Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 04 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

198° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante y Beneficiaria de la causa: N.N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.926.-

Demandado: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.146.-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Se Solicita fijación de la Revisión de Obligación de Manutención por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, y mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano A.C.M., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes. Recábese constancia de trabajo del accionado. Se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

El día 07-10-09: compareció el ciudadano W.B., en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva. Emitiendo su opinión el día 15-10-09.

En fecha 23-10-09, compareció el ciudadano E.S., en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano A.C.M., cuya labor no se logró de manera efectiva.

Se recibió comunicación N° 1.359, proveniente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde remiten C. deT. con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano A.C.M..

Se recibió escrito presentado por la ciudadana N.N.M.G., en su carácter de beneficiaria en la presente causa, quien consignó escrito solicitando se libre nueva Boleta de Citación al obligado alimentario ciudadano A.C.M., e igualmente consignó C. de estudio, quien se libró Boleta de Citación el día 08-12-09, siendo citado el día 13-12-2.010,-

Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano A.C.M., a fin de dar formal contestación a la demanda de obligación de manutención incoado en su contra. El Tribunal dejó constancia que el mismo compareció e igualmente compareció la ciudadana N.N.M.G., en su carácter de beneficiaria en la presente causa, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 18-01-10: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, y agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva, suscrita por el ciudadano A.C.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORANGEL ANAYE MALDONADO. Acordándose agregar a la presente causa el día 19-01-2010.

El día 26-01-10: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, y agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva, suscrita por el ciudadano A.C.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORANGEL ANAYE MALDONADO. Acordándose agregar a la presente causa el día 27-01-2010.

En fecha 29-01-2010: Por cuanto el lapso de Prueba a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, transcurrió desde el 19-01-2009, hasta el día 29-01-2010, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en el presente juicio.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana N.N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.926, en su carácter de beneficiaria en la presente causa, contra el Ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.146, debidamente asistida por la Dra. G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.748, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano A.C.M., compareció el día 18-01-2010, y reconoció que es cierto que el cancela como obligación de manutención la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80) mensuales, e igualmente se le estableció el 25% del monto total de las utilidades de fin de año, y el 20% del monto total del bono vacacional, los cuales le son suministrado sin ningún retraso, tal como se evidencia en recibo de pago marcado “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E igualmente rechaza, niega y contradice la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, que señala como aumento de la obligación de manutención, por cuanto en su principio su sueldo actual es de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.145,44), según se evidencia en recibos de pagos y constancia de ingresos que anexó marcado con la letra “C”. E igualmente manifestó que en la actualidad tiene una carga familiar considerable, ya que tiene a su cargo su concubina Y.L., la cual no trabaja y se dedica al hogar y a cuidar a sus hijos GUARAMACA M.L. y C.M.L., según se evidencia de Partidas de Nacimientos que anexó marcadas con las letras “D” y “F”, respectivamente, mas todos los servicios públicos como luz, agua, teléfono y los gastos de alimentación, transporte y traslado para su persona y sus hijos, los cuales deben ir todos los días a la escuela tomando en cuenta que no tiene vehículo para movilizarse, gasto este que en los actuales momentos es por demás oneroso.

En tal sentido el obligado alimentario reconoce que en la actualidad el costo de la vida es bastante elevado, y no tiene capacidad económica para obligarse a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, y ofreció aumentar la obligación de manutención la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100) mensuales.

La parte accionada ciudadano A.C.M., compareció el día 26-01-2010 y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, promovió y consignó marcado con la letra “A” Copia certificada de recibo de pago del mes 03 del año 2009, donde se evidencia el descuento a favor del tribunal destinados a su hija N.M.G., por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES, CON TRECE CENTIMOS (BS. 1.203,13), equivalente al Bono Vacacional, descuento que se le hace todos los años, para cubrir los gastos de esparcimiento, recreación y deportes de su hija antes mencionada. Igualmente promovió y consignó marcado con la letra “B” copia certificada de recibo de pago del mes 12 del año 2009, donde se evidencia el pago a favor del tribunal destinado para su hija que nos ocupa por el monto de UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 1.203,13), equivalente al Bono de fin de año, para los gastos decembrinos.

