, la representante de la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A., indicó que tanto el pago adelantado de las utilidades como el salario de eficacia atípica fue un convenio entre las partes, a los fines de no hacer más oneroso el pago de prestaciones sociales y utilidades en el mes de diciembre.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte:

    En relación al alegado Grupo de Empresas, cursa a los autos los documentos constitutivos de las empresas DATAPRONET CONSULTORES C.A. e ISIVEN C.A. de los cuales se evidencia en primer lugar que la denominación de las empresas es totalmente distinta, una se denomina DATAPRONET CONSULTORES C.A. y la otra se denominó en un principio ISI C.A. y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2001, se modificó a ISIVEN C.A. En segundo lugar, se observa, que los objetos de las empresas son totalmente diferentes, la primera tiene como objeto social principal desarrollar, distribuir, comercializar y vender productos de tecnología, aplicación y servicio de programas para computadora (Software) y de telecomunicaciones, compra, venta, importación, exportación y mantenimiento de equipos de computación (Hardware), asesoría, adiestramiento implementación e integración de sistemas de información. Por su parte la sociedad mercantil ISIVEN C.A., tiene como objeto principal la compra-venta de bienes muebles e inmuebles y su distribución. Igualmente prestará servicios en general, inclusive servicios relacionados con la Ingeniería, Arquitectura, Fabricación, Instalación y la Construcción; representación, distribución, importación y exportación de materias primas, productos semiterminados, terminados, maquinarias, equipos y otros insumos. En tercer lugar, la composición accionaria de ambas empresas es totalmente distinta, la participación accionaria de ISIVEN C.A. en la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A., no es decisiva, y finalmente, no quedo demostrado a los autos que las empresas mantengan una administración común. Por lo que no están dados los parámetros establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas.- Así se decide.-

    En relación a la prestación paralela de servicios por parte de la actora a las personas naturales M.B., J.M.M. y J.A., no cursa a los autos prueba alguna a través de la cual se pueda evidenciar la misma, lo que si esta suficientemente demostrado a los autos, por medio de las documentales constitutivas de recibos de pagos promovidos por ambas partes, registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, es la relación laboral que existió entre la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A. y la ciudadana M.L.D.R., por lo que debe este Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa alegada por los ciudadanos J.M.M. y J.A. y declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por la ciudadana M.L.D.R.. Igualmente se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la ciudadana M.B. por parte de la ciudadana M.L.D.R..- Así se decide.-

    En relación al alegato de la parte actora que el pago adelantado de las utilidades, debió ser considerado parte del salario normal, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que en sentencia numero 1.246 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de noviembre de 2010, caso L.F.N.A. contra PDVSA Petróleo, S.A. la Sala señala lo siguiente:

    “…En efecto, en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009, esta Sala, al resolver sobre la procedencia de los conceptos laborales allí demandados, determinó que las cantidades correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se encontraban incluidas en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos se encontraban comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000,00 dólares mensuales que percibía el actor por la labor prestada, estableciendo entonces la sentencia de casación en aquella ocasión que sólo le correspondía al trabajador la prestación de antigüedad.

    Es decir, la Sala de Casación Social, determinó en dicha oportunidad, que en aquellos casos en que habiendo un contrato o acuerdo individual de trabajo, las partes hubieran acordado una remuneración “paquetizada”, en el sentido de que en la misma se encontraban incluidos todos los conceptos laborales a que tiene derecho el trabajador por la labor prestada, debía entenderse entonces que los beneficios laborales contemplados en la Ley habían sido honrados anticipadamente, con excepción de la prestación de antigüedad que debe cancelarse al finalizar la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la oportunidad para depositarse o liquidarse en forma definitiva, según sea el caso.

    Igualmente, en fecha 05 de febrero de 2014, la Sala Social en el caso F.G. contra BANCO DE VENEZUELA S.A. con voto salvado del Magistrado Luis E. Francheschi, señaló:

