Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 04 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000873

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada la audiencia de fecha 03/06/2010, ésta Juzgadora procede a fundamentar la decisión tomada en dicho acto, en relación a solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

Se inicia esta causa el 03/04/06 al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, seguida contra de la ciudadana M.C.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.440.428, de 40 años, fecha de nacimiento: 01-04-70, lugar de nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara, estado civil soltera, residenciada en la Avenida 20 esquina calle 37, edificio la mascota, piso 1, apto 2, Barquisimeto – Estado Lara; Teléfono: 0416-6502171por la presunta comisión de los delitos de OPERAR Y FACILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS, CASINOS O MÁQUINAS Y TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos.

En fecha 09/02/2010 la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en el estado Lara, solicita a este despacho el decreto de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º Cuando A pesar de la Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Anexo al acto conclusivo consistente en la solicitud de sobreseimiento se encuentra un relación suscitan de la diligencias y actuaciones desplegadas por la vindicta pública y en la cual fundamente su solicitud, en efecto la investigación fue iniciada en virtud de un inspección realizada por la la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, realizada por el Inspector R.J.C., en fecha 13/07/2003 la cual fue remitida la Fiscalía Vigésima Octava Nacional con Competencia Plena y en la que se hace referencia al funcionamiento de un establecimiento ubicado en el Centro Comercial Barinas, sede donde funciona el bingo Eurolara y deja constancia de lo inspeccionado.

En fecha 01/10/2003, mediante comunicación N° F28NN-0505-2003, se solicito información al Inspector Nacional de Casinos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, si la sociedad mercantil Soterpal C.A., quien opera el “Bingo Eurolara” ubicado en el Centro Comercial Bariná, avenida 20 esquina calle 37, Barquisimeto estado Lara, donde se gestiono antes este organismo la emisión de Licencia de Instalación y Licencia de Funcionamiento, para la apertura y operatividad de casinos o Salas de Bingos, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 15/10/2003, se recibe comunicación N° CNC-IN-03-635, emanada del Inspector Nacional R.C. de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual acusan recibo de comunicación N° F28NN-0505-2003, informando que la Sociedad Mercantil Soterpal C.A., quien opera el Bingo Eurolara, introdujo una Solicitud de Licencia de Instalación por ante esa Comisión, la cual no le ha sido otorgada por no cumplir con los requisitos que exige la ley.

En fecha 26/05/2004, a través de comunicación N° F28NN-0353-2004, se solicito información al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, R.S., en cuanto a la situación administrativa de la sociedad Mercantil Soterpal C.A., quien opera el Bingo Eurolara, ubicado en el Centro Comercial Bariná, avenida 20 esquina calle 37, Barquisimeto estado Lara, en relación a los trámites para obtener la Licencia de instalación y Funcionamiento para la apertura del mencionado establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Troqueladoras.

En fecha 21/06/2004, el ciudadano R.O.G., en su condición de Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, se trasladó a la ciudad de Barquisimeto, al Centro Comercial Bariná, avenida 20 esquina calle 37, Barquisimeto estado Lara, donde funcionaba un establecimiento presuntamente denominado Eurolara, perteneciente a la sociedad mercantil Sortepal C.A., y dejo constancia de la actuación realizada en el Acta de Inspección, donde señala: “(…) estando presente M.M. y de nacionalidad dice ser Vice-Presidente del referido establecimiento a quien se le solicito exhibir las Licencias e Instalación y Funcionamiento expedidas por esta Comisión manifestando [se introdujo los recaudos en el año 2001 y no hemos obtenido respuesta por parte de la Comisión], de inmediato se procedió a practicar la inspección en sitio para verificar el funcionamiento de actividades reguladas por la Ley en mención, encontrándose: 1. Cincuenta puestos de máquinas traganíqueles; 2. Bingo cantado con capacidad pada 220 personas. (sic) [señalar número de mesas, puestos de juegos, máquinas traganíqueles, con marcas, modelos, seriales y demás especificaciones técnicas, y si se encuentran operativas al momento de la inspección, reflejados en listado anexo, que forma parte de la presente acta y firmado por las partes”.

En fecha 22/04/2004, recibió comunicación N° CNC-PE-04-042 de la Comisión Nacional de Casinos, informando en relación al establecimiento comercial Bingo Eurolara, ubicado en el Centro Comercial Bariná, avenida 20 esquina calle 37, Barquisimeto estado Lara, que en fecha 12/03/2001, solicitó ante esa Comisión la Licencia de Instalación y Funcionamiento para la Apertura y Operatividad del mencionado establecimiento, solicitudes estas que no pudo ser expedida por ese órgano, en virtud de la zona geográfica en que se encuentra no cumplen los extremos legales o requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley especial que rige la materia.

