Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-005777

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.M.L.., venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nro. 11.313.295

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY N GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.299.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN “MISION CHE GUEVARA”, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL y PROTECCION SOCIAL, registrada inicialmente bajo la denominación Fundación Misión Vuelvan Caracas, según Decreto N° 3.279, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.077, de fecha 01 de diciembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.144.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.A.M.L. contra la FUNDACIÓN CHE GUEVARA, arriba identificada, en fecha 6 de noviembre de 2009, siendo distribuida para su admisión el 09 de noviembre del mismo año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de enero de 2010, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 12 de mayo del mismo año, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la mismas llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 25 de mayo de 2010, da por recibida la presente causa, en fecha 28 de mayo del mismo año, se admiten las pruebas de ambas partes, y subsiguientemente por auto de fecha 01 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de julio de 2010, en esa misma fecha se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.M.L. contra LA FUNDACIÓN CHE GUEVARA y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se observa que la actora alega, que comenzó a prestar servicios en forma dependiente, subordinada e ininterrumpida para la accionada FUNDACION MISIÓN CHE GUEVARA desde el 14 de enero de 2008, que se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales, que devengaba un salario mensual de (Bs. 4.228,75), señala que fue despedida en fecha 01 de junio de 2009, teniendo de esta forma un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses, que en fecha 01 de junio de 2009 la parte demandada procedió a cancelar en forma voluntaria la liquidación de Prestaciones Sociales a su representada por la cantidad Bs. 43.050,99, señala que no le fue cancelada a la parte actora los cinco (5) bonos trimestrales acordados por la junta directiva, que forman parte de los beneficios que incluye el contrato de trabajo, correspondiente a los meses septiembre y diciembre de 2008 y los meses marzo, junio y septiembre de 2009, aunado a ello, tampoco le fue cancelado a su representada el bono de fin de año, ni el denominado Bono hallaquero, señala que existe una diferencia en el monto pagado por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada a nombre de su representada, en razón que no le fueron incluidos para el cálculo de este concepto los bonos trimestrales equivalente a 45 días de salario, así como el bono de fin de año aprobado por la junta directiva del ente demandado, cancelado en el mes de diciembre de cada año, en tal sentido reclama el pago de la diferencia de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008, utilidades fraccionadas año 2009.Así como los respectivos intereses e indexación monetaria de los montos reclamados por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

De los Hechos que Admite:

.-La existencia de la relación laboral entre las partes.

.-El cargo aducido por la parte actora en su escrito libelar, como Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales.

.-El último salario mensual devengado por la actora es decir, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.228,75).

-La jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias en el horario comprendido de 08:00 am a 5:00 p.m., con una hora y media de descanso.

-La fecha de ingreso y egreso de la actora de la prestación de servicio en la fundación antes descrita.

-La liquidación recibida por la trabajadora del ente demandado, de fecha 04 de junio de 2009 por la cantidad de Bs. 43.050, 99.

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

-Niega rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en el escrito de demanda, relativo a la no cancelación de los bonos pertenecientes a los meses de septiembre y diciembre 2008 y los meses de marzo, junio y septiembre de 2009.

-Niega rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda los supuestos bonos de los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, visto que la misma, no se encontraba prestando servicio en ese entonces, para la Fundación Che Guevara, al haber sido despedida en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual mal podría la parte actora solicitar pago alguno de los conceptos reclamados en su escrito de demanda.

-Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión realizada por la parte actora, en lo que respecta a la diferencia en el cálculo de vacaciones y Bono Vacacional, dado que los cálculos realizados por la accionante no se encuentran ajustados a derecho, toda vez que existen inconsistencias numérica, montos errados y días que no le corresponde al respecto.

-Niega rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en lo relativo a la diferencia en el pago de utilidades, al ser su representada una fundación sin fines de lucro, mal pudiera generar dichos conceptos.

-Sostiene que la ciudadana M.A.M., percibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.330,00, en razón de ciertos exámenes médicos que requería realizar, producto de un diagnostico denominado “endosmetros en el apéndice”, el cual no fue deducido al momento del pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido solicita la deducción de la cantidad de Bs. 2.330,00 por dicho concepto.

