Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la ciudadana YACALIS S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 11.218.821, domiciliada en San Pedro, Municipio T.F.C.d.E.M., asistida por la Abogado M.M.M., cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según el cual, interpone formal demanda nulidad de documento contra la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.013.387, domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 15 de junio de 2006 (f. 15), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un (01) día calendario que le fue concedido como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folio 17 al 21, resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, de la que se evidencia que en fecha 17 de julio de 2006, fue practicada la citación personal de la ciudadana IDELIS DEL C.C.R..

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado J.O.C.S., cedulado con el Nro. 8.019.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 50.095, precia demostración en las actas de su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de 03 folios útiles.

Según diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (f. 46), la parte demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho M.M.D.M., antes identificada.

Según sendos escritos de fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de las partes promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante 20 del mismo mes y año (f. 74), y admitidas mediante sendos autos de fecha 25 del mismo mes y año.

Según Auto de fecha 21 de febrero de 2007 (vto. f. 146), vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente a su notificación, consignen su escrito de informes, los cuales fueron consignados por ambas partes, según sendos escritos de fecha 13 de abril de 2007 (fs. 150 al 157).

Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2007 (f. 158), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por 30 días calendario más, según Auto de fecha 27 de junio de 2007 (vto. f. 158).

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es propietaria de un inmueble “... conformado por un galpón con paredes de cemento, con estructura de hierro con frontales de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, constante de un salón radicado sobre una superficie de terreno baldío que mide Dieciocho Metros (18 Mtrs) de Frente por Treinta Metros (30 Mtrs) de Frente a Fondo, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M....”; 2) Que, dicho inmueble se encuentra “... dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de A.d.V.C.C.; SUR: Con propiedad de Indula. ESTE: Con calle principal. ESTE: Con casa de la señora Irda el cual se le desconoce el apellido, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia.- Caja Seca, en fecha: Treinta (30) de Marzo de 2006, con el Nr. (sic) 30, Tomo: 15...”; 3) Que, dicho galpón le fue dado en venta por el ciudadano Á.I.C.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 1.582.425, domiciliado en el sector conocido como San Pedro de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., “... quien actuó en nombre y representación de su hija, la ciudadana A.D.V.C.C., Quien (sic) es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nr. (sic) 14.927.688 y domiciliada en la Población de Nueva B.d.E.M., según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha: Veintinueve (29) de Noviembre del año 1999, con el Nr. (sic) 86, Tomo: 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría...”; 4) Que, el identificado inmueble fue adquirido por la mencionada ciudadana A.D.V.C.C., representada por su padre Á.I.C.U., “... cuando ésta contaba con la edad de Diez (10) años, según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: Veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); es decir hace Diez y Seis años y siete meses)...”; 5) Que, acudió “… ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., para registrar el mencionado documento por el cual adquirí el galpón descrito, pero fui sorprendida en mi buena fé (sic), cuando se me manifestó que no podría registrar el descrito documento por cuanto una ciudadana identificada como IDELIS DEL C.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nr. (sic) V-9.013.387, domiciliada en Jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M., había registrado un documento de Contrato de Obra sobre el mismo bien inmueble, por ante esa oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., Torondoy, en fecha: Veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006) …”; 6) Que, según éste documento “... un ciudadano identificado como W.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nr. (sic) V.- 6.729.814, y domiciliado en Jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M., le construyo (sic) en el año mil novecientos noventa y uno (1991), el galpón antes identificado, que es el mismo que le fue vendido por el cual ella [yo] había negociado con el que fuera cónyuge ciudadano: Á.I.C.U., mediante documento de Opción a Compra privado quien actuó en representación de la propietaria, según documento PODER...”; 7) Que, le “... pareció insólito por cuanto la mencionada ciudadana IDELIS DEL C.C.R., ya identificada, actuó de mala fé (sic), incurrió en el delito de señalar las mismas mejoras, las mismas construcciones que nunca ha tenido ni ha poseído”.

Que por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en el artículo 1.346 el Código Civil, demanda a la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., por nulidad de documento, y para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que, “…se declare la nulidad del documento (nulo de plena nulidad) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha: Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. (sic) 46, Protocolo Primero, Tomo; (sic) II del Primer Trimestre del año 2006, por cuanto el bien inmueble objeto del mismo es ajeno…”; SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que es “… la única propietaria real del mencionado galpón, y por ende el único documento valido es el Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha: Treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), con el Nr. (sic) 30, Tomo: 15…”.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, responde a esta pretensión en los términos siguientes: 1) Que, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, es falso que su representada, “…haya registrado un Contrato de Obra sobre el mismo bien inmueble, tal cual lo pretende hacer ver la demandante en su libelo de demanda;…”; 3) Que, es “... falso el hecho que es el mismo inmueble que le fue vendido y por el cual ya había negociado con el ciudadano A.I.C.U., (...) y que nunca ha sido cónyuge de su [mi] poderdante…”; 4) Que, es totalmente falso que su representada haya actuado de mala fe al señalar las mismas mejoras, “…que supuestamente nunca ha tenido ni poseído…” ; 5) Que, la realidad de los hechos es que en fecha 09 de febrero de 1981, mediante documento autenticado con el Nro. 33, folios 38 al 39, por ante el extinto Tribunal de la Parroquia Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano Á.I.C.U., “... compró en forma pura y simple al ciudadano A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.265.687, una casa construida sobre paredes de bloque, tachada con zinc y pisos de cemento cercada por su frente con estantillos de hierro y alambre de ciclón, con puerta de entrada de la misma forma, con todas sus demás DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES Y OCUPA UNA SUPERFICIE DE TERRENO BALDÍO PARA LA CONSTRUCCIÓN QUE MIDE QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS ASÍ: Dieciocho Metros de frente por Treinta (30) Metros de frente a fondo, ubicado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Distrito J.B.d.E.M. y alinderada de la siguiente manera: NORTE ESTE: calle principal de Nueva Bolivia, SUR: Mejoras que son o fueron de A.V. y por el OESTE. Solar de la casa de habitación de una señora de nombre Adela desconociendo su apellido...”; 6) Que, posteriormente el ciudadano Á.I.C.U., mediante documento autenticado ante el mencionado y extinto Tribunal del Municipio Independencia y en fecha 09 de noviembre de 1981, anotado con el Nro. 68-4, folios 86 al 87 y su vuelto, “... dio en venta pura y simple a su [mi] representada ciudadana IDELIS DEL C.C.R., ya identificada una casa propia para habitación construida sobre paredes de bloques, techada de zinc y pisos de cemento, cercada por su frente con estantillos de hierro y alambre de ciclón con puerta de entrada de la misma forma, con todas sus dependencias y anexidades y ocupa una superficie de terreno baldío acto (sic) para la construcción que mide Quinientos Cuarenta (540) Metros Cuadrados, asi: Dieciocho Metros de Frente por Treinta (30) Metros de frente a fondo, ubicado en la calle principal de la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Distrito J.B.d.E.M. y alinderada de la manera siguiente: NORTE Y ESTE: calle principal de Nueva Bolivia; SUR: Mejoras que son o fueron de A.V. y por el OESTE. Solar de la casa de habitación de una señora de nombre Adela desconociendo su apellido...”; 7) Que, en fecha 15 de enero de 1986, mediante documento autenticado por ante el extinto Tribunal del Municipio Independencia del Estado Mérida, con el Nro. 04, folios 4 al 6, “…su poderdante le dio en venta pura y simple a su hija A.D.V.C.C., representada por su padre A.I.C.U., las mejoras anteriormente descritas y señaladas con todas sus anexidades y dependencias, linderos, medidas y ubicación y enclavadas en un terreno que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS tal como consta en el mencionado documento…”; 8) Que, como última venta efectuada sobre las aludidas mejoras, mediante documento de fecha 19 de enero de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, con el Nro. 44, Tomo 02, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2006, con el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Primero, la ciudadana A.D.V.C., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la demandada IDELIS DEL C.C.R.; 9) Que, de todos los documentos señalados, “… evidencia que ciertamente su [mi] representada junto con su hija ha estado en posesión y dominio, uso goce (sic) y disfrute de las mejoras descritas y enclavadas sobre el lote de terreno baldío que mide Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados desde hace más de Veinticinco (25) años …”; 10) Que, el ciudadano Á.I.C.U., utilizando un poder otorgado por su hija A.D.V.C.C., se valió de dicho poder para dar supuestamente en venta el referido galpón a la demandante YACALIS S.M., “…(Quien actualmente es su concubina) sin que estuviera registrado el poder en mención requisito fundamental estatuido en la Ley sustantiva y tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria y sin cumplir con las formalidades para dar en venta mediante poder y cuando se trata de bienes inmuebles el mandato debe ser expreso y estar debidamente registrado para que surta los plenos efectos contra terceros…”; 11) Que, “... en todo caso si la demandante considera que fue sorprendida en su buena fe tendría que demandar en este caso y no por Nulidad de venta sino por Estafa, al ciudadano A.I.C.U., quien le dio en venta un bien inmueble que para el momento de esta no era de su [mi] propiedad ni propiedad de su representada...”.

