Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 14-3711

PARTE ACTORA

MAIRY ARMAS PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.058.673, y en domicilio procesal: “FUGUET ALBA & ASOCIADOS ESCRITORIO-JURIDICO”. Avenida F.d.M. con Avenida París de la Urbanización La California Norte. Piso 10. Oficina 10-4, Municipio Sucre, del Estado Miranda

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

F.L.G. y A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.093 y 139.764, respectivamente, tal como consta en el instrumento de poder que cursa inserto al folio 38 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.M. el 08 de diciembre de 1997 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda el 12 de diciembre de 1997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

H.J.Y.C., R.V.C., A.M.L., O.F. GUEVARA RON, MARYULI I.C.B., J.C.T.T., A.E.R.P. y SIGRIS BITHIAT RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.578, 110.344, 63.181, 94.104, 79.678, 120.171, 97.308 y 77.293, respectivamente, tal como consta en el instrumento de poder que cursa inserto al folio 35 y 36 del expediente.-

CALIFICACION DE DESPIDO Y REENGANCHE

El 01 de abril de 2013, la ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE, solicitó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, su reincorporación al cargo de Promotora de Salud de la Corporación de S.d.E.B.d.M., o subsidiariamente, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondan producto de la relación que mantuvo con la señalada Corporación.

En fecha 20 de junio de 2013, la apoderada judicial de la CORPORACION DE S.D.E.M., abogada SIGRIS RIVAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.293, solicitó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la demandante, se decline la Competencia a los Tribunales Laborales correspondientes y que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado ut supra, estableció: “(…) visto que en el caso de autos la relación existente entre la ciudadana Armas Pedrique Mairy Lisseth y la Corporación de S.d.E.B.d.M. inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo, tal y como se evidencia de autos, la misma se encuentra excluida de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa (…)” , declarándose incompetente por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que conozca de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2014, fue recibido por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el presente expediente, quedando asignado a este Juzgado Tercero de Juicio, mediante la Distribución de Solicitudes del Sistema Automatizado para el Control de Correspondencia, Expedientes y Solicitudes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente expediente, respecto de lo cual observa:

La presente acción versa sobre la solicitud de reenganche al cargo de Promotora de Salud u otro de igual o similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir; interpuesta por la ciudadana MAIRY ARMAS PEDRIQUE, contra la Entidad de Trabajo CORPORACION DE S.D.E.M..

Se evidencia que cursa desde el folio sesenta y cuatros (64) al folio setenta y tres (73) de la pieza principal del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 38, establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, en su artículo 6, establece:

Artículo 6. “(…) Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo (…)”.

De las normativas legales antes trascritas se puede evidenciar que las acciones que intenten los contratados, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral.

En ese sentido, el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 15. “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada Circuito Judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo (…)”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual versa en la Competencia de los Tribunales del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “(...) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, (…)”.

Del caso de marras se puede concluir que, si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia del Juicio del Trabajo tienen la competencia para conocer asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las estipulaciones del contrato de trabajo, no es menos cierto, que el presente procedimiento debió ser iniciado mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En este orden de ideas, Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor (…)”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se estima que, al haberse declinado la competencia del presente asunto al Tribunal de Juicio sin haberse agotado la fase de sustanciación y mediación, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe.- Así se decide.-

En virtud que lo antes expuesto considera de este Tribunal, que existen vicios procesales, que impiden la adecuada continuación del proceso y que este Tribunal de Juicio dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de maneras que los justiciables, aprecien que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente y sin complicaciones que puedan afectar su seguridad jurídica.-

Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los últimos criterios jurisprudenciales

emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencias de fechas 01 de julio de 2008 números 1064 y 1066 con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Porras respectivamente) y a lo establecido en el articulo 31 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial n 39.483 de fecha 09-08-2.010; Esta Juzgadora plantea el conflicto de Competencia Funcional y remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, a los fines de que sea resuelto el Conflicto de Competencia aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.

O.O.M.

LA JUEZ

CARLOS LEON EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/02/2014, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 14-3711

OOM/CL

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