    “…En el caso que nos ocupa, al haber convenido las partes en la entrega de la proporción mensual de las utilidades, y haberlas percibido efectivamente, tal y como confesaron el actor y la demandada, y conteste con lo que dejaron expresamente establecido ambas instancias, entiende quien suscribe que estuvo clara la intención del trabajador de ir percibiendo mensualmente tal concepto y la del patrono -en cabal cumplimiento de la normativa legal- de ir liberándose paulatinamente de la misma. En este sentido, tomando en consideración el argumento de las sentencias recurrida y disentida de que las utilidades no pueden ser pagadas en otra oportunidad distinta a la establecida en la ley, cabe indicar que del texto de la propia ley sustantiva laboral (Artículo 175) se entiende que la obligación a ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, es la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, y que este pago es imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 de esta ley, por lo que la afirmación de los juzgadores de que ésta es la oportunidad para cancelar las utilidades carece de sustento jurídico, ya que allí solo indica el deber de cancelar este mínimo en esa ocasión, derivándose de tal redacción que incluso esta obligación pueda ser cumplida cuando lo establezca la convención colectiva.

    Tal aserto se desvirtúa aún más al disponer el Artículo 180 eiusdem que la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, esto concebido como un plazo máximo; sin embargo nada impide que la percepción o entrega de las mismas sea hecha en ocasión diferente, ni mucho menos a que se pacte que éstas sean canceladas por cuotas mensuales o por cualquier otra modalidad si las partes así lo dispusieren, lo cual, en términos económicos y de cara a la actual situación inflacionaria en nuestro país, se torna favorable para el trabajador.

    Cabe preguntarse ¿cuál es el fundamento jurídico para afirmar tan tajantemente que las partes (patrono y trabajador) no puede estipular para el pago de las utilidades una fecha diferente a la fijada en las normas legales antes citadas, en un pacto entre ellos que en nada perjudique o socave los derechos del trabajador, si la ley permite que la estipulación de tal oportunidad pueda hacerse dentro de una convención colectiva?

    Finalmente, es importante también dejar sentado que la pretensión del actor de recibir nuevamente las utilidades ya canceladas, que el monto percibido mensualmente por este concepto sea considerado parte del salario normal y que se le reajusten los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, en criterio de este disidente, es una falta al compromiso y a la intención inicial que tuvieron las partes cuando así lo acordaron y éste las recibió, que rebasa los límites que imponen la buena fe y las consecuencias o efectos que se derivan de la relación de trabajo, configurando una inaceptable falta de probidad y honorabilidad que se aleja por demás del ideal de justicia plasmado constitucional y legalmente, del cual debemos ser garantes los impartidores de la misma, comulgando con los supremos ideales consagrados en el preámbulo y en el articulado de nuestra Carta Magna dirigidos a obtener el imperio de la ley para asegurar, entre otros tantos, como valor superior, la justicia. (negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a la normativa legal que rige la materia y las sentencia anteriormente señaladas, debe considerarse entonces que no existe la ilegalidad en el pago anticipado de las utilidades y que perfectamente puede el trabajador recibir el pago de dicho concepto de manera quincenal. Siendo esto así debe declararse la improcedencia en el reclamo de las utilidades no pagadas, por cuanto las mismas, por acuerdo entre las partes, como lo indicaron en la audiencia de juicio, fueron canceladas 60 días en forma anticipada y quincenal y 60 días en diciembre de los años 2010 y 2011, quedando sólo pendiente por cancelar las utilidades fraccionadas del año 2012.- Así se decide.-

    Con respecto al salario de eficacia atípica que pretende la parte actora sea considerado parte del salario a los efectos del cálculo de todos los beneficios laborales, debemos señalar lo siguiente:

    El artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 que tuteló la relación laboral entre las partes, establece:

    Artículo 74.- Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

    i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

    ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

    d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

    e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

    Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

    Asimismo, esta Juzgadora transcribe a continuación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Sustantiva laboral, el cual excluye tal concepto del salario devengado por acuerdo de las partes, el cual establece lo siguiente:

    PARAGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizado, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)

    En este sentido, quien aquí decide observa, que el legislador estatuyó la figura del salario de eficacia atípica únicamente con tres orígenes o fuentes, como lo son las contrataciones colectivas, los acuerdos colectivos y los contratos individuales, con un máximo legal del veinte (20%) del salario devengado por el trabajador. Ahora bien, de las pruebas consignadas a los autos, específicamente de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, se evidencia que la actora durante la relación laboral consintió la existencia del salario de eficacia atípica y dado el nivel de educación universitaria de la misma, específicamente en carreras relacionadas con manejo contables de empresas, aunado al cargo de Gerente de Administración y Finanzas desempeñado para la demandada, no puede entender esta Juzgadora que ahora se pretenda desconocer la existencia del mismo, razón por la cual, al estar llenos los parámetros de la normativa legal, se considera valido el acuerdo de salario de eficacia atípica celebrado entre las partes.- Así se decide.-

