Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 08 de Marzo del 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : T .I.1º.J. 062-2005

PARTE ACTORA: M.D.C.M.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.147.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.M., P.O.C. y G.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, 88.381 Y 41.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, de fecha 04 de Diciembre de 1956.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.C.P., F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.053 Y 96.863 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento con base en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2005, por la ciudadana: M.D.C.M.R., asistida por el abogado C.E.M., en contra de la Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A., representada por los abogados: J.C.P., F.G., procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, el día 14 de Noviembre de 2005, acordándose para el día 01 de Diciembre del mismo año por ese Juzgador, se hace imposible mediar efectivamente la misma la cual una vez llevada a cabo se dio por terminada, ante la posición antagónica de las partes. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fue celebrada en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 am.), momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien expuso en los mismos términos del libelo de demanda, por su parte la demandada hizo su intervención alusiva a la contestación de la demanda.

En fecha 07-12-2005 se consigna escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la actora obra en reclamo de sus prestaciones desde su fecha de ingreso el 01 de Enero del año 2000 al 14 de Abril del año 2005, fecha en la cual alega fue despedido, en el cargo de abogada, en un horario todos los días de lunes a viernes de cada semana, en la oficina de la referida compañía de Seguros. Que fue despedida y que laboró de manera ininterrumpida en la demandada durante 5 años y cuatro meses. Que demanda por la cantidad de Bs.15.710.694,00, más las costas procesales y honorarios de abogado que se causen, así como Fideicomiso, más los intereses de mora y que se decrete la Indexación Salarial

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada alegó que niega y rechaza la existencia de un vínculo entre la demandante y su representada. Que suscribieren un contrato de prestación de servicios con la actora, al igual que lo hacen con otros profesionales del derecho. En el fundamento de la contestación rechazó, negó y contradijo que la actora la fecha de inicio alegada por la actora, pues en dicha fecha suscribieron un contrato, así como rechazan, niegan y contradicen el horario de trabajo alegado, que haya existido una relación de dependencia entre ambos, que la actora trabajara en las oficinas de la demandada, que el o1-04-2001 se le aumentara un supuesto salario y que el mismo haya sido inferior al salario mínimo, que haya trabajado la actora hasta el 14-05-2005 y que en esa fecha se la haya notificado despido alguno; Que rechazan, niegan y contradicen que se le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación injustificada de una negada relación laboral; rechazan, niegan y contradicen la indexación monetaria, y que la demanda se fundamente en los artículos alegados en el libelo.

CAPITULO III

HECHOS ADMITIDOS:

Que la actora prestaba sus servicios como abogado en la empresa accionada

Que el 01/01/200 se inició la relación

Que nunca se le canceló beneficio alguno

Que se le cancelaba Bs. 200.000,00 mensuales, posteriormente se aumentó a Bs. 250.000,00

CAPÍTULO IV

HECHOS NEGADOS CON AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS:

Que la actora no fue nunca trabajador de la accionada

Que la relación con la actora fue firmar un contrato y la de otorgarle poder

CAPÍTULO IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

Si existe o no una relación laboral

Los conceptos a los cuales tuviere derecho la actora como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en caso de declararse su existencia

CAPÍTULO V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que lo que tenia con la Actora era una relación por Contrato de servicio profesionales, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

CAPITULO VI

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió las documentales: contrato de trabajo en original, suscrito en fecha 01-01-2000, por cuanto no fue rechazado por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Respecto a los bauchers o comprobantes de pago, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que la actora recibía ingreso de Bs. 200.000,00 y posteriormente Bs. 250.000,00. Y ASÍ SE DECIDE

En relación a los recibos de pago de las mensualidades, rielan del folio 52 al 54, así como Orden de pago Nº 423035, folio 55, por cuanto no fueron rechazados por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

