Decisión nº 491 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Julio de dos mil once (2011).

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WH11-X-2011-000004.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000315.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACCIONANTE: C.M.G. y C.F.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-. 7.804.386 y V.- 15.282.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.254.

MOTIVO: “Estimación e intimación de honorarios profesionales”.

Se desprende de las actuaciones judiciales que rielan en la presente causa, que una vez, transcurrido como ha sido el lapso de ocho (8), días, una vez aperturada la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

ANTEDECEDENTES:

  1. En fecha 20 de enero del año 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, ordeno la apertura del cuaderno separado el cual estaría signado bajo el número con la nomenclatura WH11-X-2011-000004, ordenando su desglose del escrito que riela desde el folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245), a los fines de ser incorporado al cuaderno antes mencionado, esto en atención al escrito presentado por los profesionales del derecho C.M. y C.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de intimar honorarios profesionales.

  2. En fecha 31 de Enero de dos mil once (2011), este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente Cuaderno Separado de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

  3. Los profesionales del derecho ciudadanos: C.M.G. y C.F.C., presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 17 de Enero de dos mil once (2011), motivado en las actuaciones procesales judiciales que mencionan se encuentran agregadas a las actas procesales continentes del expediente WP11-L-2010-000315, expediente en el que cursaba una demanda por cobros de prestaciones sociales, daño moral, gastos de repatriación y otros conceptos que fueron incoados por el ciudadano: J.M.A.H., en contra del buque DAVIANELY y su Capitán ciudadano A.C., también identificado en autos, en reclamación del pago por la cantidad de Bs f 827.476,76, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 06-08-2010, señalando que el buque DAVIANELY, es propiedad de la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A, sociedad mercantil.

  4. Los ciudadanos abogados C.M.G. y C.F.C., presentan escrito de solicitud para que se acuerden las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada FRIENDSHIP SUPPLIES, C.A, hasta cubrir el doble de la suma demandada, específicamente sobre el buque DAVIANELY ambos identificados en autos. Así mismo, solicita se decrete medida innominada de prohibición de zarpe del buque de bandera panameña denominado DAVIANELY, en fecha 17 de Enero de dos mil once (2011).

  5. El ciudadano y profesional del derecho C.M.G., identificado en autos en su nombre propio y en representación del ciudadano C.F.C., según poder que acompaña en copia fotostática mediante diligencia de fecha 26 de Enero de dos mil once (2011), solicita al tribunal se sirva admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios y una vez admitida, solicita se decreten las medidas preventivas solicitadas.

  6. En fecha 03 de Febrero de dos mil once (2011), este tribunal mediante auto procede a pronunciarse y Admite la citada demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia ordeno la Citación de la parte intimada en la persona de su representante legal o en la persona de su apoderado judicial acreditado en autos del asunto principal, para que compareciera al día siguiente a su citación, más el término de la distancia, a fin de que a titulo diera contestación, en ese mismo auto se ordeno librar las boletas respectivas.

  7. En fecha 8 de Febrero de dos mil once (2011), este tribunal mediante auto señala que vista la admisión de la demanda de fecha 3 de Febrero de dos mil once (2011), y por cuanto no evidencio que la parte intimante haya aportado un domicilio legal a los fines de practicar la citación de la parte intimada o de su apoderado. El tribunal insto al intimante para que suministrara una dirección o domicilio a los fines de proceder a librar las boletas de citación y exhortos correspondientes, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho contado a partir de la presente fecha exclusive.

  8. El día 11 de Febrero de dos mil once (2011), se presenta por la parte del ciudadano abogado C.M.G., diligencia a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por el tribunal el día 8 de Febrero de dos mil once (2011), señalando el domicilio del apoderado judicial de la parte intimada, es decir, del ciudadano; abogado M.Á.F..

  9. En fecha 14 de Febrero de dos mil once (2011), el tribunal dicta auto pronunciándose en virtud de la diligencia consignada por la parte accionante a los efectos de que se practique la notificación y visto que el domicilio no es en el estado Vargas, ordena el exhorto al Tribunal de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique lo solicitado.

  10. En fecha 16 de Febrero de dos mil once (2011), el tribunal ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de medida, una vez vista la solicitud de las mismas.

  11. En fecha 24 de Febrero de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, deja constancia de haber hecho entrega en fecha 21 de Febrero de dos mil once (2011), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del correspondiente exhorto.

  12. En fecha 15 de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir las resultas del presente exhorto, resultando las mismas negativas, por lo imprecisa de la dirección, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo en fecha 31 de Marzo de dos mil once (2011).

  13. En fecha 4 de abril del año dos mil once (2011), se dan por recibidas las resultas del citado exhorto ordenando agregar las mismas al expediente.

  14. En fecha 04 de Abril de dos mil once (2011), en vista de la negativa de las resultas del citado exhorto, este tribunal dicta auto mediante el cual, insta a las parte intimante a los fines de que suministre una nueva dirección o domicilio de la parte intimada o en su defecto, el domicilio de su apoderado judicial.

