Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

Asunto: OP02-L-2009-000165

Parte Actora: Ciudadana MAJERLIN E.P.V., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.359.240.-

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER J.F.P., J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906, respectivamente.-

Parte Demandada: ROYAL VACATIONS, C.A., (antes denominada Royal Resorts, C.A.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 38-A-Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de diciembre de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nro. 70, Tomo I, Adic. 1º, sociedad mercantil intervenida según Resolución Nro. 160,00 DE LA Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 05 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.466, Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 2000.

Apoderados de la parte Demandada: Abogados en ejercicio M.A.M., MARIMIR AGUILERA, V.C.R. y O.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.552,88.165, 135.104, y 111.685 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAJERLIN E.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.356.240, debidamente asistida por los Abogados J.V.S.R. Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente; contra la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (antes denominada ROYAL RESORTS, C.A.), la cual fue admitida por auto de fecha 13/04/2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Procurador General de la República, siendo recibido Oficio Nro. G.G.L.-C.A.L. 002690, de fecha 10-06-2009, mediante el cual dicho órgano ratificó el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso de suspensión, consta certificación de fecha 29 de septiembre de 2009, realizada por la Secretaria del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de haberse practicado la notificación de la demandada, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2009 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades y en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Constando en autos la consignación del escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial para su distribución al Juzgado de Juicio respectivo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal. En este sentido, una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2010 se procede a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 16/03/2010, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 20/07/2012, siendo diferida para el día 30 de julio del mismo año, oportunidad en la cual fue emitido el pronunciamiento oral del fallo; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 10 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios de manera dependiente y subordinada para la empresa ROYAL RESORTS, C.A., posteriormente denominada ROYAL VACATIONS, C.A., ocupando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, en un horario comprendido entre LUNES A VIERNES, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.393,60. Siendo el caso que en fecha 30 de abril de 2008, al momento de presentarse a trabajar el Gerente le notificó que estaba despedida por reducción de personal, por lo que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, donde instauró el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos respectivo, obteniendo un pronunciamiento a su favor y en fecha 26 de junio de 2008, se trasladó a la empresa para que le efectuara su reenganche, negándose ésta, iniciándose el procedimiento de multa correspondiente.

Ahora bien, en vista de la negativa de la empresa a cumplir con la orden administrativa, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS, discriminados de la siguiente manera:

• Antigüedad: Bs. 25.604,63

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.251,78

• Vacaciones pagadas pero no disfrutadas correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007: Bs. 6.861, 94

• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.305,13

• Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.191,60

• Indemnizaciones del Artículo 125 LOT: Bs. 19.548,90

• Salarios Caídos desde el 30-04-2008 al 30-03-2009: Bs. 26.330,70

Para un total a demandar de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.602,09), más las costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación salarial correspondiente.-

Asimismo en la Audiencia Oral y Pública la parte actora manifiesta entre otras cosas que que se encontraban reclamando el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que inicio a prestar servicio en fecha 10 de agosto de 1.998, que su último salario fue de Bs. 2.393,60, mensual, que su representada mantuvo una relación laboral acorde con la empresa, que fue despedida injustificadamente e intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que nunca se efectúo, por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, la indemnización del artículo 125, por despido injustificado, el extinto artículo 108 en cuanto a la antigüedad, las vacaciones, las utilidades, todo para un total a reclamar de Bs. 81.602,09, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En el escrito de Contestación a la Demanda, la Abogada M.E.M., actuando en nombre de su representada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., admitió como cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 10 de agosto de 1998 hasta la fecha que señala fue despedida, que por tal motivo instauró el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo un pronunciamiento a su favor; asimismo, convino en que es cierto que la demandante pagó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 5.461,59 y que le fueron pagadas las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007.

