Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2004-000253

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.Z.D.V., M.L.H.M., G.M.E.J., M.M.R.E., M.D.D.D.R., ARISOL DEL VALLE SALAZAR, M.T.R., C.C.O., Z.R.P.D.C., P.R. CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, C.O.D.H., TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, M.R.E., EURIDIS L.D.N., YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, Z.T.D.C. y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.858.286, 12.672.981, 11.443.062, 11.144.313, 5.475.501, 10.195.540, 10.200.047, 8.383.331, 11.144.435, 8.380.817, 8.383.426, 4.050.008, 1.630.634, 9.420.032, 4.652.214, 12.288.268, 8.396.458, 9.421.277 y 10.203.710, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. L.R.A., A.C.S. y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.180, 63.038 y 69.418; respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR CORPOSALUD: Abogados J.L.G.L. y A.G.A., B.E.P.D. y L.V.M.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.124, 80.520, 54.263 y 106.854, respectivamente.-

POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas V.N.Q. y L.S., Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.454 y 18.378, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

La presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2004, por los abogados en ejercicio, L.R.A. y A.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180 y 63.038, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos M.Z.D.V., M.L.H.M., G.M.E.J., M.M.R.E., M.D.D.D.R., ARISOL DEL VALLE SALAZAR, M.T.R., C.C.O., Z.R.P.D.C., P.R. CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, C.O.D.H., TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, M.R.E., EURIDIS L.D.N., YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, Z.T.D.C. y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.858.286, 12.672.981, 11.443.062, 11.144.313, 5.475.501, 10.195.540, 10.200.047, 8.383.331, 11.144.435, 8.380.817, 8.383.426, 4.050.008, 1.630.634, 9.420.032, 4.652.214, 12.288.268, 8.396.458, 9.421.277 y 10.203.710, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.

En fecha 13 de octubre de 2004 la causa se suspendió hasta tanto el Juzgado Superior del Trabajo decidiera la inhibición planteada por la Jueza R.M.R.. En fecha 21 de octubre de 2004 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial le dio su respectiva entrada.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano JHOANN RODRIGUEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Febrero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para el día 18 de Marzo de 2005, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario prolongar para le dia 15 de Junio de 2005.

En fecha 15 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de febrero de 2009 la Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas y en fecha 30 de julio de 2010 ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia que había sido interpuesta para el momento en que se suprimió la competencia territorial en el estado Nueva Esparta, la cual fue decidida en fecha 27 de septiembre de 2006.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada ordenándose las notificaciones de las partes. En fecha 27 de Enero de 2011, la ciudadana E.R., en su carácter de Secretaria del Tribunal estampó nota de Secretaria dejando constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez trato de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. Así mismo, se le informo a la parte reclamada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente. En fecha 21 de Enero de 2011, la representación de la Corporación de S.d.E.N.E. (COORPOSALUD) presentó escrito de Contestación de la demanda. En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio la presente causa, dándosele entrada y se ordenó la notificación de las partes, una vez constando en autos la notificación de las partes, en fecha 21 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas aportadas por las partes, y, el día 23 de mayo de 2014 de 2014, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente. En fecha 17 de junio de 2014 se avoco al conocimiento de la causa el abogado J.C.P., otorgando el lapso de 3 días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de junio de 2014 ordenó realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa a, a los fines de que las partes tengan la certeza del día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y visto el computo dictó auto dejando constancia de que han transcurrido nueve (9) días hábiles de despacho, restando el lapso de veintiún (21) días hábiles de despacho para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 02 de julio de 2014, la juez del despacho Dra. R.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 01 de agosto de 2014 a las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar la audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual el apoderado de la parte actora alega, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que sus representados se han desempeñado como obreros al servicio de la Corporación de S.d.e.N.E., instituto autónomo, creado por la Ley de S.d.e.N.E.; que en fecha 1° de enero de 1999, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público, entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; que en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante auto expreso dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito del Contrato Colectivo suscrito entre la representación patronal de la Corporación de S.d.e.N.E., la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.e.N.E., para regir las relaciones laborales de los trabajadores, la cual en su cláusula 33 establece que CORPOSALUD se compromete a cancelar el beneficio de la Cesta Alimentaría (Cesta Ticket); que la Corporación de S.d.E.N.E., debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del Programa Alimentario para sus trabajadores sea cual fuere la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no se ha cumplido, por lo que la representación sindical presentó formales reclamos en contra de Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, llegando al extremo de presentar pliego de peticiones, para ser discutido con carácter conciliatorio que presentado el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta; que las negociaciones se iniciaron formalmente el 26 de Noviembre de 2002, con la presencia de los representantes sindicales y con la representación de Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), en donde la representación sindical formuló el requerimiento de pago de los conceptos relativos a la obligación alimentaría (CESTA TICKET), y la representación patronal solo se limito a manifestar que estudiaría la oferta de pago, lo cual constituye a priori una confesión de la deuda que mantiene con sus representados, que la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), reconoció como deuda pendiente el beneficio de cesta alimentaría; que posteriormente se continuaron las reuniones si dar cumplimiento a lo acordado; que si bien es cierto el Contrato Colectivo ratificó el compromiso de pago de la obligación alimentaría, no fijó el monto a pagar, por lo que se remiten a las disposiciones de la Ley, a los fines de determinar de los montos debidos; que el Artículo 2, establece que serán beneficiario del programa a los trabajadores que devenguen hasta dos (02) salario mínimos mensuales, para el momento que se causo el derecho; que sus representados cumple con los requisitos para su obtención; que por otra parte, el artículo 5 en su Parágrafo Primero, establece que el valor suministrado por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), ni superior a cero cincuenta unidades tributarias (0, 50 U.T), y que por considerar que los actores son trabajadores del sector público y en una actividad tan delicada como la salud, así como en función de la interpretación progresiva y más favorable de los derechos de los trabajadores CORPOSALUD está en obligación de pagar un monto equivalente al valor de 0,50 de la unidad tributaria desde el 05 de noviembre de 2001, fecha del depósito de la Convención Colectiva. Si embargo, en la exposición oral el apoderado de la parte actora preciso que el beneficio de alimentación adeudado por la accionada es a partir del mes de enero de 2002, hasta el mes de junio de 2005, por cuanto a partir de esta última fecha la accionada cumple con dicha obligación; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en CINCO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.789.200, oo).

