Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006322

DEMANDANTE: MAIRYN A.J.L., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 18.315.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.V.V.D.G., A.G.I. y M.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.083, 5.201 y 109.369, respectivamente.

DEMANDADAS: ICREA DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 62, Tomo 46-A. COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, denominación adoptada en sustitución del Colegio de Médicos del Distrito Federal, conforme a documento registrado bajo el N° 14, Tomo 19, Protocolo Primero del 06 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: por ICREA DE VENEZUELA C.A., los abogados L.E. e I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.062 y 107.974, respectivamente y por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la abogada GIORGELIN MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 88.511.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAIRYN JAIMES contra la sociedad mercantil ICREA DE VENEZUELA C.A., y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las demandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 28° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 06 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; dándose por finalizada la audiencia preliminar en fecha 05 de mayo de 2010 por incomparecencia de las demandadas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, sin que se evidencie de autos que las codemandadas hayan consignado escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2010, con la presencia de las partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAIRYN A.J.L., contra la sociedad mercantil ICREA DE VENEZUELA, C.A., y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con lo previsto en le artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que la codemadada Icrea de Venezuela en su condición de intermediaria, contrató sus servicios para la venta de las acciones propiedad del Colegio de Médicos del Área Metropolitana de Caracas del Club Milenio Caribe ubicado en Higuerote, Estado Miranda, cediendo dicho Colegio de Médicos a la demandada una oficina ubicada en la Avenida J.M.V., Torre Colegio, Piso 3, Oficina 3-2, en la urbanización S.F.N.d.C., siendo Icrea de Venezuela su patrono intermediario y el Colegio de Médicos el patrono beneficiario de la obra.

    Alega que la relación de trabajo comenzó el día 08 de mayo de 2006 y culminó por acuerdo entre las partes, el día 27 de septiembre de 2009, que se desempeñó como Supervisora de ventas y que por el trabajo desempeñado devengaba un salario variable constituido por una comisión de 11% sobre la venta de las acciones, que para la fecha de terminación de la relación laboral fue un promedio de Bs.2.346,80 mensuales, tomando en cuenta los salarios devengados en el año 2009: Septiembre: Bs.4.234,00, Agosto: Bs.2.116,00, Julio: Bs.807,82, Junio: Bs.2.156,15, Mayo: Bs.1.098,50, Abril, Bs.2.619,02, Marzo: Bs.1.830,75, Febrero: Bs.3.084,93, Enero: Bs.980,00 y Año 2008: Diciembre Bs.3.152,80, Noviembre Bs.1.870,83, Octubre Bs.4.210,83.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Prestación de antigüedad desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2009, por Bs.13.728,99, con sus respectivos intereses por Bs.1.870,20

    2. - Vacaciones y Bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por Bs.4.170,69.

    3. - Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por Bs.3.813,22

    4. - Comisiones devengadas y no pagadas por Bs.1.000,00

    5. - Beneficio mensual por ventas denominado “Spiff” y causados desde marzo hasta agosto de 2009, por bs.800,00

    Reclama finalmente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte las codemandadas ICREA DE VENEZUELA C.A., ni COLEGIO DE MÉDICOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dieron contestación a la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora, en relación a la procedencia del pago de prestaciones sociales con base al salario alegado, tomando en cuenta que las codemandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestaron la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, donde la empresa demandada Icrea de Venezuela reconoce que la actora le presta servicios desde el día 08 de mayo de 2006, devengado un salario promedio para la fecha de Bs.3.500,00 mensuales. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Documental inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 25 de marzo de 2009, donde la empresa demandada Icrea de Venezuela reconoce que la actora le presta servicios como Asesor Turístico desde el día 15 de mayo de 2006, devengado un salario promedio para la fecha de Bs.3.800,00 mensuales. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Documentales insertas a los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    4. Documentales insertas al folio 06 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionados con estados de cuenta emanados del banco Mercantil las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del materia probatorio. En relación a la prueba de informes solicitado por la actora a dicha entidad bancaria y cuyas resultas no constan a los autos, la misma desistió de su evacuación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

    5. Promovió Documentales insertas a los folios 48 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionados con copias de cheques del Banco de Venezuela, los cuales no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. En relación a la prueba de informes requeridos al Banco de Venezuela, que se entiende como admitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, según lo evidenciado de sus escrito de promoción de pruebas, tampoco insistió la actora en su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    6. Promovió Documentales insertas al folio 52 al 54 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales de cuyo contenido no se evidencia estar suscritas por persona alguna, razón por la cual y al no poder oponerse a las partes, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada ICREA DE VENEZUELA C.A., promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    7. Promovió documentales insertas a los folios 42 al 47 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente relacionadas con copia de contrato de arrendamiento suscrito entre el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y la empresa Icrea de Venezuela c.a., donde el primero da en arrendamiento al segundo de los nombrados desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y por un cánon de arrendamiento de bs.580.500,00, un inmueble constituido por un local N° 4-4B de la planta 4, ubicado en el edificio Torre del Colegio, situado en la avenida J.M.V., Urbanización S.F.N., en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha documental tiene valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

    8. Promovió documental inserta a los folios 48 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente relacionadas con comunicación de fecha 17 de mayo de 2006 dirigida por los ciudadanos F.B. (quien según documental inserta a los folios (02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 02 funge como Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), J.U. y R.J. a la empresa Icrea, que evidencia las directrices del primero de los nombrados a la segunda sobre la organización de las ventas del club Millenium. Dicha documental tiene valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