No obstante, negó, rechazó y contradijo el último salario señalado por la actora por Bs. 2.393,60, por cuanto el verdadero salario era por Bs. 1.700,00; la procedencia del reclamo por Vacaciones, por cuanto las mismas fueron canceladas conforme a la Ley, y que a la actora le fue pagado el monto de Bs. 38.871,572,31 (SIC), en moneda de curso legal. Niega el monto total demandado por la reclamante, por cuanto señala que le fueron canceladas las prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Caídos, al insistir en el despido, por cuanto los pagos fueron hechos a través de OFERTA REAL LABORAL consignada ante el Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Expediente OP02-S-2008-001169, por la cantidad de Bs. 18.289,94. En este sentido, alega que a la ciudadana MAJERLIN P.V., no se le adeuda suma de dinero alguna.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos como punto controvertido el salario que alega la demandante el cual fue negado por la representación judicial de la empresa accionada, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (subrayado del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga de la prueba corresponde a la accionada, debiendo aportar en autos elementos de convicción procesal suficientes que demuestren el salario devengado por la trabajadora así como la improcedencia del reclamo efectuado por la misma con ocasión de la terminación de la relación laboral, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A” correspondencia de despido emitido por la empresa a la trabajadora, cursante al folio (45). Sobre este instrumento probatorio ninguna de las partes realizó observación alguna, por lo que en virtud de haber quedado reconocido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con las letras “X-I al X-60 “recibos de pagos de la trabajadora cursantes al folios (49) al (64). Sobre estos instrumentos la parte demandada no realizó observación alguna, y por su parte, la actora insistió en su valor probatorio a los fines de demostrar el salario y el tiempo de servicio de la trabajadora, por lo que en virtud de haber quedado reconocidos se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con las letras “C-1 a la C14”, constancias de trabajo emitidos por la empresa. Constante en los folios (65) al (79). Sobre estos instrumentos ninguna de las partes realizó observación alguna, por lo que en virtud de haber quedado reconocidos se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “W” Acta emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta dando orden la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo. Costa en folio (80). Sobre este documento la parte demandada no realizó observación alguna, y por su parte, la actora insistió en su valor probatorio a los fines de demostrar que fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad, y alega que los salarios caídos corren desde el despido hasta la materialización del reenganche el cual nunca se materializó, por lo que debe ser ordenado el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, la parte demandada solicitó que no se condene el pago de salarios caídos. Ahora bien, los alegatos de las partes constituyen defensas de fondo y no atacan el documento promovido como prueba documental, por lo que en virtud del reconocimiento de ambas partes sobre el mismo y su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “W-1” acta donde la actora solicita se proceda a trasladar el despacho para materializar su reenganche y pago de salarios caídos. Consta en folio (81). Sobre este instrumento ninguna de las partes realizó observaciones, insistiendo la parte actora en cuanto a lo alegado en el documental anterior en relación al pago de salarios caídos, por lo que en virtud del reconocimiento de ambas partes sobre el mismo y su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “W-2” Acta de Inspección practicada por la Inspectoria de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cursa al folio 82 y 83.- Sobre este instrumento ninguna de las partes realizó observaciones, insistiendo la parte actora en cuanto a lo alegado en el documental anterior en relación al pago de salarios caídos, por lo que en virtud del reconocimiento de ambas partes sobre el mismo y su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Libros de horas extras y vacaciones correspondientes al periodo entre 10 de agosto de 1998 y el 30 de abril del 2008.

Recibos de pago cuya copia se acompaña marcadas con la letra 1 a la X60. Y cursan a los folios 84 al 143.-

Sobre este particular, la representación judicial de la demandada manifiesta no exhibir los mismos, alegando la expropiación de la demandada; por lo que la Juez señala que siendo un hecho público y notorio la existencia del decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, la no exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, no puede generar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS INFORMES:

A la Inspectoria del trabajo. Para que informe si existió reclamación por reenganche y pago de salarios caídos entre la actora y la demandada y envié copia certificada. Sobre este medio probatorio no consta respuesta por parte del ente oficiado, desistiendo la parte promovente de dicha prueba, por lo que este Juzgado no tiene materia para pronunciarse.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, Original de recibos de Pagos emitidos por la demandada a la actora correspondiente a los meses Febrero, marzo y Abril 2008. donde se evidencia el último salario y el pago de utilidades correspondientes al año 2008 en la documental marcado con la “A-3”. Cursante a los folios (150) al (155). La parte actora a través de su apoderado judicial impugnó y desconoció estos medios de prueba por cuanto a su decir, no coinciden con los recibos de pago que posee esa representación judicial aunado a que los mismos no poseen firma de la trabajadora, por su parte, la demandada insiste en su valor probatorio señalando que los mismos son recibos originales de pago que se encontraban en poder de la empresa; en este sentido, este Juzgado observa que la parte actora desconoce dichos instrumentos y no obstante se observa que los recibos marcados como A1 y A5 fueron promovidos por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras “B”, y “B-1”, a la “B-31”. Copia de Planilla de Solicitudes de Préstamo con Garantía de los fondos fiduciarios y once cartas que acompañan dicha solicitudes. Cursa a los folio 156 al 187.- La representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció los mismo, por su parte la representación de la parte demandada señaló que los prestamos se encuentran reflejados en el informe por el Banco Provincial, en este sentido se desprende de las pruebas de informes cursantes en autos los movimientos realizados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras “C” y “C-1”, Comprobantes originales emitidos por cajeros automáticos del banco provincial donde se consulta el fideicomiso de la actora. Consta en folio (188). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, por su parte la representación de la empresa demandada alegó que se promovió para demostrar los retiros de fideicomiso, en este sentido por cuanto no posee sello, ni firma que demuestre que es emanada de la entidad bancaria y al ser impugnadas y desconocidas no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcadas con las letras “D”, y “D-1”, a la “D-, “D-8”, Cartas Originales dirigidas a la demandada, solicitando adelanto del pago de las utilidades. Cursante a los folio 190 al 197.-

Marcado con las letras “E”, “E-1” a la “E-7”, Recibos de pagos realizando adelantos solicitados. Constantes en los folios 198 al 206.

En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, alegando que no es la firma de la actora, por su parte la representación de la empresa demandada insiste en su valor probatorio, sin embargo debió la parte demandada solicitar la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento de la firma realizado, por lo que al ser estas documentales impugnadas y desconocidas no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcadas con las letras “F” y “F-1”, planilla original de solicitud de prestamos personales y carta explicativa. Constante en los folios 206 al 208. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, alegando que no es la firma de la actora, por su parte la representación de la empresa demandada insiste en su valor probatorio, sin embargo debió la parte demandada solicitar la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento de la firma realizado, por lo que al ser estas documentales impugnadas y desconocidas no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcadas con la letra “G”, Memorando original de la junta interventora de fecha 31 de agosto 2006, aprobando el préstamo solicitado. Consta en el folio 209.- En cuanto a esta documental la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, alegando que no emana de su representada, por su parte la representación de la empresa demandada insiste en su valor probatorio, en este sentido al ser copia simple que fue impugnada y desconocida no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcado con la letra “H” carta original de Royal Vacations C.A, de fecha 04 de agosto de 2006 dirigida al Banco Provincial, autorizando debitar Bs. 12.400,00 y acreditar en la cuenta corriente Nro. 0108-0046-390200195044 de la Sra: Majerlin P.C. en folio 210. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, alegando que no emana de su representada, por su parte la representación de la empresa demandada insiste en su valor probatorio, en este sentido al ser copia simple que fue impugnada y desconocida no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcada con la letra “I” Carta original de la Sra. M.P. dirigida a Royal Vacations, C.A. donde autoriza el descuento al momento de la extinción de la relación laboral de Bs. 901. 968,00. Por utilidades canceladas demás en liquidación de prestaciones sociales fecha 30/09/07.Consta en folio 211.- En cuanto a esta documental la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, alegando que no es la firma de su representada, por su parte la representación de la empresa demandada no realizó observación alguna, por lo que al ser estas documentales impugnadas y desconocidas no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcada con la letra “J” original de liquidación de prestaciones sociales de la actora de fecha 30/09/2007, por la cantidad de 38.871.572,31. Consta en folio 212. En cuanto a esta documental la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, alegando que no emana de la actora, por su parte la representación de la empresa demandada insiste en su valor probatorio, en este sentido por cuanto la representación judicial no desconoció la firma de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcada con la letra “K” Carta de despido de Royal Vacations dirigida a la actora de fecha 30 /04/2008. Consta en folio 213.

Marcada con la letra “L” Memorando de la junta interventora del grupo financiero CAVENDES de fecha 02 de julio 2007, donde se notifican que se ajuste el salario de la actora. Consta en folio 214.

En relación a estas documentales las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas pro lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

PRUEBAS DE INFORME:

Oficiar al Banco Provincial de la ciudad de caracas. A los fines de que informen si reposan los originales de las solicitudes de préstamo con garantía de fondos fiduciarios.- Consta respuesta a los folios 88 al 88 de la segunda pieza.- En relación esta prueba se observa la relación detallada de los movimientos realizados en la misma desprendiéndose los aportes las amortizaciones y pagos de intereses realizados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación judicial de la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que tuvo como ultimo salario Bs. 2.398,05, que no tenia conocimiento del disfrute de vacaciones, ni del pago de utilidades, reconoce el pago de los recibos marcados B1 y B5, reconoce el pago a través de una oferta real y dos prestamos.

Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A. señaló entre otras cosas que existen documentos originales emanados de su representada que solicita se le de valor probatorio, que se le dio una liquidación por treinta y cuatro mil bolívares.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En este sentido, conforme a la forma en como ha quedado trabaja la litis en el presente juicio, observa esta juzgadora que la existencia de la relación laboral entre las partes fue reconocida, y que la controversia versa sobre la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y el correspondiente pago de salarios caídos, hecho este que rechazado por la parte demandada, por cuanto alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que los salarios caídos se encuentran consignados a través de una Oferta Real de Pago.

Señalado lo anterior resulta necesario determinar si le corresponde a la actora diferencia de sus prestaciones y el pago de sus salarios caídos, desprendiéndose de los medios probatorios aportados cursante al folio 212 de la primera pieza el pago de prestaciones sociales y de la prueba de informes cursante a los folios 82 y 88 de la segunda pieza se desprende el monto de fideicomiso depositado y los adelantos realizados a favor de la actora aunado a ello el reconocimiento realizado por el apoderado judicial de la actora, lo que conlleva a quien decide a determinar que efectivamente la actora recibió pago de prestaciones y de salarios caídos, en este sentido tenemos que la actora alega que devengó un salario de Bs. 2.393,60, por su parte la empresa demandada alega que el salario devengado por la actora fue de Bs. 1.700,00, sin embargo se desprende de los recibos de pago marcados A-1 al A-5, los cuales se le otorgó pleno valor probatorio a pesar de su impugnación, en virtud que entre los recibos impugnados constan recibos que fueron promovidos igualmente por la parte actora, marcados con los números 11487 y 13745, y de ellos se desprende que el último salario devengado por la ciudadana MAJERLIN P.V., fue de Bs. 1.700,00, mensuales y así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama la actora en base al salario que ha quedado establecido, por lo que le corresponderá el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad e incidencias: Bs. 22.410,55. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 05-06: Bs. 2.436,67

• Vacaciones y Bono Vacacional 06-07: Bs. 2.436,67.

Sobre estos conceptos se observa que la empresa niega su procedencia por cuanto manifiesta que las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007, fueron debidamente canceladas y disfrutadas conforme a la ley, no obstante, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora en cuanto al disfrute efectivo de las mismas, por lo que le corresponderá dicho pago. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 1.637,10. Así se establece.-

• Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.266,67. Así se establece.-

• Salarios caídos del 30-04-2008 al 05-12-2008: Bs. 12.240,00. Sobre este concepto se evidencia que habiendo sido dictada por el órgano administrativo una P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, lo que originó que la empresa presentara ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, Oferta Real de Pago signada con el Nro. OP02-S-2008-001169, por un monto de Bs. 18.289,94, que incluye el pago de diferencia por cancelar de liquidación de prestaciones sociales, salarios caídos e intereses moratorios, monto que fue recibido por la trabajadora en fecha 02/12/2009. Ahora bien, la trabajadora reclamante tiene derecho efectivamente conforme a la decisión administrativa a recibir el pago de sus salarios caídos, no obstante, los mismos deben ser calculados hasta la fecha en que fue interpuesta la oferta real de pago, toda vez que la misma recibió el monto consignado, por lo que le corresponde por dicho concepto el pago de Bs. 12.240,00. Así se establece.-

• Indemnización por Despido: Bs. 11.711,11. Así se establece.-

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Bs. 7.026,67. Así se establece.-

Todo ello para un total a pagar de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.165,42), debiendo descontarse las siguientes cantidades: Bs. 1.914,27, por anticipo de Prestaciones Sociales; Bs. 10.537,01, según consta de la prueba de Informes de la entidad bancaria Banco Provincial, y Bs. 18.289,94, recibidos mediante Oferta Real de Pago Nro. OP02-S-2008-001169; quedando a favor de la trabajadora MAJERLIN P.V., un total a pagar de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.424,20). Así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MAJERLIN ELIZABETH PÈREZ VERDE, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) estos intereses más Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (07/08/2012), siendo las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

AA/r.-

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