Decisión nº DECIMO-06-0061 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 31184

MOTIVO: ACCION DE SIMULACIÒN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: O.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.156.100. Persona natural de este domicilio, como heredero de F.R.M.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.C., VICTOR, R.E., L.M.B. y J.B., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 534, 19.905, 98.559 y 82.221, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.D.M., X.M.D. y E.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.085.012, 3.719.829 y 3.170.357 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.T.R., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.976.

Vistos: Con informes presentados por ambas partes y observaciones de la parte actora.

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano O.R.M.C., asistido por los abogados L.A.C., L.M.B., V.R.E. y J.C.B., anteriormente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Aduce el actor en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente: “El día Veinticinco (25) de Junio del corriente año (2.004) falleció ab78 intestato, en esta ciudad de Caracas, mi padre F.R.M.H., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-2.085.012. A la fecha del fallecimiento de mi padre quedamos como únicos y universales herederos, su esposa (mi madre arriba identificada), mi hermana X.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 3.719.829, y yo, por ser los únicos hijos que tenía mi padre para la fecha de su defunción, así pues, el orden de suceder quedó de acuerdo a los artículos 822 y 824, determinado en tres herederos….Debo aclarar que mi padre fue operado del corazón en fecha 29 de Abril de 2004, cuando le colocaron un by-pass, y fue dado de alta el día 30 de abril de 2004…. Es después de fallecido mi padre, cuando comienzo a realizar diligencias para hacer la correspondiente declaración sucesoral, cuando me entero que el inmueble que describí anteriormente había sido enajenado por documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2004 –antes del fallecimiento de mi padre- y, posteriormente registrado en fecha 2 de septiembre de 2004 –luego de su fallecimiento-, es decir, que diez (10) días después de haber sido dado de alta de tan delicada operación y estando en reposo de la misma, dejó su lecho de enfermo en la Urbanización Paraíso, para trasladarse hasta la Avenida Urdaneta Edificio Karam, para en forma simulada y en contra de mis derechos, aparentemente, mi padre en unión de mi madre, le dieron en venta a mi hermana XIOMARA dicho inmueble por documento autenticado… Al efecto, en dicho documento se estableció como precio para la venta la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,ºº), que se afirma fue pagado por mi hermana… Esta, ciudadano Juez, fue una venta simulada, es decir, se hizo un documento con apariencia de verdad, pero cuyo contenido es falso, pues no existió tal venta, sino una operación simulada para “escamotear” un bien del acervo activo de mis padres”. Y concluyó solicitando la nulidad por ser simulada la operación de venta realizada entre su padre y su madre por una parte y por la otra su hermana y su cuñado. Estimando la acción en Ciento Cincuenta y Seis Millones seiscientos Mil Bolívares. Así mismo solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie para registrarla en la Oficina Subalterna de Registro, conforme a la ley.

Admitida la demanda, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de los demandados y expedir la copia certificada solicitada.-

Citados personalmente los demandados, mediante diligencia que aparece al folio 42 del expediente, en fecha primero de diciembre de 2004, los ciudadanos J.C.D.M., E.J.C.M. y X.M.D.C., confirieron poder apud acta al abogado V.R.T.R..

En 14 de diciembre la parte actora impugnó el poder apud acta por ser general y no especial para el juicio.

En fecha 16 de diciembre de 2.004, la parte demandante reformó el libelo de la demanda, en el sentido de indicar el verdadero número de la Notaría donde se autenticó el documento demandado en simulación e incluir la solicitud de nulidad absoluta de la enajenación.

En fecha 13 de enero de 2005 se admitió la reforma y el día 3 de febrero de 2005, se le concedieron a los demandados nuevamente 20 días de despacho para la contestación de la demandada.

En fecha 08 de Marzo de 2.005, el apoderado de la parte demandada consignó ante el Tribunal mediante diligencia en seis (6) folios útiles, escrito contentivo de la contestación que dio al fondo de la demanda, comenzando por solicitar que se resuelva in limine litis sobre la validez de su poder otorgado apud acta; negando y rechazando que la venta efectuada haya sido simulada, que se trate de un negocio fingido, de un acto fraudulento y por ende inexistente o nulo; que el precio pactado y que aparece en el texto del documento sea un precio vil; niega que no haya existido animo de vender el inmueble por parte de los ciudadanos F.R.M.H. y J.C.d.M. a la ciudadana X.M.d.C.; negó que el inmueble para ese momento pertenezca el cincuenta por ciento (50%) a la madre del demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre. Rechazó por incierto que su representada X.M.d.C. sea interpuesta persona de los otorgantes del documento de venta F.R.M. y J.C.d.M.. Negó que la suma que se asentó en el documento como precio no haya sido pagada, así como rechazó la nulidad de la enajenación. En el capítulo Cuarto, el apoderado de la parte demandada, expresa, que “no explica en su demanda el señor Malavé, que su padre no enfermó el 29 de abril de 2004, en esta fecha se le colocó un marcapaso (sic) definitivo mediante una operación ambulatoria, sin complicaciones, y al ser controlado se le encontró en buenas condiciones generales; se le seguía control médico especializado al sufrir en el año 1.977 infarto al corazón que unido a su diabetes le incapacitó para el trabajo, de esta manera, al encontrarse disminuido en su salud y economía, su tratamiento que incluía hospitalización, gastos médicos, quirúrgicos, medicinales y de alimentación adecuada a su estado, así como el pago de deudas, obligaciones y mantenimiento del inmueble, desde ese entonces, por más de veintisiete años, (27), resultó financiado por su madre (del actor) ciudadana J.C.d.M., y su hermana X.M.d.C., circunstancia que influyó en la voluntad de los propietarios de este bien, perteneciente a la comunidad conyugal Malavé Cedeño para transferir a su hija en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de todos estos años, no solamente en beneficio de la salud de su padre, sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble,” Agregó que “a estos efectos señalo que el artículo 18 en su numeral 3º de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramo Conexos, dispone que forman parte del activo de la herencia, los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quien estén llamados por la Ley para sucederle; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil…. Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes, al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante. E igualmente rechazó por exagerada e ilegal la estimación que el actor hizo en su demanda.