II

Quien sentencia considera preciso aclarar el aspecto siguiente:

De la redacción del libelo de la demanda, resulta claro que el documento cuya nulidad pretende la parte accionante es el documento contentivo de un contrato de obra suscrito entre los ciudadanos W.A.R.G. e IDELIS DEL C.C.R., tal como resulta de la redacción del libelo de la demanda que literalmente se transcribe a continuación:

Que, acudió “… ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., para registrar el mencionado documento por el cual adquirí el galpón descrito, pero fui sorprendida en mi buena fé (sic), cuando se me manifestó que no podría registrar el descrito documento por cuanto una ciudadana identificada como IDELIS DEL C.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nr. (sic) V-9.013.387, domiciliada en Jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M., había registrado un documento de Contrato de Obra sobre el mismo bien inmueble, por ante esa oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., Torondoy, en fecha: Veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. 46, del Protocolo Primero, Tomo: III del Primer Trimestre del año 2006, y el cual consigno marcado con letra `D`…”; 6) Que, según éste documento “... un ciudadano identificado como W.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nr. (sic) V.- 6.729.814, y domiciliado en Jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M., le construyo (sic) en el año mil novecientos noventa y uno (1991), el galpón antes identificado, que es el mismo que le fue vendido por el cual ella [yo] había negociado con el que fuera cónyuge ciudadano: Á.I.C.U., mediante documento de Opción a Compra privado quien actuó en representación de la propietaria, según documento PODER...”; 7) Que, le “... pareció insólito por cuanto la mencionada ciudadana IDELIS DEL C.C.R., ya identificada, actuó de mala fe, incurrió en el delito de señalar las mismas mejoras, las mismas construcciones que nunca ha tenido ni ha poseído”. (subrayado del Tribunal).

De esta redacción, resulta indudable –como se dijo- que la parte demandante pretende la nulidad del contrato de obra consistente en un galpón suscrito entre los ciudadanos W.A.R.G. e IDELIS DEL C.C.R., registrado “...por ante esa oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., Torondoy, en fecha: Veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. 46, del Protocolo Primero, Tomo: III del Primer Trimestre del año 2006, y el cual consigno marcado con letra `D`…”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente se puede constatar que el documento marcado con la letra “D”, es el que consta a los folios 12 al 14, y se trata de un documento contentivo de un contrato de obra suscrito por los ciudadanos W.A.R.G. e IDELIS DEL C.C.R., pero registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero.

Ahora bien, en la parte del petitum en el libelo de la demanda, la parte demandante literalmente señala:

... para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en: PRIMERO: Que se declare la nulidad del documento (nulo de plena nulidad) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha: Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. (sic) 46, Protocolo Primero, Tomo; II del Primer Trimestre del año 2006, por cuanto el bien inmueble objeto del mismo es ajeno...

De donde resulta que la parte demandante comete un error al identificar los datos de registro del documento cuya nulidad pretende, toda vez que señaló los siguientes: “... Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha: Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. (sic) 46, Protocolo Primero, Tomo; II del Primer Trimestre del año 2006,...”, cuando el documento señalado con letra “D” y cuya nulidad se pretende tiene los datos de identificación siguientes: Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero.

En consecuencia, este Juzgador emitirá pronunciamiento expreso acerca de la pretensión de nulidad absoluta del documento contentivo en el contrato de obra suscrito entre los ciudadanos: W.A.R.G. e IDELIS DEL C.C.R., registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato.

Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”. (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752).

Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.

En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, que literalmente expresan:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”.

Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”.

Asimismo, la doctrina establece que la acción de nulidad es el poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado para “…obtener, mediante una sentencia, que se declare la nulidad del contrato celebrado o que pretendió celebrarse y, en consecuencia, sin efecto alguno las obligaciones que presuntamente se contrajeron. Efectivamente, con esta acción se persigue como objetivo fundamental el de hacer declarar la inexistencia de una relación jurídica, es decir, obtener una declaración negativa y, por tanto, el reconocimiento de una situación preexistente: el carácter contra la ley de que adolece el contrato…”. (Marín E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”. vol.1, p. 313).

Se define la nulidad absoluta como la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, F. (1952) “La Nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p.93).

Así, la nulidad absoluta, tiene como características las siguientes: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy y otros (2001). “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. p. 761).

En este sentido, la casación venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVII (217) Caso: F.d.L.C.C. de Ramírez y otra contra L.F.B.M., pp. 576 y 579).

En el presente caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte accionante pretende que: “… se declare la nulidad del documento (nulo de plena nulidad) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha: Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. (sic) 46, Protocolo Primero, Tomo; II del Primer Trimestre del año 2006,...”, (con la aclaratoria hecha en el capítulo II), contentivo de un contrato para la realización de una obra conformada por un inmueble consistente en un galpón, “... por cuanto el bien inmueble objeto del mismo es ajeno...”, debido a que, “… la única propietaria real del mencionado galpón, y por ende el único documento valido (sic) es el Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha: Treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), con el Nr. (sic) 30, Tomo: 15…”.

Por su parte, la demandada rechaza, niega y contradice tal pretensión por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, aduce que su representada es propietaria y poseedora, desde hace más de veinticinco años del inmueble del que se dice propietaria la demandante, y señala que la venta por la que alega la demandante adquirió la propiedad del galpón, no cumplió con los requisitos de Ley, toda vez que, el ciudadano Á.I.C.U., realizó la venta en su carácter de apoderado de la vendedora su hija ciudadana A.D.V.C.C., y para ello se valió de un mandato “... sin que estuviera registrado el poder en mención requisito fundamental estatuido en la Ley sustantiva y tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria y sin cumplir con las formalidades para dar en venta mediante poder y cuando se trata de bienes inmuebles el mandato debe ser expreso y estar debidamente registrado para que surta los plenos efectos contra terceros…”; Asimismo, señaló que, “... en todo caso si la demandante considera que fue sorprendida en su buena fe tendría que demandar en este caso y no por Nulidad de venta sino por Estafa, al ciudadano A.I.C.U., quien le dio en venta un bien inmueble que para el momento de esta no era de su propiedad ni propiedad de su representada...”.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia de las causales de nulidad absoluta del contrato, en cuanto a que “... el bien inmueble objeto del mismo es ajeno...”.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no con los presupuestos de procedibilidad de la nulidad absoluta del contrato, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, dentro de los que se encuentra agregado a los 12 al 14, copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre primero, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya nulidad se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2006 (f. 73), la parte demandante ofreció los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor de actas procesales en cuanto favorezcan a su mandante.

En este particular el actor no promueve un medio de prueba específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES, siguientes:

  1. -) Valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, con el Nro. 30, Tomo 15.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 4 y 5, copia certificada mecanografiada del documento promovido, expedida por la autoridad competente en fecha 11 de mayo de 2006, del que se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Á.I.C.U., en su carácter de apoderado de la ciudadana A.D.V.C.C., según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, con el Nro. 86, Tomo 28, de fecha 29 de noviembre de 1999, por el precio DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana YACALISSOBEIDA M.J., un galpón construido con paredes de cemento, con estructura de hierro con frontales de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, constante de un salón radicado sobre una superficie de terreno baldío que mide DIECIOCHO METROS (18,00 mtrs.) de frente, por TREINTA METROS (30,00 mtrs.) de frente a fondo, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad de A.d.V.C.C.; SUR: Con propiedad de Indulac; ESTE: Con calle principal. ESTE: Con casa de la señora Irda, de quien se desconoce el apellido, cuya propiedad adquirió la vendedora según documento autenticado por ante el Juzgado de S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1989, inserto con el Nro. 605, folios vuelto 58 al 59 y su vuelto, Tomo tercero.

Con relación a este instrumento la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, realizó la observación siguiente:

... el ciudadano Á.I.C.U., utilizando un poder otorgado por su hija A.D.V.C.C., se valió de dicho poder para dar supuestamente en venta el referido galpón a la demandante YACALIS S.M. (...) (Quien actualmente es su concubina) sin que estuviera registrado el poder en mención requisito fundamental estatuido en la Ley sustantiva y tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria y sin cumplir con las formalidades para dar en venta mediante poder y cuando se trata de bienes inmuebles el mandato debe ser expreso y estar debidamente registrado para que surta los plenos efectos contra terceros…

.

Como se observa, de la transcripción anterior, la parte demanda considera que la venta inmobiliaria contenida en el documento analizado, se realizó sin cumplir con las formalidades previstas por la Ley.

Sobre el particular este Tribunal considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:

De conformidad con el único aparte del artículo 1.169 del Código Civil:

…El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador

.

Según resulta de la norma antes parcialmente transcrita, el poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la Ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser otorgado igualmente ante un Registrador.

Conforme con el ordinal 1ro. del artículo 1.920 eiusdem: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, resulta claro que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles se encuentra sometido a las formalidades del registro y, al ser así, quien realice la venta de un inmueble en nombre de otro, debe tener conferida esa facultad en un poder igualmente registrado.

Dicho esto, en el caso del instrumento bajo análisis, el mismo contiene un acto de venta de un inmueble, que realiza la ciudadana A.D.V.C.C., por intermedio de su apoderado ciudadano Á.I.C.U., según un poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, a la demandante ciudadana YACALIS S.M.J., es decir, la venta que contiene el documento analizado se celebró ante una Notaría Pública, y el poder exhibido por el representante de la vendedora se trató de un instrumento igualmente Notariado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.141 ídem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º El consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

Por su parte, el artículo 1.161 íbidem, señala: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

De la interpretación sistemática y concordada de las normas antes transcritas, resulta que la consensualidad constituye un principio general de los contratos.

Así, en el contrato de venta, para que el derecho de propiedad se trasmita de inmediato, basta con el consentimiento legítimamente manifestado, es decir, que no sea consecuencia de un error, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, aunque no se haya otorgado el contrato.

Acerca del alcance del artículo 1.161 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció:

…Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.

En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.

En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan: (…)

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (subrayado del Tribunal). (Sentencia Nro.000638. Expediente Nro. 10-203. caso: Inversora H9. C.A. contra Productos Saroni, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/rc.000638-161210-2010-10-203.html).

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador como argumento de autoridad y por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso subexamine, debe concluirse que entre las ciudadanas A.D.V.C.C., en su carácter de vendedora y YACALIS S.M.J., en su carácter de compradora, se celebró un contrato de venta de un inmueble consistente en un galpón, radicado sobre una superficie de terreno baldío que mide DIECIOCHO METROS (18,00 mtrs.) de frente, por TREINTA METROS (30,00 mtrs.) de frente a fondo, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M..

Ahora bien, tal contrato de venta no es oponible a terceros, es decir, tiene sólo valor entre los contratantes, según preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, concluye que el instrumento analizado no produce ningún efecto en la presente causa contra la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

2.-) Valor probatorio de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fechas 29 de noviembre y 01 de diciembre de 1999, con los Nros. 86, Tomo: 28, y 53, Tomo 29 respectivamente.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 6 al 8, original del documento promovido, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que los ciudadanos A.D.V.C.C. y ALBA, J.R. y M.Á.C.G., confieren poder de administración al ciudadano Á.I.C.U., con facultad plena para comprar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes; dar y recibir bienes en prenda; hacer y recibir donaciones; permutar, celebrar toda clase de contratos; ceder créditos y otros derechos; constituir servidumbres, llevar voz y voto en asambleas de compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, constituir compañías civiles y mercantiles; celebrar arrendamientos por el tiempo que él considere necesario.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.-) Valor probatorio de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1989, folios 10 y 11, “... el cual prueba que son unas mejoras diferentes a la casa y que fueron construidas con anterioridad al documento que hace ver en el Folio Cuarenta y Cuatro...”.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 9 y 10, copia certificada emanada en fecha 03 de mayo de 2006, por la secretaría del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, según el cual certifica que en los libros de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del Municipios S.A.d.E.M., anotado con el Nro. 605, folios vuelto del 58 al 59, de fecha 23 de octubre de 1989, consta declaración unilateral del ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil y soldador, cedulado con el Nro. 5.108.960, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que manifiesta haber construido para la menor A.D.V.C.C., de diez años de edad, representada por su padre Á.I.C.U., anteriormente identificado, un galpón con paredes de cemento, estructura de hierro, portones de hierro, piso de cemento y techo acerolit, constante de un solo salón corrido ubicado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., sobre un terreno baldío que mide DIECIOCHO METROS (18,00 mts.) de frente, por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo, con un área total de construcción de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8.5 mts) por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255,00 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de la menor A.D.V.C.C.; SUR: Con propiedad de la Indulac; ESTE: Con calle principal; OESTE: Con casa de la señora Adela, de quien no se conoce su apellido.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo fue emanado por la autoridad competente para ello y no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la declaración unilateral del ciudadano J.A.B., en cuanto a la construcción de las mejoras consistentes en un galpón.

De otra parte, este Juzgador puede constatar que este instrumento se trata del título de adquisición de las mejoras consistentes en un galpón, invocado por la vendedora ciudadana A.D.V.C.C., en el contrato de venta a la ciudadana YACALIS S.M.J., en el instrumento analizado supra.

Ahora bien, tal contrato de obra no es oponible a terceros, es decir, tiene sólo valor entre los contratantes, según preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, concluye que el instrumento analizado no produce ningún efecto en la presente causa contra la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos E.S., A.F.P., A.M. y R.M..

Este medio de prueba fue admitido, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 76), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios J.C.S., J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.

Consta a los folios 77 al 99, resultas de la referida comisión, de la que se evidencia que según Auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 78), el comisionado fijó día y hora para el examen de los testigos, quienes comparecieron a rendir su declaración, en el orden siguiente: A los folios 87 y 88, según acta de fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.199.278, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa Nro. 10, Municipio T.F.C., Estado Mérida; a los folios 90 y 91, según acta de fecha 14 de diciembre de 2006, el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.947.044, domiciliado en Nueva Bolivia, frente al Materno, Municipio T.F.C., Estado Mérida, y a los folios 97 y 98, según acta de fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano A.F.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.199.278, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa Nro. 10, Municipio T.F.C., Estado Mérida.