Con respecto a los marcados a la relación de ingresos y retenciones del período 01-01-2002 al 31-12-2002, al folio 56, por cuanto no fue rechazado por la otra parte, y donde se evidencia que en todo el año 2002 a la actora devengó ingreso de Bs. 250.000,00; esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió Adendum de Contrato de Honorarios Profesionales, al folio 57, así como (18) recibos de pago del 13-01-03 al 13-04-05l, del folio 58 al 76, por cuanto no fueron rechazados ni impugnados por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Carta de despido, cursante al folio 77, por cuanto no fue rechazado por la otra parte, y donde se desprende, que en fecha 20-03-2005 la demandada decidió rescindir unilateralmente del Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre ambos, desde el 13-12-1999; esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SORTINA DEL VALLE COVA RODRIGUEZ, quien manifestó que la actora tomaba sus vacaciones, J.J.R., N.C.G.E., todos manifestaron tener conocimiento de los hechos, fueron conteste en manifestar que la actora cumplía horario al igual que los demás empleados, de 8:00 a 12:00 a.m., en las oficinas de la demandada, en esta ciudad de Carúpano. Así mismo no evidenciaron tener interés en las resultas del juicio por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a sus dichos. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al ciudadano P.R.S., quien no compareció y se declaró desierto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las promovidas por LA ACCIONADA:

Promueve las documentales: Contrato de prestación de servicios, Adendum de Contrato de Honorarios Profesionales y copias de órdenes de pago por concepto de Honorarios Profesionales, sobre los cuales ya precedentemente se pronuncio el Tribunal y ASI SE DEJO ESTABLECIDO

Promovió copia simple de poder judicial otorgado a la actora, del folio 87 al 94. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio y esta demostrado el carácter de apoderada de la Abg. M.d.C.M. de la Sociedad de Comercio SEGUROS HORIZONTE, C.A. Y ASI SE DECLARA.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUDELIS TOUSAINT DE GUEVARA, K.S. y B.M., quienes rindieron su testimonio en la correspondiente Audiencia. Fueron conteste al responder que les consta que el horario de trabajo de la actora era de 8:00 a.m. a 12:00 m. Quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y en virtud de que no fueron tachadas se le otorgan mérito y valor probatorio a su declaración. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas: R.B.D.A. y C.V. esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración. Y ASI SE DECIDE

Finalmente en el capítulo IV, promovió la Declaración de parte, por cuanto ello es una facultad del Juez y no de las partes, fue declarada inadmisible por esta sentenciadora. Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIONES

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia , distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes , este Tribunal encuentra que el caso sometido a su consideración versa sobre la pretensión procesal de la actora quien manifiesta haber trabajado por 5 años 4 meses para la accionada bajo subordinación, cumpliendo horario todos los días de lunes a viernes de cada semana, en la oficina de la demandada y que fue despedida injustificadamente.

Por su parte la empresa no reconoce la relación laboral y alega que su relación con la actora era a través de contratos de servicios profesionales, que no había subordinación, que no hubo horario, que no existía supervisión ni control y que trabajaba para otras personas, no tenía exclusividad, que no existe despido injustificado sino terminación de un contrato de prestación de servicios profesionales .

Así las cosas esta Juzgadora en aras de determinar la procedencia o no de la acción incoada concluye que del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

La accionada consignó documentos privados contentivo de un contrato Profesional, recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que quedaron reconocidos y este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio.

Dichos contratos revelan que existió una prestación de servicio personal, y en razón de que el trabajador goza según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de una presunción de laboralidad el cual establece que: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada.

Correspondiendo a esta Juzgadora determinar si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos por ella, u otros que consten en los mismos, a cuyo efecto, se examinan los siguientes:

De las declaraciones de los testigos, se evidencia que la actora cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m, todos los días, y que trabajaba en la oficina de la demandada, así mismo es un hecho admitido entre ambas partes la actora desempeñaba su labor en forma continua. Ahora bien del contrato ya mencionado, promovido y aceptado por ambas partes contempla que: se contrata sus servicios profesionales para que atienda y tramite todos los juicios en los cuales la demandada sea parte, como demandante o demandada en el Estado Sucre, quien decide considera que su naturaleza laboral no puede descartarse por el solo hecho de que se afirme que se trata de un contrato profesional, pues fue probado la actora ejercía su actividad exclusivamente para la empresa contratada, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, debe esta juzgadora a.l.r.d.l. prestación de servicios. Considera esta Juzgadora , no puede desvirtuarse las consecuencias de la presunción legal por el hecho de que la parte demandada haya producido en juicio un contrato de servicio profesional, pues la relación de trabajo, depende no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que le trabajador se encuentre colocado frente a la prestación del servicio, de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación, de acuerdo con los que las partes hubieren pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Y ASI SE DECLARA

En análisis de la labor ejecutada por la actora, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar si la misma es objeto de protección del derecho del Trabajo:

El trabajo objeto del derecho del trabajo será aquel ejecutado por un ser humano, prestado libremente, productivo, por cuenta ajena es decir el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del derecho del trabajo, la empresa es por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios, remunerado, ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica en grosso modo que el trabajador , inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en el ejercicio del poder de dirección patronal que éste imparta en el seno de la empresa.

La subordinación se evidencia como emanación o correlato de la ajeneidad que exhibe el trabajo objeto del derecho laboral, es decir, es el deber de obediencia o sujeción a la voluntad preponderante del empleador se desgaja de la incorporación del trabajador a un proceso productivo ajeno, dirigido por otro (empleador)

En síntesis, resulta oportuno relevar que son, entonces, tres las manifestaciones básicas de la ajeneidad:

1) Ajeneidad en los factores de producción, incluidos en ellos los recursos humanos, el trabajador se inserta en la empresa de otro.

2) Ajeneidad en los réditos o frutos del proceso productivo

3) Ajeneidad en los riesgos que dimanan del referido proceso, correspondiendo su asunción , entonces al empleador

En el caso bajo estudio se desprende de las declaraciones de testigos que la actora recibía órdenes e instrucciones por parte de la accionada, así mismo debía estar en disposición de la empresa en el turno de la mañana, lo que demuestra que la labor ejecutada era por cuenta ajena. Y ASI SE DECIDE

De los recibos de pagos mensuales como Apoderada de la empresa del 01-01-2000 en adelante, así de las obligación de pago que constan a los folios 46 al 53 y 95 al 104 del presente expediente, que adminiculados con la constancia la relación de ingresos, folio 56, adendum de contrato que riela a los folios 56 y 57 del presente expediente, esta Juzgadora concluye que ha quedado demostrado el carácter de trabajadora de la Abogada: M.d.C.M.R., salario, y tiempo de servicio, así como el horario de trabajo de media jornada diaria. Y ASI SE DECIDE

Arribándose a la conclusión de que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por la demandante a la demandada, pasa entonces a examinar y establecer, con vista de los hechos planteados y demostrados en autos, la procedencia o improcedencia de los conceptos y sumas reclamadas, a cuyo efecto observa :

Del examen practicado al libelo de la demanda la accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa desde el 01 de Enero de 2000 y que su relación terminó en fecha 14 de Mayo del 2005 tal como se evidencia Contrato de trabajo que riela al folio 44, 45 y 82, 83 109 del presente expediente y de rescisión de contrato que riela al folio 77, y por cuanto las referidas documentales se les otorgó valor probatorio, quien decide considera la relación laboral se inició en fecha 01/01/2000 y culminó en fecha 14 de Mayo del 2005, mediante despido efectuado por la demandada de fecha 30-03-2005, recibido por la actora el 14-04-05 según se evidencia en la parte inferior derecha, de la referida comunicación y por cuanto la accionada no trajo a los autos elementos que desvirtuara esta alegación . Y ASI SEDECLARA

Con respecto al salario se evidencia de los comprobantes de pago, folios 46 al 50 y del contrato que riela a los folios 44, 45 y 82, 83, que desde la fecha de inicio 01-01-2000 percibía salario de Bs. 200.000,00 y el 01-04-2001 se le aumentó a Bs. 250.000,00, lo cual se evidencia y del Adendum de Contrato que riela al folio 57, así como de obligación de pago y relación de ingreso que riele a los folios 52 al 56, 58 al 76, 95 al 104 se desprende el referido aumento, a los cuales se le otorgó valor probatorio. ASI SE DECIDE

