Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000270

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

PARTE DEMANDANTE M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.210, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302 y titular de la cedula de identidad número 5.486.957 y de este domicilio .

PARTE DEMANDADA J.B.R.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°10.290.194 ,y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.396 y titular de la cedula de identidad N° 8.276.420 y de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.210, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.474, en contra del ciudadano J.B.R.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°10.290.194 ,y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistido del abogado en ejercicio L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302 y titular de la cedula de identidad número 5.486.957 y de este domicilio y la comparecencia personal de la parte demandada, asistido del abogado en ejercicio A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.396 y titular de la cedula de identidad N° 8.276.420 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la parte demandante y la parte demandada, antes identificados, quienes expusieron: “Ambas partes de común acuerdo declaramos que existe una unión establece de hecho (concubinato) entre nosotros, ciudadanos M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.210, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y J.B.R.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°10.290.194 ,y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que se inicio en fecha once (11) de noviembre del año 2008 y que se ha mantenido y se mantiene el concubinato entre nosotros e igualmente manifestamos que en la unión concubinaria procreamos una hija de nombre, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que solicitamos a este d.T. declare la unión estable de hecho (concubinato) habida entre nosotros. Es todo” .Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente demanda, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.210, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y J.B.R.S., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°10.290.194 y domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 03, sector 01, N° 21, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, iniciada en fecha once (11) de noviembre de 2008 y que se mantiene actualmente , donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide.-Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fue traída a la audiencia por su corta edad . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza

DRA. A.F.G.

La Secretaria,

Abog. P.M.

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