De la lectura del interrogatorio formulado por la parte promovente, a cada uno de los testigos antes identificados, las mismas se centraron fundamentalmente a examinarlos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERA: ¿Conoce Usted, a los ciudadanos A.I.C.U., IDELIS CASTRO Y A.D.V.C.?

SEGUNDA: ¿Sabe usted, como está compuesto el galpón objeto de la presente controversia?

TERCERA: Conoce Usted, el nombre del constructor del galpón y porqué (sic) lo conoce?

CUARTA: Sabe Usted, ¿Quién contrató a JOSE (sic) AGUSTIN (sic) BASABE, para la construcción de ese galpón?

QUINTA: tiene conocimiento usted, ¿Quién pagaba los gastos de manos (sic) de obra y materiales de construcción del galpón? objeto de la presente controversia y por qué le consta?

SEXTA: recuerda usted, ¿en qué fecha aproximadamente se construyó el galpón, objeto de la presente controversia?

SÉPTIMA: Sabe usted ¿quién vive actualmente en el galpón objeto de la presente controversia?

Así las cosas, del análisis minucioso de las actas que contienen la deposición de cada uno de los testigos evacuados ciudadanos: A.M.S., R.A.M. y A.F.P., se puede comprobar, que el interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, se refiere a preguntar a cada testigo acerca de su conocimiento en cuanto a los hechos que se encuentran previstos en un contrato de obra de un galpón, suscrito entre los ciudadanos J.A.B. y Á.I.C.U., por ante extinto Juzgado del Municipio S.A.d.E.M., en fecha 23 de octubre de 1989, autenticado con el Nro. 605, vuelto del folio 58 y 59, valorado previamente en esta sentencia, y que contradice el documento cuya nulidad absoluta se pretende en esta instancia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 46, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre.

En tal sentido, este Tribunal acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente (existencia del un contrato de obra y lo contrario del contrato cuya nulidad se pretende), considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida e en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre este particular estableció:

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589).

Igualmente, en este aspecto, el maestro A.R.R., enseña:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307).

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617).

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

En el caso examine, según lo afirmado por la parte demandante en su libelo, el contrato de obra suscrito entre los ciudadanos W.A.R.G. e IDELIS DEL C.C.R., según el cual el primero construyó para la segunda, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), unas mejoras consistentes en un galpón es nulo debido a que dichas mejoras “... son ajenas...”, por cuanto son de su propiedad.

Así las cosas, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos, pues la ley expresamente la considera inadmisible para probar la existencia o lo contrario de una convención de la cual se derive una obligación por esa cantidad dineraria.

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, “... en especial la contestación a la demanda, y los documentos públicos que fueron presentados en copia fotostáticas simples”.

Con este particular la parte demandada no promueve un medio de prueba específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

DOCUMENTALES, siguientes:

  1. -) Valor probatorio de la copia certificada de la declaración sucesoral de R.A.R., de fecha 14 de septiembre de 1976, planilla Nro. 483, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., el día 16 de marzo de 2006, con el Nro. 04, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año, con el objeto de demostrar, “… la Tradición Legal del inmueble plenamente identificado en la contestación de la demanda y el cual esta solicitando la nulidad de documento, lo que igualmente evidencia que el ciudadano A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.687 en su condición de Heredero y propietario le dio en venta pura y simple al ciudadano A.I.C.U., (...) el bien inmueble señalado en la mencionada declaración sucesoral…”.

    Este Juzgador, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente puede constatar que obra agregada a los folios 50 al 57, copia certificada emanada por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., del instrumento promovido, referido a la declaración de impuesto sobre sucesiones del causante R.A.R., fallecido abintestato en fecha 20 de abril de 1975.

    Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:

    De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.

    Por su parte, el artículo 27 eiusdem, “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.

    De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

    En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de septiembre de 1976, identificada con el Nro. 483, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria, aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos R.S., A.A., H.V., E.D.P., D.A., R.I., M.I.M., y A.A.R.. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.

    Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.

    En consecuencia, este Tribunal le concede al documento administrativo emanado de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -) Valor probatorio de documento autenticado por ante el extinto Tribunal de la Parroquia Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1981, anotado con el Nro. 33, folios 38 al 39 y sus vueltos, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2006, registrado con el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre primero del referido año, con el objeto de demostrar “... en primer lugar la tradición del inmueble y en segundo lugar las especificaciones de la casa construida (...) con todas sus dependencias y anexidades y ocupa una superficie de terreno baldío, acto (sic) para la construcción que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS”.

    De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 58 al 61, copia certificada mecanografiada emanada en fecha 23 de mayo de 2000, por la secretaría del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, según el cual certifica que en los libros de autenticaciones llevados por el extinto Tribunal de la Parroquia Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1981, anotado con el Nro. 33, folios 38 al 39 y sus vueltos y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2006, registrado con el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre primero del referido año, del cual se evidencia que en el cual el ciudadano A.A.A.M., cedulado con el Nro. 3.265.687, le vendió al ciudadano Á.I.C.U., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), una casa de su única y exclusiva propiedad, construida sobre paredes de bloques, techada con zinc y pisos de cemento, cercada por su frente con estantillos de hierro y alambre de ciclón, con puerta de entrada de la misma forma, con todas sus demás dependencias y anexidades y ocupa una superficie de terreno baldío, apto para la construcción que mide DIECIOCHO METROS (18 mts) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de frente a fondo QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts.2), ubicado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Distrito J.B., del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: NORTE y ESTE: calle principal de Nueva Bolivia; SUR: mejoras que son o fueron de A.V.; y por el OESTE: solar de la casa de habitación de una señora de nombre ADELA desconociendo su apellido. Dicha casa fue adquirida por el aquí vendedor de la siguiente forma:

    …UNA PARTE PORHERENCIA (SIC) QUEDANTE AL FALLECER MI LEGITIMO PADRE R.A.R. OCURRIDO AB-INTESTATO EN LA POBLACIÓN DE CAJA SECA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, EL DIA 20 DE ABRIL DE 1.975, SEGÚN CONSTA EN LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SUCESORAL BAJO EL Nº 13 DEL CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1.976, Y EL RESTO POR COMPRA QUE HICE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CORRESPONDIERON A LOS DEMAS (SIC) COHEREDEROS (…) COMPRA QUE CONSTA EL SIGUIENTES DOCUMENTOS: PRIMERO: DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, BOBURES EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1.976 BAJO (SIC) 46, FOLIOS 87 AL 88, PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL; SEGUNDO: DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, BOBURES EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1.976, BAJO EL Nº 47, FOLIOS VUELTO DEL 88 AL 89 DEL PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL; TERCERO: DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE, DEL ESTADO ZULIA , BOBURES 30 DE NOVIEMBRE DE 1.976, BAJO EL Nº 63, FOLIOS VUELTO DEL 118 AL 119 DEL PROTOCOLO PRIMERO; CUARTO: DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE, ESTADO ZULIA, BOBURES EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1.976, FOLIOS VUELTO DEL 119 AL 120 PROTOCOLO PRIMERO....