  15. En horas de despacho del día 18 de Mayo del dos mil once (2011), se consigna diligencia suscrita por la profesional del derecho, Luigia Passariello, inscrita en el Inpreabogados bajo el número: 38.257, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIENDSHIP SUPPLIES,C.A, según instrumento poder que le fue otorgado y consigno a efectum videndi, en donde la ciudadana identificada supra expone “ Me doy por notificada del presente asunto…”

  16. En fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), la profesional del derecho Luigia Passariello Verdicchio, identificada en autos introduce escrito de contestación en el que formalmente denuncia vicios de nulidad, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda, niega que la intimación de honorarios sea procedente y a todo evento impugna el monto y pide retasar.

  17. En fecha 24 de Mayo de dos mil once (2011), la abogada Luigia Passariello Verdicchio, presenta escrito en el que indica que el citado asunto se produjo la suspensión momentánea o interina de la causa y no su paralización, debido a la incorporación del nuevo juez, reanudándose el curso del juicio al día siguiente, por lo tanto solicitó se dictara sentencia y se declarara sin lugar la demanda interpuesta por cobros de honorarios profesionales, intentada por los demandados, y por lo tanto, solicita se considere y deje constancia expresa de la pertinencia y oportuna presentación del escrito de la contestación de la demanda y por ultimo solicita se tenga por contestada la presente demanda conforme al escrito presentado en fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011) y en consecuencia contradicha y negado todos y cada uno de los hechos y derechos reclamados.

  18. En fecha 24 de Mayo de dos mil once (2011), comparece ante el juzgado la abogada Luigia Passariello y mediante diligencia solicita se tenga como un error material en la línea 19 de la exposición de su escrito anterior al indicarse los demandados, siendo lo correcto “se declare sin lugar la demanda por cobros de honorarios profesionales interpuesta por los demandantes” y se tenga por subsanado el error material.

  19. En fecha 24 de Mayo de dos mil once (2011), este tribunal dicta auto mediante el cual se Aboca el ciudadano: C.M.C., por haber sido designado como nuevo Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con aplicación de lo establecido en los artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en ese mismo auto la notificación de las partes intervinientes.

  20. En fecha 25 de Mayo de dos mil once (20119, mediante diligencia consignada al efecto la abogada Luigia Passariello, expone formalmente se da por notificada del auto de abocamiento dictado en fecha 24 de Mayo de dos mil once (2011), solicitando se le comisione en correo especial a los fines de hacer efectiva la notificación de los accionantes, en esa misma fecha solicitan la perención de la instancia, en atención al abandono de los demandante del proceso desde el día 11 de Febrero de dos mil once (2011), fecha de su última actuación según lo evidenciado del folio 22 del citado expediente.

  21. En fecha 27 de Mayo de dos once (2011), mediante diligencia consignada el abogado C.M., expone: “Me doy por notificado…” en su nombre y representación del abogado C.C., del auto de abocamiento del nuevo juez.

  22. En fecha 06 de Junio de dos mil once (2011), el abogado C.M.G., en su propio nombre y representación del abogado C.C., consigna escrito donde realiza formal oposición al escrito de contestación y demás actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada.

  23. En fecha 6 de Junio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia dejando constancia de que se le hizo entrega del computo solicitado.

  24. En fecha 09 de Junio de dos mil once (2011), este tribunal una vez, transcurrido el lapso señalado para la recusación del juez, dicta auto de esa misma fecha, donde ordena la apertura de la articulación probatoria en la presente causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  25. En fecha 09 de Junio de dos mil once (2011), este tribunal dicta auto ordenado la apertura de la articulación probatoria en el cuaderno separado de medidas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

  26. En fecha 10 de Junio de dos mil once (2011), la profesional del derecho Luigia Passarielo Verdicchio, abogado en ejercicio, identificada en autos consigna escrito y solicitan por razones de derecho que la presente acción se declare terminada sin más dilaciones so pena de incurrir en denegación de justicia, abuso de poder, extralimitación en sus funciones y errores excusables solicitando la perención de la instancia, pidiendo que así sea declarado. Señalando la falta de legitimidad de los actores. En ese mismo escrito formalizan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su promoción de pruebas y demás alegatos con su respectivo anexos.

  27. En fecha 13 de Junio de dos mil once (2011), el abogado C.M.G., actuando en ejercicio de su propio nombre y en representación del ciudadano: C.F.C., mediante diligencia impugna el documento acompañado por la empresa demandada que se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 53,54 y 55 que emanan de una empresa de nombre BISTONE OVERSEAS, S.A, la cual no es parte en el presente juicio, solicitando no se le dé el valor probatorio. Por último, señala que la única forma de desvirtuar el poder con el que actuaron es a través de la tacha de falsedad.

  28. En fecha 13 de Junio de dos mil once (2011), el abogado C.M.G., actuando en su nombre y en representación y representación del ciudadano: C.F.C., consigna escrito en el que menciona que a pesar de que las actuaciones por ellos realizadas se encuentran anexas en el expediente de la causa principal WP11-L-2010-315, procede a todo evento a promover en copias fotostáticas las pruebas documentales.