Finaliza su contestación el apoderado de los demandados solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18 de Abril de 2.005, con sus respectivos anexos.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2.005, el Abogado V.T., estampó diligencia solicitando que el escrito de pruebas de la parte actora se tuviera por no realizado, en virtud de que el poder que fuera otorgado a los actores no los faculta para actuar por separado y la diligencia de consignación está suscrita solamente por la abogada L.M..

En 15 de Abril de 2005, la abogada actora L.M. estampa diligencia dejando constancia que el día 13 del mismo mes consignó poder otorgado por el actor, que la faculta para actuar por separado.

El día 21 de Abril de 2004, las abogadas L.A.C. y L.M., actuando en representación judicial de la parte actora se opusieron a la prueba de los testigos P.T.M. y R.G.F. promovidos por la parte demandada, porque al promover la prueba no se indicó la pertinencia y necesidad de ella, y no se permite la prueba de testigos para probar obligaciones mayores de dos mil bolívares.

Mediante providencia dictada por este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, declarando sin lugar la oposición, toda vez que el objeto de la prueba de testigo como de posiciones juradas se desarrolla en el transcurso del mismo acto, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002, con ponencia del Magistrado Cabrera.

Se evacuaron por parte de ambos contendores las pruebas, a las cuales este Tribunal se referirá en la segunda parte de esta sentencia.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito en fecha 19 de Julio de 2.005 la parte actora consignó escrito de Informes y lo propio hizo la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 1º de Agosto de 2005 los abogados de la parte actora consignaron escrito de observaciones.

-II-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede este Tribunal a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

Del análisis de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora:

En la oportunidad de la presentación de la demanda, la representación judicial de la parte actora, acompañó como documentos fundamentales los siguientes:

  1. - Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano F.R.M.H. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de julio de 2004.

  2. - Copia certificada de la Partida de nacimiento de X.M.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2004.

  3. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de O.R.M.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de septiembre de 2004.

  4. - Copia Certificada del Documento de la venta demandada en simulación otorgado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. El cual será objeto de una valoración especial por ser el objeto de la demanda.

  5. - Copia simple del poder otorgado por A.M.G. a los abogados N.R. DURAN, ILENY DURÁN MORILLO y C.H.A., ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de mayo de 2004 y cuyos datos de autenticación son los mismos del documento demandado en simulación, es decir, Nº 30, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Este documento fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, toda vez que no era emanado de sus poderdantes, sin que se hiciera por la parte actora la debida insistencia porque lo que definitivamente quedó fuera del debate, por considerar este tribunal que, en efecto es otorgado por un tercero.

    De los alegatos de la parte demandada esbozados en el escrito de contestación al fondo de la demanda:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, explanó sus argumentos en los términos siguientes:

  6. Negó y rechazó que la venta efectuada haya sido simulada;

  7. Negó que se trate de un negocio fingido, de un acto fraudulento y por ende inexistente o nulo;

  8. Negó que el precio pactado y que aparece en el texto del documento sea un precio vil;

  9. Negó que no haya existido animo de vender el inmueble por parte de los ciudadanos F.R.M.H. y J.C.d.M. a la ciudadana X.M.d.C.;

  10. Negó que el inmueble para ese momento pertenezca el cincuenta por ciento (50%) a la madre del demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre.

  11. Rechazó por incierto que su representada X.M.d.C. sea interpuesta persona de los otorgantes del documento de venta F.R.M. y J.C.d.M..

  12. Negó que la suma que se asentó en el documento como precio no haya sido pagada,

    ( Es decir, si fue pagada)

  13. Rechazó la nulidad de la enajenación.

  14. En el capítulo Cuarto, el apoderado de la parte demandada, expresa, que “no explica en su demanda el señor Malavé, que su padre no enfermó el 29 de abril de 2004, en esta fecha se le colocó un marcapaso (sic) definitivo mediante una operación ambulatoria, sin complicaciones, y al ser controlado se le encontró en buenas condiciones generales; se le seguía control médico especializado al sufrir en el año 1.977 infarto al corazón que unido a su diabetes le incapacitó para el trabajo, de esta manera, al encontrarse disminuido en su salud y economía, su tratamiento que incluía hospitalización, gastos médicos, quirúrgicos, medicinales y de alimentación adecuada a su estado, así como el pago de deudas, obligaciones y mantenimiento del inmueble, desde ese entonces, por más de veintisiete años, (27), resultó financiado por su madre (del actor) ciudadana J.C.d.M., y su hermana X.M.d.C., circunstancia que influyó en la voluntad de los propietarios de este bien, perteneciente a la comunidad conyugal Malavé, Cedeño para transferir a su hija en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de todos estos años, no solamente en beneficio de la salud de su padre, sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble,” Agregó que “a estos efectos señalo que el artículo 18 en su numeral 3º de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., dispone que forman parte del activo de la herencia, los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quien estén llamados por la Ley para sucederle; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil…. Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes, al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

  15. Impugnó por exagerada la cuantía; y,

  16. Finaliza su escrito el apoderado de la parte demandada, solicitando, en base a sus argumentos de hecho y derecho sea declarada SIN LUGAR, la demanda propuesta en contra de sus representados.