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo fue emanado por la autoridad competente para ello y no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta del bien inmueble descrito que hiciera el ciudadano A.A.A.M., al ciudadano Á.I.C.U..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba

  3. -) Valor probatorio de documento autenticado ante el extinto Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 1981, anotado con el Nro. 68-4, folios 86 al 87 y su vuelto, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2.006, con el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo III, trimestre primero del referido año, con el objeto de demostrar, “... en primer lugar la tradición del inmueble en referencia y en segundo lugar la venta que efectuó el ciudadano A.I.C.U., (...) a mi representada IDELIS DEL C.C.R., (...) en el mencionado documento se especifica la casa con sus medidas, linderos, dependencias y anexidades y que son las mismas que se han venido mencionando a través de los documentos anteriores”.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 62 al 65, copia certificada mecanografiada emanada en fecha 23 de mayo de 2000, por la secretaría del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, según el cual certifica que en los libros de autenticaciones llevados por el extinto Tribunal del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 1981, anotado con el Nro. 68-4, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2006, registrado con el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre primero del referido año, del cual se evidencia que el ciudadano Á.I.C.U., por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), dio en venta pura y simple, a la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., una casa propia para habitación, construida sobre paredes de bloques, techada con zinc y pisos de cemento, cercada por su frente con estantillos de hierro y alambre de ciclón, con puerta de entrada de la misma forma, con todas sus demás dependencias y anexidades y ocupa una superficie de terreno baldío, apto para la construcción que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts.2), así: DIECIOCHO METROS (18 mts.) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de frente a fondo ubicado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Distrito J.B., del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: NORTE y ESTE: calle principal de Nueva Bolivia; SUR: mejoras que son o fueron de A.V.; y por el OESTE: solar de la casa de habitación de una señora de nombre ADELA desconociendo su apellido. Hubo la propiedad de lo vendido, según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1981, con el Nro. 30, folios 38 al vuelto del 39 de los libros de autenticaciones.

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo fue emanado por la autoridad competente para ello y no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta del bien inmueble descrito que hiciera el ciudadano Á.I.C.U., a la ciudadana IDELIS DEL C.C.R..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. -) Valor probatorio del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1986, con el Nro. 04, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2006, con el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Primero, con el objeto de demostrar, “… la tradición legal del inmueble en referencia y debidamente especificado en el citado documento y siempre se trata del mismo inmueble con sus linderos y medidas, dependencias y anexidades y sobre el mismo lote de terreno con sus medidas…”

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 66 al 68, copia certificada computarizada expedida en fecha 03 de marzo de 2000, por el Registrador Público Inmobiliario de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., según el cual certifica que en los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 1986, anotado con el Nro. 04, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2006, registrado con el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre primero del referido año, del cual se evidencia que la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), dio en venta pura y simple, a su menor hija A.D.V.C.C., una casa para habitación familiar de su única y exclusiva propiedad, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, cercada por su frente con estantillos de hierro y alambre de ciclón, con puerta de entrada de la misma forma, con todas sus demás dependencias y anexidades, enclavadas en terreno baldío que mide DIECIOCHO METROS (18 mts.) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo, así: ubicado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., alinderada de la siguiente manera: NORTE y ESTE: calle principal de Nueva Bolivia; SUR y OESTE: con solar de la casa de habitación de una señora de nombre ADELA desconociendo su apellido. Hubo la propiedad de lo vendido, según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 1981.

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo fue emanado por la autoridad competente para ello y no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la venta del bien inmueble descrito que hiciera la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., a su menor hija A.D.V.C.C..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. -) Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2001, con el Nro. 44, tomo 02, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.e.M., en fecha 16 de marzo de 2006, con el Nro. 46, Protocolo Primero, tomo III, trimestre primero, con el objeto de demostrar, “... la venta que realizó la ciudadana A.D.V.C.C., (...) a su legítima madre, ciudadana IDELIS DEL C.C.R., plenamente identificada en autos, pues se trata del mismo bien inmueble al cual ya hemos hecho referencia lo que demuestra que el referido inmueble siempre ha estado en posesión y dominio y plena propiedad desde hace más de veinticinco años...”

    De la lectura de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 69 al 72, original del documento autenticado y registrado promovido, mediante el cual, la ciudadana A.D.V.C.C., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), da en venta a la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., una casa para habitación familiar de su única y exclusiva propiedad ubicada en la calle principal de la población de Nueva B.E.M., construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, cercada por su frente con estantillos de hierro y alambre de ciclón, con puerta de entrada de la misma forma, con todas sus demás dependencias y anexidades, enclavadas en terreno baldío que mide DIECIOCHO METROS (18 mts.) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo, demarcada generalmente así: NORTE y ESTE: calle principal de Nueva Bolivia; SUR y OESTE: con solar de la casa de habitación de una señora de nombre ADELA desconociendo su apellido. Hubo la propiedad de lo vendido, según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 04, folios vuelto del 04 al 6, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 15 de enero de 1986.

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo fue emanado por la autoridad competente para ello y no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la venta del bien inmueble descrito que hiciera la ciudadana A.D.V.C.C. a la ciudadana IDELIS DEL C.C.R..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA

TESTIMONIALES, de los ciudadanos M.D.V.H., M.D.R.D.C., M.G.S.Q., M.C.P., A.T.A.C., Z.C.M., DACIS COROMOTO CARRIZO y L.E.S..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 75), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios J.C.S., J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.

Consta a los folios 100 al 144 resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que el despacho de pruebas fue recibido por el comisionado y le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 101), y fijó día y hora para la deposición de los testigos por ante la sede del mismo Tribunal. En la oportunidad fijada comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración los testigos siguientes:

M.D.V.H., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.148.332, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, casa Nro. 26, Municipio T.F.C.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo, Si conoce suficientemente a la ciudadana idelis del C.C.R.? Contestó: Si la conozco desde hace años, si por que (sic) yo llegue (sic) ahí en el 77 y allí vivía una señora y luego la vi (sic) fue a ella. SEGUNDA ¿Diga la testigos (sic) si por el conocimiento que tiene de ella, sabe y le consta dónde vive la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: por la calle principal de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M.. TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede describir el inmueble dónde (sic) vive la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Al lado de arriba, hay una cerca de ciclón, al lado de abajo hay un galpón y la casa grande dentro del mismo terreno. CUARTA: ¿Diga la testigo, si en el inmueble anteriormente descrito, vive o habita otra persona? Contestó: ahí vive Arelis la hija de ella, ósea (sic) la hija de la señora Carmen. No hay más preguntas…

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.D.R.D.C., venezolana, de 43 años de edad, cedulada con el Nro. 9.172.444, domiciliada la urbaniación La Conquista, segunda calle 10919, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo, Si conoce suficientemente desde hace tiempo a la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigos, (sic) si por el conocimiento que tiene de ella, sabe y le consta dónde vive la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Si por la calle principal de Nueva Bolivia, frente de la señora Z.C., bajando a su lado derecho el taller cheo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede describir el inmueble dónde dice usted reside o vive la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Si una casa que consta de porche, sala, tres habitaciones, cocina y anexo al mismo lindero del terreno hay un galpón construido, mira de hecho la pared que tiene el galpón es la misma pared de la casa, cerca de ciclón de frente y encerrada con paredes de bloques. CUARTA: ¿Diga la testigo, desde hace aproximadamente cuánto tiempo habita o reside la señora idelis del C.C.R., en el inmueble anteriormente descrito? Contestó: No sabría precisarle la fecha, pero de 18 a 20 años. QUINTA: ¿Diga la testigo, quién más o qué otra persona habita en el inmueble anteriormente mencionado? Contestó: La hija con el esposo y su nieto. No hay más (sic) preguntas…

.