Por su parte la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros para la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD) en las oportunidades que reclaman el beneficio de cesta ticket; reconoce y acepta, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.358, de fecha 14 de Septiembre de 1.998; reconoce y acepta, los artículos 1 y 2 de la precitada Ley, reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 05 de noviembre de 2001, fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes; reconoce y acepta, el contenido del texto de la cláusula 32 de la Convención Colectivo; reconoce y acepta que las negociaciones con respecto al pago de la Cesta Ticket, se iniciaron el día 26 de noviembre de 2002; reconoce el contenido del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en cuanto a los montos de Unidad Tributaria; reconoció conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que los trabajadores son beneficiarios de ese derecho y en virtud de no tener el Instituto Autónomo Regional CORPOSALUD, ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo, el pago del beneficio sería incluido en el presupuesto del año 2003, como deuda pendiente; negó que el pago del beneficio del bono alimenticio tenga carácter salarial y que deba otorgarse en dinero; finalmente niega y rechaza la totalidad de los días reclamados por los actores. En la oportunidad de la audiencia de juicio reconoce que a partir de Junio de 2005, la institución (CORPOSALUD), ha cumplido con el pago del beneficio de alimentación al 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente.

Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si la reclamada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas reclamadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al beneficio de cesta ticket corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORATADAS POR LA PARTE ACTORA:

1). Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

2). Promovió, el mérito que se desprende de los autos y en especial del documento constituido por la Convención Colectiva para el Personal de Trabajadores y Trabajadoras Dependientes de la Corporación de S.d.e.N.E., homologada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, el fecha 05 de Noviembre de 2001, consignada marcada “A”. Es menester resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

3). Promovió, marcada “B”, copias simples de documento constitutivo de Convención Colectiva denominada Acuerdo Marco de los Obreros Públicos de fecha 01 de diciembre de 2000. Se les da el mismo valor que ut supra. Así se establece.-

4). Promovió, marcado “C”, copias simples de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 06 de mayo de 2003, documento público de carácter administrativo que no fue impugnado en forma alguna, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de él se desprende. Así se establece

5). Promovió, marcado “D”, copias simples de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 19 de junio de 2003, documento público de carácter administrativo que no fue impugnado en forma alguna, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de él se desprende.- Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Gobernación del estado Nueva Esparta. Promovió, copia simple de Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de octubre de 1996, número extraordinario, contentiva de Ley de S.d.e.N.E., instrumento de carácter público al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA COORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (COORPOSALUD).