    En relación a los bonos por asignación de vehículo, bono de productividad, bono reporte y bono de horario, es oportuno, traer a colación lo que como definición de salario señala el autor patrio Dr, R.A.G., en su conocida obra: “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, donde nos enseña: “(…) Salario es la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. (Cursivas y negrillas nuestras). En efecto, destaca esta Juzgadora que el salario consiste en sumas libremente disponibles por el trabajador para sus gastos personales, bien sea de salud, educación, alimentación, vivienda, gastos de agua, luz, teléfono, gas, aseo, entre otros y los de su familia. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), la Sala de Casación Social desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. En atención al caso de autos, se observa de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que ha quedado establecido que la actora recibía sumas de dinero, llamadas asignación por vehículo o moto, bono de productividad, bono de horario y bono reporte, que ingresaban a su patrimonio, eran libremente disponibles por la trabajador, a cambio de sus servicios a favor de la demandada, dichos montos eran pagados con el fin de cubrir los gastos personales sin tener que rendir cuentas del uso de los mismos, es decir, ese dinero entraba al patrimonio de la actora, la cual disponía libremente del mismo, por lo que de conformidad con la normativa indicada el mismo constituye salario.- Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, debemos concluir que el salario de la parte actora ha ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se encontraba compuesto por salario básico, asignación por vehículo, bono de productividad, bono reporte y bono de horario.- Igualmente debemos concluir que al no constar a los autos el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, procede el pago de las mismas, Así se deja establecido.

    Pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante descontando de los mismos las cantidades recibidas por cada concepto y el saldo deudor de los préstamos personales otorgados a la actora, todo lo cual se desprende de los recibos de pagos promovidos por ambas partes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 06 de septiembre de 2010, hasta mayo 2012, que se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 27.308,91 y la suma de Bs.3.334,65 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

    Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador cada trimestre tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 15 días de salario, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año; en este sentido, por lo que le corresponde a la actora, desde mayo 2012 hasta la finalización de la relación laboral, y sumando la antigüedad e intereses acumulados del periodo anterior, por este concepto la cantidad de Bs. 35.892,74 y la suma de Bs.4.923,00 por intereses sobre prestaciones sociales, como se indica continuación:

    BONO VACACIONAL:

    Por cuanto no cursa a los autos pruebas que evidencien el pago del Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora, por concepto de Bono Vacacional, que a continuación se detalla:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Sep-10 Sep-11 9.700,00 323,33 7,00 12,00 7,00 2.263,33

    Sep-11 Sep-12 13.775,00 459,17 8,00 12,00 8,00 3.673,33

    Total 15,00 5.936,67

    VACACIONES

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 14.234,17, por vacaciones, calculadas con el último salario devengado por no cursar a los autos el pago de las mismas en la oportunidad de Ley:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Sep-10 Sep-11 13.775,00 459,17 15,00 12,00 15,00 6.887,50

    Sep-11 Sep-12 13.775,00 459,17 16,00 12,00 16,00 7.346,67

    Total 31,00 14.234,17

    UTILIDADES:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.25.366,13 por diferencia de utilidades, tal como se indica a continuación:

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 74.352,71 por prestaciones sociales, tal como se desprende a continuación:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs.

    Antigüedad Art.108 LOT 107,00 28.892,74

    Intereses 4.923,00

    Utilidades Fraccionadas 2012 80,00 25.366,13

    Vacaciones 2010-2012 31,00 14.234,17

    Bono Vacacional 2010-2012 5.936,67

    Saldo Préstamos 5.000,00

    Total 218,00 74.352,71

    Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 14 de septiembre de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por los ciudadanos J.M.M.M. y J.F.M.A., en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.C.L.D.R. contra los mencionados ciudadanos; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.C.L.D.R. contra la ciudadana M.E.B.O.; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.C.L.D.R. contra la empresa ISIVEN C.A.; CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.C.L.D.R. contra la empresa DATAPRONET CONSULTORES C.A.; QUINTO: Se condena a la demandada DATAPRONET CONSULTORES C.A., a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, mas más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 14 de septiembre de 2012, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., SEXTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    C.L.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/05/2014 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    C.L.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 3649-13

    OOM/Mv

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