Decisión nº 228 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000511

ASUNTO : FP11-L-2009-000511

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana H.L.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.020.097.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos KETTY C.A. Y A.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.926 y 124.927, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1986, Bajo el asiento Nro. 57, tomo 34 A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YBY PAIVA, ALEJANDRO PAIVA Y M.G.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.894, 113.089 y 66.482, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 20 de Abril de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por los ciudadanos KETTY C.A. y A.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.926 y 124.927, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.L.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.020.097.

En fecha 23 de Abril de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 08 de Julio de 2009, culminando el día 08 de Abril de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.-

En fecha 15 de Abril de 2010, la representación judicial de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 29 de Abril de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Junio de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor, que su representada desempeñó el cargo de vigilante desde el 12 de enero de 1995, con un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m de la mañana hasta las 6:00 p.m de la tarde, de lunes a lunes de cada semana.

Alega que devengó para el último año un salario mensual de ( Bs. 799,23), que tenía un tiempo efectivo de servicio de catorce (14) años, un (01) mes y dieciséis (16) días.

Alega que a su representado no le fueron pagadas las vacaciones anuales de los años 2007, 2008 y 2009, para un total de (Bs. 6.336,50), mas los respectivos bonos vacacionales de los años 2007, 2008 y 2009 para un total de ( Bs. 1.439,10).

Alega que además tiene 78 cesta tickets por jornadas efectivas por un valor cada una (Bs.17.25) sin que hasta la fecha hayan sido canceladas a su mandante para un total de un ( Bs. 1.345,50).

Alega que también le tiene pendiente el pago de utilidades fraccionadas por el monto de (Bs. 685,63), el pago de fideicomiso acumulado por el monto de (Bs. 3.865,29).

Alega que la empresa demandada retuvo el 55 días de salario.

Alega que el representado tiene derecho de exigir a la demandada el pago de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento sin causa cometido en desmejoras del patrimonio de su representado.

Alega que a su representado lo despidieron injustificadamente ya que el trabajador no ha incurrido en ninguna falta que justifique su despido.

Alega que se le adeudan al trabajador los siguientes conceptos: por antigüedad antes del año 1997, antigüedad corte posterior hasta la fecha el 28 de febrero de 2009, vacaciones año 2007, vacaciones año 2008, vacaciones año 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional año 2007, bono vacacional año 2008, bono vacacional año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades convencionales fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos por inamovilidad laboral, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, indemnización por daños y perjuicios estimados por lucro cesante.

Alega que demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 200.732,49).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Alega que su representada y el demandante existió una relación laboral tal y como consta en los listines de pago que cursan en el escrito de promoción de pruebas.

Alega que su representado le canceló al trabajador todos y cada uno de los conceptos de orden salarial y no salariales que imponen la relación laboral entre ellos, horas extras o de sobre tiempo, bono nocturno y su incidencia, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y de descanso tanto legales como convencionales, pagos por descansos compensatorios y su incidencia, ley de política habitacional, ley orgánica del sistema de seguridad social, e igualmente alega que su representado demostró la cancelación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

HECHOS NEGADOS:

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al accionante lo solicitado por concepto de 125 de la LOT, ya que mi representada no realizó despido alguno.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al acciónate lo solicitado por concepto de salarios caídos.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al accionante los conceptos por convención colectiva de trabajo.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al accionante lo solicitado por concepto de beneficios de alimentación (Cesta tickets).

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al accionante lo solicitado por concepto de horas extraordinarias o de sobretiempo, bono nocturno y su incidencia, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingo y descanso, tanto legales como convencionales, pagos por descansos compensatorios y su incidencia, ley de política habitacional, ley orgánica del sistema de seguridad social.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al accionante lo solicitado por concepto de cancelación del concepto de repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al accionante lo solicitado por concepto de diferencias de utilidades.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada haya causado algún daño moral, daño emergente y lucro cesante.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: por antigüedad antes del año 1997, compensación por transferencia , antigüedad corte posterior hasta la fecha el 28 de febrero de 2009, vacaciones año 2007, vacaciones año 2008, vacaciones año 2009, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2007, bono vacacional año 2008, bono vacacional año 2009, utilidades convencionales fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos por inamovilidad laboral, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, indemnización por daños y perjuicios estimados por lucro cesante. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas por el actor:

DOCUMENTALES: 1.- marcada con la letra “A” (Folio 93) Planilla de consulta cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadanos H.M., se encuentra inscrito en dicha institución. ASI SE ESTABLECE.