-Que la parte actora no trajo elemento probatorio alguno de los supuestos bonos y sus incidencias en el cálculo de sus prestaciones sociales para el pago de sus conceptos, visto que sólo se limito a consignar simples copias fotostáticas, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Finalmente niega rechaza y contradice la pretensión de la actora en cuanto a las diferencias reclamadas de los supuestos Bonos de Productividad Trimestral que a su decir le cancelaban a los trabajadores de libre nombramiento y remoción, toda vez que su representada es una fundación y la misma se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede existir el supuesto personal de libre nombramiento o remoción aplicable en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora de conformidad con la controversia planteada, y de acuerdo con lo expuesto por las partes, delimitar a quien le corresponde la carga de la prueba, en tal sentido, es la parte actora quien tiene la carga de demostrar los hechos que afirmó, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre la accionante y su representada admite la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por la parte actora, así como el ultimo salario aducido por la accionante. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar 1) La naturaleza de los bonos trimestrales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2008, marzo, junio y septiembre de 2009, así como bono de fin de año y Bono hallaquero, a los fines de considerar si tales conceptos forman o no parte del salario devengado por la trabajadora. 2) En caso determinarse que los referidos conceptos forman o no parte del salario, otros de los puntos controvertidos objeto de análisis, por quien aquí decide, es la procedencia o no en derecho y su incidencia de los bonos trimestrales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2008, marzo, junio y septiembre de 2009, así como bono de fin de año y Bono hallaquero en los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los bonos trimestrales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2008, marzo, junio y septiembre de 2009, así como bono de fin de año y Bono Hallaquero, esta Juzgadora observa que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en su totalidad, que tales conceptos formen parte del salario de la parte actora, así mismo negó diferencia alguna de los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009, en razón del Bono Trimestral, Bono de fin de año y bono hallaquero señalado por la actora en su demanda, en tal sentido le corresponde a la accionante demostrar que tales bonos forman parte salario, reclamado por la actora en la demanda.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios (40 al 41) y del (42 al 50) del expediente Punto de Cuenta Nro. 2008/0Rh/032 dirigido a la ciudadana Presidente (E) de la Fundación Misión Che Guevara INTIANA L.P., de fecha 10 de marzo de 2008, del cual se lee en su contenido lo siguiente: “Pago de Bono de Productividad Trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerente), así como los de Confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores),el cual recomienda autorizar a la Oficina de Recursos Humanos, el pago del Bono de Productividad Trimestral completo, de forma regular y permanente a todo el personal de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como de confianza activos a la fecha de finalización de cada trimestre”. Punto de cuenta Nro. 2008/ORH/044 dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Che Guevara F.F.A., emitido por la Fundación Che Guevara ciudadano H.R., Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, relativo a Compendio de Beneficios Socioeconómicos compuesto por Alimentación y Ahorro, Salud, Familiares Navideños, Descanso y Actividades Deportivas, Recreativas Culturales y Conmemorativas aplicable a todos los Trabajadores de la referida institución. Compendio de Beneficios Socioeconómicos emitido por la Fundación Misión Che Guevara (Oficina de Recursos Humanos), mediante el cual se desprende los distintos beneficios socioeconómico a los trabajadores de la referida institución destinado a mejorar la calidad de vida de los trabajadores de dicho organismo del estado. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados y desconocidos en su contenido por la parte contra quien se le opone, y por no emanar de su representada, asimismo señala que tal compendio carece de firma y sello de quien emana en tal sentido se desechan.- Así se Establece.-

Marcadas “B-1” hasta la “B-25”, Recibos de pagos, a nombre de la trabajadora ciudadana M.A.M., correspondiente al periodo comprendido entre el 01/06/2008 hasta el 13/05/2009, en la cual se observa la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora, el salario básico mensual y el salario normal mensual de la accionante, así como el pago de los conceptos relativo a salario básico quincenal, retribución adicional 75%, prima jerárquica de responsabilidad, prima hogar, prima por hijos, prima de antigüedad en la administración pública, y las deducciones correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Habitad y Caja de Ahorro, así como el pago de los conceptos correspondiente a aguinaldo 2008 y intereses sobre prestaciones. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio al haber sido totalmente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y a los fines de determinar el salario y la composición salarial devengada por la parte actora en la prestación de su servicio. Así se Establece.-

Marcado “C” cursante al folio (76) comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y suscrita por el Presidente de la Fundación Misión Che Guevara ciudadano M.B. dirigida a la ciudadana M.A.M., mediante el cual le notifica la voluntad de prescindir de sus servicios a partir del día 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el motivo de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-

