Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

Cumaná, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002754

ASUNTO : RP01-P-2007-002754

AUTO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado F.S.G., en contra de los imputados C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., asistidos por los Defensores Privados abogados A.G.M. y Carslo Zerpa; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado F.S.G., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11-08-2007 y la manera en las que resultaron aprehendidos los identificados ciudadanos, imputando a los ciudadanos C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal, ambos delitos en GRADO DE COOPERACIÓN en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DROGUERIA NENA, y COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.E. y P.D.J.N.C.. En los que respecta al imputado G.E.M.S., además de los delitos anteriores se le imputa también el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos ya identificados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, se deja constancia que no esta inserto en el expediente la inspección de avaluó real, en virtud que no ha sido entregada a tiempo pero posteriormente se insertara la misma a la causa, por último solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa Privada el abogado A.G.M., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Este defensor se opone a la Media Privativa de Libertad en contra de nuestros patrocinados, por concebir que no están llenos con los requisitos exigidos en el artículo 250 específicamente en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consideramos que en la presente causa no hay fundados elementos de convicción que relacionen de forma directa a los hoy imputados, en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público en calidad de cooperadores, en virtud que se evidencia en los folios 10 y 11 en las actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos F.J.E. y P.N.C., que las personas autoras de los delitos que hace referencia el Ministerio Público se encontraban en un vehículo supuestamente un Spark Azul y que las características físicas señaladas por los mismos de los presuntos autores de estos delitos no tienen relación con los hoy aquí imputados, ha de señalar este defensor que en el caso de marras no existe ni siquiera un elemento de convicción que de forma contundente pudiera siquiera respaldar el procedimiento de los funcionarios del Estado, que pudieran amparar que la detención de estos ciudadanos tengan relación con lo manifestado por las personas que hace mención por el Ministerio Público, con respecto al Robo del Vehículo Automotor esta aclarado el punto por parte de la defensa, en cuanto al Robo de los medicamentos, el vehículo se encontró abandonado en un sitio que no se relaciona con mis representados, ni tampoco existe la Inspección de Avaluó Real para poder presumir que denote existencia alguna de los mismos, debe observarse que por la suspicacia de los defensores se puede presumir que el vehículo camión del supuesto robo, aparece en un lugar distinto, como contradictorio e ilógico que una persona participe en la comisión de un delito pero no hay elemento que lo vincule al mismo, en cuanto a la Privación Ilegítima de Libertad, la doctrina establece que vinculado al Robo Agravado va vinculado esta el delito de Privación Ilegitima de libertad, eso en caso que el Tribunal acuerde la solicitud del Fiscal No hay fundados elementos de convicción en caso de no acoger esta tesis el Tribunal, en caso que considere la participación de estos jóvenes no se puede calificar la Cooperación, porque según las actas estamos en presencia de una complicidad; por otro lado, no considero que haya peligro de fuga, ni de obstaculización, porque al folio 24 se verifica que ninguno de mis patrocinados tiene entradas policiales, hay uno solo de ellos que tienen un registro policial sobre una investigación de un supuesto Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 16-02-2002, pero todos tienen su domicilio en esta ciudad de Cumaná, lo que si esta es el avaluó de un vehículo abandonado y del vehículo donde estaban mis patrocinados, que no tiene las características que las víctimas en las entrevistas dijeron, ni nada que ver con este caso; solicito en virtud de todo lo antes expuesto y para garantizar que el Ministerio Público siga con la investigación, solicito que le sean impuestas a mis patrocinados un a medida menos gravosa como lo es una Media Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, ya que hay insuficiencia de elementos de convicción, para Privarlos de Libertad, y en caso de no acogerse a tal petición solicito al Tribunal que los mismos sean recluidos en el Comando de la Policía del Estado Sucre.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; para resolver observa que si bien como lo sostiene la defensa la libertad es un derecho inviolable, y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., con el objeto de asegurar las finalidades del proceso; a saber se imputa en esta fase preparatoria la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, ambos delitos en GRADO DE COOPERACIÓN en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DROGUERIA NENA, y COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.E. y P.D.J.N.C.. En lo que respecta al imputado G.E.M.S., además de los delitos anteriores se le imputa también el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos estos que merecen penas privativas de libertad; cuyas acciones no están evidentemente prescritas por haber acontecido los hechos el día 11-08-2007.