    Antes de pasar al tema de las pruebas, debe este Tribunal pronunciarse sobre dos planteamientos hechos por la parte demandada. Se refiere el primero a la impugnación de la presentación del escrito de promoción de pruebas del actor, por parte de los demandantes. Alega la parte demandada que no debía dársele entrada al escrito, ya que la diligencia de presentación de las mismas estaba suscrita solamente por uno solo de los apoderados, siendo que el poder que fuera otorgado no los faculta para actuar por separado.

    Al respecto estima este Tribunal que el escrito de pruebas ha sido promovido en forma legal y ajustado a derecho. En tal sentido ha quedado suficientemente establecido que la ley no exige que cuando se otorga poder a varios abogados, tiene que establecerse como mención expresa la facultad de actuar conjunta o separadamente. Cada uno de los abogados apoderados ostenta la representación del poderdante y por ello se estima que si puede actuar uno solo de ellos. En segundo lugar, el escrito de promoción de pruebas fue acompañado de un poder especial con facultad para los apoderados de actuar conjunta o separadamente, por otra parte, las pruebas fueron admitidas el día 26 de Abril de 2.005, y contra el auto de admisión no fue ejercido recurso alguno por la parte impugnante, por lo que este Tribunal estima la presentación del escrito de pruebas bien efectuada. Y así se decide.

    El segundo planteamiento, está relacionado al rechazo por “…exagerada e ilegal de la estimación del actor a la demanda, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 establece que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado (sic) la estimará, presupuesto que no se ajusta a las pretensiones expuestas en el libelo, en razón de que demandándose supuestos derechos sobre un inmueble, la determinación debe adaptarse al monto de los derechos exigidos, a la parte alícuota que se reclama conforme dispone el artículo 32 ejusdem. El demandante afirma en su libelo que de conformidad con el artículo 26 de la ley de Registro Público, el Registrador a los solos efectos de actualizar el valor fiscal del inmueble cuya venta demanda por simulación, fijó el precio en la cantidad de ciento cincuenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs.156.600.000); también asegura que el cincuenta por ciento (50%) pertenece a su madre y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a una sucesión integrada por su persona, su madre y su hermana. De esta manera resulta fácil calcular que el monto que debería reclamar es la cantidad de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs. 26.100.000), monto al que ascenderían sus derechos, (de proceder su demanda), razón por la que evidentemente, la estimación hecha por el actor a su demanda resulta a todas luces exagerada.” No tiene razón la parte demandada porque la acción ejercida no versa sobre los derechos que la parte actora tenga en el bien inmueble sino en la totalidad del bien, cuyo valor a los efectos fiscales fue determinado por el Registrador Subalterno de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Registro Público y Notaría, y éste fijó precisamente la misma cantidad como estimación de la demanda de simulación interpuesta. Así se establece.

    Dicho lo anterior, tenemos entonces que la parte actora alega la simulación de la operación de compra venta realizada entre sus padres y su hermana, por las siguientes razones:

    1. - Que el precio por el cual se hizo la operación es un precio vil;

    2. - Que no existió ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de sus padres, a su hermana, escamoteándole sus derechos en la sucesión de su padre;

    3. - Que dicho inmueble pertenece en un cincuenta por ciento a la sucesión de su padre; y,

    4. - Que X.M.D.C. es interpuesta persona de F.R.M. y J.C.D.M..

    Tal y como han sido determinadas las posiciones de las partes en el presente juicio esta Juzgadora pasa a la debida valoración del material probatorio aportado a los autos y al efecto considera:

    En la oportunidad de la presentación de la demanda, la representación judicial de la parte actora, acompañó como documentos fundamentales los siguientes:

  17. - Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano F.R.M.H. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de julio de 2004.

  18. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de X.M.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2004.

  19. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de O.R.M.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de septiembre de 2004.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio y tenerse como cierto todo lo que de su contenido emana, en virtud de tratarse de copia certificada de documento público, cuya valoración se encuentra tipificada en las normas legales anteriormente citadas. En consecuencia dichos instrumentos son idóneos para demostrar la relación de parentesco existente entre los otorgantes del documento de compra venta atacado en simulación, de los ciudadanos F.R.M.H., J.C.d.M. y X.M.d.C., padres y hija respectivamente, a quien se le dio en venta el inmueble; así mismo la filiación del demandante en relación a los anteriores. Igualmente debe tenerse como cierto todo su contenido, en cuanto sea demostrativo de las afirmaciones de hecho de cualquiera de las partes, especialmente en lo tocante a que en dicho inmueble tenía su domicilio F.M.H.; en todo caso este Juzgador se reserva la parte motiva de la presente decisión para su valoración conjunta con las demás pruebas presentes en autos.

    1. Copia certificada de contrato de compra venta del inmueble ubicado en El Paraíso, documento fundamental cuya nulidad se ha solicitado por parte del actor, por simulación de dicha operación, el cual es el objeto fundamental de la demanda y que será analizado al hacer la comparación con las demás pruebas para determinar su validez o no.

    Así mismo en la etapa probatoria, la parte actora, aportó los siguientes medios de prueba.