Marcada “D” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su correspondiente cheque de pago, cursante a los folios (49 y 50) inclusive. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por Despido y los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada y percibida por la actora ciudadana M.A.M., al momento de la terminación de la relación laboral, en fecha 22 de mayo de 2008, conceptos estos cancelados por la demandada; prestaciones de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones, diferencia de Prestaciones sociales, Vacaciones 2008/2009, bono vacacional 2008/2009, vacaciones fraccionadas 2009/2010, Bono vacacional fraccionado 2009/2010, aguinaldo fraccionado año 2009, salario desde el 16/05 hasta el 22/05/09, indemnización de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, menos las deducciones del Bono de Alimentación mayo 2009, para un total de CUARENTA Y TRES MIL CON CINCUENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.050,99), debidamente sellado por el ente demandado y firmado por los ciudadanos Hildalis Alvarado en su condición de Analista de Personal/Coordinador de Nómina, H.R.A.d.R.H. y I.M.H.G.d.O.d.R.H., y por la trabajadora M.A.M.. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcadas “A-3”, “A4”, “A5” y “A6” cursante a los folios (89 al 121) del expediente, Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, Nros 38.077, de fecha 1 de diciembre de 2004, mediante el cual se autoriza la creación de la Fundación “Misión Vuelva Caras”, Nro. 336.167 de fecha 1 de diciembre de 2004, donde se establece la constitución del referido organismo y sus miembros integrantes, Nro. 38.176 de fecha 29 de abril de 2005 relativo a acta Constitución de la Fundación Vuelvan Caras y Nro. 38819 de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual se decreta la reforma parcial del decreto Nro. 3279 de fecha 30 de noviembre de 2004. y Nro. 38.995 de fecha 15 de agosto de 2008, en la cual la Fundación Misión Che Guevara se adscribe al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Economía Comunal. Este Tribunal observa que los mismos son actos normativos los cuales son conocidos por el Juez. Así se establece

Marcada “A-2”, “A-8” cursante a los folios 122 al 125 del expediente Acta Constitutiva y Estatuto de la Fundación Misión Vuelvan Caras”, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de abril de 2005, copia certificada del memorándum dirigido al ciudadano J.A.R.G. en su condición de Consultor Jurídico de fecha 30 de junio de 2009 mediante el cual le informa del punto de cuenta Nro. 30 de fecha 01 de abril de 2009 , y solicita a la Junta Directiva la autorización, la revocatoria de los poderes generales y especiales de fechas 27 de abril de 2007 y 23 de julio de 2008. Al respecto quien decide observa, que tales documentales no aportan nada al proceso, motivos por los cuales se desechan. Así se Establece.-

Marcado “E” cursante al folio 127 del expediente, punto de cuenta a la ciudadana Presidenta (E) de la Fundación Misión Che Guevara emitida por el ciudadano H.R.J.d.O.d.R.H. de fecha 14 de enero de 2008, relativo a la asignación de la Coordinadora de Relaciones Insterinstitucionales para la Oficina de Gestión Comunicacional de la Fundación Misión Che Guevara, mediante el cual se desprende el cargo de la actora, el sueldo básico mensual de Bs. 1.313,20, así el pago de retribución 75% de Bs. 984,90, P.d.R. 984,90, P.d.P.B.. 157,58, Prima por Hogar Bs. 75,00. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental se encuentra debidamente sellada por el ente demandado, así mismo contiene firma del gerente y del Presidente de la referida institución, en tal sentido quien aquí decide le otorga valor probatorio a los fines de establecer el salario devengado por la parte actora, así como el pago de sus distintos conceptos. Así se Establece.-