En efecto se indica que los hechos tuvieron lugar el día 11 de agosto de 2007, delitos cuyas existencias se infieren de la versión policial segúin la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , recibieron información vía radial donde se les informo que habían robado un camión cava, color blanco cargado con medicamentos y que varios sujetos armados a bordo de un vehículo Fiat Palio de color gris habían privado de su libertad a los ocupantes de dicho camión, razón por la cual se dirigieron a la autopista A.J.d.S., logrando interceptarlos cerca de La Chivera de Bobby, y de frente, dándoles la voz de alto, logrando detenerse y bajándose tres ciudadanos identificados como C.A.M.B. (conductor del vehículo), L.J.B.G. (se encontraba en el asiento delantero de dicho vehículo) y G.E.M.S. (se encontraba de asiento trasero de mano derecho y era él que tenía el arma oculta debajo del asiento del vehículo), que también bajan otras dos personas identificadas como F.J.E. y P.D.J.N.C., quienes informan a los funcionarios que los otros tres ciudadanos los habían secuestrado y habían sido objeto de un Robo cuando estaban a bordo de un camión cava, lo cual se adminicula a las versiones de las personas mencionadas como víctimas cuando declaran en actas de entrevistas que cursan a los folios 10 y 11, donde narran el robo del camión contentivo de medicamentos y así mismo que fueron introducidos en el vehículo de donde fueron rescatados y siendo que además se halló oculta un arma de fuego en el interior del mismo, acreditada también la existencia del vehículo cava objeto pasivo del delito con la Inspección N° 2421 que cursa al folio 22, y Experticia N° 44102 que cursa al folio 26; así como el vehículo Fiat Palio señalado como objeto material activo, con Inspección N° 2422 que cursa al folio 23 y Experticia N° 441 que cursa al folio 25, así como ha quedado acreditada la existencia del Arma de Fuego con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 425 que cursa al folio 27, infiriéndose en consecuencia en la existencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, ambos delitos en GRADO DE COOPERACIÓN en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DROGUERIA NENA, como quiera que conforme a los hechos narrados la participación de los imputados se estima fue indispensable para la ejecución de los delitos Contra la Propiedad que se investigan y COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.E. y P.D.J.N.C.. Igualmente en lo que respecta el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos que se atribuye al imputado G.E.M.S., además de los delitos anteriores; con lo cual se estima el Juzgador satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y si prejuicio de que Tribunal con posterioridad y atendiendo al resultado de la investigación se estime la procedencia de un cambio de calificación jurídica en cuanto a los hechos atribuidos.

Así mismo concurre el segundo requisito; pues vemos como de la versión policial y del contenido de las entrevistas de las víctimas emerge elementos incriminatorios contra los mismos, puesto que se indica que los imputados fueron aprehendidos tripulando uno de los vehículos señalados por la víctimas como donde se tripulaba personas que participaron en el hecho y donde además fueron rescatadas e indicándose que los mismos señalan a los funcionarios que fueron introducidos al interior de dichos vehículos de manera forzosa refiriendo que fueron “secuestrados”; y si bien uno de ellos señala que pudo ver a uno negrito y bajito, vemos como el imputado L.J.B.G., es de estatura baja y de piel morena, igualmente señala que estuvieron en el interior del vehículo aproximadamente como cinco minutos lo que tal vez justifique el argumento defensivo en cuanto a que no fueron detenidos cerca de donde fue recuperado el vehículo cava; y en cuanto que no existen avalúo prudencial de los medicamentos no puede obviar este Tribunal la afirmación de las víctimas de que ese es el contenido del vehículo robado. Por otro lado se observa que durante el procedimiento se encontró oculta un arma de fuego dentro del interior del vehículo y próximo al lugar donde se encontraba uno de los aprehendidos y siendo que uno de ellos registra entrada policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, comúnmente utilizado este tipo de objeto para la ejecución de delitos como los que se investigan, veáse en este sentido memorando policial que cursa al folio 24, lo que denota su conducta predelictual.

Por último dada la pena aplicable que supera el límite de diez (10) años por los delitos atribuidos hacen surgir una presunción razonable de peligro de fuga en su contra conforme al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal estima debe privárseles preventivamente de libertad. Todo ello aunado a que los argumentos defensivos expuestos en el acto por el defensor no se encuentran sustentados en elementos de convicción que permita señalar que se corresponden con la realidad y que sus defendidos están exentos de responsabilidad y estando llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, resulta procedente la solicitud y por la tanto ha de declararse con lugar.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.A.M.B., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-01-1976, de profesión TSU en Administración Bancaria, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.500, hijo de D.d.V.M.B., residenciado en la Urb. Brasil, Sector 2, calle 4, N° 34, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; L.J.B.G., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.128, hijo de C.E.G. y I.B., residenciado en la Urb. Brasil, Calle Boulevard, casa 32, Cumaná y G.E.M.S., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-11-1980, de profesión Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.049, hijo de N.M.M. y N.A.M., residenciado en la Urb. Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa 83, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos que se les han imputado a cada uno en investigación iniciada por Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y quienes deberán ser recluidos en la Comandancia de la Policía de este Estado, en virtud de la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que los mismos permanezcan allí recluidos por razones de seguridad y no habiendo objeción por parte del Fiscal, quedando los mismos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación a nombre de los imputados ciudadanos C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, informándole de la reclusión de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes por haberlo solicitado en esta sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS

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