    Los promoventes inician su escrito de aportación de pruebas reproduciendo el mérito probatorio de la Partida de nacimiento de X.M.d.C., acompañada al libelo de demanda. Al respecto, este Tribunal anteriormente emitió pronunciamiento sobre la validez de dicho documento.

    Reproducen el mérito probatorio del texto del documento de compraventa del inmueble, en especial la nota del Registrador Subalterno, en la cual deja constancia que a los efectos fiscales no fue aceptado el precio, debiendo pagar a los mismos efectos, los derechos en base al precio fijado de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES. La nota del Registrador Subalterno debe ser apreciada como un indicio para demostrar que en efecto, el monto fijado por las partes como precio no se corresponde con el precio real del inmueble que es el que genera el impuesto, pudiendo el Registrador establecer el monto real de la operación a los efectos fiscales, por estar autorizado para ello por la Ley; este indicio deberá ser apreciado en su conjunto con otros indicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Para demostrar la solvencia económica del ciudadano F.R.M.H., promovieron:

    • C.d.I. suscrita por el Jefe del Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia de la pensión asignada a F.M.H..

    • Un ejemplar de consulta de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual aparece que F.M.H. fue pensionado del Seguro Social, y por virtud de su muerte, su viuda J.C.D.M., recibe una pensión de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES mensuales.

    • Original de antecedentes de servicio emanado de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Mayor, dejando constancia que se encontraba en nómina para el día 25 de Junio de 2004.

    En este sentido quien sentencia trae a colación extracto de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Nro. 300, de fecha 28 de Mayo de 1.998, en la cual dejó establecido:

    …La Sala acoge y reitera estos preceptos jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél, y por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario…

    (Sic.).

    En tal sentido, quien aquí decide, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, considera que el documento administrativo promovido por la parte accionante es un indicio que goza de presunción de veracidad y certeza de su contenido, que aún cuando puede ser desvirtuado por la contraparte mediante prueba o pruebas en contrario, no consta en autos actuación alguna de la demandada para desvirtuar el mismo, razón por la cual el Tribunal lo da por admitido y en consecuencia, le da todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.

    Estos tres documentos son idóneos para demostrar en conjunto que F.M.H., trabajaba para la Alcaldía hasta el día de su fallecimiento y que, tenía asignada una pensión del Seguro Social, que a su muerte fue trasladada a su viuda la demandada J.C.D.M..

    Para demostrar que poseía propiedades y bienes de fortuna de los cuales se fue desprendiendo paulatinamente, acompañó:

    • Documento de venta de parcela, notariado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1.986, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 60 de los Libros respectivos.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio y tenerse como cierto todo lo que de su contenido emana, en virtud de tratarse de copia certificada de documento público, cuya valoración se encuentra tipificada en las normas legales anteriormente citadas. En consecuencia debe tenerse como cierto que el causante F.M.H. vendió ese inmueble. Así se establece.-

    • Copia certificada del Documento de venta de un lote de terreno, notariado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en S.M., en fecha 31 de Julio de 1.995, anotado bajo el Nº 35, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio y tenerse como cierto todo lo que de su contenido emana, en virtud de tratarse de copia certificada de documento público, cuya valoración se encuentra tipificada en las normas legales anteriormente citadas. En consecuencia debe tenerse como cierto que el causante F.M.H. vendió ese inmueble. Así se establece.-

    • Documento de venta de un lote de terreno, notariado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en S.M., en fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 44 Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio y tenerse como cierto todo lo que de su contenido emana, en virtud de tratarse de copia certificada de documento público, cuya valoración se encuentra tipificada en las normas legales anteriormente citadas. En consecuencia debe tenerse como cierto que el causante F.M.H. vendió ese inmueble. Así se decide.-

    • Documento de venta de un lote de terreno, notariado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 77 Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio y tenerse como cierto todo lo que de su contenido emana, en virtud de tratarse de copia certificada de documento público, cuya valoración se encuentra tipificada en las normas legales anteriormente citadas. En consecuencia debe tenerse como cierto que el causante F.M.H. vendió ese inmueble. Así se establece.-

    Estas probanzas a.e.s.c. sirven para demostrar la realización de operaciones de compraventa, con las características y bajo los supuestos y efectos en el mismo señalados.

    Para demostrar la insolvencia de los supuestos compradores acompañaron constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece que desde el año 1990, hasta la fecha no ha cotizado más la demandada X.M.D.C.. Dicha probanza la tiene esta sentenciadora como un documento administrativo, el cual fue a.c.a. en el cuerpo del presente fallo, y por lo tanto, por provenir de un órgano del estado, el Tribunal tiene como cierto su contenido, y le da el valor que de la misma se desprende.-

    Solicitaron los promoventes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de Informes:

  20. Que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Invalidez, a fin de que informe al Tribunal acerca de la pensión recibida por F.R.M.,

    Por correspondencia de fecha 16 de 2005, el Tribunal fue informado que en efecto al señor F.R.M. le fue asignada una pensión de 144.000 bolívares mensuales en el año 1996 por incapacidad y que para la fecha de su muerte era de 290.000,ºº Bolívares.

  21. Que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre el pago recibido como pensionado por el ciudadano F.R.M.H., fecha de suspensión del pago y si el pago ha sido trasladado a su cónyuge J.C.d.M..

    Mediante oficio de fecha 16 de Junio de 2.005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó al Tribunal la fecha de inicio de la pensión desde junio de 1.996 e igualmente dejó constancia que en fecha 22 de julio de 2.004, su viuda solicitó le fuese otorgada la pensión de sobreviviente la cual se le deposita mensualmente.