  29. En fecha 13 de Junio de dos mil once (2011), este tribunal procede a pronunciarse acerca de la cuestión previa, opuesta por la parte demandada y que fue alegada de conformidad con el artículo 346 ordinal 1, manifestando la falta de competencia del tribunal, la cual fue declarada sin lugar.

  30. En fecha 15 de Junio de dos mil once (2011), vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en la que solicita la perención de la instancia, este tribunal visto lo breve del procedimiento en cuestión acordó pronunciarse de la misma en el fondo o sentencia definitiva.

  31. En fecha 28 de Junio de dos mil once (2011), dicta auto mediante el cual admite las pruebas de ambas partes.

  32. En fecha 28 de Junio de dos mil once (2011), el abogado C.M.G., consigna poder apud acta a favor de la profesional del derecho Saraheveli M.A., para que ejerza su representación en la presente causa.

  33. En fecha 30 de Junio de dos once (2011), la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas documentales en copia certificadas.

  34. En fecha 01 de Junio de dos mil once (2011). Este tribunal dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.

    SINTESÍS

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 17 de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos C.M.G. Y C.F.C., identificados en autos, introducen escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.M.A.H., identificado en autos contra el buque DAVIANELY y su Capitán ciudadano: A.C., por el reclamo del pago de Bs f: 827.476,76, derivada de sus prestaciones sociales y otras acreencias, la cual fue admitida en fecha 06-08-2010, señalando los abogados que la propietaria del buque la sociedad mercantil FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A, empresa constituida bajo la legislación panameña, la cual a su vez le dio en arrendamiento el buque a la Sociedad Mercantil “Transporte del Mar RR”, C.A. Como consecuencia de la citada demanda, la sociedad mercantil les otorgo un poder que fue debidamente autenticado por ante el Notario Público de Ureña en la Oficina Notarial Pública de Ureña del estado Táchira, el día 08 de Noviembre de 2010, no solo a ellos, sino también a los abogados J.G., J.C. FIGUEROA Y V.D.N., todos identificados en el citado instrumento, para que en forma conjunta o separada sostuvieran y defendieran los derechos de la empresa por el juicio que había intentado en su contra el ciudadano J.M.A., contra el buque de su propiedad.

    Señalan que derivado del otorgamiento del mencionado poder procedieron a realizar un serie de actuaciones procesales que describen como; la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; el estudio del caso, escrito de contestación a una impugnación que se les hiciera del poder de representación y que fue solicitada por la parte actora; el estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas y la asistencia a la audiencia primaria. Manifestando que sin notificación alguna la empresa demandada le otorgó poder al profesional del derecho M.Á.F., identificado en autos, el cual fue consignado en los expedientes que cursaron por ante este Circuito Judicial Laboral, hecho que ocurrió los días 20 y 21 de diciembre de dos mil diez (2010), por lo que, en diligencia de esa misma fecha procedieron a renunciar al poder que les había otorgado la empresa entendiendo tal actitud como una revocatoria del poder, hecho que fundamentaron en el ordinal 5t0 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegan los demandantes que procediendo, entonces a solicitar el pago de su honorario profesionales en atención a lo establecido en los artículo 22 y 21 de la Ley de Abogados, debido al caso omiso que hizo la empresa ante sus requerimientos. Determinando el monto de sus honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Tomando en cuenta, la importancia del asunto, el valor del buque, la cuantía de la demanda, el éxito obtenido por la declaratoria sin lugar del poder, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, procediendo a estimar el total de sus honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y el ajuste por inflación sobre las cantidades de dinero que en definitiva se le ordene cancelar a la empresa las siguientes actuaciones:

  35. Estudio, redacción y consignación del escrito donde solicitaron se repusiera la causa al estado de admitirse nuevamente, presentado por el profesional del derecho C.F.C. el día 09 de noviembre de dos mil diez (2010), agregado a las actas procesales en los folios 119,120,121,122,123 y 124, estimando tales actuaciones en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000).

  36. El estudio y consignación del escrito donde dieron contestación a la impugnación del poder propuesta por la parte demandante, presentado por el profesional del derecho C.M.G., agregado a las actas en los folios 155, 156, 157 y 158 los cuales estiman en cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00).

  37. Estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas, por el profesional C.M.G., estimado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

  38. Asistencia a la audiencia preliminar el día 29 de Noviembre de dos mil diez (2010) donde se consigno el escrito de promoción de pruebas y se llevo a cabo la referida audiencia que se encuentra agregado en el folio 176, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

