Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: E.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.314.051.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F. MAITA, YANIUSCKA MAITA y L.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.588, 46.029 y 49.827, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A., SEGUROS LA PAZ, C.A., GENERAL DE SEGUROS, C.A., y la FEDERACIÒN SOLIDARIDAD MAGISTERIAL DE VENEZUELA (FESOMAV) inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7-12-1.953 bajo el Nº 656 Tomo 3-B; en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1.953, bajo el Nº 203, Tomo Sgdo; e, inscrita en el Ministerio del Trabajo bajo el Nº 263, Folio 143, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.R., B.S.S.R., A.S.A.B., Y.C.S.C., N.J.M.L. y M.E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.637, 24.687, 24.672, 36.105, 36.102 y 26.457 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de Cobro de Bolívares que interpusiera el ciudadano E.J.M., en contra de las sociedades mercantiles C.A., SEGUROS LA PAZ, C.A., GENERAL DE SEGUROS, C.A., y de la FEDERACIÒN SOLIDARIDAD MAGISTERIAL DE VENEZUELA (FESOMAV).-

En fecha 04 de junio de 1.996, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento y citación de las demandadas, para que contestaran la

demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.-

Citadas las partes en el presente juicio, en fecha 02 de octubre de 1.996, comparece la representante judicial de la FEDERACIÒN SOLIDARIDAD MAGISTERIAL DE VENEZUELA (FESOMAV), y consigna escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron impugnadas por el actor.-

En fecha 03 de febrero de 1.997, el tribunal decide las cuestiones previas alegadas por la parte codemandada y declara sin lugar las mismas, ordenando la notificación de las partes.-

Notificadas las partes, en fecha 23 de abril de 1.997, la co-demandada, FEDERACIÒN SOLIDARIDAD MAGISTERIAL DE VENEZUELA (FESOMAV), consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.-

En fecha 29 de abril de 1.997, hacen lo propio las otras dos co-demandadas en el presente juicio, sociedades mercantiles C.A., SEGUROS LA PAZ, C.A., y GENERAL DE SEGUROS, C.A., consignando sendos escritos de contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndolas el tribunal por auto de fecha 05 de junio de 1.997.-

Tanto el actor como las codemandadas, presentaron informes, entrando el presente asunto en estado de sentencia en el referido año 1997.-

Luego del avocamiento de varios jueces, en fecha 22 de marzo del año próximo pasado, se avoca quien suscribe, ordenándose la notificación de las partes.-

II

Notificadas las partes y siendo esta la oportunidad para dictar

sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que a través de la Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV) celebró con la C.A., Seguros La Paz, un contrato colectivo, según póliza que se encuentra en poder del asegurador y la cual es de las

siguientes características: HC.162.149 CERT. 0030, por la que paga quincenalmente la cantidad de ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.398,20), suma que le es descontada quincenalmente de su sueldo.-

Que la Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV), publicitó a los fines de ofrecer a sus afiliados, un plan de seguros colectivos en los cuales el asegurador se comprometía a pagar el 100% de los gastos razonables además de la hospitalización, cirugía, maternidad, consultas médicas de emergencia, cirugías ambulatorias, laboratorio, radiografías, yesos, complicaciones de embarazo y aborto, medicinas, tratamientos foniátricos, accidentes y otros, como beneficios médicos.-

Que dentro de la utilización de los servicios médicos contratados quedan incluidos además del actor en el presente juicio, su esposa, sus hijos menores de 18 años, sus hermanos menores de 18 años hijos y hermanos entre 18 y 25 años solteros, y padres menores de 70 años.-

Que a su esposa legitima le nacía el derecho de recibir los beneficios médicos ofrecidos por el asegurador.-

Que en el ejercicio de ese derecho su esposa se realizó en la clínica Attias una Electrocoagulación, para lo cual fue necesario una serie de exámenes citológicos, donde le diagnosticaron, -entre otros- cambios celulares benignos, asociados a lesión escamosa intra-epitelial de bajo grado, comprende cambios celulares asociados con VPH, displasia leve o neoplasia intra-epitelial, grado T.-

