Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000907.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.G.M., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.973.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.G. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDERÍA INFANTIL TÍA T.S.D.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 13-A de fecha 16 de Junio 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.M.C. y M.A.G.U., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.009.171 y 15.188.313 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 104.626, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo , Oficina L.114-115, entre carreras 23 y 24 con calle 10 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2007, por la ciudadana F.L.G., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana L.A.G.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUARDERÍA INFANTIL TÍA T.S.D.R.L., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 21 de Noviembre de 2007 y finalizó el día 12 de Agosto de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda:

• Que en fecha 10 de Enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la demandada, desempeñándose como Auxiliar de Preescolar, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7am a 12 m y de 2:00 pm a 06:00 pm con una ultima remuneración mensual de Bs. 465.000,00.

• Que el día 05 de Septiembre de 2006, fue despedida injustificadamente, sin tener motivo para el despido, por lo que de manera amistosa solicito el pago de los conceptos legales derivados de la relación laboral por el tiempo de servicio no habiendo respuesta favorable a tal solicitud por la parte patronal, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de iniciar su reclamación de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral en donde se levanto acta manifestando la parte patronal que se trataba de una culminación de contrato, no siendo posible un acuerdo entre las partes.

Por las razones expuestas procedió a demandar a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL GUARDERÍA INFANTIL TÍA T.S.D.R.L., por los conceptos de Antigüedad por la cantidad de Bs. 741.318,52; Vacaciones por la cantidad de Bs.135.843,75; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 63.393,74; Utilidades por la cantidad de Bs. 135.843,75; Indemnización por Despido por la cantidad de Bs. 494.212,35 y Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 465.750,00 para un total de Bs. 2.036.362,11.

Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la relación de los hechos, por cuanto no se corresponde con la realidad, es decir, que no tomó en cuenta la existencia de un Contrato de Servicios firmado entre las partes, que comprendía desde el 10 de Enero de 2006 hasta el 30 de Agosto de 2006, en la cual se firmo por tiempo determinado y tal sentido negó y rechazó que la demandada haya despedido injustificadamente a la demandante.

• Que la demandante nunca se presentó a cobrar, ni ha recibir lo que por liquidación de prestaciones sociales le correspondía por un tiempo de trabajo de siete (07) meses y veinte (20) días.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:

• Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 25 de Abril de 2007. corre inserta al folio (23). Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente para ello se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco aporta a la resolución de la presente controversia.

2) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL GUARDERÍA INFANTIL TÍA T.S.D.R.L., ubicada en la Urbanización S.I., calle principal, N° 2-45, San C.E.T.. La misma fue fijada para el día 14 de Noviembre de 2008, sin embargo, la parte promovente de dicha prueba no compareció por ante este Tribunal en la mencionada fecha motivo por el cual se declaró desistida dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Documentales:

• Original de Contrato de Servicio de fecha 10 de Enero de 2006, celebrado entre la Empresa GUARDERÍA INFANTIL TÍA TERE S.R.L. y la ciudadana L.A.G.M., corre inserto al folio (25). Al no haber sido desconocida dicha documental por la trabajadora cuya firma aparece en el mencionado contrato se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo siguiente: a) la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana L.A.G. y la empresa demandada; b) el período de duración de dicha relación fue de 7 meses y 20 días; c) que la relación entre las partes se mantuvo como consecuencia de la suscripción de dicho contrato en el período comprendido entre el 10/01/2006 hasta el 30/08/2006 y d) que la remuneración percibida por la demandante fue de Bs. 375.000,00 mensual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, para ello debe este Juzgador señalar que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de una relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio de la relación de trabajo y; c) los salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo; sin embargo, constituye un hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación laboral pues la demandante manifiesta que el mismo obedeció a despido injustificado por parte de la empresa, mientras que la empresa manifiesta que la terminación de la relación entre las partes obedeció a la culminación de la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa al inicio de la relación de trabajo.

Pues bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada al expediente se evidencia la existencia de un contrato de trabajo suscrito por la demandante el día 10 de Enero de 2006, en el que se observa que la vigencia del mismo era de 7 meses y 22 días, teniendo como fecha de culminación el día 30 de Agosto de 2006, por consiguiente, considera quien suscribe el presente fallo que la trabajadora al momento de iniciarse la relación de trabajo conocía de antemano la fecha de terminación de la misma, por consiguiente mal pudiera manifestar que se trató de un despido injustificado cuando conocía que la relación culminaría el día 30 de Agosto de 2006, en consecuencia, si bien es cierto la trabajadora manifiesta que la relación culminó el día 05 de Septiembre de 2006, es decir, cuatro (4) días después de finalizada la vigencia del contrato de trabajo no existen elementos probatorios dentro del proceso que permiten demostrar dicha afirmación, aunado a ello, la conducta de la demandante que incompareció a la celebración de las diferentes Audiencias Preliminares celebradas por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal debe entenderse como un indicio en contra de dicha afirmación.

Por lo antes expresado se considera que la empresa no despidió a la trabajadora y se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 767.250,00 más la cantidad de Bs. 8.711,13 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 775.961,13 . Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo: 12,83 días x Bs. 15.500,00 cada uno = BsF. 198.865,00.

3) Utilidades fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días x Bs. 15.500,00 cada uno = BsF. 135.625,00

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 1.110.451,13 que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.110,45).

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.A.G.M. en contra de la empresa GUARDERIA INFANTIL TIA TERE por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a las empresa GUARDERIA INFANTIL TIA TERE a pagar a la demandante la cantidad de UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.110,45) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, Vacaciones y Utilidades fraccionadas, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07 de Noviembre de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-00000907

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