  1. - marcada con la letra “B” Copia simple de afiliación al programa de ahorro Habitacional en Banco Mercantil (folio 94). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa Banco Mercantil, Banco Universal, y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano H.M., se encuentra afiliado al programa del ahorro habitacional desde noviembre de 2000 hasta septiembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: este Tribunal solicitó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos de las vacaciones anuales, correspondientes al año 2007, 2008 y 2009. La parte demandada alega que en el escrito de promoción de pruebas están consignados todos lo recibos el cual se evidencia los pagos efectuados al trabajador correspondientes a los conceptos de vacaciones y utilidades hasta el año 2007, también alega la demandada que reconoce la deuda de los años 2008 y 2009. La parte actora alega que impugna dichas documentales por cuanto no tienen la firma del trabajador. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada y revisado el expediente da por exhibido dichas documentales, sin embargo no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la parte actora, quedando desechados del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTALES: 1.- marcada con la letra “A” Listines de pago emanados de SERECA (folio 117 al 167). La parte actora alega que estas documentales no demuestran que el trabajador la haya recibido conforme, y además no tienen la firma del trabajador. La parte demandada alega que dichos recibos coinciden todos con los consignados por el actor. Las referidas documentales constituyen un documento emanado de la empresa demandada, que fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no tienen firma de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

  2. - marcado con la letra “B” copia de Listados de Cesta Tickets emanados de Cestaticket Accor Services C.A. (folio 99 al 110). La parte actora alega que impugna dichas documentales por cuanto son emanados de terceros y las mismas tienen que ser ratificados en juicio. La parte demandada alega que ratifica dicha prueba. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal ordenó oficiar:

  3. - INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A, ubicada en la ciudad de Caracas, calle Pantín, Edificio Zulli, Piso 2, Chacao. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba y en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda no negó la relación laboral y admitió la fecha de ingreso, por lo cual le corresponde probar el pago de los conceptos demandados que se desprenden en forma directa de la relación de trabajo, como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Etc. Igualmente le corresponde a la parte demandada probar que el despido no fue injustificado, así como el pago de la cesta ticket y los salarios dejados de cancelar. Y así se decide.

    DEL SALARIO

    En cuanto al salario devengado por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados, se debe establecer cuál era el salario normal y el salario integral devengado por el mismo, mes a mes y durante toda la relación de trabajo. Aduciendo el actor en el libelo de la demanda que el salario normal del último mes de trabajo fue la cantidad de (Bs. 799,23) es decir que el salario diario era de (Bs. 26,64). Como quiera, que no aparece en autos los salarios devengados por el actor durante toda la relación de trabajo, se le aplicará a éste los salarios mínimos establecido por el ejecutivo durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. De allí se desprende que los cinco días de antigüedad por cada mes de trabajo se debe calcular en base al salario integral devengado por cada mes de trabajo.

    ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19-06-1997.

    Al haber reconocido la demandada la relación de trabajo y no haber dicho nada respecto a la fecha de ingreso, queda probada de esta forma la fecha de ingreso del trabajador (12-01-1995) y la fecha de egreso (28-02-2009); en consecuencia le corresponde al actor de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días multiplicados por el salario integral a la fecha de corte (Bs. 15,00), es decir un salario diario de (Bs. 5,00); la cantidad de (Bs. 30,00), por concepto de antigüedad antes del 19-06-1997.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

    Visto que no consta en autos que la empresa haya pagado el bono de transferencia previsto en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor se hace acreedor de este concepto y por lo tanto deberá la empresa pagar la 60 días por dos (2) años de trabajo al salario de (Bs. 5,00), para un total de (Bs. 30,00), monto este que deberá ser indexado, para lo cual se designa un único perito para determinar el monto de la indexación quien deberá tomar los índices establecido por el Banco Central de Venezuela desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley (19-06-1997), hasta el pago definitivo de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGUEDD POSTERIOR AL 19-07-1997