    Por último, solicitaron la citación de la empresa demandada en la persona de su apoderado judicial el ciudadano: M.Á.F..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), la profesional del derecho Luigia Passariello Verdicchio, consigna escrito de contestación y formalmente denuncia vicios de nulidad, opone cuestiones previas y niega que sea procedente el reclamos de honorario profesionales por parte de los demandantes y se acoge al derecho de retasa. Seguidamente menciona que existen actuaciones contradictorias y excluyentes que hacen nula de toda nulidad, las actuaciones del tribunal, siendo una de ellas que tratándose de un procedimiento de intimación por presuntas actuaciones judiciales el tribunal debió ordenar la intimación a su representada como fue requerido por los abogados, sin embargo ordenó en la admisión de la demanda la citación de la demandada y posterior a ello ordeno su notificación, por lo que se incurrió en errores graves de procedimiento, que vician de nulidad absoluta el auto de admisión , toda vez que no existe certeza jurídica.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestiones previas 1 y 11. Fundamentando tal oposición en el caso de ordinal 1, en el hecho de que con el cobro de los presuntos honorarios profesionales existen disposiciones expresas siendo una de ella la sentencia Colgate-Palmolive, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, que según el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una competencia expresa en materia de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Manifestando que el presente caso el presunto reclamo de honorarios debió hacerse ante el tribunal donde cursaba la causa esto es el Juzgado Cuarto de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente WP11-2010-000315, juzgado que en principio le corresponde el conocimiento de dicho asunto, encontrándose el juicio terminado mediante una transacción celebrada en fecha 23-12-2010 con el que para entonces era el único y legítimo representante de la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A, abogado M.Á.F., el cual puso fin al juicio principal con la transacción oportunamente homologada por el tribunal el 18 de Marzo de dos mil once (2011), así que cualquier reclamo por honorarios profesionales debió realizarse mediante un procedimiento autónomo por vía principal ante un tribunal civil competente por la materia, actuando este tribunal fuera de su competencia, por lo que todas sus decisiones se encuentran viciadas, solicitando sea declarada la incompetencia respetando la competencia del tribunal civil.

    Con relación a la oposición de la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 , que en la presente acción se persigue el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales cuyos procedimientos son incompatibles, al respecto se observa que el abogado C.M.G., reclama el pago por dos actuaciones profesionales, evidenciándose que en la Partida 1, la misma no constituye una actuación ejecutada en sede judicial y por lo tanto, por tratarse de trabajos profesionales extrajudiciales la tramitación será por el procedimiento breve al cual se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 22 de la ley de Abogados. Así mismo, alega que la partida judicial número 2 se trata de una actuación en sede judicial la cual debe tratarse por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la ley de Abogados. Fundamentando tal posición en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la apoderada judicial de la demandada, que en el citado escrito que niega rechaza y contradice que los abogados C.M.G. y C.C., hayan actuado con la representación otorgada por su representada, los abogados señalan que actuaron en su condición de apoderados judiciales de la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A. el mismo nunca fue otorgado por su representada por tal razón lo impugnan y tachan de falso el referido instrumento presuntamente otorgado por su representada en fecha 08 de Noviembre de dos mil diez (2010), ya que el mismo nunca fue otorgado y se trata de un documento presentado en copias escaneadas cuyo valor probatorio es inexistente.

    Niegan, rechazan y contradice que no existen actuaciones realizadas por dichos abogados en nombre de su representada y no existe ninguna acreditación de las mismas, en el expediente en cuestión que no eximia a los abogados intimantes de acreditar las mismas como instrumento fundamental de su acción. Niega que su representada adeude cantidad alguna al abogado intimante ya que eso es falso debido a que jamás su representada nunca les otorgo poder, por lo que, no existe entonces gestión alguna que deba ser cancelada. Y desconoce que deba cancelarse el monto de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220.000).

    Alega la apoderada judicial de la demandada, que en caso de sea declarado el cobro de honorarios interpuesto por los abogados se acoge al derecho de Retasa del monto estimado sólo por tres (3) únicas actuaciones señaladas como realizadas. Solicitando se declare sin Lugar las defensas opuestas y sin lugar la presente demanda por cobros de honorarios profesionales judiciales, se tenga contradicha, contestada y presentada formal oposición al presente juicio por cobro de honorarios.

    Alega y solicita la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia del 25 de Mayo de dos mil once (2011), la perención de la instancia, visto que la parte demandante abandono el proceso desde el día 11 de Febrero de dos mil once (2011), cuando los demandantes realizaron su última actuación en el proceso, para impulsarlo y cumplir con sus obligaciones respecto a la citación tal como se evidencia al folio 22 produciéndose un desistimiento del interés procesal al incumplir con su obligación, sin indicar una nueva dirección de la demandada incumpliendo lo ordenado por el tribunal mediante auto de fecha 04 de Abril de dos mil once (2011), cursante al folio 46.

    La profesional del derecho Luigia Passariello Verdicchio, consigna escrito en fecha 10 de Junio de dos mi once (2011), solicitando sea declarada terminada la citada causa sin más dilaciones ya que como fue señalado en su escrito presentado en tiempo hábil, en forma tempestiva y oportuna en este procedimiento operó la Perención de la instancia y pidió fuese declarado la misma de inmediato, en ese mismo acto promueve para su valoración las pruebas documentales.

    MOTIVA

    Estima este Juzgador, como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el deber de pronunciarse acerca de la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, al alegar en la presente causa la cuestión previa del ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    11º. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fuere varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

    Se observa del escrito de contestación presentado en fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), por la parte demandada la solicitud de la declaratoria de prohibición de admitir la acción propuesta por platearse en forma conjunta la pretensión de los demandantes al incoar el cobro de honorarios profesionales Judiciales y Extrajudiciales (ambos), cuyos procedimientos son incompatibles, ya que los abogados en su partida N° 1 del libelo no constituyen una acción ejecutada en sede judicial y que por lo tanto su procedimiento debió regirse por lo establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Al respecto se hace necesario mencionar, para este Juzgador establecer la definición genérica de honorarios permitiéndome citar entre otros autores los siguientes:

    Couture: define “los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo”.