Esta testigo fue repreguntada por la apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimientos (sic) de quién vive en el galpón que usted dice está anexo a la casa? Contestó: Yo tengo conocimiento de que lo tiene alquilado como taller. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe, que la señora Idelis Castro tiene alquilado el mencionado galpón, si en el contrato de arrendamiento aparece el ciudadano A.I.C.U., como arrendador? (...) Seguidamente, interviene la parte demandante y reformula su pregunta en los siguientes términos: ¿Cómo sabe la testigo y le consta, que la señora Idelis Castro, tiene alquilado el mencionado galpón? Contestó: Yo soy comerciante vendo prendas y en varias oportunidades cuando iba a cobrarle a la señora Idelis me ha dicho que cuando le pague el señor cheo me he cancelado, por eso tengo conocimientos que ella cobra el alquiler. Es todo cesaron las preguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.C.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.218.821, domiciliada carretera Panamericana sector Campo Alegre, Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: Diga el testigo, ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigos (sic), si por el conocimiento que ella dice tener, ¿indique el lugar dónde vive y reside la referida ciudadana? Contestó: calle principal, casa Nº 28, Nueva Bolivia. TERCERA: DIGA EL TESTIGO, ¿si puede describir el inmueble, y sus anexidades y dependencias, dónde dice usted, donde dice la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Está la casa de ella y el local que comparte las dos casas a la vez. CUARTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento, de quién es el legítimo propietario del inmueble en referencia? Contestó: La señora. QUINTA: Diga la testigos (sic), ¿Si sabe el nombre y lo manifiesta de la persona a la cual se refiere como la señora? Contestó Idelis del C.R.. SEXTA. Diga la testigo, ¿Quién o qué personas habitan con la señora Idelis Castro, en el inmueble descrito anteriormente? Contestó: Su hija y su nieto. No hay más preguntas…

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Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento, de quién habita en el local que está cercano a la casa y que es objeto de la presente controversia y en calidad de qué? Contestó: La dueña. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo es qué usted teniendo conocimiento de la persona qué (sic) habita ese inmueble en calidad de arrendamiento niega y dice a la vez que la que habita es la señora Idelis, cuando en realidad este local está arrendado? (...) Seguidamente, interviene la parte demandante y reformula su pregunta en los siguientes términos: ¿Cómo es qué (sic) estando alquilado éste local usted dice, que la señora Idelis Castro vive en él? Contestó: Bueno porque la misma casa tiene la misma entrada. Es todo cesaron las preguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A.T.A.C., venezolana, de 45 años de edad, cedulada con el Nro. 8.019.933, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, casa Nro. 3-54 Municipio T.F.C.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo, ¿si conoce suficientemente de (sic) a la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigos (sic), si por el conocimiento que ella dice tener, ¿sabe y le consta dónde vive o reside la ciudadana Idelis C.R.? Contestó: Vive por la misma avenida donde yo vivo. TERCERA: Diga la testigo, ¿desde hace aproximadamente cuánto tiempo vive la señora Idelis C.R., en la dirección que usted indico (sic)? Contestó: Tiene aproximadamente más de veinte años viviendo ahí. CUARTA: Diga la testigo, ¿con quién más vive la ciudadana Idelis del C.C.R. en la dirección anteriormente indicada? Contestó: Ella vive con su hija y con su nieto. QUINTA: Diga la testigo, ¿Si puede describir el inmueble donde vive la ciudadana Idelis del C.C.R., con su hija y con su nieto? Contestó: En una casa rural, junto con un garaje donde ahorita funciona un taller a nombre de ella. No hay más (sic) preguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Z.C.M., venezolana, de 68 años de edad, cedulada con el Nro. 2.054.665, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, casa Nro. P-33 Municipio T.F.C.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo, ¿Si conoce suficientemente y desde hace cuánto tiempo aproximadamente a la ciudadana Idelis del C.C.R.? Contestó: Si la conozco, yo tengo como treinta años que la conozco. SEGUNDA: Diga la testigos (sic), si por el conocimiento que de ella dice tener, ¿sabe y le consta dónde vive o reside la ciudadana Idelis C.R.? Contestó: Ella vive aquí en Nueva Bolivia, calle principal, frente de mi casa. TERCERA: Diga la testigo, ¿Cuántos años aproximadamente tiene viviendo la señora Idelis C.R., frente a su casa? Contestó: Ella tiene más de veinte años vivendo ahí, porque yo tengo viviendo ahí cuarenta años, al frente de su casa. CUARTA: Diga la testigo, ¿si puede señalar quien vivía anteriormente en ese inmueble, donde habita la señora Idelis del C.C.R.? Contestó: eso era del señor R.A., después el murió y le quedó eso al hijo del señor R.A., conocido como N.R.A., quien le vendió a Idelis del C.C.. QUINTA: Diga la testigo, ¿Cuáles son las características del inmueble o la casa que el señor N.R.A., le vendió a la señora Idelis del C.C.R.? Contestó: Una casa cercada de ciclón, tiene su porche, sala y tres habitaciones, y anexo tiene el garaje que se comunica con el y tiene tres entradas y está dentro del mismo terreno. SEXTA: Diga la testigo, ¿qué otras personas, viven con la señora Idelis del C.C.R.? Contestó: La hija de nombre Arelis y el nieto. No hay mas preguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

DACIS COROMOTO CARRIZO, venezolana, de 40 años de edad, cedulada con el Nro. 8.049.213, domiciliada en Nueva Bolivia, calle principal, casa Nro. P-29 Municipio T.F.C.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA: Diga la testigo, ¿si conoce suficientemente a la ciudadana Idelis del C.C.R. y A.C.? Contestó: Si, las conozco. SEGUNDA: Diga la testigos, si por el conocimiento que de ellas dice tener ¿sabe y le consta dónde viven las mencionadas ciudadanas? Contestó: Ellas viven Nueva Bolivia, calle principal, al frente de la señora Soraya y al lado tiene la doctora Delfina. TERCERA: Diga la testigo, ¿Cuánto tiempo tiene aproximadamente viviendo en la dirección indicada la señora Idelis C.R. y A.C.C.? Contestó: tienen más de veinte años viviendo ahí, porque cuando yo las conocí ella ya vivían ahí. CUARTA: Diga la testigo, ¿si puede describir el inmueble y sus anexos o dependencias? Contestó: La casa con el local están en el mismo terreno, el local tiene hacia dentro dos puertas, también tiene una ventana que comunica al baño de la casa, también tiene bloques de ventilación, el local esa (sic) grande y tiene dos baños, el frente tiene un portón grande y corredizo, la casa tiene el frente su porche todo de cemento, tiene tres habitaciones, dos baños, salas, cocina, áreas de servicio y esta (sic) cercada por la parte de atrás con bloques y el frente con alambre de ciclón. QUINTA: Diga la testigo, ¿si lo anteriormente descrito por usted, ha sido parte integral de la casa de habitación? Contestó: si, la casa y el local están en el mismo terreno. No hay mas preguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTA

INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el lote de terreno y las mejoras que se encuentran ubicadas en la calle principal de la población de Nueva B.M.T.F.C.E.M.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 75), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios J.C.S., J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 119 al 143, resultas de dicha comisión, en la que consta acta levantada por el Juzgado comisionado de fecha 15 de diciembre de 2006, para dejar constancia de la práctica de la inspección judicial analizada, de la cual se evidencia que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la calle principal de la población de Nueva B.d.M.T.F.C.E.M. y nombró como a los ciudadanos: V.J.L., cedulado con el Nro. 9.002.196, quien fue nombrado y juramentado como experto fotógrafo, y L.E.Q.C., cedulado con el Nro. 2.288.030, nombrado y juramentado como experto en materia de construcción.

