Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003210

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 12 de abril de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana M.J.R.D., Cédula de Identidad Nº 7.425.987, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, esto en virtud que en fecha 12/03/2011 funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub Delegación San Juan, en virtud de inicio de investigación por denuncia interpuesta por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hasta la avenida 20 entre calles 24 y 25 de esta ciudad Centro comercial Landa local comercial KATINEG, C.A. donde se aprecia que se compra y vende oro, donde fueron atendidos por la ciudadana R.D.M.J., quien al ser impuesta de la presencia policial, la misma les indicó que efectivamente en horas de la mañana había comprado a un ciudadano mayor de edad una cadena de oro rota, un anillo de oro dañado con una piedra de color morado y un dije de oro en forma de sol por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares haciéndole entrega de las mismas, por lo que procedieron a informarle a la ciudadana que les acompañara a el despacho, una vez alli se levanto acta de investigación donde la ciudadana manifestó que habia comprado una cadena de oro rota un anillo de oro dañado con una piedra de color morados y dije de oro en forma de sol por la cantidad de mil cuatrocientos bolivares, le informaron a la ciudadana que quedaría detenida siendo impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, le efectuaron revisión corporal de conformidad 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, no localizándole evidencia de interés criminalistico, al ser verificada por el sistema la misma presenta registro policial por el delito de Hurto, notificando al Fiscal Segundo del Ministerio Público sobre el procedimiento quien giro las instrucciones pertinentes.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17/06/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía Segundo del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada M.J.R.D. por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, solicito se mantenga la medida cautelar ya impuesta, es todo/.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “Yo solo quiero que este termine ya, es todo”, es todo.

Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada M.J.R.D. si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar, es todo”.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representada, solicito sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01 en la causa KP01-P-2007-001568, a los fines de su acumulación, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra la ciudadana M.J.R.D., Cédula de Identidad Nº 7.425.987, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la referida ciudadana M.J.R.D., ANTES IDENTIFICADA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener a la acusada M.J.R.D., Cédula de Identidad Nº 7.425.987, la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público Segundo del Ministerio Publico contra la ciudadana M.J.R.D., Cédula de Identidad Nº 7.425.987, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la referida ciudadana M.J.R.D., ANTES IDENTIFICADA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda mantener a la acusada M.J.R.D., Cédula de Identidad Nº 7.425.987, la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

CUARTO

Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 01 en la causa KP01-P-2007-001568, a los fines de su acumulación en virtud de la unidad del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Organico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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