En fecha 03/04/2009, previa solicitud de fecha 04706/2009 mediante oficio N° FMP-51NN-0201-2009, el TTe E.M.G., El SgtoM/2 P.M.G.G. y el SgtoM/3 L.A.E.C., adscritos al Departamento de resguardo Nacional del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron a la avenida 20 con calle 37 de Barquisimeto, donde funcionaba presuntamente el Bingo euro lara y dejaron constancia de la actuación realizada en Acta de Inspección, donde entre otras cosas señala: “(…) cumpliendo instrucciones de la Dra. Rochelly Barboza Hernandez, Fiscal Quincuagesima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, (…) una vez estando en la dirección antes señalada, la comisión pudo constatar que el referido Bingo se encontraba carrado. Seguidamente procedimos a realizar una reseña fotográfica del establecimiento y la comisión procedió a retirarse del lugar…”.

En fecha 07/04/2009, el SgtoM/3 L.A.E.C., adscrito al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se traslado a la sede del almacén de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Centro Occidental, ubicado en la Zona Primaria Centro Occidental de Barquisimeto estado Lara y dejo contancia de la actuación realizada, de la que en extractos de la misma se señala: “(…) me entreviste con el ciudadano Lcdo. A.M., Gerente del Almacen de Bienes Adjudicados, quien me informo que en los Almacenes de Bienes Adjudicados de la Aduana Centro Occidental no se encuentran retenidas ninguna máquina traganíquel propiedad de la empresa Soterpal C.A. [Bingo Eurolara]”.

Comunicación N° FMP-51NN-0194-2009 de fecha 03/06/2009, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, solicitando en relación al Acta de Inspección realizada en fecha 21706/2004, al establecimiento comercial denomidado Eurolara, perteneciente a la sociedad mercantiol Sortepal C.A., ubicado en la Centro Comercial Bariná, avenida 20 esquina calle 37, Barquisimeto estado Lara, informar si en el Acta suscrita por el ciudadano O.G., en su condición de Fiscal de Salas de Juegos, adscrito a esa Comisión, fueron retenidas algunas máquinas y en caso afirmativo indicar el lugar de resguardo de las mismas.

Boleta de Citación N° FMP-51NN-203-2009 de fecha 04/06/2009, librada al ciudadano R.M.A., N° de Pasaporte 20761146-N, informándole que deberá comparecer el día 19/06/2009, a fin de que rinda declaración en calidad del inputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Boleta de Citación N° FMP-51NN-204-2009, de fecha 04/06/2009, librada al ciudadano M.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.440.428, informándole que deberá comparecer el dia 19/06/2009, a fin de que rinda declaración en calidad de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Boleta de Citación N° FMP.51NN-205-2009, de fecha 04/06/2009, librada al ciudadano J.I.D.H., N° de Pasaporte Españo 1273113-G, informándole que deberá comparecer el día 19/06/2009, a fin de que rinda declaración en calidad de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Organico Procesal Penal.

En fecha 16/06/2009, el SgtM/2 P.M.G.G., Sgto/1 H.J.I.H., y el Sgto/2 Y.J.C.M., funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional n° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron al Cetro Comercial Barina, en la avenida 20 esquina calle 37 de Barquisimeto, en la que entre otras cosas señala: “(…) con la finalidad de hacer entrega de las notificaciones…una vez en el lugar antes deñalado la comisión pudo constatar que el referido Centro Comercial se encontraba cerrado. Seguidamente la comisión comenzó a preguntar a los transeúntes si no conocían a los ciudadanos nombrados en las diferentes notificaciones , cuando uno de ellos comentón que un señor que trabaja en un café a media cuadra del sitio era el progenitor de unas de las trabajadoras de ese centro comercial, por lo que la comisión opto por trasladarse hasta el lugar antes informado, estando en el lugar pudimos constatar que se trababa de un local identificado con el nombre: Café Roma, ubicado en la avenida 20 entre calles 36 y 37, teléfono 0251 4462598, propiedad del ciudadnao B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.880.741, quien resulto ser el padre de la ciudadana M.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.440.428, que nos informo que su hija no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, que ella estaba en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, pero que su otra hija L.M.M. si se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y nos informo que ella tenia su residencia en la carrera 22 con calle 56, una casa de color blanco y negro con un punto de referencia el Obelisco. Posteriormente nos trasladamos a la dirección suministrada por el ciudadano (…), nos atendió la ciudadana L.M.M. (…) nos informo que los otros dos (02) ciudadanos nombrados en las notificaciones no se encontraban en el país, que estaban en España y no sabía de ellos hace tiempo…”

Oficio N° FMP-51NN-0233-2009 de fecha 29/07/2009, dirigido al Director de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), solicitando la remisión de los movimientos migratorios de los ciudadanos R.M.A. y J.I.D.H., ambos del nacionalidad española, identificados con los pasaportes españoles N° 20761146-N y 12713116-G, respectivamente (…) Así mismo se le hizo del conocimiento que debería hacerle del conocimiento a su hermana que debería comparecer el día 19/06/2009 a la Fiscalía Quincuagesima Primera del Ministerio Público…”.

Oficio N° FMP-51NN-0233-2009 de fecha 29/07/2009, dirigido al Directo de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando la remisión de los movimientos migratorios de los ciudadanos R.M.A. y J.I.D.H., ambos de nacionales española, identificados con los pasaportes españoles N° 20761146-N y 12713116-G, respectivamente”.