El objeto de la parte promovente con este medio probatorio, es dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: de la ubicación del lote de terreno sus medidas y linderos; SEGUNDO: del tipo de construcciones que se encuentran dentro de la extensión de terreno en el área de quinientos cuarenta metros y sus dependencias y anexidades y demás características. En tal sentido, el Juzgado comisionado en la práctica del medio de prueba analizado dejó constancia de lo que se expone a continuación:

…a través de la medición del lote de terreno que sus medidas son las siguientes: Por el Frente, dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts); Por el Fondo: Treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts); para un área total de Quinientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (579, m2). Alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: La calle principal de Nueva Bolivia, vía que conduce hacia la plaza Bolivares. (sic) Por el Sur: Con terrenos que se dicen ser propiedad de Osmer Beceira. Por el Este: Con terrenos que se dicen ser propiedad de Osmer Beceira; y por el Oeste: Con terrenos y casa de habitación de D.H.. Ubicado en la población de Nueva Bolivia, calle principal que conduce hacia la Plaza B.d.N.B.M.T.F.C.d.E.M.. (…) que dentro de la extensión del terreno antes descrito, existe la siguiente construcción: En el área medida existe una edificación consistente en una casa de habitación construida de bloques, piso de cemento, ventanas con sus respectivas rejas, porche de platabanda y el resto del techo de la casa es de zinc. Posee el frente de la casa cerca de ciclón; y anexo dentro del mismo lote de terreno se encuentra construido un galpón con paredes de bloque de ventilación una parte y el resto con rejas protectoras y un portón corredizo, techo de acerolit, piso de cemento, y tiene una puerta lateral que se comunica con la casa, y en la posterior o trasera se encuentra otra puerta de láminas de hierro que comunica igualmente con el galpón y la casa. En la parte trasera del galpón, existe una ventana que se comunica con un baño de la casa; parte de la pared lateral del galpón es la misma pared del cuarto principal de la casa de habitación, es decir, que no existe pared divisoria entre el galpón y la casa, es la misma pared. La canal en el techo del galpón es para la recolección de las aguas de lluvia, una de la bases del portón corredizo del galpón está incluida dentro del área de terreno de la casa de habitación. Se observa en la parte posterior de la casa las instalaciones de las tuberías que surten de aguas Blancas (sic) a la casa de habitación y al galpón es la misma, igualmente se observa que el pozo séptico que recibe las aguas servidas del galpón y la casa es el mismo, es decir que no es independiente. El galpón cuenta con dos baños adyacentes al fondo de la casa. (…) el experto fotógrafo designado procede a tomar fotografías al inmueble objeto de la presente inspección, cuyas fotografías serán consignadas por el Experto (sic) posteriormente a este acto...

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Del análisis del acta de evacuación del medio de prueba a.s.o.q. el mismo deja constancia de la ubicación exacta del inmueble consistente en un galpón al que hace referencia el contrato de obra cuya nulidad constituye el objeto de la presente causa, así como sus características y materiales de construcción, y las medidas y linderos del terreno baldío sobre el que tal inmueble se encuentra radicado.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente las condiciones requeridas para la existencia del contrato cuya nulidad se pretende, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1º consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º causa lícita.

De otra parte, conforme con el artículo 1.630 eiusdem: “El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla”.

En relación con la primera exigencia, “consentimiento de las partes”, el cual, ha sido definido por la doctrina como: “…el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno…”. (Maduro Luyando, Eloy y otros. (2001). “Curso de Obligaciones”, p. 609).

De modo, que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual; constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y que se integran recíprocamente, es decir, cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad.

Además, ese asentimiento supone un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en tanto y en cuando es comunicado a la otra parte, de modo que ésta lo conozca y resuelva en consecuencia, ya que no basta con que exista una voluntad, sino también es necesario que se comunique esa voluntad al otro contratante para que pueda tener conocimiento de la misma.

En el caso que aquí se resuelve, el contrato de obra cuya nulidad se pretende, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del año 2006, (conforme con la aclaratoria realizada en el capítulo II), se desprende la manifestación de voluntad de cada uno de los otorgantes, en el cual el ciudadano W.A.R.G., declara haber construido durante el año 1991, unas mejoras consistente en, “... renovaciones y nivelaciones de un galpón, construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, con estructuras de cabillas de hierro, y consta de dos baños y en su mayor parte un espacio para la actividad de comercio, industria o de cualquier índole radicado sobre una extensión de terrenos baldíos...”, por el precio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., declara estar conforme con los términos del contrato y de la obra.

Sobre la base de los argumentos anteriores, se desprende palmariamente que en el contrato de obra objeto de la presente causa, los otorgantes ciudadanos W.A.R.G. e IDELIS DEL C.C.R., manifestaron su voluntad para crear obligaciones reciprocas (realización de la construcción de un galpón y pago del precio), mediante signos exteriores y directos, como lo fue un contrato formal escrito y suscrito por ante el Registrador Público del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., por ende, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con lo previsto en el artículo 1.630 del Código Civil.

En consecuencia, el contrato de obra analizado supra, cumple con la primera condición requerida para su existencia “consentimiento de las partes”. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al segundo requisito “Objeto que pueda ser materia de contrato”; el cual de conformidad con el artículo 1.155 eiusdem, deber ser posible, lícito, determinado o determinable, siendo éstas las condiciones requeridas para que el objeto pueda ser materia de contrato.

En este sentido, la doctrina ha señalado que: “…Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer…”. (Pothier (1761) citado por Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. p. 199).

En tal sentido, continúa el mencionado autor:

…cuando los artículos 1155 y 1156 eiusdem señalan que ese `objeto´ deber ser posible, lícito, determinado o, al menos determinable, aclarando todavía que no es un obstáculo que el mismo se refiera a cosas futuras (salvo la prohibición del llamado `pacto sobre una sucesión no abierta´), con tal referencia al `objeto´ no se alude tan solo a la posibilidad, licitud y determinabilidad de la utilidad subjetiva que deriva de las individuales prestaciones asumidas por las partes, sino simultáneamente a la utilidad social del complejo de las determinaciones negociales que ese contrato implica, osea, de `eso´ que un sector de la doctrina influido por la terminología alemana llama `contenido del contrato´…

(Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. p. 207).

Siendo el objeto el contenido de la obligación debe entenderse como la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor, prestaciones de dar, hacer y no hacer. Por tanto, para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente (debe ser posible, licito, determinado o determinable).

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador puede constatar que el contrato de fecha 23 marzo de 2006, suscrito por los ciudadanos W.A.R.G. e IDELIS DEL C.C.R., tiene por objeto la construcción de una obra convenida en los términos siguientes:

…Que según contrato de obra que en forma privada celebré con la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., (...) construí y realicé para ella un conjunto de mejoras en el transcurso del año 1991, consistentes dichas mejoras en construcciones, renovaciones y nivelaciones de un galpón, construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, con estructuras de cabillas de hierro, y consta de dos baños y en su mayor parte un espacio para la actividad de comercio, industria o de cualquier índole radicado sobre una extensión de terrenos baldíos...

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De lo anteriormente expuesto se desprende, que el objeto del contrato está referido a la realización de una obra por parte del ciudadano W.A.R.G., a favor de la ciudadana IDELIS DEL C.C.R..

Ahora bien, este Juzgador debe entrar a considerar la materia objeto del contrato aquí analizado, desde el punto de vista de su “posibilidad, determinabilidad y licitud”, con el fin de verificar si todos ellos se encuentran presentes en el objeto para que éste pueda ser válido. En este sentido observa:

La doctrina ha señalado:

…El objeto de la obligación principal –escribe Overstake- constituye el elemento jurídico que permite al contrato cumplir su función económica, ejecutar esta obligación es realizar la operación económica proyectada. (…)

La teoría del objeto del contrato mira básicamente a señalar los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el contrato representa para aquellos que lo han celebrado. La promesa de asumir una conducta que no sea posible material o jurídicamente, que no pueda determinarse o cuya accionabilidad, en caso de incumplimiento de su promitente, este excluida por la ley, el orden público o las buenas costumbres resulta inidónea para producir los efectos pretendidos…

(Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. pp. 210)

1) Posibilidad del objeto: previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, que señala en primer lugar la necesidad de que el objeto sea posible, esto es, que no exceda del poder humano la obtención práctica de tal utilidad.