    Visto que no aparecen los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, este juzgador aplicará el salario mínimo a los efectos de calcular la prestación de antigüedad; Le corresponde al trabajador la cantidad de 60 días por cada año completo desde el año 1997 y 5 días por cada mes completo trabajado. Al haber trabajado el actor durante 11 años y 8 meses le corresponde la cantidad 60 días por 11 años para un total de 660 días a salario integral devengado en cada oportunidad, y por los 8 meses de trabajo le corresponden 40 días de salario integral del salario devengado en ese tiempo, así como los días adicionales establecidos en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Ene-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Febrero 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Marzo 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Abril 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Mayo 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Jun-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Julio 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Agosto 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Sep. 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Octubre 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Noviembre 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Diciembre 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33

    Ene-98 75,00 2,50 0,07 0,10 2,67 5 13,37

    Febrero 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Marzo 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Abril 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Mayo 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Junio 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 7 24,95

    Julio 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Agosto 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Sep. 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Octubre 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Noviembre 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Diciembre 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82

    Ene-99 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 5 17,87

    Febrero 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 5 17,87

    Marzo 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 5 17,87

    Abril 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 5 17,87

    Mayo 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Junio art. 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 9 38,60

    Julio 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Agosto 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Sep. 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Octubre 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Noviembre 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Diciembre 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Ene-00 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50

    Febrero 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50

    Marzo 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50

    Abril 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50

    Mayo 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,50

    Junio 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 11 47,30

    Julio 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80

    Agosto 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80

    Sep. 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80

    Octubre 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80

    Noviembre 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80

    Diciembre 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80

    Ene-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,87

    Febrero 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,87

    Marzo 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,87

    Abril 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,87

    Mayo 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,87

    Junio art. 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 13 67,25

    Julio 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,87

    Agosto 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,87

    Septiembre 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Octubre 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Noviembre 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Diciembre 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Ene-02 158,40 5,28 0,21 0,22 5,71 5 28,53