1). Promovió, Marcado “B” (folios 181 al 189), oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2008, contentivo de Solicitud de Crédito Adicional para el Presupuesto de gastos 2008. 2). Marcado “C” (folios 190 al 200), oficio Nº 010-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, crédito adicional para el presupuesto de gastos 2009. 3). Marcado “D” (Folios 201), Decreto Nº 158, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1382, de fecha 02 de abril de 2009. 3) Marcado “F”, (folios 202 al 203), Decreto Nº 180, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1393, de fecha 16 de Abril de 2009.4). Marcado, “G”, (folios 204 al 205), Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio económico 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinaria E- 1395, de fecha 17 de Abril de 2009. 5) Marcado “H”, (Folios 206 y 207), Resolución Nro. CS-001-09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número extraordinario E-1447, de fecha 08 de junio de 2009. Este tribunal evidencia que dichas documentales se constituyen en decreto, leyes y resoluciones, que son documentos de carácter público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en relación a lo que de dichos instrumentos se desprende. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como consta en el libelo de demanda cada uno de los actores demanda la cantidad de Cinco Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.789.200,00), por el tiempo de servicio en el cual no se le ha cancelado el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, toda vez que se encuentran activos, de conformidad con la jornada desempeñada durante el año 2002 en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2003, en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2004, en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo. En tal virtud, es necesario hacer mención a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad del referido beneficio. “Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito se aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…..Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador…..”

Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADA EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente y dado que en el presente juicio la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría, en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley, en las jornadas laborados durante los años y meses antes señalados (enero de 2002 hasta mayo de 2005), se declara procedente el pago de Cesta Ticket, de conformidad con doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, donde señala:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a los demandantes deberá efectuarse, mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la accionada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide

Finalmente, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, órgano al cual esta adscrita la CORPORACIÓN DE LA S.D.E.N.E. (CORPOSALUD NUEVA ESPARTA).

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.Z.D.V., M.L.H.M., G.M.E.J., M.M.R.E., M.D.D.D.R., ARISOL DEL VALLE SALAZAR, M.T.R., C.C.O., Z.R.P.D.C., P.R. CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, C.O.D.H., TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, M.R.E., EURIDIS L.D.N., YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, Z.T.D.C. y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.858.286, 12.672.981, 11.443.062, 11.144.313, 5.475.501, 10.195.540, 10.200.047, 8.383.331, 11.144.435, 8.380.817, 8.383.426, 4.050.008, 1.630.634, 9.420.032, 4.652.214, 12.288.268, 8.396.458, 9.421.277 y 10.203.710, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO.

SEGUNDO

Se condena a la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a las ciudadanas M.Z.D.V., M.L.H.M., G.M.E.J., M.M.R.E., M.D.D.D.R., ARISOL DEL VALLE SALAZAR, M.T.R., C.C.O., Z.R.P.D.C., P.R. CARRASCO, YADILA COROMOTO MORAOS ROSAS, C.O.D.H., TEOTISTE SUNIAGA SALAZAR, M.R.E., EURIDIS L.D.N., YOMAIRA BONILLO PASTRANO, KANDI DEL VALLE CARABALLO, Z.T.D.C. y RUSELY DEL VALLE FARIAS MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.858.286, 12.672.981, 11.443.062, 11.144.313, 5.475.501, 10.195.540, 10.200.047, 8.383.331, 11.144.435, 8.380.817, 8.383.426, 4.050.008, 1.630.634, 9.420.032, 4.652.214, 12.288.268, 8.396.458, 9.421.277 y 10.203.710, respectivamente, el referido beneficio en dinero, tal como quedó asentado en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629, de fecha 16 de Junio de 2005, calculados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria, correspondiente a los días y meses laborables, desde los años 2001, 2002, 2003 hasta el mes de junio de 2004, inclusive.

TERCERO

La determinación de los montos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable nombrado por el tribunal, quien hará el cómputo de los días laborables, a excepción de los días feriados no laborables a nivel Nacional y Regional, conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas del texto integro de la decisión, al ciudadano Procurador del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (12-08-2014), siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA,

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