  22. Se oficie al Banco Federal, a fin de que informe al Tribunal los movimientos de la cuenta de ahorros Nº 01330011961100044252, del cuenta ahorrista F.R.M. durante los meses de enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2004.

    Mediante comunicación de fecha 15 de Junio de 2.005, el Banco Federal anexa los estados de cuenta del cuenta ahorrista F.R.M., correspondiente a los movimientos de su cuenta de ahorros, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004. La cual esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

  23. Se oficie al Banco Federal a fin de que informe al Tribunal los movimientos de la cuenta corriente Nº 01330011961600003976 de la cuenta corriente de F.R.M., durante los meses de Enero a Agosto de 2004, ambos inclusive.

    Este oficio no fue respondido por el Banco Federal, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

  24. A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inquiriendo los datos del asegurado Malavé Cedeño Xiomara.

  25. Mediante oficio Nº 260, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contestó, entre otras cosas, que desde 1º de septiembre de 1.985, la antes nombrada se encuentra cesante. Lo cual hace plena prueba del status laboral de la demandada.-

    Vista la evacuación de los presentes medios de prueba este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene como verdadero todo lo que de su contenido emana, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Así mismo, solicitaron experticia para determinar el precio del inmueble, la cual no evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

    Así mismo, solicitaron que los demandados absolvieran posiciones juradas en la oportunidad que señalara el Tribunal, comprometiéndose a absolverlas el demandante, prueba que no se llevó a cabo por que no fue posible practicar la citación de los demandados, no obstante las diligencias que para ello se hicieron.

    Por último, los apoderados del actor hicieron valer a su favor la presunción de interpuesta persona, de la ciudadana X.M.D.C., conforme a lo determinado en el artículo 848, Segundo Aparte del Código Civil.

    • La presunción establecida en el artículo 18, ordinal 3º de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., que establece que: “Los bienes enajenados a título oneroso por el causante el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén instituidos como herederos forman parte del activo de la herencia.

    • La presunción legal que la ciudadana X.M.D.C. adquiere para la comunidad conyugal; y,

    • La presunción establecida en el artículo 825 y siguientes del Código Civil, que establece el orden de suceder de las personas que fallecen ab intestato.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.394, 1.397 y 1.398 del Código Civil, debe otorgársele pleno valor probatorio a las presunciones en virtud de tratarse de disposiciones especiales que la ley atribuye a ciertos hechos ciertos, cuya valoración se encuentra tipificada en las normas legales anteriormente citadas. En consecuencia, debe tenerse como cierto que X.M.D.C. es interpuesta persona del causante F.M.H.. Que el orden de suceder del causante establece como herederos a su esposa y a sus hijos XIOMARA y O.M.C.; Que la operación era para la comunidad conyugal. Y que a los efectos de la ley sucesoral el inmueble debe ser declarado como sucesión, a menos que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dicho bien, al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante.

    De la pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada:

    En la oportunidad procesal respectiva la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual aportó los medios probatorios que, de seguida se pasan a analizar:

    Comienza por reproducir el mérito favorable de los autos y los que emergen del escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones; si bien ésta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica, el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y ésta no puede pretender que sólo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

    .

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M.,

    citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas “una vez recogidas, despliegan su entera eficacia en favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.” El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” .

    Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va apreciar la parte favorable de las pruebas presentadas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.

    Promueve igualmente los siguientes documentales:

    • Informe médico expedido pro el Dr. J.A.C.P., cardiólogo tratante del ciudadano F.M.H., en el que se especifica que era paciente de esa consulta por haber presentado en el año 1.977 Infarto Inferior, y diabetes, y la colocación de un marcapaso definitivo en mayo de 2.004 sin complicaciones.

    Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el ciudadano JUAN A COLÁN P., es un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese ciudadano mediante la prueba testimonial, la cual no sólo no se produjo sino que no fue promovida para la ratificación, En consecuencia, no se valora dicho documento. Así se establece.-

    • Informe médico de fecha 19 de enero de 1993, suscrito por la Dra. Macgloria Estaba, médico tratante y el Dr. A.U.J.d.S., en la que se recomienda la incapacitación laboral del ciudadano F.R.M.H..

    En cuanto a estos Informes, observa quien sentencia que la ciudadana Dra. Macgloria Estaba y el Dr. A.U. son terceros y no son parte en el juicio, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ese Informe debió ser ratificado por dichos ciudadanos mediante la prueba testimonial, la cual no sólo no se produjo sino que no fue promovida para la ratificación, en consecuencia, no se valora dicho documento. Así queda establecido.-

    • Constancia expedida por la Directora General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero, Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Licenciada Vilma Rivas de Pineda, de fecha 8 de enero de 2.002, en la que se asienta que el ciudadano F.M.H., percibe una pensión por invalidez.

    La referida documental fue aportada igualmente por la parte actora, en consecuencia, aceptado como se entiende su contenido, este Tribunal debe otorgarle el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se decide.-

    • La representación judicial de la parte demandada, promovió igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes, solicitando que se oficie a los archivos de la Clínica El Ávila a fin de que requiera Informe sobre lo asentado en el documento suscrito por el Dr. J.C.P.-

    • Solicitó prueba de Informe sobre lo asentado por los doctores Macgloria Estaba y el Dr. A.U. en el documento privado acompañado y ya analizado.

    • Solicitó la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Prestaciones, sobre el documento acompañado por el promovente emanado de ese Despacho.