Que de acuerdo al diagnóstico patológico, se sugirió repetir estudio cito-morfológico después del tratamiento anti-inflamatorio para nueva evaluación.-

Que tratada la patología de su esposa, y realizados los pagos correspondientes, a los fines del reembolso respectivo, dirigió el correspondiente reclamo a la C.A., Seguros La Paz, a través de la Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV), consignando facturas y todos los soportes de la suma a rembolsar.-

Que la notificación de la negativa del reclamo efectuado lo hace la empresa General de Seguros, S.A., a quien la Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV) se lo había efectuado como intermediarios del asegurado.-

Que la negativa del reclamo se hace en virtud de que el asegurado no goza de la cobertura estipulada en el artículo 7, aparte “g” de las condiciones generales del contrato de póliza.-

Que se presume que al no otorgarse a los asegurados los conceptos y valores de la cobertura en un contrato de seguro colectivo, y negar un pago debido, además de la mala fe y el dolo del asegurador, es fraudulento y doloso para sacar provecho en perjuicio de otro.-

Que es igualmente fraudulenta cuando no se precisa con exactitud, quién asume la responsabilidad del pago al producirse el siniestro.-

Que el asegurador es C.A., Seguros La Paz, quien cobra la prima es Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV) y quien niega el pago del siniestro es la General de Seguros, C.A., es decir, quién no aparece como señalado para cumplir con lo ofertado.-

Que el asegurado inicia la reclamación en el mes de diciembre de 1.995, a través de Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV), quien en fecha 07 de marzo de 1.996, envía el reclamo a la empresa General de Seguros C.A.-

Que para esa fecha ya la Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV), estaba en conocimiento de la negativa de pago del siniestro por parte de la General de Seguros, C.A., lo cual implicaba un ocultamiento de la información de forma dolosa.-

Que como consecuencia de no habérsele pagado inmediatamente de haber ocurrido el siniestro, se hizo moroso el asegurador y debe indexar los daños y perjuicios generados por la desvalorización que ha sufrido el Bolívar.-

Que adicionalmente la asegurada adeuda por concepto de daños y

perjuicios los gastos generados por honorarios de abogados, pérdida de tiempo y otros que tienen su naturaleza, no en la relación contractual, sino en la conducta ilícita del asegurador en perjuicio del asegurado.-

Que en virtud de lo anterior, acuden para demandar en forma solidaria a la C.A. Seguros La Paz, a la Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV) y a General de Seguros S.A., para que le pague o sea condenado por el tribunal a pagarles las siguientes cantidades:

  1. Bs.103.600,00 por concepto de pago de suma principal e intereses al 12% anual, tomando como patrón Bs. 170 por cada dólar.-

  2. Bs. 20.300.000,00 por indexación o corrección monetaria.-

  3. Bs. 203.000,00 por concepto de intereses causados al 12% anual sobre los Bs. 20.300.000,00 antes mencionados.-

  4. Las costas procesales.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, las demandadas, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Niegan, rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho.

La Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV), opone su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud que la relación contractual es entre la parte actora y la empresa C.A. Seguros LA Paz, quien es la única que puede estar legitimada para emitir pólizas de seguro y solo tal sociedad puede responder de las obligaciones derivadas de la relación contractual de seguro.-

Pide además esta codemandada se deseche la demanda ya que, a su decir, la parte actora no acompañó a los autos la póliza de seguro como instrumento fundamental de la demanda.-

Alega adicionalmente la referida demandada, que la parte actora no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio por cuanto la cualidad e interés recae en la persona de la esposa del demandante quien es también asegurada conforme lo expresado por la propia accionante.-

Niega que exista el fraude denunciado por la parte actora en cuanto a que no se precisa con exactitud quien asume la responsabilidad del pago contractual a la hora de un siniestro; ya que el asegurador es el responsable del pago del siniestro, y en este caso es C.A., Seguros La Paz, y la razón por la cual es la General de Seguros, C.A., la que procede a indicar de la negativa del pago del siniestro obedece a que se produce una fusión de éstas, donde la primera cede su cartera a la segunda.-