El obligado alimentario ciudadano A.C.M., promovió y consignó marcado con la letra “C” copia certificada de recibo de pago de la primera quincena del mes 12 del año 2009, donde se evidencia que con este ingreso no puede obligarse por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) por cuando sus dos hijos quedarían desprotegidos. Asimismo promovió y consignó copias certificadas marcadas con las letras “D” y “F” de sus hijos A.C. y GUARAMACA DEL C.M.L., donde se evidencia que posee una carga familiar considerable y debe cubrir con todos sus gastos y de su concubina ciudadana Y.L., e igualmente existen otros gastos de servicios públicos; luz, agua, teléfono y los gastos de alimentación, vestidos y medicinas etc., los cuales procede este juzgador a desechar los mencionados documentos por cuanto los mismos son gastos que tiene que soportar ambos progenitores con los respectivos hijos.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. deE. emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela, Misión Sucre, en la cual consta que la ciudadana N.N.M.G., está cursando estudio de educación superior, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, esta Juzgadora considera pertinente la extensión de la obligación de manutención por cuanto la misma está cursando estudio universitario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Recibos de pago de los meses 12 y 03 marcado “A”, inserto en los folios 95 y 96 de la presente causa, donde se evidencia que el obligado alimentario les fueron descontados de las utilidades la bonificación especial de fin de año, y el bono vacacional, a favor de la adolescente N.N.M., hechos esto no consta.

  2. - Constancia de ingresos del obligado alimentario ciudadano A.C.M. que anexó a la presente marcada con la letra “C”, inserto en el folio 97, este Tribunal lo valora por cuanto se evidencia que el mismo puede cumplir con la Revisión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. - Partidas de Nacimientos de los Hnos. M.L., que anexó marcadas con las letras “D” y “F”, inserta en los folios 98 y 99, emanados de la Prefectura del Municipio San F. delE.A., las mencionadas documentales las valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con sus otros hijos menores de edad, por los cuales debe cumplir obligación alimentaria al igual que la solicitante. Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el presente expediente, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hija adolescente N.N.M., por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de manutención, quedó establecido, en el presente Expediente en fecha 07-03-07, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la adolescente de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.255,44), quien es personal adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la adolescente que nos ocupa, con respecto a su padre A.C.M., las cuales se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la adolescente objeto de la presente causa y su padre antes mencionado.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica y de la carga familiar del obligado alimentario, compuesta por sus dos hijos y su concubina, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención de la adolescente N.N.M., una suma mensual equivalente al 23% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 220) mensuales, a partir del mes de Febrero del presente año dos mil Diez (2010) sumas estas que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010032415, existente en el Banco Banfoandes, contra el ciudadano A.C.M.. Y así se decide. Y por cuanto la parte demandante, no solicitó la Revisión de los Aportes extras y de las Prestaciones Sociales, este Tribunal acuerda la misma cantidad fijada en el Convenio de Obligación de Manutención de fecha 07-03-07, del 25% del Bono Vacacional, Bonificación especial de fin de año y de las Prestaciones Sociales.- Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana N.N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.926, en su carácter de beneficiaria en la presente causa, contra el Ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.146, donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana N.N.M.G., una suma mensual equivalente al 23% del salario mínimo urbano vigente, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 220) mensuales, a partir del mes de Febrero del presente año dos mil Diez (2010), sumas estas que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-79-0010032415, existente en el Banco Banfoandes.

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SEGUNDO

Por cuanto la parte demandante, no solicitó la Revisión de los Aportes extras y de las Prestaciones Sociales, este Tribunal acuerda la misma cantidad fijada en el Convenio de Obligación de Manutención de fecha 07-03-07, del 25% del Bono Vacacional, y el 25% de Bonificación especial de fin de año, y el 25% de las Prestaciones Sociales.- Y así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Febrero del año 2.010.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. F.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. F.M.

EXP. N° 10.333

MC/FM/Celene

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