    De la revisión de autos no consta la evacuación de las anteriores pruebas, en consecuencia este Juzgador nada tiene que aportar en cuanto a su valoración. Así se establece.-

    • Por último, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos P.R.M. y R.G.F., la cual pasa a analizar este Tribunal de seguidas:

    Esta prueba fue objetada por la parte actora por considerar que se trataba de probar una obligación superior a dos mil bolívares, por lo que este Tribunal se reservó la oportunidad para decidir al analizar el resultado de la prueba. En tal sentido, se observa que el día 25 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal el testigo R.A.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, de 64 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.662.907, quien fue juramentado y debidamente impuesto de las generales de ley. Se desprende de la respectiva acta de deposición que la parte promovente hizo uso de su derecho a preguntar al testigo promovido haciendo un total de seis preguntas de las cuales y en virtud de las respuestas dadas por el testigo se puede leer del acta que el testigo declaró conocer a los ciudadanos F.R.M.H., a J.C.d.M. y a X.M.d.C. declaró igualmente que sabía que estaba enfermo porque fueron vecinos muchos años. Que debido a su enfermedad no podía trabajar. Que tanto la esposa como su hija se ocuparon de cubrir los gastos relacionados con su tratamiento médico. Que le consta que X.M.d.C. se ocupaba del pago de las obligaciones y mantenimiento del inmueble que habitaba el señor F.M., porque siempre le hacían arreglos a la casa y esas cosas, y que le constan todas esas cosas porque vive enfrente de la casa, tenían años de vecinos y siempre conversaban y estaban en contacto. Igualmente consta de la respectiva acta de deposición que la parte actora ejerció su derecho a repreguntar realizando ocho repreguntas mediante las cuales se dejó constancia de una serie de hechos que serán apreciados de manera conjunta para la valoración de la presente testimonial. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista y analizada la deposición del testigo mencionado, vista igualmente sus respuestas a las repreguntas formuladas por la parte actora, específicamente en las repreguntas tercera, cuarta, por una parte, séptima y octava repregunta, aunado al hecho de que existen una serie de pruebas tales como la valoración concatenada realizada a los Informes suministrados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hacen a este Juzgador dudar de la credibilidad de las declaraciones depuestas por el Testigo, además de la contradicción en que incurre al afirmar que no podía trabajar y luego que le consta que trabajó hasta la fecha de su muerte en la Alcaldía Mayor; y en este sentido este tribunal considera prudente no otorgarle valor probatorio alguno a la presente testimonial; pero aún más en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó haber hecho el pago del valor del precio con el mantenimiento del causante durante 27 años y con las reparaciones efectuadas en el inmueble.

    El artículo 1387 del Código Civil estable:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    El día 1º de junio de 2005, compareció ante el Tribunal el testigo P.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de 64 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.472.321, quien fue juramentado y debidamente impuesto de las generales de ley. Se desprende de la respectiva acta de deposición que la parte promovente hizo uso de su derecho a preguntar al testigo promovido haciendo un total de cinco preguntas de las cuales y en virtud de las respuestas dadas por el testigo se puede leer del acta que el testigo declaró conocer a los ciudadanos F.R.M.H., a J.C.d.M. y a X.M.d.C. declaró igualmente que F.R.M.. Que le consta que tanto la señora J.C.d.M. como la hija X.M.d.C. se ocuparon durante su enfermedad de cubrir los gastos relacionados con su tratamiento médico. Que le consta que X.M. realizó mejoras y cambios en la casa del señor Malavé, y que también los vecinos veían la remodelación. En la Quinta pregunta, la parte promoverte le pidió contestara si sabe y le consta que el señor Malavé deseaba vender la propiedad de esta casa a su hija X.M.. La parte actora presente, se opuso a la formulación de la repregunta, por cuanto se trata de una obligación mayor de dos mil bolívares. El Tribunal decidió que la contestara a reserva de su apreciación en la definitiva. El testigo contestó: “Yo por lo que tengo entendido eso fue una conversación que tuvo lugar en la calle, Un vecino me lo comentó. Consta de la respectiva acta de deposición que la parte actora ejerció su derecho a repreguntar realizando doce repreguntas mediante las cuales se dejó constancia de una serie de hechos que serán apreciados de manera conjunta para la valoración de la presente testimonial. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista y analizada la deposición del testigo mencionado, vista igualmente sus respuestas a las repreguntas formuladas por la parte actora, específicamente en las repreguntas tercera, cuarta, quinta por una parte, y décima repregunta por la otra, aunado al hecho de que sus respuestas son demasiado escuetas al contestar solamente “si me consta” y de la imprecisión de otras, hacen a este Juzgador dudar de la credibilidad de las declaraciones depuestas por el Testigo, este Tribunal considera prudente no otorgarle valor probatorio alguno a la presente testimonial. Y así se declara.

    En la oportunidad legal para la presentación de los Informes en esta Instancia, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, documento de fecha 17 de Septiembre de 2.003, bajo el Nro. 39, Pro., Tomo 7, mediante el cual el ciudadano E.C.M. (cónyuge de la hoy demandada X.M.d.C.) dio en venta un inmueble de su propiedad.