    Febrero 158,40 5,28 0,21 0,22 5,71 5 28,53

    Marzo 158,40 5,28 0,21 0,22 5,71 5 28,53

    Abril 158,40 5,28 0,21 0,22 5,71 5 28,53

    Mayo 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 5 34,22

    Junio 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 15 102,65

    Julio 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 5 34,22

    Agosto 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 5 34,22

    Septiembre 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 5 34,22

    Octubre 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 5 34,22

    Noviembre 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 5 34,22

    Diciembre 190,00 6,33 0,25 0,26 6,84 5 34,22

    Ene-03 190,00 6,33 0,26 0,26 6,86 5 34,31

    Febrero 190,00 6,33 0,26 0,26 6,86 5 34,31

    Marzo 190,00 6,33 0,26 0,26 6,86 5 34,31

    Abril 190,00 6,33 0,26 0,26 6,86 5 34,31

    Mayo 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75

    Junio 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 17 128,35

    Julio 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75

    Agosto 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75

    Septiembre 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75

    Octubre 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75

    Noviembre 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75

    Diciembre 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75

    Ene-04 209,08 6,97 0,31 0,29 7,57 5 37,85

    Feb-04 209,08 6,97 0,31 0,29 7,57 5 37,85

    Mar-04 209,08 6,97 0,31 0,29 7,57 5 37,85

    Abr-04 209,08 6,97 0,31 0,29 7,57 5 37,85

    Mayo 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 5 53,68

    Jun-04 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 19 203,97

    Jul-04 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 5 53,68

    Ago-04 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 5 53,68

    Sep-04 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 5 53,68

    Oct-04 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 5 53,68

    Nov-04 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 5 53,68

    Dic-04 296,52 9,88 0,44 0,41 10,74 5 53,68

    Ene-05 296,52 9,88 0,47 0,41 10,76 5 53,81

    Feb-05 296,52 9,88 0,47 0,41 10,76 5 53,81

    Mar-05 296,52 9,88 0,47 0,41 10,76 5 53,81

    Abr-05 296,52 9,88 0,47 0,41 10,76 5 53,81

    May-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50

    Jun-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 21 308,70

    Jul-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50

    Ago-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50

    Sep-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50

    Oct-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50

    Nov-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50

    Dic-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50

    Ene-06 405,00 13,50 0,68 3,15 17,33 5 86,63

    Feb-06 465,75 15,53 0,78 3,62 19,92 5 99,62

    Mar-06 465,75 15,53 0,78 3,62 19,92 5 99,62

    Abr-06 465,75 15,53 0,78 3,62 19,92 5 99,62

    May-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 5 109,58

    Jun-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 23 504,07

    Jul-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 5 109,58

    Ago-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 5 109,58

    Sep-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 5 109,58

    Oct-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 5 109,58

    Nov-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 5 109,58

    Dic-06 512,32 17,08 0,85 3,98 21,92 5 109,58

    Ene-07 512,32 17,08 0,90 3,98 21,96 5 109,82

    Feb-07 512,32 17,08 0,90 3,98 21,96 5 109,82

    Mar-07 512,32 17,08 0,90 3,98 21,96 5 109,82

    Abr-07 512,32 17,08 0,90 3,98 21,96 5 109,82

    May-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 5 131,78

    Jun-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 25 658,91

    Jul-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 5 131,78

    Ago-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 5 131,78

    Sep-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 5 131,78

    Oct-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 5 131,78

    Nov-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 5 131,78

    Dic-07 614,79 20,49 1,08 4,78 26,36 5 131,78

    Ene-08 614,79 20,49 1,14 4,78 26,41 5 132,07

    Feb-08 614,79 20,49 1,14 4,78 26,41 5 132,07

    Mar-08 614,79 20,49 1,14 4,78 26,41 5 132,07

    Abr-08 614,79 20,49 1,14 4,78 26,41 5 132,07

    May-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 5 171,69

    Jun-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 27 927,11

    Jul-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 5 171,69

    Ago-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 5 171,69

    Sep-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 5 171,69

    Oct-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 5 171,69

    Nov-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 5 171,69

    Dic-08 799,23 26,64 1,48 6,22 34,34 5 171,69

    Ene-09 799,23 26,64 1,55 1,48 29,68 5 148,38

    Feb-09 799,23 26,64 1,55 1,48 29,68 5 148,38

    Total antigüedad…. 862 10.695,31

    DE LOS SALARIOS CAIDOS Y LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 LOT

    Ha sido pacífica la doctrina de la Sala Social del tribunal supremo de justicia, al indicar que cuando el actor alega el despido injustificado, corresponde al demandado la carga de probar que el despido no fue injustificado.

    En el presente caso la parte actora alegó como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado por parte de su patrono, motivo por el cual el patrono tiene el deber de demostrar que el despido fue justificado; no evidenciándose de autos que el despido del demandante haya sido justificado, por lo cual este juzgador considera que el despido del trabajador H.L.M. fue injustificado. Por lo tanto, la parte actora es acreedora de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto le corresponde al trabajador actor las siguientes cantidades: antigüedad adicional contemplada en el artículo 125 LOT, la cantidad de 150 días de salario integral; y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 90 días de salario integral. Es decir que le corresponde por antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 4.452,00); y por preaviso sustitutivo la cantidad de (Bs. 1.780,00). Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los salarios caídos alegados por la parte demandada, no consta en autos que la parte actora haya incoado por ante el tribunal laboral, ni por la inspectoría del trabajo, el proceso de calificación del despido, por lo cual no hubo condenatoria del despido injustificado, el cual acarrea el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Como quiera que en autos no existe la condenatoria antes mencionada es imposible condenar, por esta instancia, los salarios caídos reclamados, por lo cual se rechaza dicho pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DEL SALARIO DEJADO DE CANCELAR

    No consta en autos que la empresa haya pagado los días alegados por el trabajador como trabajados y no cancelados, como quiera que le corresponde a la demandada la carga de probar el pago de los salarios y al no constar en autos el acto liberatorio, este juzgador se ve forzado a declarar con lugar la reclamación de los 55 días reclamado por el actor y que la demandada no pagó, el cual deberá cancelar la empresa al salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo de (Bs. 26.64), para una cantidad de (Bs. 1.465,20). Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA CESTA TICKETS

    No consta en autos que la empresa haya pagado la cesta tickets de los 75 días alegados por el trabajador, como quiera que le corresponde a la demandada la carga de probar el pago de la cesta tickets, y al no constar en autos el acto liberatorio del pago, este juzgador está obligado a declarar con lugar la reclamación de los 75 días de cesta tickets reclamado por el actor y que la demandada no pagó, el cual deberá cancelar la empresa a razón de valor mínimo de 0.25 del salario devengado por el trabajador, para una cantidad de (Bs. 121,88).

