Decisión nº PJ0242007000425 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, once (11) de M.d.D.M.S. (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-010980

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MAJORICK DEL C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-6.295.612, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el Abogado C.M., en su carácter de Defensor Público Quinto para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que tengo planificado viajar con mi hijo antes identificado para Montreal, Québec Canadá, calle Dumesnil, casa N-7256-A San Leonard, a fin de residir con mí hermana, ciudadana J.L.C.R., aproximadamente a comienzos del año 2007. Ya en una oportunidad estuvimos residenciados en Canadá entre los años 1998 y 2004 autorizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como por la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el padre de mi hijo ciudadano C.E.O.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-10.546.426, siempre se ha negado a conceder la autorización para viajar a pesar de que nunca ha asumido sus obligaciones de padre…Omissis…acudo a este digno despacho a solicitar Autorización Judicial para que mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) viaje y resida en Canadá, Montreal en mi compañía a comienzo de año 2007…

(Subrayado y Negritas añadidos).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para que el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) pueda viajar y residenciarse junto con su madre la ciudadana MAJORICK DEL C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-6.295.612 en el hogar de la ciudadana J.L.C.R., tía materna del adolescente de autos, ubicado en la Ciudad de Montreal, Québec Canadá, Calle Dumesnil, casa N-7256-A San Leonard, aproximadamente a comienzos del año 2007.

Dicha solicitud tiene su fundamento en lo expuesto por la madre del adolescente de autos, quien manifestó que en una oportunidad estuvieron residenciados en Canadá entre los años 1998 y 2004 autorizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como por la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el padre del adolescente de autos ciudadano C.E.O.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-10.546.426, siempre se ha negado a conceder la autorización para viajar a pesar de que nunca ha asumido sus obligaciones de padre, por lo que solicita la autorización de esta Sala de Juicio para que el adolescente C.D.A.O.D. pueda viajar y residir en Canadá, Montreal en compañía de su madre.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, compareció el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso:

…Que yo he llamado a mi papá, para ver si podíamos salir mi mamá, él y yo, para conocerlo mejor pero él nunca me ha contestado la llamada y siempre ha contestado mi tía o mi tío. Yo me quiero ir a Canadá porque allá está mi escuela, mi tía Jacqueline y tengo a mis amigos, que me llaman y me preguntan cuándo voy a ir. Yo quisiera que mi papá viniera aquí para ver si me da el permiso para ir a Canadá o no…

.(Subrayado y Negritas añadidos).

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha doce (12) de Julio de 2006, la Abg. Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, y manifestó que se daba por notificada y se mantendría atenta al siguiente procedimiento.

En fecha siete (07) de marzo de 2007, Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano C.E.O.I. titular de la cédula de identidad No. V-10.546.426 al acto de contestación a la presente solicitud aún cuando consta en autos su citación, corriendo a partir de ese momento el lapso de ocho (08) días de pruebas, a los fines legales consiguientes.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano C.E.O.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.426, estando en la oportunidad legal a objeto de que manifestase su opinión en relación a la misma, no dio contestación a la solicitud ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, así como tampoco promovió ni evacuó elemento probatorio alguno que le beneficiara, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento" (Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la solicitud así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la solicitante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la solicitante, y así se declara.

Al respecto, quien suscribe cita el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual regula los supuestos de hecho a ser considerados en relación a la titularidad de la P.P. fuera del matrimonio, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 350. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante el Juez competente puede conferir la p.p. al otro padre, si la filiación se establece con respecto a el mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este ultimo goza en relación con el de posesión de estado oída la opinión del hijo y la de el padre que tiene la p.p., y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la p.p., los desacuerdos respecto a los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

(Negrilla y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, los artículos 358, 392 y 393 del mismo cuerpo legal, establecen lo siguiente:

Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. (Negritas y subrayado añadidos)

Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

(Negrita y subrayado añadidos)

Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

  1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

  2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

  3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

  4. De manera transitoria, ante la a.d.C.d.P. del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negritas y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; en materia de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:

“…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…Omissis... Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…Omissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…Omissis… La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…” (Subrayado añadido)

En el caso de marras, se evidencia en especial de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado conjuntamente por el padre y la madre del adolescente de autos, de todo lo cual concluye ésta Juzgadora, que la progenitora ciudadana MAJORICK DEL C.D.R., ejerce la p.p. así como también la guarda y custodia del supracitado adolescente, siendo plenamente facultada para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de su hijo, resultando entonces indiscutible para quien suscribe procedente el otorgamiento de la autorización judicial para viajar y residenciar en la ciudad de Québec Canadá, Calle Dumesnil, casa N-7256-A San Leonard.

En tal sentido, en el ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal, se le informa a la madre guardadora, que debe preservar la garantía de que el adolescente de autos no pierda el contacto directo y regular con el padre no guardador una vez establecidos fuera del país, así como también, tiene que indicarle al progenitor la dirección donde se encontrará residenciado el adolescente de autos, e igualmente informar a esta Juzgadora los medios de comunicación (Teléfono, Epístola, E-mail, Internet, etc.) que tendrá a disposición el joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) para mantener contacto con su padre.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) pueda viajar y residenciarse en: Québec Canadá, Calle Dumesnil, casa N-7256-A San Leonard, acompañado de su madre la ciudadana MAJORICK DEL C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-6.295.612, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo, la información detallada requerida en lo atinente a la indicación de los medios de comunicación (Teléfono, Epístola, E-mail, Internet, etc.) que tendrá a disposición el joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) para mantener contacto con su padre. Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA Acc

ABG. A.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc

ABG. A.G.

YC/IC/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar.

ASUNTO: AP51-S-2006-010980

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