    En tal sentido, quien sentencia considera que en el decurso del proceso no fue discutida la solvencia económica del ciudadano E.C.M., razón por la cual no le asigna valor probatorio al documento en referencia. Asì se decide.-

    Debidamente analizado el material probatorio que fue aportado a los autos por las partes, corresponde a este Juzgador pasar a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

    III

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

    Debidamente resueltos todos los puntos que, con carácter previo, debían ser decididos por este Juzgador, se pasa al conocimiento del fondo de la controversia, y en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:

    El caso de marras está referido a la demanda de simulación que interpone la parte actora en contra de una serie de personas naturales aduciendo que entre ellas hubo un concurso de voluntades para sustraer un bien inmueble de la herencia del ciudadano F.R.M.H., por parte de la cónyuge y la hija de dicho ciudadano.

    Del material probatorio constante en autos de su análisis y valoración quedó demostrado, entre otras cuestiones, que:

  26. La existencia de un parentesco en primer grado entre los otorgantes del documento F.M.H., su cónyuge J.C.d.M. y X.M.d.C., lo que la hace interpueta persona.

  27. El precio de adquisición del inmueble por parte de la presunta compradora, de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, resulta por debajo del precio de dicho inmueble, que fue valorado por el Registrador en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad esta sobre la cual pagó los derechos la demandada X.M.D.C..

  28. La poca capacidad económica de la adquirente, toda vez que se encontraba desempleada.

  29. Que el presunto vendedor continuó ocupando el inmueble aparentemente vendido, pues fue en esa dirección que era su domicilio, donde falleció el otorgante F.M.H., a las cinco antes meridiem del día 25 de junio de 2004.

  30. Que el causante era persona que poseía bienes de fortuna suficientes para mantenerse, los cuales fue vendiendo poco a poco.

  31. Que a la fecha de su muerte poseía en el Banco Federal ahorros superiores a la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES.

  32. Que además era acreedor de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  33. Que además, trabajaba para la Alcaldía Mayor hasta la fecha de su deceso.

  34. Que la parte demandada no probó el pago que hizo mediante asistencia a la enfermedad del causante así como reparaciones al inmueble.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de Mayo de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nro. 30, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante la cual el señor F.M.H. enajenó junto con su esposa, un bien que según consta era de la sociedad conyugal constituida entre ambos; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre ambos cónyuges y la hija de ellos de nombre Xiomara; se evidencia que el monto de la venta fue lo que se denomina un precio vil, que el Registrador a los efectos legales rechazó; que aún cuando vendió dicho inmueble continuó habitándolo al extremo de fallecer en él; los demandados por medio de su apoderado judicial alegaron que como quiera que el señor Malavé estaba disminuido en su salud y economía, su tratamiento que incluía hospitalización, gastos médicos, quirúrgicos, medicinales y de alimentación adecuada a su estado, así como el pago de deudas, obligaciones y mantenimiento del inmueble por más de 27 años resultó financiado por J.C.d.M. y X.M.d.C., circunstancia que influyó en la voluntad de los propietarios de este bien, perteneciente a la comunidad conyugal Malavé Cedeño, para transferir la propiedad a su hija en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de todos estos años, no solamente en beneficio de la salud de su padre, sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble, circunstancia con la cual invirtió la carga probatoria porque está haciendo una negación específica del pago asentada en el documento, toda vez que quien alega el pago debe probarlo. En ese sentido la parte demandada nada probó sobre el pago del bien inmueble, pues los testigos que promovió al efecto, fueron desechados por este Tribunal en el cuerpo de esta sentencia.

    Ahora bien, la simulación ha sido y sigue siendo un fenómeno universal, cuya importancia jurídica será mayor o menor conforme al alcance reconocido a la autonomía de la voluntad. La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial. La doctrina ha diferenciado a la simulación en dos tipos básicos la simulación absoluta y la simulación relativa.

    En cuanto a la noción de Simulación el Catedrático en la materia, Dr. J.M.O., en su obra la Doctrina General del Contrato, nos enseña lo siguiente:

    Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).

    En cuanto a la teoría del negocio simulado es meritorio hacer cita de la posición del ilustre jurista patrio L.L. el cual en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, nos enseña lo siguiente:

    La teoría del negocio jurídico simulado no ha encontrado todavía en nuestra doctrina una exposición sistemática e integral, limitándose los expositores patrios a estudiar aspectos aislados de ella, particularmente aquellos frecuentes en la práctica que se refieren al acuerdo simulatorio de deudores y terceras personas a los fines de defraudar los derechos del acreedor… Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

    .

    A mayor abundamiento, la doctrina ha denominado subespecies temáticas de la simulación, el Dr. L.M.S. en su Tratado de Probática Judicial, al tratar sobre una de éstas nos enseña:

    La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho más homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad…

    “El encubrimiento, particularmente de una donación bajo ropaje de cualquier negocio de causa onerosa, ha constituido desde siempre un artificio asaz empleado sobre todo con vistas a uno de estos tres objetivos: perjuicio de herederos legitimatarios, liberalidades turpem causam y elusión fiscal… La estadística judicial nos mostraría que atendiendo a esta causa simulando, los encubrimientos más frecuentes suelen ser los dirigidos al perjuicio de legítimas, a veces con propósitos fraudulentos y otras para oblicuar el camino más incierto de una lícita desheredación… En todos estos casos y otros supuestos, el negocio jurídico enmascarador de la liberalidad y al que más frecuentemente suele acudirse es a la compraventa.” Págs. 130, 131 y 134, La Prueba de la Simulación Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1980.