Que desconoce que exista una póliza de seguros entre la parte actora y la compañía de seguros, y que en todo caso, ella no aparece como aseguradora ni como asegurado y mucho menos como beneficiaria.-

Que a todos los asociados interesados en suscribir una póliza de seguro de vida con la empresa C.A., Seguros La Paz, C.A., se les envió un instructivo sobre el seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, con las condiciones generales de la p.o.a. objeto

éstos se impusieran del contenido del contrato colectivo del cual se desprendía que había una serie de exclusiones claramente determinadas, entre las cuales se aprecia que se excluyen los gastos por enfermedades ginecológicas, a menos que requiera de cirugía constante, así como exámenes médicos con fines de diagnósticos, chequeos de salud, salvo aquellos que requieran de intervenciones quirúrgicas, indicándose además qué debe entenderse por gastos razonables.-

Que la parte actora tenia pleno conocimiento de las condiciones generales del contrato colectivo que le fue remitido.-

Impugnan la cuantía y establecen que es una acción de la que deben conocer los juzgados de parroquia.-

Niegan, rechazan y contradicen que haya una solidaridad pasiva entre su persona y la de las compañías de seguros; que no existe ese nexo obligatorio común porque su naturaleza es civil y en materia civil la solidaridad contractual no se presume sino que debe ser expresa.-

Respecto a la reclamación y a la responsabilidad que le exige la parte actora, niega y contradice que le deba cantidad alguna de dinero, debido a su falta de cualidad, aunado a que el reclamo estaba excluido expresamente de acuerdo a las condiciones generales de la póliza por tratarse de unos exámenes ginecológicos que no terminaron en intervención quirúrgica.-

Aduce la representación de la Federación Solidaridad Magisterial de Venezuela (FESOMAV), que los contratos solo tienen fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, y en la relación contractual en que fundamenta la parte actora la acción, ella no esté vinculada a tal acción, por lo que no entiende cómo se pretenden crear obligaciones en cabeza de terceros.-

Que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el contrato de póliza, por lo cual no se pueden evidenciar las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, no pudiendo ser aportado en ninguna otra oportunidad procesal.-

Niegan, rechazan y contradicen que adeuden cantidad alguna por indexación y menos aun que el actor pueda calcular y estimar la misma.-

La codemandada General de Seguros, C.A., insistió en la validez y eficacia del poder del codemandado FESOMAV, y solicita que el tribunal se pronuncie como punto previo a la sentencia.-

Que el actor no cumplió con lo previsto en la ley en el sentido que no acompañó a su libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción como lo es la p.d.s.-

Que el actor no tiene cualidad para intentar el presente juicio, ya que la beneficiaria quien presuntamente incurrió en los gastos debe ejercer la acción y no su esposo quien tampoco acreditó tal condición.-

Niega, rechaza y contradice que General de Seguros, S.A., tenga que pagar beneficios de un supuesto plan de seguros colectivos para los afiliados de FESOMAV, tales como hospitalización, cirugía, maternidad, consultas médicas de emergencia, cirugía ambulatoria, etc., ni que la aseguradora deba pagar el 100% de gastos razonables.-

Niega que la ciudadana DAMELYS BRITO, se haya practicado algún examen citológico o anatomopatológico ni de ninguna clase, e impugna los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.-

A todo evento, y en caso que se demuestre el contrato de seguro, sostiene que es una ignorancia crasa y supina que la parte actora haya considerado una actuación de mala fe, dolosa y fraudulenta el hecho de que haya sido la compañía de seguros General de Seguros C.A., la que notificara la negativa del pago del siniestro, cuando había contratado con Seguros LA Paz, S.A., puesto que lo que allí hubo fue una fusión de las empresas, donde la primera cedió su cartera a la segunda, la cual pasó a ser titular de tales activos y pasivos.-

Que de considerarse el actor parte de ese contrato de seguros, el mismo tiene plena vigencia y aplicación para ambas partes y los gastos en los que dice haber incurrido la esposa del actor, no gozan de cobertura.-

