Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Ejecuciòn De Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000245
ASUNTO : BP01-P-2006-000245
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio N° 23 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/04/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano J.M.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.854.161, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28-05-86, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.M. y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector los Yaques, calle nueva Esparta, casa Nº 14, cerca de la capilla de la virgen del valle, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el delito 458 en concordancia con el articulo 80, y 258 del Código Penal, en perjuicio de L.M. PEÑA GUERRA Y P.P.D.N., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra N.S.P.. Asimismo se exonera al pago de Costas Procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado J.M.M.M., fue detenido en fecha 18/01/2006, posteriormente se fugo del Recinto Policial en fecha 04/06/2006, siendo recapturado en fecha 19/07/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 16/05/2008, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual terminará de cumplir el 28/02/2013.
Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
-
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28/02/2013.
-
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28/02/2013.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado J.M.M.M., podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el 04/12/2007.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 04/07/2008.
3)L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 04/11/2010.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual cumplirá el 04/06/2011.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado J.M.M.M., cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor J.L.A.B., así como al Defensor Público Penal, y trasládese al citado penado, el día Jueves 05/06/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del C.N.E., a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. B.A.M..
LA SECRETARIA,
ABG. S.L.D.M..