    9. Promovió documental inserta a los folios 50 al 57 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente relacionadas con acta registrada de la demandada Icrea de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2009, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    10. Promovió documentales insertas a los folios 58 al 234 y 237, 239 y 240 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documentales de cuyo contenido no se evidencia estar suscritas por persona alguna, razón por la cual y al no poder oponerse a las partes, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    11. Documentales insertas a los folios 235, 236 y 238 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago a nombre de la actora por concepto de honorarios profesionales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Promovió la testimonial de los ciudadanos G.A. y V.T., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por al cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Por su parte la demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    13. Promovió documentales insertas a los folios 02 AL 07 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente relacionadas con copia de contrato de arrendamiento suscrito entre el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y la empresa Icrea de Venezuela c.a., el cual ya fue objeto de valoración como se evidencia supra. Así se establece.

    14. Promovió documentales insertas a los folios 08 al 13, desde 14 al 18 y desde el 17 al 41 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente las cuales se encuentran relacionadas con estatutos del Club Millenium Caribean, y estatutos de Icrea de venezuela c.a., los cuales no aportan solución al controvertido razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tomando en consideración que las codemandadas de autos no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 33 del expediente), ni contestaron la demanda, es por lo que se tienen por confesas en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que queda confirmada con las documentales insertas a los folios 01 y 02 del cuaderno de recaudos N° 01, que quedó por admitido el hecho alegado por la actora sobre la relación de intermediación de la demandada Icrea de Venezuela, c.a., en relación al Colegio de Médicos del Área Metropolitana de Caracas, quienes al no excepcionarse de las consecuencias de la relación de trabajo reclamada a través de la contestación a la demandada, dan por admitida dicha situación fáctica prevista en el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo. De igual manera y por efectos de la falta de contestación a la demandada debe establecerse que los conceptos que reclamados no son contrarios a derecho y se derivan de la relación laboral que unió a las partes, razón por la cual, quien decide, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión de las codemandadas Icrea de Venezuela, c.a., Colegio de Médicos del Área Metropolitana de Caracas, c.a., cuya vinculación jurídica se presume por virtud de documental inserta a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N°2 y la suscripción por parte del Presidente de dicho Colegio de Médicos de documental inserta am los folios 48 y 49 del cuaderno de recaudos N° 2. Así se decide.

    Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas sobre los conceptos reclamados, estableciendo que el último salario promedio mensual devengado por la actora fue de Bs.2.346,80 (diarios Bs.78,22), que tuvo una antigüedad desde el 08 de mayo de 2006, hasta el 27 de septiembre de 2009, que los salarios devengados mes a mes por la actora son los discriminados en el libelo de demanda a los folios 03 y 04 de la pieza principal del expediente; que no se evidencia de autos que se le haya pagado a la actora los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como la cantidad de Bs.1.000,00 por concepto de Comisiones y no pagadas y Beneficio mensual por ventas denominado “Spiff” y causados desde marzo hasta agosto de 2009, por Bs.800,00. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos

PRIMERO

Prestación de Antigüedad por el período que va desde el 08 de mayo de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 27 de septiembre de 2009, fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario promedio integral devengado por la accionante con las respectivas alícuotas de 15 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y discriminados a los folios 03 y 04 de la pieza principal del expediente, así como las alícuotas de de utilidades y bono vacacional, en los términos antes expuestos. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional por el período que va desde el 08 de mayo de 2006 al 27 de septiembre de 2007, cuyo pago es procedente en derecho en los términos establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base de cálculo de dichos conceptos será el promedio de lo devengado durante el año anterior la fecha de culminación de la relación de trabajo (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), como sanción a las codemandadas de no haberlos pagado oportunamente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base los salarios antes establecidos y discriminados mes a mes a los folios 03 y 04 del libelo de demanda; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Utilidades por el período que va desde el 08 de mayo de 2006 al 27 de septiembre de 2007, cuyo pago es procedente en derecho en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base de cálculo de dicho concepto será el promedio de los salarios devengados en cada período correspondiente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base los salarios antes establecidos y discriminados mes a mes a los folios 03 y 04 del libelo de demanda. Así se decide.

CUARTO

finalmente y tal como quedó establecido precedentemente, las codemandadas deberán pagar a la actora la cantidad de Bs.1.000,00 por concepto de Comisiones y no pagadas y el Beneficio mensual por ventas denominado “Spiff” y causados desde marzo hasta agosto de 2009, por Bs.800,00. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MAIRYN A.J.L., contra la sociedad mercantil ICREA DE VENEZUELA, C.A., y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de septiembre de 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la última notificación practicada a las codemandadas el 22 de enero de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAIRYN A.J.L., contra la sociedad mercantil ICREA DE VENEZUELA, C.A., y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Las codemandadas deberán pagar solidariamente a la actora lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, así como la cantidad de Bs.1.000,00 por concepto de Comisiones y no pagadas y Beneficio mensual por ventas denominado “Spiff” y causados desde marzo hasta agosto de 2009, por Bs.800,00, así como los intereses de mora y la corrección monetaria cuya cuantificación se ordenó realizar en los términos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con lo previsto en le artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2009-006322

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