Niega, rechaza y contradice que haya publicitado oferta engañosa, y menos aun que haya cometido delito de naturaleza penal así como que esté obligada solidariamente a pagar las sumas aludidas por el actor.-

Niega y rechaza que haya tenido una conducta ilícita, ni que haya ocultado la verdad de los hechos.-

Niega que haya que indexar cantidad alguna por cuanto el método que utiliza la parte actora es absurdo y descabellado; y, en todo caso la cobertura fue pactada en bolívares y hasta un máximo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), porque así lo establecen las cláusulas generales de este tipo de pólizas.-

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.-

La codemandada, C.A., Seguros La Paz, fundamenta su defensa sobre la base de la falta de consignación del documento fundamental de la demanda conjuntamente con el libelo, aduciendo que la p.e.e.ú. instrumento en el cual se fundamenta la parte actora para sostener sus pretensiones.-

Igualmente alega su falta de cualidad para sostener el juicio, ya que en el supuesto que se demuestre la existencia del contrato de seguro, Seguros La Paz, S.A., no tiene ningún tipo de obligaciones con el demandante ni con ninguna otra persona, en v.d.p.d. fusión y la cesión de la cartera de crédito a la empresa de seguros la General de Seguros, C.A., la cual quedó como titular de los derechos y obligaciones de Seguros LA Paz, S.A.-

Al igual que la codemandada General de Seguros, C.A., alega que no tiene obligación de prestar beneficios de un supuesto plan de seguro colectivo para afiliados de FESOMAV, tales como hospitalización, cirugía, maternidad, consultas médicas de emergencia, cirugía ambulatoria, etc., ni que la aseguradora deba pagar el 100% de gastos razonables.-

También aduce una ignorancia crasa y supina de la parte actora al considerar una actuación de mala fe, dolosa y fraudulenta el hecho de que haya sido la compañía de seguros General de Seguros C.A., la que le haya notificado la negativa del pago del siniestro, cuando había contratado con Seguros LA Paz, S.A., en virtud de la fusión de las empresas en donde la segunda cedió su cartera a la primera, quedando ésta como titular de tales activos y pasivos.-

Igualmente alega que de considerarse el actor parte del contrato de seguros, el mismo tiene plena vigencia y aplicación para ambas partes y los gastos en que dice haber incurrido la esposa del actor, no gozaría de cobertura.-

Niega, rechaza y contradice que haya publicitado oferta engañosa, ni que haya cometido ningún delito de naturaleza penal, ni que esté obligada solidariamente de pagar las obligaciones aludidas por el actor.-

Niega y rechaza que haya tenido una conducta ilícita, ni que haya ocultado la verdad de los hechos.-

Niega que deba indexarse cantidad alguna por cuanto el método que utiliza el actor es absurdo y descabellado; y, en todo caso la cobertura fue pactada en bolívares y hasta un m.d.B.. 1.000.000,00.-

Niegan y rechazan que deban pagar Bs. 103.600,00 por concepto de pago de la suma principal, así como Bs. 203.000,00 por intereses y que se sigan causando sobre Bs. 20.300.000,00.-

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.-

III

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal precisa:

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad de la persona del actor, alegada por las codemandadas.-

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige para proponer la demanda que el actor tenga interés jurídico y actual.-

Por otro lado el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:

…omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..

.-

De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos los hacen valer a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les otorguen lo que se les debe.-

Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.-

Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que además tenga interés legítimo y directo.-

De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado

a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-

De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se resuelva el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-

Así tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.-

De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

Esa cualidad califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legitimas en un proceso y no simplemente partes.-

Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es titular del derecho controvertido.-

En el presente caso, las demandadas alegan la falta de cualidad del ciudadano E.J.M., quien se presenta como actor para intentar y sostener este juicio, porque no existe el contrato del cual se deba establecer los sujetos y las obligaciones existentes entre la parte actora y las demandadas, por lo que siendo la ciudadana DAMELYS BRITO quien presuntamente sufrió el siniestro es la beneficiaria de lo que presuntamente debe reembolsarse, y por ende la única que tendría la posibilidad de hacer el reclamo serio y no el actor en el presente caso.-