En fecha 03/08/2009, se recibió comunicación N° CNC/CJ/2009 N° 583 de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, acusando recibo de la comunicación n° FNP-51NN-0194-09, en atención a la misma informan que las máquinas que fueron relacionadas en el Acta de Inspección de fecha 21/06/2004, realizada al establecimiento Bingo Eurolara, no fueron retenidas o comisadas por esa Comisión Nacional de Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino que éstas fueron precintadas, asimismo informan que en fecha 17/08/2006 se efectuó una nueva Inspección en referido establecimiento, donde se procedió al etiquetado de 86 máquinas traganíqueles, cuyas características constan en el oficio de Acusación, el cual riela del folio 116 al folio 128.

En fecha 10/09/2009, se libro comunicación N° FMP-51NN-0296-2009, al Director de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios de los ciudadanos R.M.A. y J.I.D.H., ambos de nacionales española, identificados con los pasaportes españoles N° 20761146-N y 12713116-G, respectivamente.

Comunicación N° 1838 de fecha 02/10/2009, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que los ciudadanos R.M.A. y J.I.D.H., ambos de nacionales española, identificados con los pasaportes españoles N° 20761146-N y 12713116-G, respectivamente, registran movimientos migratorios, de los cuales se anexa datos de Certificados Datos de los registros.

Acta de Imputación de fecha 02/12/2009, mediante la cual la Representación Fiscal, previa citación a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.440.428, procedió a realizar el Acto de imputación formal de la precitada ciudadana, como presunta autora de la comisión del delito de Operar y Facilitar el Funcionamiento de Bingos, Casinos o Maquinas y Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que de autos se desprende la posible comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es OPERAR Y FACILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS, CASINOS O MÁQUINAS Y TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, tal como se evidencia de las Inspecciones realizadas en la sede donde opresa el Bingo Eurolara, en fechas 17/07/2003 y 21/06/2004 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Ahora bien, el Ministerio Público en su exposición señala “que si bien es cierto que de las visitas realizadas por los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles se presume el funcionamiento ilegal de una sala de bingo, también es cierto que no surge demostrado mediante experticia de reconocimiento legal correspondientes, inspección ocular o una fijación fotográfica, la existencia de máquinas traganíqueles, por cuanto las mismas no fueron retenidas en su debida oportunidad y por la autoridad correspondiente”. Siendo evidente que la supuesta falta de certeza surge en virtud de la negligencia en la realización de las diligencias necesarias para demostrar la responsabilidad en la comisión de un hecho punible, que, a juicio de esta juzgadora se puede determinar de las primeras actuaciones y las declaraciones que constan en el expediente, aunado a otros medios probatorios, sin limitarse a la presentación del acto conclusivo consistente en la solicitud de sobreseimiento.

En este sentido el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Sala de Bingos, Máquinas Traganíqueles establece lo siguiente: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.”

En virtud del delito que se imputa debe entonces, es importante considerar lo establecido en el Titulo Primero en donde hace mención a las disposiciones generales, en su artículo 2 de la referida ley especial definiendo:

• Casino como: Establecimiento abierto al público donde se realicen juegos de envite y azar con fines de lucro,

• Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.

• Máquina traganíqueles, Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.

De las disposiciones señalas y de las actas que componen el presente asunto, a criterio de este tribunal, existen suficiente elementos de convicción para determinar la existencia del ilícito en relación a la sala de bingo con las inspecciones que se hiciera por la Comisión Nacional de Casino, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quines en ejercicio de sus funciones constataron el funcionamiento de dicha sala, y de conformidad a la libertad de prueba que rige nuestro sistema probatorio puede emplearse otros medios en la respectiva investigación, y mas considerando de las actas se demuestra que en ningún momento se ha negado del funcionamiento del referido establecimiento, por parte de los responsables sino simplemente han señalado que éstos habían hecho la solicitud de la licencia correspondiente ante el órgano competente.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.C.M.M., ampliamente identificada en autos, por considerar este tribunal que la actividad investigativa no fue suficiente a los fines de corroborar los hechos que se configuran en el delito OPERAR Y FACILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS, CASINOS O MÁQUINAS Y TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos y en consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público en base el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que, a criterio del despacho fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a la imputada. Todo este en virtud de las facultades atribuidas, a este juzgado, en el artículo 321 del mismo cuerpo adjetivo vigente.

En atención a ello se ordena tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana M.C.M.M., ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de OPERAR Y FACILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE BINGOS, CASINOS O MÁQUINAS Y TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de Casinos. Todo este en virtud de las facultades atribuidas, a este juzgado, en el artículo 321 del mismo cuerpo adjetivo vigente.

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, por cuanto observa el Tribunal la falta de actividad investigativa por el Ministerio Público, a los fines de que este despacho judicial pueda emitir un pronunciamiento motivado y con fundamento fáctico-jurídico necesario para dar término al proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 04 días del mes de Junio de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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