Marcadas “G”, “D” y “C” cursante a los folios (128, 129, 135 al 137) de expediente comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y dirigida a la ciudadana M.M., y Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y su correspondiente cheque de pago, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcadas “F”, “F1”, “F2” y “F3” cursante a los folios (131 al 134) del expediente, relativo a comunicación de fecha 19 de noviembre de 2008, emitido por la parte actora y dirigido al ciudadano J.G.A.R., mediante solicita la autorización de una ayuda económica a los fines realizar unos exámenes y consulta médica. Observa quien decide que tal documental se encuentra debidamente sellado y recibido por la Fundación Misión Che Guevara en fecha 19 de noviembre de 2008. De igual forma se observa Punto de Cuenta al ciudadano Presidente de la Fundación Che Guevara Misión Socialista J.G.A.R., en razón de la solicitud de ayuda económica solicitado por la actora, por la cantidad de Bs. 2.330,00 y cheque de gerencia Nro. 12006575 de la institución bancaria Banco del Tesoro por la misma cantidad. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones. Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la representación de la parte actora señaló, que su representada comenzó a prestar servicios personales en fecha 6 de noviembre de 2008, para la Fundación Misión che Guevara, en el cargo de Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales, devengando un salario mensual de Bs. 4.228,75. De la misma manera indicó que fue despedida en fecha 01 de junio de 2009, teniendo de esta forma un tiempo de servicio de 01 año y 04 meses, siendo canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, hechos estos que no constituye hechos controvertidos. Así Se Establece.-

En cuanto a los puntos controvertidos de la presente litis se circunscriben en determinar los conceptos de bono trimestral, Bono único y Bono Hallaquero, si forma parte del salario o no y en determinar si en realidad la parte actora, disfrutaba de dichos beneficios, mientras prestó sus servicios para el ente demandado, y en caso que tales conceptos sean parte del salario, establecer su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009.

De lo antes expuesto, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

Ahora bien, el salario integral ha sido definido por la doctrina “‘como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual de la Ley Orgánica del Trabajo, tales beneficios sean considerados por las convenciones colectivas o individuales’.

Dicho lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar en primer lugar, los conceptos por Bono Trimestral, Bono único y Bono Hallaquero, ya que la parte actora aduce en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que dichos conceptos forman parte del salario. Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo los supuestos bonos que alega la parte actora que la fundación no canceló de los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, así como el Bono Anual de fin de año y Bono Hallaquero, ya que la ciudadana M.A.M., no se encontraba prestando servicio para la Fundación Che Guevara, al haber sido despedida en fecha 22 de mayo de 2009, motivo por el cual mal podría la parte accionante solicitar pago alguno de los conceptos reclamados en su escrito de demanda. Al respecto quien decide, observa de las pruebas aportadas al proceso, carta de despido cursante a los folios 76 y 128, de fecha 22 de mayo de 2009, donde se evidencia la finalización de la relación de la relación laboral, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria, es la parte actora, quien debe probar que los conceptos relativos Bono Trimestral, Bono único y Bono Hallaquero forman parte del salario devengado por la parte actora, la cancelación de dichos conceptos. Así Se Decide

En tal sentido considera pertinente quien decide, traer a colación la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), N° 0202, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso L.B.O. contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual señaló lo siguiente:

“(…) La Sala observa:

Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso Febre Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

En el presente caso, se desprende que la parte actora reclama el pago de cinco (5) Bonos Trimestrales, correspondiente a los meses de septiembre, diciembre del año 2008 y los meses de marzo, junio y septiembre del año 2009, así como Bono de Fin de año y Bono Hallaquero, no obstante de los recaudos aportado por la representación judicial de la parte accionante, no se desprende que la parte actora haya cumplido con su carga probatoria, visto que no se evidencia de los recibos de pago promovidos por ambas partes, ni en documental alguna, que la trabajadora ciudadana M.A.M., haya percibido el pago de tales conceptos, en forma ininterrumpida, regular y permanente, motivo por el cual se declara su improcedencia.- Así se Decide.-

Resuelto lo anterior, observa quien decide, que la parte actora en su escrito libelar reclama la diferencia de los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009, en razón de la incidencia salarial del Bono Trimestral, Bono de fin de año y bono hallaquero, hecho este que fue negado rechazado y contradicho por la parte demandada. En tal sentido, quien decide, señalar que con anterioridad se estableció que los Bonos reclamados por la parte accionante, no forman parte del salario, aunado al hecho que la parte accionante no logro demostrar con las pruebas traídas al procesos que su representada haya percibido dichos conceptos de manera regular y permanente, motivo por el cual quien decide, debe declarar la improcedencia de tal reclamación Así se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.313.295, contra la “FUNDACIÓN “MISION CHE GUEVARA”, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL y PROTECCION SOCIAL, registrada inicialmente bajo la denominación Fundación Misión Vuelvan Caracas, según Decreto N° 3.279, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.077, de fecha 01 de diciembre de 2004. (MINEC) creada mediante Decreto N° 3.279, en Gaceta Oficial N° 38077, de fecha 01 de diciembre de 2004.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 26 de julio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

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