Decisión nº PJ0012013000167. de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000889

ASUNTO : IP01-P-2013-000889

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, MAIYORI A.G.V., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, delito previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el articulo 4, Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de MIGADALIA ROBERTYS.

I

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

• MAIYORI A.G.V. titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.588.063, , de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, y residenciado en Parcelamiento Sur Independencia, calle Nro 4, casa Nro 22 diagonal al deposito de prolaca esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 04-02-2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presento la ciudadana M.D.P.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.286, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, manifestando que desde el 08 de Enero del presente año comenzó a recibir llamadas telefónicas por parte de personas desconocidas a su numero celular, exigiéndole el pago de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs) en efectivo y de no ser cancelados arremeterían en contra de su vida y la de familia, indicando la misma que había sido citada en esa misma fecha para entregar dicha cantidad de dinero en un establecimiento comercial ubicado en la Avenida R.G. entre Calle González y Calle Colina de Coro estado Falcón al frente de la heladería Wonka, denominado “RESTAURANT EL RINCON DEL SABOR DEL NEGRO”, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al referido lugar, logrando observar al momento de su llegada que a la ciudadana M.D.P.R.B., se le acerca una muchacha la cual vestía un pantalón azul, con franelilla y gorra anaranjada y un bolso de color marrón, la cual le hace señas a la ciudadana M.R., solicitándole el dinero producto de la extorsión a lo que la mencionada ciudadana saca de su cartera un paquete y se lo entrega a la ciudadana que vestía de pantalón azul, con franelilla y gorra anaranjada procediendo esta a guardarlo en el bolso marrón que portaba momento en el cual los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, procedieron a su detención la cual quedo identificada como MAIYORI A.G.V., Venezolana, mayor de edad, natural de Coro, fecha de nacimiento 26-12-93, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° y- 23.588.063 residenciada en el Sector San José , calle Venezuela esquina con calle 07, casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar es te juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando a la imputada de autos no encuadran dentro del Tipo penal de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, toda vez que no se encuentra acreditado en autos de que manera se asocio ,la ciudadana procesada, cual fue la actividad especifica que la misma desplegó antes del hecho para asociarse y cometer el delito de Extorsión, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco se observa que existan elementos ofrecidos como medios de prueba para un eventual juicio oral y Publico que demuestren la participación de la procesada en el Tipo Penal de asociación Ilícita para delinquir, ya que de todas las entrevistas que fueron promovidas como medios de prueba para demostrar tal delito solo, se infiere que a dicha ciudadana un ciudadano, aun por Identificar plenamente, le solicito a la ciudadana procesada que le hiciera el favor de buscarle un dinero que le entregaría la victima, en el sitio indicado a la procesada vía telefónica, en el restaurante denominado RESTAURANTE EL RINCON DEL SABOR DEL NEGRO, ubicado en la venida manaure de la ciudad de S.A.d.C., de tal forma, así como de todas las demás actuaciones no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, esto en armonía con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Bajo el Nro IPO1-R-2012-000085,Con respecto a este Punto Estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la acreditación por el Ministerio Público de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados están incursos en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 6: Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

. Y el artículo 16.3 eiusdem dispone que son delitos de delincuencia organizada: 3. La estafa y otros fraudes.

Ciertamente, no encontró esta Sala los elementos de convicción que permitan inferir que ellos (los imputados) se asociaron para cometer fraudes al Estado venezolano, ya que de conformidad con lo dicho por el ciudadano H.A.C., el imputado Samuel o S.T. le entregó presuntamente el teléfono objeto de la investigación, quien a su vez se lo compró al ciudadano V.H., siendo que también afirma que el imputado J.M. preparó el teléfono presuntamente, lo que evidenciaría, en principio, que el ciudadano S.T. se aprovechó de un teléfono clonado para realizar llamadas gratis a distintos destinos internacionales, lo que, en principio, se subsumiría en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el ciudadano H.C. sindica de tal clonación al ciudadano J.M., por lo que, no obstante ello, quedaron imputados en la audiencia de presentación por tal delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de carácter provisional, ya que será la investigación la que permita al Ministerio Público recabar los elementos de prueba que determinen dicha concertación o asociación para cometer tal delito de fraude. Así se decide.

Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que el grado de participación de la ciudadana MAIYORI A.G.V., en el delito de EXTORSION sea el de autora material por cuanto la misma solo fue a buscar el dinero, así como los extorsionadores la utilizaron a ella pudieron haber utilizado otra persona, ya que el acto de recibir el dinero producto ya de la extorsión, es una acto para el cual no se necesitan características especificas o de alguna acción extorsionadora solo se limitaba a recoger el dinero, no existe en su actuar ninguna acto intimidatorio o de amenaza directo hacia la víctima, por cuanto la amenaza ya se había ejecutado sobre la victima, de manera tal que la conducta desplegada por la ciudadana encuadra perfectamente y adecuadamente dentro de la figura conocida doctrinariamente como COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano . Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para la ciudadana MAIYORI A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal Cardinal 1, se admite parcialmente la acusación por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA , previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal Cardinal 1 todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro m.T.d.R. en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Sexagésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia Anti extorsión y Secuestro y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE KENYERVER QUIJADA Y TECNICO DETECTIVE YONRIX GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Av. Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, la cual es útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21-03-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL 1 ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0024, de fecha 05-02-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL DETECTIVE H.F. adscrito al área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-019, de fecha 05-02-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO PROFESIONAL AGENTE A.P. adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0095, de fecha 05- 02-2013, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  5. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ROBERTIS BELLO M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.286, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana por cuanto se trata de la declaración de la victima del hecho punible objeto de este caso, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  6. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS Sil CUBA M.L., Sil MELENDEZ P.M. Y Sil G.C.J. adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, es útil, pertinente y necesaria la declaración de los mismos por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de la hoy imputada y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.

  7. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO K.H., titular de la cedula de identidad N° V- 20.050.978, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  8. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO A.R., (demás datos en reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  9. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA A.M.R.D.M. titular de la cedula de identidad N° V- 9.521.872, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  10. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA YOSMARY K.M.C. titular de la cedula de identidad N° V- 24.806.754, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  11. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA YANNY J.G.R. titular de la cedula de identidad N° V- 13.417.775,, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

  12. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA I.M.D.C. titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.147, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 332 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:

  13. - INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENYERVER QUIJADA Y TECNICO DETECTIVE YONRIX GUZMAN,

    Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: “. . .UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “RESTAURANTE EL RINCON Av. Manaure Cruce con Av. R.P., diagonal al Liceo “Pedro Curiel Ramírez”, Edificio Sede DEL SABOR DEL NEGRO”, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, ENTRE LA CALLE GONZÁLEZ Y COLINA ESPECIFICAMENTE FRENTE AL 4 LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE WONKA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara las características del lugar del sitio del suceso, y sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0024 suscrita en fecha 05-02-2013 por el funcionario Experto Profesional 1 ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9810, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 355881042290738, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 4GB, es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a la pieza suministrada como evidencia incautada y sobre esta circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  15. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-019 suscrita en fecha 05-02-2013 por el funcionario Experto Detective. H.F. adscrito al área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION CINCO BOLIVARES CON LOS SERIALES G24082482 Y F68276020, es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la autenticidad o falsedad del dinero incautado y sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0095 suscrita en fecha 05-02-2013 por el funcionario Agente A.P. adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada a UN (01) BOLSO COLOR MARRON, UNA (01) BILLETERA DE CUADROS DE COLOR BEIGE Y NEGRO, UN (01) PAQUETE DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE RETAZOS DE PAPEL Y PERIODICO ENVUELTO EN UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO, Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas, así como las características de las mismos, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