Al respecto observa este tribunal, que de todos y cada uno de los

recaudos consignados por la parte actora, tanto con el libelo de la demanda (facturas, informe médico, recipes médicos, historia clínica), como de su propia manifestación, se infiere que a la Sra. DAMELYS B.d.M., esposa de la parte actora, le nacía el derecho de recibir los beneficios médicos del asegurador. De manera que el eventual vínculo jurídico allí creado es entre la mencionada ciudadana y la aseguradora. Aunado a lo anterior, el ciudadano E.J.M., no aportó a los autos la prueba fundamental de sus pretensiones como lo es el contrato de seguros, póliza que el artículo 548 del Código de Comercio define como:

Un contrato por el por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

.

Asimismo el artículo 549 eiusdem prevé:

El seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado publico privado que se llama póliza…

.-

De manera que no solamente la póliza es necesaria para la existencia del contrato sino que es el único medio de prueba admitido para demostrarlo. Es el único documento justificativo del contrato de seguro y el que regula las obligaciones y derechos de las partes que lo suscriben, enmarcando la acción del beneficiario en la relación contractual.-

Dicho documento no solo es el título, sino la prueba de la existencia del contrato y en consecuencia, su existencia es una solemnidad de orden público, no relajable por las partes.-

No observa este juzgado la figura jurídica de la póliza o contrato de seguro por medio del cual se hayan transferido al ciudadano E.J.M. los derechos que pudieran corresponderle a la ciudadana Damelys B.d.M., que haga al actor titular de derechos suficientes para comparecer a este proceso y pretender ser acreedor de los beneficios de un contrato de seguro cuyas presuntas obligadas son las demandadas. Por el contrario, expresa la representación del actor en su escrito de demanda en los renglones que van desde el 17 al 26 del folio 2 del presente expediente que “…, bajo esas condiciones asegurativas con la empresa C.A., Seguros La Paz y siendo la ciudadana DAMELYS B.D.M., la legitima

esposa de nuestra mandante in capite (sic) de la misma, nacía el derecho de recibir los beneficios médicos del asegurador, por mandato del contrato mismo.

En ejercicio de éste (sic) derecho, la esposa de nuestro representado, visto el informe médico del Dr. A.L.,…, se le practicó en la CLINICA ATIAS,…” (Subrayado del Tribunal).-

De manera que, la presunta relación jurídica es entre las sociedades mercantiles aseguradoras y la ciudadana Damelys Brito. Así se establece.

Por lo dicho, era indispensable que el actor, acreditara la condición de acreedor, presupuesto esencial para la procedencia de la acción. En otras palabras, no puede el actor considerarse liberado de su carga procesal de probar la causa petendi de cumplimiento de contrato con el solo argumento explanado en el escrito libelar de la demanda. Debió el accionante aportar pruebas reales y pertinentes., En este caso la p.d.s. que permitiera inferir que cuenta con la condición de acreedor de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio; y, al no haberlo hecho en la oportunidad procesal correspondiente y no comprobar su condición de acreedor, resulta impretermitible concluir que carece de la cualidad e interés que se atribuye para proponer este juicio.-

De manera que la parte actora, ciudadano E.J.M., quien intenta la presente acción, no acreditó bajo ningún titulo o prueba, que tenga la cualidad jurídica firme e indiscutible de ser acreedor de las sociedades mercantiles C.A., SEGUROS LA PAZ, C.A., GENERAL DE SEGUROS, C.A., y de la FEDERACIÒN SOLIDARIDAD MAGISTERIAL DE VENEZUELA (FESOMAV). Así se decide.-

Siendo procedente la excepción de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la representación de la parte demandada, no pasa esta sentenciadora, por inoficioso a conocer el merito de la causa. Así se precisa.-

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano E.J.M., contra las sociedades mercantiles C.A., SEGUROS LA PAZ, C.A., GENERAL DE SEGUROS, C.A., y la FEDERACIÓN SOLIDARIDAD MAGISTERIAL DE VENEZUELA (FESOMAV) todos identificados al inicio de este fallo.-

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente litis.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 5-12-2005, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria.

Exp. 31.578.

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