Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000156

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• MAITELIZE M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.563.947.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• A.T. y A.R.C.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.752 y 136.777.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-

DE LA NARRATIVA

Por recibido el presente asunto contentivo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley. La presente acción de A.C. fue suscrita por la ciudadana MAITELIZE M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.563.947, debidamente asistida por los ciudadanos A.T. y A.R.C.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.752 y 136.777, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Alega la ciudadana MAITELIZE M.B., antes identificada, que se le quiere sacar de su vivienda (apartamento) por una sentencia equivocada en su Decisión, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por otra parte, señala que el apartamento que ocupa con su familia, lo cancelo según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de noviembre de 2010, en donde se indica que existe un contrato de préstamo a largo plazo con garantía de hipoteca de primer grado con el Banco de Venezuela, C.A.-

Manifiesta la accionante, que dicho inmueble esta conformado por una familia donde están incluidos menores de edad, lesionando también derechos e intereses que están consagrados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (L.O.P.N.A.).-

Procurando la parte accionante con la interposición del presente recurso, evitar ser desalojada mediante el embargo ejecutivo, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

-II-

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…

.-

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-

Para que el amparo proceda es necesario:

  1. - Que el actor invoque una situación jurídica;

  2. - Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

  3. - Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

  4. - Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-

    Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho al debido Proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-

    En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-

    En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra un acto emitido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

    Es fundamenta la presente solicitud de A.C., por parte de los presuntamente agraviados, en el siguiente artículo establecido en la Carta Magna, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  12. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.-

    Ahora bien, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

    Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: J.Á.G. y Otros, dejó sentado lo siguiente:

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    . (Negrita y subrayado del Tribunal).-

    Expuesto lo anterior, quien emite pronunciamiento ha constatado que la ciudadana MAITELIZE M.B., anteriormente identificada, interpone la presente acción de a.c., alegando que ha sido victima de una decisión equivocada, por parte del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó medida ejecutiva de embargo, la cual fue ejecutada el día 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Ahora bien, contra las medidas judiciales decretadas en juicios, Nuestro Legislador Patrio ha provisto a la parte con quien obren éstas, de los medios idóneos y adecuados para atacarlas, en el caso concreto de la medida ejecutiva de embargo, estatuye el sistema de la oposición, facultando al afectado por la decisión, que puede ejercer tal recurso (oposición), tanto contra las medidas preventivas típicas y en contra de las providencias cautelares innominadas, siendo este un medio judicial breve, idóneo y expedito.-

    Con respecto, al caso que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, Ponente Magistrado Dra. C.Z.D.M., B.O.d.U. en amparo, Exp. No. 03-0757, S. No. 1662, estableció lo siguiente:

    …Si bien, es criterio reiterado de esta Sala…, que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada,…, cuyo agostamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo… ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos…

    .-

    Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de A.C. no ser desalojada mediante el embargo ejecutivo dictado por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando el Legislador Patrio ha previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la ley tiene previstos para ello; razón por la cual, la presente Acción de A.C. forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así Expresamente Se Declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana MAITELIZE M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.563.947, debidamente asistida por los ciudadanos A.T. y A.R.C.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.752 y 136.777, contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L.A..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.A..

AVR/SC/RB

ASUNTO: AP11-O-2013-000156

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