    DE LAS VACACIONES

    No consta en autos que la empresa haya pagado las vacaciones de los años 2007, 2008 Y 2009 alegados por el trabajador, como quiera que le corresponde a la demandada la carga de probar el pago de las vacaciones, y al no constar en autos el acto liberatorio del pago, este juzgador está obligado a declarar con lugar la reclamación del pago de las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2009 que a decir del trabajador corresponde 50 días, los cuales no fueron negados por la demandada y por ello se da por cierto la cantidad de días de vacaciones. Por lo tanto, deberá cancelar la empresa a razón del salario devengado por el trabajador a la finalización de la relación de trabajo de (Bs. 799,23), para una cantidad de (Bs. 3996,15).

    Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de 4.1 días al salario del último mes, le corresponde la cantidad de (Bs. 109,22).

    DEL BONO VACACIONAL

    No consta en autos que la empresa haya pagado el bono vacacional de los años 2007, 2008 Y 2009 alegados por el trabajador, como quiera que le corresponde a la demandada la carga de probar el pago del bono vacacional, y al no constar en autos el acto liberatorio del pago, este juzgador está obligado a declarar con lugar la reclamación del pago del bono vacacional de los años 2007, 2008 y 2009 tal como lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 17, 18 y 19 días, respectivamente, el cual deberá cancelar la empresa a razón del salario devengado por el trabajador a la finalización de la relación de trabajo, para una cantidad de (Bs. 1.438,56)

    DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS CAUSADAS DESDE EL 01-01-2009 AL 28-02-2009

    Con respecto a este concepto no consta en el expediente que el patrono haya cumplido con dichos pagos, por lo que resulta forzoso para este juzgador condenar el mismo en razón de 12.5 días al último salario devengado por el actor, para una cantidad de (Bs. 333,00). Así se establece.

    DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 698 del 20-04-2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso F.R.C., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., estableció lo siguiente:

    En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

    En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

    .

    En aplicación de la doctrina antes señalada es forzoso para este juzgador desechar el pedimento de la parte actora de los daños y perjuicios alegados. Y ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR LA FALTA DE PAGO DEL I.V.S.S. y LA POLITICA HABITACIONAL

    La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1007, de fecha 08-06-2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.C. y otros contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció lo siguiente:

    …En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones…

    .

    En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, este juzgador desecha el pedimento de la parte actora, por cuanto ésta no está legitimada para intentar la acción que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE

    De todo lo antes expuesto le corresponde al ciudadano H.L.M., la cancelación de la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.451,32). Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano H.L.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.020.097, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES (SERECA) C.A., ambos plenamente identificado en autos. Debiendo cancelar la demandada DELICATESES LA FUENTE, C.A. las siguientes cantidades:

ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19-06-1997; la cantidad de (Bs. 30,00).

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; la cantidad de (Bs. 30,00).

ANTIGÜEDAD DESPUES DEL 19-06-199; la cantidad de (Bs. 10.695,31).

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTICULO 125 L.L.C.D. (Bs. (Bs. 4.452,00); Y POR PREAVISO SUSTITUTIVO LA CANTIDAD DE (Bs. 1.780,00).

CESTA TICKETS LA CANTIDAD DE (Bs. 121,88).

SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR LA CANTIDAD DE (Bs. 1.465,20).

VACACIONES DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009, LA CANTIDAD DE (Bs. 3.996,15).

BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2007, 2008 Y 2009, LA CANTIDAD DE (Bs. 1.438,56).

VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009; la cantidad de (Bs. 109,22).

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2009; La cantidad de (Bs. 333,00).

Para un total a pagar de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.451,32).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de Junio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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