    Los Honorarios -expresa Alsina citado por Bello Lozano: “Son determinados cuando se trata de servicios profesionales de la abogacía, se efectúa de acuerdo con las leyes de procedimiento, a las que corresponde instituir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal”.

    Visto esto, este juzgador igualmente estima necesario establecer con referencia a la Ley de Abogados, en su artículo 22, que los honorarios profesionales del abogado pueden dividirse en honorarios de carácter judicial, siendo estos aquellos que han sido producidos por las actuaciones realizadas por el profesional de derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional y los honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, siendo esta división importante en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el efectivo cobro de los mismos. Clasificación que ha sido señalada por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A. y reiterado en sentencia de la Sala Constitucional 1757/09-10-2006, manteniendo que son honorarios judiciales los causados con ocasión de un conflicto judicial y honorarios extrajudiciales los causados fuera del recinto judicial.

    El procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, se encuentra plenamente establecido en la Ley de Abogados en su artículo 22 y siguiente, así como en su reglamento y ha sido reiterada y permanente la jurisprudencia dictada por nuestro más alto tribunal en sentencias 2796/12-11-2002; sentencia 1045/26-05-2055 y sentencia de fecha 14-08-2008 Exp.08-0273, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, al establecer que “los honorarios que se causan con ocasión de un juicio se estimarán en el mismo expediente siempre y cuando este no haya concluido, el abogado deberá presentar una estimación por partida con la indicación de las respectiva actuaciones…”, dejando sentado el derecho que de acuerdo con la ley se le concede a los abogados para cobrar sus honorarios generados de sus asistencias o actuaciones en el ejercicio pleno de sus funciones, pues se establece que esta situación ha sido dilucidada en el tiempo, siendo muestra de ello lo contemplado en la sentencia de fecha 28 de junio de 1966 , de la Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia continente de lo siguiente:

    “Cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

    Del mismo modo, lo ha establecido la sentencia N° 1663/01-08-2.007 de la Sala Constitucional:

    De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales…

    Omissis.

    Es evidente, que aun cuando el presente juicio es especial y autónomo el mismo se origina en un procedimiento laboral, pero tiene independencia de este, siendo claramente establecido que debe seguirse el procedimiento de la Ley de Abogados, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, por ser esté un juicio distinto al principal aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, determinando que se desarrolla como si se tratara de una incidencia en cuaderno separado en el que se cumplieron las actuaciones, quedando así establecido en la sentencia N° 1757 de fecha 09-10-2006, de la Sala de Casación Civil, en el caso de los honorarios judiciales.

    En el mismo orden, corresponde dilucidar que este juicio se verifica en dos fases distintas una Declarativa y otra Estimativa, entonces en la primera fase del procedimiento, es decir, la estimativa está destinada únicamente a establecer si el abogado tiene derecho a percibir sus honorarios por las actuaciones que al efecto señale en su demanda, por lo tanto, no es necesario que el abogado considere de una vez que se le otorgue o no el reconocimiento de los honorarios que él ha establecido ya que tal circunstancia esta prevista para la segunda fase, luego de que este juzgador determine si existe o no el derecho, en el entendido que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de abogado, esta oportunidad de fijación de los honorarios corresponde a una fase distinta que no es otra que fase Estimativa. Quedando así, previsto que el procedimiento para cobro de honorarios causados en sede judicial se sustanciaran por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento a seguir para cobro de los honorarios por actuaciones extrajudiciales, no es menos cierto que el mismo se resolverá por vía del juicio breve tal como lo establece el mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que se sustanciara en un tribunal civil, de acuerdo con la cuantía, acorde con lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencias: N° 159/25-05-2000; N° 90/27-06-1.996; N° 67/05-04-2001; N° RC00106/25-02-2004.

    Quedando establecido, por este juzgador que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, una vez verificados los requisitos y extremos de Ley establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, siendo considerando por este tribunal al momento de admitir la presente demanda, consecuentemente pasa este tribunal a pronunciarse sobre el hecho planteado con referencia a la partida 1 del libelo de la demanda observando lo siguiente: “… y consignación de escrito donde solicitamos se repusiera la causa…” “…, el cual se encuentra agregado a las actas del presente expediente en los folios 119, 120, 121, 122, 123 y 124, respectivamente…”omissis. Siendo interpretado según lo alegado por la parte demandante que tales actuaciones se encuentran inicialmente presentes en el expediente y fueron ejecutadas dentro del recinto judicial y las mismas se valoraran en esta demanda de conformidad con las pruebas promovidas, considerando que no estamos frente a una incompatibilidad ni una acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones derivadas inicialmente de un conflicto judicial y no fuera, situación que se desprende de la cita continente en el libelo. Por lo que, este Juzgador Declara: Sin Lugar, la presente cuestión previa del artículo 346 cardinal 11. Así se decide.