    Toda la situación anteriormente descrita se encuentra probada a los autos por medio de pruebas debidamente, promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas en toda su extensión en el presente fallo, de dichas pruebas surgen evidencias que se hacen irrefutables al ser valoradas junto con los demás indicios de autos, valoración a la cual está obligado, quien aquí decide, por mandato expreso de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Retomando los conceptos manejados por el jurista L.M.S., considera, quien aquí decide, que en el caso de marras se encuentran dados los supuestos y en consecuencia demostrada la existencia de la denominada liberalidad simulada, toda vez que se desprende de autos la realización de una serie de actos jurídicos con el sólo fin de lograr la liberalidad consistente en el inmueble, en aras del desconocimiento de un orden de suceder.

    Por consiguiente al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizaron los ciudadanos F.R.M.H. y J.C.d.M. a su hija X.M.d.C., de un inmueble perteneciente a la comunidad de ambos, fue simulada en perjuicio del actor O.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 1394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA, que se hizo por documento autenticado el día 10 de mayo de 2004 y presentado para su protocolización después de la muerte de F.R.M.H., quedando asentado bajo el Nº 32 Tomo 32, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal representa una forma clara de simulación, que se desprende de la serie de actos cometidos por los otorgantes del documento para sustraer el bien del patrimonio del causante. En este sentido es destacable la posición del tratadista E.B., el cual en su obra titulada Teoría General del Negocio Jurídico expresa lo siguiente:

    La apreciación de los vicios que afectan a la causa, a diferencia de los vicios que atañen a la forma y el contenido, no puede prescindir del elemento subjetivo, debiendo tener en cuenta la posición que adopta la voluntad y, más precisamente, la determinación causal, respecto a la causa o función del negocio. Bajo este aspecto, viene a colocarse sobre el mismo plano de los vicios que afectan a la causa el fenómeno de la divergencia consciente entre la causa típica del negocio y la determinación causal, es decir, la intención practica concretamente perseguida… Se produce aquí, nuevamente un abuso de la función instrumental del negocio, en cuanto se le hace servir a la obtención de un fin que no es el suyo, aunque pueda ser perfectamente lícito…La discrepancia entre la causa típica del negocio elegido y la intención práctica perseguida en concreto puede configurar una verdadera incompatibilidad, y entonces se presenta el fenómeno de la simulación.

    .

    Se desprende de las actas del expediente que la actitud asumida por los co-demandados encuadra en la figura que tanto la Ley y la doctrina que denominan simulación, ya que toda su actividad estaba encaminada a sustraer el bien inmueble del patrimonio de los “vendedores” disminuyendo el activo en beneficio de la “compradora” y en perjuicio del actor.

    En este sentido, teniendo en consideración lo alegado y probado en autos es forzoso para este Tribunal, declarar cierta la simulación efectuada por todos los co-demandados, con el fin de ocultar una liberalidad. Así se establece.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones y consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.R.M., contra los ciudadanos J.C.D.M., X.M.D.C. y E.C.M., todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA celebrada el 10 de mayo de 2004 ante la Notaría Tercera de la ciudad de Caracas, anotada bajo el N° 30, Tomo 15 y posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 32, Protocolo 1° y se declara que el inmueble constituido por la primera parcela ubicada en el sitito denominado LAS CASITAS ubicada en la Parroquia San Juan, (Hoy Parroquia El Paraíso) Urbanización El Paraíso, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), con un área aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (11,50 M2); y esta alinderada ASÍ: NORTE: Inmueble que fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que hoy propiedad de mi padre; SUR: Terrenos propiedad de mi padre; ESTE: Quinta ELLA que es o fue del señor D.G.D.,OESTE: Quinta REDOMAL que es o fue del Doctor M.H.. Sus medidas son: En su lindero Norte mide trece metros con ochenta y ocho centímetros (13,88m); en su lindero sur, quince metros con treinta centímetros (15,30m); en su lindero Este, seis metros con seis centímetros (6,06m) y en su lindero Oeste, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m). se hace constar que el lindero Oeste de la parcela en cuestión arranca, yendo hacia el norte de un punto distinguido en el plano con la letra “B”, el cual queda cuatro metros con treinta centímetros (4,30m) distante del punto de intersección, distinguido en el plano con la letra “A”, del lindero del resto del terreno de nuestra propiedad con el de la quinta ELLA perteneciente al Señor González. De este punto “B”, se desarrolla el lindero sur, en dirección al este en quince metros con treinta centímetros (15,30m) hasta llegar a un punto distinguido en el plano con la letra “C” donde esta la pared que levantó el Doctor M.H. al construir la quinta REDOMAL, cuya pared invade el terreno deslindado y el resto del terreno de su padre en un metro con setenta centímetros (1,70m) en dirección oeste. El terreno deslindado no tendrá salida por el de terreno propiedad de su padre sino el inmueble que linda con él por el norte el cual fue propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y hoy es propiedad de su padre.

La segunda parcela ubicada en la parte este de la Urbanización La Montaña, Parroquia San Juan (Hoy Parroquia El Paraíso), Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,30 M2) la cual esta alinderada así: NORTE: Con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal, SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión Porspery, ESTE: Casa-quinta, denominada REYMAR y OESTE: Con casa- quinta distinguida con el nombre de ELLA.

La casa se encuentra construida sobre las dos (2) parcelas de terreno es decir en un área de Doscientos ocho metros con ochenta decímetros cuadrados (208,80m2); regresa a la comunidad conyugal de F.M.H. y J.C.d.M., y en atención a la muerte del primero de los nombrados, a su sucesión, de la cual forma parte el actor.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Notifíquese a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

A tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la sentencia.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). 196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. A.E.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

En la misma fecha a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

J.L.M.

AEG/JLM/dm

EXP. 31.184

Sentencia N° DECIMO 06-0061

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