    V

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión en cuanto a que a lamisca no indica de manera correcta los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma se observa que ello obedece a que nuestra norma adjetiva penal fue cambiada producto del nuevo decreto con rango valor y fuerza de ley también llamado Código Orgánico Procesal Penal y para el momento en que ocurrió el hecho apenas tenia en vigencia dos meses aproximadamente y que efectivamente, los funcionarios actuantes hacían referencia de sus facultades, preestablecidas en nuestra norma adjetiva pero con la numeración de la anterior norma, ya que dicho articulado solo sufrió cambios en la numeración y no en el contenido de dichas atribuciones a los Órganos de policía, si se da una simple lectura al nuestra anterior Código Orgánico podemos observar que cada articulado obedece a las definiciones de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, y así sucesivamente con la otras disposiciones plasmadas en dicha acta, ahora bien la teoría de las nulidades tal y como se encuentra establecida en el nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulo 174 como principio rector, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas, en la norma adjetiva, la constitución Nacional, tratado, convenios y acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la Republica, no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ahora bien como se puede observar dichas actuaciones no están en contravención, con los principios de la actuación policial, establecidos en nuestra norma adjetiva penal, ni con inobservancia, a la actuación definida para los órganos de investigación penal, preestablecidos en nuestra norma adjetiva solo es un error en el numero de articulado, motivado a la reciente data de la entrada en vigencia del decreto Ley de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido de dichos artículos esta plenamente establecido en la novísima norma, en razón de no encontrar quien aquí suscribe, ninguna contravención o inobservancia al ordenamiento jurídico vigente por lo menos por ese particular se declara sin Lugar, la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa que no se cumplió con lo establecido en articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que si existe en la presente causa, cadena de custodia de las evidencias incautadas, como el teléfono celular modelo black berry, así mismo se observa que dichas cadenas cumple con la debida, protección, fijación, colección, embalaje, rotulado y etiquetado de las evidencias tal y como se observa en el recuadro de cada planilla destinada para tal fin inmersa en la causa a los folios31,32 y 33. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la Solcito de Nulidad de Dichas cadenas de Custodia. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al vaciado de contenido del teléfono incautado en el procedimiento, el cual alega la defensa que el mismo es nulo por ser obtenido con inobservancia de la ley y mas específicamente de la ley SOBRE LA PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, en los términos planteados en el escrito de descargo, este juzgador observa que el teléfono incautado en el procedimiento, a la ciudadana fue una evidencia de interés criminalistico y medio de comisión del hecho, al cual se le descargo un contenido de una posterior comunicación, es decir, a ese abonado de teléfono, en el momento de comunicarse como tal su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, intercepto, grabo, la comunicación, siendo esto el verbo rector de dicha ley de tal forma que no se violo la comunicación entre el procesado y una tercera persona, con lo cual no se configuro vicio de nulidad absoluta, respeto del vaciado, del contenido de la evidencia incautada teléfono móvil celular, en razón de ello se declara sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa y como consecuencia de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

    Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

    En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal Cardinal 1, en perjuicio de MIGADALIA DEL P.R.B. de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

    En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal, en perjuicio de M.D.P.R.B., e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del p.d.p. penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la acusada MAIYORI A.G.V., manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal Cardinal 1 en perjuicio de M.D.P.R.B., la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la ciudadana MAIYORI A.G.V., la pena a imponer por el delito EXTORSION es de Diez a Quince años siendo la pena aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, de 12 años y 6 meses, para el autor del delito, para el cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal, la pena aplicables es la mitad de la pena a imponer es decir seis años tres meses de pena imponer, ahora bien aplicando la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito contra las personas y violento, solo procede la rebaja de un tercio de la pena, es decir un tercio de 6 años tres meses, quedando la pena en cuatro(04) años y (02) dos meses, por otra parte, para el momento en que ocurrieron los hechos la ciudadana procesada, es menor de 21 años y no poseer conducta predelictual, circunstancias que toma es juzgador para imponer la pena en Cuatro (4) de prisión, Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa observa este juzgador el criterio sostenido por la corte de apelaciones en sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, ASUNTO IP01-R-2012-000024, en la cual sostuvo:

    Así pues, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.

    Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso….

    Ahora bien por otra parte observa este juzgador que dicha ciudadano procesada, fue objeto de una operación quirúrgica que se encuentra acreditada en la presente causa con sendos informes médicos, por otra parte observa que el reten policial de la comandancia General de Policía no cuenta, con el personal para prestar asistencia medica a los recluidos en dicho centro, sumado a que con motivo del cierre del uno de los centros de reclusión en el estado dicho reten policial se encuentra con una superpoblación de reclusos, aunado que el mismo no se encuentra en condiciones de para albergar a penados solo a procesados, así mismo se observa que en la comunidad penitenciaria de Coro no están recibiendo detenidos de esta entidad, por otro lado la pena impuesta a la ciudadana procesada en autos es de Cuatro (04) años de prisión, pena por la cual pudiere la ciudadana procesada optar a la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, de manera tal que resultaría desproporcionado por parte de este juzgador, recluir a esta ciudadana, en un centro penitenciario fuera de esta jurisdicción, motivado a su condición de salud, debidamente acreditada en autos se mantiene la Medida de privación Judicial de Libertad que pesaba sobre la Ciudadana y se acuerda un cambio de sitio de reclusión por razones de salud y las antes expuestas, toda vez que dicho cambio de sitio de Reclusión constituye un privación Judicial de libertad, tal y como lo ha establecido Nuestro m.T.d.R. en Sala Constitucional en sentencia Nro 453 de fecha 04-04-2001 y ratificada en fecha 15-06-2005 Nro 1213, Nro 883 de fecha 27-06-2012, hasta que la causa llegue al tribunal de ejecución y sea este quien decida como cumplirá dicha ciudadana, su condena siendo su nuevo sitio de reclusión con apostamiento policial la siguiente dirección: PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA, CALLE NRO 4, CASA NRO 22, DIAGONAL AL DEPOSITO DE PROLACA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2 y 69 a nivel nacional del Ministerio Público, contra la ciudadana MAIYORI A.G.V., por delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal Cardinal 1, y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a la Acusada ciudadana MAIYORI A.G.V., del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de la acusada MAIYORI A.G.V., procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Por el delito de por el delito EXTORSION la pena a imponer es de Diez (10) a (15) Quince años, siendo la pena aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal de 12 años y 6 meses, para el autor del delito, para el cómplice no necesario de dicho delito, de conformidad con el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal, la pena aplicables es la mitad de la pena a imponer, es decir seis años tres meses de pena imponer, ahora bien aplicando la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos y por tratarse de un delito contra las personas y violento se rebaja un tercio de la pena a imponer es decir un tercio de 6 años tres meses dos años (02) un (01) mes, quedando la pena en cuatro(04) años dos (02) meses de prisión, por otra parte, para el momento en que ocurrieron los hechos la ciudadana procesada, era menor de 21 años y no poseía conducta predelictual, circunstancia esta que toma en cuenta este juzgador para imponer la pena en Cuatro (4) de prisión, mas las accesorias de ley, QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de un cambio de sitio de reclusión por razones de salud y las antes expuestas, toda vez que dicho cambio de sitio de Reclusión constituye un privación Judicial de libertad, tal y como lo ha establecido Nuestro m.T.d.R. en Sala Constitucional en sentencia Nro 453 de fecha 04-04-2001 y ratificada en fecha 15-06-2005 Nro 1213, Nro 883 de fecha 27-06-2012, hasta que la causa llegue al tribunal de ejecución y sea este quien decida como cumplirá dicha ciudadana, su condena siendo su nuevo sitio de reclusión con apostamiento policial la siguiente dirección: PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA, CALLE NRO 4, CASA NRO 22, DIAGONAL AL DEPOSITO DE PROLACA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA MORILLO

    Resolución N° PJ0012013000167.

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