    Es pertinente para este juzgador, ratificar su anterior pronunciamiento vista la insistencia de la parte demandada al declarar que a juicio de este juzgador, es improcedente la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo establecido que este Tribunal conoció de la presente causa en tiempo oportuno, debido a que la misma se encontraba en curso para el momento de la introducción de la demanda incoada por parte de los abogados intimantes en el reclamo de sus honorarios profesionales, hecho que se evidencia del libelo que consignaron al efecto en fecha 17 de Enero de dos mil once (2011), fecha en la que no existía sentencia definitiva de fondo en la causa principal signada con la nomenclatura WP11-L-2010-000315, y aún como lo reconoce la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación consignado en fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), al mencionar que efectivamente existió en la causa principal una transacción de carácter extrajudicial en fecha 23-12-2010, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pero que no fue sino hasta el 18 de Marzo de dos mil once (2011), cuando en una misma y primera instancia de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de Marzo de dos mil once (2011), y una vez verificado los requisitos y extremos de Ley para la procedencia de la transacción, impartió la orden correspondiente a la Homologación de la referida Transacción, momento en que se paso a dictar sentencia y darle el valor de cosa juzgada, verificando entonces que el libelo de la demanda data de fecha 17 de Enero de dos mil once (2011) y la homologación de fecha 18 de Marzo de dos mil once (2011), deviene la interpretación inequívoca que la causa se encontraba en trámite y sin sentencia definitiva, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa, respetando de esta manera el principio de la doble instancia. Así se declara.

    De conformidad con el auto dictado por este tribunal en fecha 15 de Junio de dos mil once (2011), en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez ocurrido el abocamiento y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, este juzgador conoció de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 10 de junio de dos mil once (2011), la solicitud dada la urgencia del caso de la perención de la instancia, solicitando sea declarada terminada la presenta causa. Expuso este tribunal, que visto lo especial autónomo y breve del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se pronunciaría sobre la procedencia de la Perención solicitada para mantener las garantías y equilibrio procesal según la estipulado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en el fondo de la demanda.

    En la citada diligencia, la parte demandada ratifica lo solicitado en la diligencia de fecha 25 de Mayo de dos mil once (2011), en la que explanan: “conforme fue dispuesto en el auto referido. Dejando evidenciado que la parte “Demandante” abandono el proceso desde el día 11 de Febrero del 2011, cuando los demandante realizaron su última actuación en el proceso para impulsar y cumplir con sus obligaciones respecto a la citación tal como se evidencia al folio 22 del expediente produciéndose un desistimiento del interés procesal al incumplir con la obligación que le impones la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Es por eso, que al no indicar una nueva dirección para gestionar la misma incumplieron lo ordenado en auto en fecha 04 de abril del presente año. Cursante al folio 46. Evidenciándose la perención de la instancia. Por la urgencia del caso se habilite el tiempo necesario”.

    Consecuentemente observa y se pronuncia este Juzgador, que la citada demanda fue admitida según auto de admisión dictado al efecto en fecha: 3 de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la ley de Abogados, ordenando la citación del representante legal de la demandada o su apoderado judicial para que dieran contestación al día siguiente en ese mismo acto se ordena librar las correspondientes boletas. Igualmente se observa, que este tribunal en fecha 8 de Febrero de dos mil once (2011), establece mediante auto que en vista que no se evidencia que la parte intimante haya señalado un domicilio legal a los fines de practicar la citación de la parte intimada o de su apoderado, el tribunal insta a la parte intimante para que suministre una nueva dirección o domicilio de la parte intimada o en su defecto, el domicilio de su apoderado judicial, fijando en ese acto un lapso de tres (3) días para el cumplimiento de lo ordenado, posterior a ello se observa de autos que en fecha 11 de Febrero de dos mil once (2011), se consigna diligencia en el expediente, por parte del abogado C.M.G., quien expuso: “ a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este tribunal el día 8 de febrero de dos mil once, en tiempo hábil, señala como dirección o domicilio del apoderado judicial de la parte intimada M.Á.F., ya identificado en autos la siguiente: Edificio…” omissis.

    En fecha 14 de Febrero de dos mil once (2011), el tribunal dicta auto en el que ordena librar boletas y el correspondiente exhorto al Tribunal de Juicio del Área Metropolitana, en virtud de encontrase el domicilio del apoderado judicial de la empresa en la ciudad de Caracas, según se evidencio en la diligencia consignada en autos, actuaciones que se ejecutaron por el abogado demandante. Siendo recibidas las resultas del exhorto en fecha 4 de abril de dos mil once (2011), citación que resulto negativa, procediendo este tribunal a librar en esa misma fecha auto mediante el cual se le insta a la parte intimante proceda a suministrar nuevamente una nueva dirección o domicilio de la parte intimada. Desde entonces, la parte demandante tal como lo alega la apoderada judicial de la parte demandada no realizo ninguna otra actuación, desconociendo este juzgador los motivos o circunstancias de tal actitud, siendo hasta el 18 de Mayo, cuando la parte demandada a través de su apoderada se da por notificada de las actuaciones. Sin embargo, este juzgador con fundamento a lo establecido en la norma procesal y la jurisprudencia en la sana interpretación de que la parte demandada al solicitar la perención se refiere a la perención breve establecida en el artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo conducente a la procedencia de la perención, estima que ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Civil, en sentencia 471 de fecha 13/08/2009, lo siguiente:

    …Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos constados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda (subrayado nuestro), de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del código de procedimiento Civil, es a él a quien el secretario del tribunal de la causa le entregará la copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara…

    Siendo de carácter vinculante la jurisprudencia anterior, este juzgado observa de autos que el auto de admisión de la citada demanda fue como se menciono supra dictado en fecha 3 de Febrero de dos mil once (2011), comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere la perención breve establecida en la norma citada al efecto, procediendo el tribunal a dictar auto en fecha 8 de Febrero de dos mil once (2011), para la consignación de la dirección o domicilio de la demandada o su apoderado judicial, hecho que se evidencia de autos fue acatado por la parte demandante en fecha 11 de Febrero de dos mil once (2011) situación verificada de la diligencia consignada al efecto, y que deja constancia de la obligación de la parte demandante, por lo que, con esa actuación se considera interrumpido el lapso de 30 día consecutivos que debe computarse desde el auto de admisión de la demanda, sin que se lleve a cabo ninguna actuación por parte del demandante dirigida a impulsar la citación de la otra parte, por lo tanto, no debe tenerse como referencia para alegar tal solicitud el auto de fecha 4 de Abril de dos mil once (2011), sin existir duda de la interpretación y aplicación de la norma citada. Por lo tanto, con fundamento a las consideraciones realizadas, este juzgador niega la perención solicitada y en consecuencia declara que es IMPROCEDENTE la perención breve solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Se desprende autos que en fecha 18 de Mayo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada en la presente demanda. Actuación que evidencia que la parte demandada se dio por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, interpretándose con esta actuación voluntaria que se tenía el conocimiento de que se había instaurado un juicio en contra de su representada, cumpliéndose de esta forma el fin para el cual fue citada, por lo que, este juzgador considera que la parte demandada se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos al estar plenamente citada. Así se declara.

    Con fundamento en lo anterior, y una vez abocado el nuevo juez, se evidencio de autos la consignación del escrito de contestación de la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por este tribunal en fecha 3 de Febrero de dos mil once (2011), por lo tanto, visto como ha sido el presente documento este tribunal da por contestada la presente demanda, contestación presentada en forma tempestiva. Así se decide.

    Este juzgador, pasa a pronunciarse sobre lo alegado en el Capítulo III del escrito de contestación de fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), de la apoderada judicial de la demandada, quien niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por los abogados demandantes, afirmando que los mismos actuaron de manera falsa al no estar sustentada sus actuaciones en un poder judicial otorgado por la empresa demandada, procediendo a impugnar y tachar de falso el referido instrumento presuntamente otorgado en fecha 08-11-2010, ya que tal instrumento nunca fue otorgado y por presentarse en copias escaneadas su valor es inexistente, determinando este juzgador lo siguiente:

    Una vez alegada la tacha, por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 20 de Mayo de dos mil once (2011), se hace necesario mencionar, que el nuevo juez se aboco a la causa en fecha 24 de Mayo de dos mil once (2011) y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a verificar cada una de las actuaciones de las partes, dando por contestada la demanda en forma tempestiva, precisando este juzgador que presentada la tacha como efectivamente ocurrió no riela en el presente expediente la formalización de la misma, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso establece. “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresado;…” omissis, interpretación que permite evidenciar que la apoderada judicial de la demandada no formalizo la misma en el quinto día siguiente desde su presentación, por lo que, este tribunal acogió que vista la brevedad y celeridad procesal era inoficioso la apertura del cuaderno separado a que se refiere el artículo 441 ejusdem. Por ello, y con fundamento a lo inmediatamente anterior esté juzgador niega y la declara IMPROCEDENTE, por lo que se desecha la tacha propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Consecuentemente pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el capítulo III de su escrito de contestación. Efectivamente la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente, ya que estas pueden declararse a instancia de parte quedando subsanada si la parte contraria no solicita la nulidad, esto de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, criterio sostenido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 3460 del 10-12-2003, ratificado en sentencia 2005-603 de fecha 18-04-2006. Argumentando este juzgador, que es requerido citar lo que ha sido el criterio de la Sala Civil al referirse al caso en comento:

    ...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

    La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

    .

    Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Visto lo antes expuesto, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada, que la misma consigno instrumento de escritura pública, emitido por la notaria Quinta del Circuito de Panamá, el cual cursa en autos debidamente certificado y apostillado, contenido del documento inserto en el número 13.763, documento que consignan en original con el objeto de demostrar que esta escritura corresponde al presunto, negado e inexistente poder que dice acreditaron a los autores para asumir la representación que pretenden probar, se verifico por este tribunal la escritura, asimismo, que se trata de un documento público original emitido bajo otra legislación. Apreciando este tribunal, que estaría siendo subjetivo este juzgador aun cuando el citado instrumento esté debidamente certificado y apostillado, al no poder realizar o solicitar la exhibición del documento de conformidad con el artículo 436, así como la aplicación de inspección o experticia de ser necesaria por encontrarse tal asiento en otro país y bajo otra legislación, aún cuando la parte obligada no lo hizo, y sólo se limito a impugnar, en el entendido que la parte demandada pudo haber realizado todas las actuaciones conducentes a la demostración de la falta de eficacia del poder o representación alegada, solicitando en tiempo oportuno la exhibición, inspección o experticia del documento que le fue otorgado a los demandantes, quienes expusieron que el mismo (documento) se encuentra asentado ante la Notaría Pública de Ureña del Estado Táchira, es decir, en territorio venezolano, al tratarse entonces de un documento público, debiendo guardar la plena observancia de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y más aún en el citado supuesto de la presentación de la tacha para su nulidad, incurriendo en la negativa de su formalización en tiempo oportuno, tal y como se dejo declarado supra. Así mismo, la parte demandante en su diligencia consignada en fecha 13 de Junio de dos mil once (2011), procedió a impugnar el citado documento por encontrarse referido a una empresa de nombre BISTONE OVERSEAS, S.A, alegando que “aún cuando los números coinciden, es el caso que un notario público venezolano dio fe de los documentos que se le consignaron al momento de otorgarle el poder”. En este mismo orden, este juzgador, evidencia con referencia a este punto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que en su particular 2 consigno escrito de contestación a una impugnación del poder propuesta por la parte demandante en la causa principal evidenciándose tales alegatos en los folios 155, 156 ,157 y 158 de las copias certificadas de la causa principal WP11-L-2010-000315, verificando que el tribunal que conoció de la impugnación en una misma instancia, ordeno la debida apertura de la articulación probatoria en la causa principal, y tal impugnación fue declarada sin lugar.

    Por todos los fundamento de hechos y derechos anteriormente expuestos este Juzgador no le da valor probatorio al documento continente de la escritura pública de la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, por lo tanto se desecha. Con referencia a la Impugnación de la representación, así como del poder otorgado a la parte demandante, hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento a todo lo expuesto, este juzgador la Niega y la declara IMPROCEDENTE. Así se declara.

    Con referencia a la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, en su particular B de su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de Junio de dos mil once (2011), mediante la cual presenta documento debidamente Certificado y Apostillado, contentivo del registro, constitución y representación de la sociedad FRIENDSPHIP SUPPLIES, S.A, este juzgador con pleno fundamento en lo inmediatamente expuesto, no le otorga valor probatorio al citado instrumento, debido a que tal representación de los abogados intimantes se tiene como válida, ya que como se menciono supra, tuvo la parte demandada que aplicar los mecanismos dirigidos a desechar esa representación, conforme al Código de Procedimiento Civil en los términos que han sido expuestos. Así se decide.

    En atención al capítulo III particular segundo del escrito de contestación, considera este tribunal que no existe acreditación y que los demandante no acreditaron los instrumentos fundamentales de su pretensión, este juzgador de manera pertinente señala que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, aún cuando en el escrito o libelo de demanda se exigen los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es menos ciertos, que en los casos de actuaciones en sede judicial, los mismo se encuentran agregados al expediente de la causa principal. Sin embargo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes, que en los particulares del particular 1 ; se verifica que el documento señalado fue consignado en fecha 09-11-2010 y se encuentra agregado a los folios 119,120,121,122,123 y 124; particular 2: señalan escrito de contestación a la impugnación del poder de fecha 26-11-2010, agregada a los folios 155,156,157 y 158; particular 3: Señalan escrito de promoción de pruebas que rielan en autos y el Particular 4: Acta de fecha 29-11-2010, correspondiente a la audiencia preliminar donde asistió el abogado demandante y que se encuentra agregada al folio 176, documentos a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio y que han sido presentado y reproducidos en copia simple y posteriormente en copias certificadas en el caso de los particulares 1; 2 y 3. Por lo tanto, se tienen como acreditadas y ciertas las actuaciones judiciales de las partidas 1, 2, 3 y 4, alegadas y señaladas en el libelo y que fueron ejecutadas por los abogados demandantes. Así se decide.

    Este juzgador, observa que la apoderada judicial de la parte demandada, se acogió al derecho de retasa en forma oportuna en su escrito de contestación a la presente demanda. Así se decide

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abg C.M.. Segundo: procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes en la causa wp11-l-2010-000315, y señaladas en libelo, así como las valoradas en las pruebas, en consecuencia terminada la fase declarativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil. Así se decide. Tercero: se ordena la corrección monetaria y ajuste por inflación de los honorarios profesionales. Cuarto: se ordena la apertura de la fase ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales y a tal efecto se fijará la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los retasadores, una vez conste en autos la notificación del presente fallo a las partes. Así se establece.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

    Año: 201° y 152°

    EL JUEZ.

    Abg. C.R.M.C..

    LA SECRETARIA, Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    EXP: WH11-X-2011-000004

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