En consecuencia este tribunal pasa a pronunciase:

Tiempo de servicio: 01/01/2000 al 14/04/2005: 05 años, 3 meses 13 días

Según consta folio 46-55, 58-76, 95-104, desde 01/01/00 al 30/03/01 sueldo mensual, Bs. 200.000,00 Salario diario Bs. 6.666,67

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Salario Integral = Bs. 6.666,67+ 273,97+127,85 = 7.068,49

Según consta al folio 84, desde el 01/04/01 al 14/04/2005 sueldo mensual, Bs. 250.000,00

Salario diario Bs. 8.333,33

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Salario Integral= Bs. 8.333,33+ 342,47+159,82= 8.835,62

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 01/01/2000 al 01/01/2001= 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 02/01/01 al 30/03/01 = 20 días

Del 01/04/01 al 01/04/02 = 60 días+ 4 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento

.Del 01/04/02 al 01/04/03 = 60 días + 6 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento

Del 01/04/03 al 01/04/04 = 60 días + 8 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento

Del 01/04/04 al 01/04/05 = 60 días+ 10 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 335 días

En relación al preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.

Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del m.T. de salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, cuando los mismos no han sido cancelados en su debida oportunidad.

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 01/01/00 al 01/01/01 = 15 días + 7 días de bono vacacional

Del 01/01/01 al 01/01/02 =15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día

Del 01/01/02 al 01/01/03 =15 días + 2 días + 7 días de bono vacacional + 2 día

Del 01/01/03 al 01/01/04 = 15 días + 3 días + 7 días de bono vacacional + 3 día

Del 01/01/04 al 01/01/05 = 15 días + 4 días + 7 días de bono vacacional + 4 día

Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días

Total: 133,75 días, los cuales deberán cancelarse con el ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días X 4 años: 60 días.

En este orden de ideas, observa esta Jurisconsulta, en relación a la diferencia salarial demandada, la misma no es procedente, en vista de que la actora laboró para la demandada durante la relación laboral en una jornada diaria de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 a.m es decir, media jornada diaria, lo cual quedó plenamente probado, y por cuanto desde la fecha de inicio 01-01-2000 percibía salario de Bs. 200.000,00 y el 01-04-2001 se le aumentó a Bs. 250.000,00, superior al salario que por media jornada establece el Ejecutivo Nacional como mínimo urbano. Y ASI SE ESTABLECE.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.317.654.08 por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: M.D.C.M.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.147 en contra de SEGUROS HORIZONTES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, de fecha 04 de Diciembre de 1956.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.989.183,51) por los conceptos discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 01/01/2000 al 14/04/2005: 05 años, 3 meses, 13 días

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 LOT 01/01/00 al 30/03/01 67 Bs. 7.068,49 Bs. 473.588,83

ANTIGÜEDAD 108 LOT 01/04/01 al 01/04/05 268 Bs. 8.835,62 Bs. 2.367.946,16

UTILIDADES 15 Bs. 8.333.33 Bs.124.999,95

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL 133,75 Bs. 8.333.33 Bs. 1.114.582,89

PREAVISO 60 Bs. 8.835,62 Bs. 530.137,20

INDEMNIZACION POR DESPIDO 120 Bs. 8.835,62 Bs. 1.060.274,40

FIDEICOMISO - - Bs. 1.317.654.08

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA:

Bs. 6.989.183,51

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se Ordena la corrección monetaria de la cantidad SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.989.183,51) a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.989.183,51) a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 14/04/2005, hasta la ejecución del fallo, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que efectué los cálculos de corrección monetaria e intereses moratorios 2) El perito para calcular los intereses, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar.

SEGUNDO

No Hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez Titular,

Abg. E.P.A.

La Secretaria,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. D.R.

EPA

ASUNTO : T .I.1º.J. 062-2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR