Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 203 se admitió la presente acción judicial por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana M.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, Educadora, titular de la cédula de identidad número 8.141.101, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.H.C.G., titular de la cédula de identidad número 244.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.679, en contra del ciudadano D.A.M.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 681.189, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, se declaró con lugar la acción judicial por existencia de acción concubinaria interpuesta por la mencionada ciudadana M.J.Q.M. en contra del precitado ciudadano D.A.M.M. y a su vez se declaró sin lugar la reconvención opuesta por el citado ciudadano, a la vez que se condenó en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio en orden a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificadas que fueron las partes en orden a la previsión contenida en el artículo 251 eiusdem, los abogados en ejercicio L.Á.D.C. y P.H.C.G., abogados de la parte actora en el presente juicio, solicitaron la ampliación del contenido de la decisión, toda vez que en virtud de que el Tribunal declaró la existencia de unión concubinaria, se ordene la liquidación y partición de los bienes adquiridos por los concubinos durante la unión decretada con base a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. El Tribunal para decidir la ampliación de la sentencia hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 767 del Código Civil al referirse a la presunción de la comunidad en los casos de unión no matrimonial y se demuestre que han vivido permanentemente en estado de concubinato, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos, esa presunción sólo surte efectos legales entre los concubinos y entre los respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.

SEGUNDA

Cuando la acción judicial por existencia de unión concubinaria existen bienes que puedan ser objeto de partición y liquidación, el Tribunal en la sentencia definitiva, que corre inserta del folio 846 al 924 de este expediente, debió señalar que deben liquidarse mediante acción autónoma, de los bienes del patrimonio concubinario. Una situación idéntica se presenta en el caso del divorcio ordinario en donde se ordena la liquidación por vía autónoma de los bienes habidos durante la existencia del matrimonio, más aún, cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; de tal manera que cuando se disuelve el vínculo matrimonial se ordena a las partes para el caso de que existan bienes gananciales de la sociedad conyugal, que por separado se interponga la acción judicial de liquidación y partición de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, demanda esta que se interpone en forma autónoma, vale decir, independiente de la acción de divorcio; de tal manera que para el caso de que se declare la existencia de una unión concubinaria debe la parte interponer en forma autónoma una acción de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la existencia del concubinato, todo ello en base a la similitud que estableció el legislador patrio entre el matrimonio y las uniones de hecho estables y que se encuentran contenidas en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA

Con base a tales planteamientos el Tribunal considera que efectivamente en orden a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe ampliar la sentencia en el sentido de que por vía autónoma deben liquidarse los bienes adquiridos por los concubinos durante la unión decretada.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ampliar la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2.005, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que establecida como ha sido la existencia de la unión concubinaria mediante sentencia, se declara igualmente la existencia de bienes concubinarios, en el entendido de que la parte actora, triunfante en el referido juicio, debe interponer en forma autónoma la acción de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la existencia del concubinato, todo ello en base a la similitud que estableció el legislador patrio entre el matrimonio y las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer lo que produce los mismos efectos del matrimonio, tal como lo consagra el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2.005. TERCERO: Por la naturaleza de la presente ampliación no existe pronunciamiento especial sobre costas, dejando a salvo la condenatoria en costas acordada en la sentencia definitiva, a que antes se ha hecho referencia y que está contenida en la parte dispositiva de la decisión dictada en la fecha antes indicada, vale decir, el 19 de septiembre de 2.005. CUARTO: Por cuanto la aclaratoria sale dentro del término legal de tres días de despacho, a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia de ampliación, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste, LA SCRIA. (FDO) S.Q..

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