…Ahora bien, esto nos permite, a su vez, comprender que ciertamente lo que debemos determinar es más bien su imposibilidad, puestos que excluidos los imposibles se presumirá la posibilidad de todos los demás.

Pero al tratar de la imposibilidad del objeto del contrato nos lleva directamente a lo que la doctrina denomina las cosas extra-commercium y ellos nos obliga a delinear un concepto sobre el particular. En efecto, se dice que las cosas están en el comercio cuando cumplen los siguientes requisitos: a) tienen corporeidad, lo que equivale a decir que existan materialmente, b) que existiendo puedan ser susceptibles de aprovechamiento útil, y c) que existiendo y siendo susceptibles de aprovechamiento útil, puedan ser sometidas al dominio singular. (…). Así, la imposibilidad puede ser meramente natural o jurídica (…). (Marin E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”.p.55).

Así las cosas, la imposibilidad natural se refiere a un hecho que en la realidad no puede suceder; la imposibilidad material cuando la cosa objeto del derecho que se trasmite jamás ha existido o ya pereció; y la imposibilidad jurídica cuando tratándose de obligaciones de transferir un derecho sobre una cosa, ésta no es susceptible de apropiación, es decir, hay un impedimento creado por la ley, la cosa está fuera del comercio. En consecuencia, la imposibilidad debe ser absoluta, de manera que ninguna persona pueda cumplirla y a su vez originaria, es decir, anterior a la celebración del contrato.

En la causa objeto de la litis, el objeto del contrato lo constituye la realización de una obra consistente en un galpón por parte del ciudadano W.A.R.G., a favor de la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., por la cantidad de SENTECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), u que ambos declaran haber cumplido satisfactoriamente.

Por lo que, este Tribunal llega a la convicción que el objeto del contrato bajo análisis reúne con el primer requisito “el objeto debe ser posible” exigido por el artículo 1.155 del Código Civil, ya que lo constituye una obligación de hacer, pagar ciertas cantidades de dinero en fechas ciertas y determinadas. ASÍ SE DECIDE.-

2) Determinación del objeto: otro de los requisitos que exige el artículo 1.155 del Código Civil, es que el objeto esté determinado o al menos sea determinable, pues de lo contrario, si no estuviese determinado, sería ilusoria la posibilidad de exigir su cumplimiento.

Por ello, la determinación del objeto del contrato “…resulta de la sola consideración acerca del contenido mismo de las obligaciones contraídas por las partes (…) no es indispensable que al mismo momento de la celebración y perfeccionamiento del contrato exista esa determinación si puede hacerse posteriormente y sin necesidad de una nueva emisión de voluntad de las partes. He aquí por qué se dice que debe ser determinado o simplemente determinable…”. (Marin E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”.p.59).

Dicho esto, en el caso subiudice, tal como quedó demostrado del material probatorio cursante de autos, el ciudadano W.A.R.G., construyó durante el año 1991, unas mejoras consistentes “... en construcciones, renovaciones y nivelaciones de un galpón, construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, con estructuras de cabillas de hierro, y consta de dos baños y en su mayor parte un espacio para la actividad de comercio, industria o de cualquier índole radicado sobre una extensión de terrenos baldíos...”, por el precio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del año 2006, (conforme con la aclaratoria realizada en el capítulo II).

En consecuencia, el objeto del contrato reúne con el segundo requisito “el objeto debe ser determinado o determinable” exigido por el artículo 1.155 del Código Civil, en virtud, de que en el contrato de obra aquí analizado, se encuentran determinadas las obligaciones contraídas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Licitud del objeto: “…el contrato es ilícito –escribe Giorgi- cuando la ejecución de la prestación prometida violaría una ley preceptiva o prohibitiva…” (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. pp. 210). Es por eso, que el objeto del contrato debe ser lícito, es decir, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico; y será objeto ilícito cuando aquel viola el orden público o las buenas costumbres , o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, el objeto del contrato en la presente causa, es la realización de una obra el cual está permitido y regulado por el ordenamiento jurídico en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, por tanto, a criterio de este Tribunal, dicho contrato de obra, ampliamente identificado, cumple con el tercer requisito “licitud del objeto” exigido por el artículo 1.155 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el contrato de obra analizado, cumple con la segunda condición requerida para su existencia “objeto que pueda ser materia de contrato”. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al tercer y último requisito para la existencia del contrato “Causa lícita”, prevista en el artículo 1.157 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Por su parte, el artículo 1.158 eiusdem, establece: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador fue regular la causa de la obligación la cual debe ser lícita, es decir, que los motivos perseguidos por las partes sean lícitos amparados por el ordenamiento jurídico. Asimismo, prevé una presunción iuris tantum, puesto que, en aquellos contratos cuya causa no se exprese se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

Acerca de esta norma, la doctrina ha señalado:

…Las partes contratantes persiguen obtener un fin determinado y (…) ese fin propuesto debe ser reconocido por el ordenamiento jurídico, porque si no fuera así sería imposible lograrlo mediante el contrato concluido; es decir, que el contrato será un medio idóneo para que las partes obtengan los efectos propuestos en tanto en cuanto esos efectos coincidan con los reconocidos por el ordenamiento jurídico a dicho contrato. Así, la causa de cada contrato se identificará con el fin reconocido por el ordenamiento jurídico y, necesariamente, será uno y único para cada tipo de contrato nominado, lo cual limita la labor del intérprete a solo constatar su coincidencia con el molde legal para determinar su existencia, pues si se obtiene un resultado negativo se hará irrelevante el convenio y, en consecuencia, no existirá como tal contrato. Sin embargo, sabemos que no todos los contratos que las partes celebran tiene un molde legal equivalente, en cuyo caso el intérprete no tendrá un patrón para hacer la comparación, pero ello no constituye una dificultad insalvable porque recurrirá entonces averiguar si el fin propuesto por las partes está o no protegido por la ley y sólo podrá rechazarlo en caso negativo, bien por irrelevante, bien por contrario al orden público o a las buenas costumbres. De esta manera, la causa como elemento del contrato se relaciona directamente con el porqué del contrato, con la utilidad social que pretende derivarse en concreto de cada contrato, con el fin económico-social que se aspira obtener y con la protección que dicho fin o utilidad recibe del ordenamiento jurídico. Sólo en este sentido podremos hablar de causa de los contrato

. (subrayado del Tribunal) (Marin E. A.R. (1998) “Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano”.p.65)

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar del libelo de demanda, que la parte accionante manifiesta:

Que, acudió “… ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., para registrar el mencionado documento por el cual adquirí el galpón descrito, pero fui sorprendida en mi buena fé (sic), cuando se me manifestó que no podría registrar el descrito documento por cuanto una ciudadana identificada como IDELIS DEL C.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nr. (sic) V-9.013.387, domiciliada en Jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M., había registrado un documento de Contrato de Obra sobre el mismo bien inmueble, por ante esa oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio del Municipio Autónomo J.B. y T.F.C.d.E.M., Torondoy, en fecha: Veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. 46, del Protocolo Primero, Tomo: III del Primer Trimestre del año 2006, y el cual consigno marcado con letra `D`…”; 6) Que, según éste documento “... un ciudadano identificado como W.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nr. (sic) V.- 6.729.814, y domiciliado en Jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M., le construyo en el año mil novecientos noventa y uno (1991), el galpón antes identificado, que es el mismo que le fue vendido por el cual yo había negociado con el que fuera cónyuge ciudadano: Á.I.C.U., mediante documento de Opción a Compra privado quien actuó en representación de la propietaria, según documento PODER...”; 7) Que, le “... pareció insólito por cuanto la mencionada ciudadana IDELIS DEL C.C.R., ya identificada, actuó de mala fe, incurrió en el delito de señalar las mismas mejoras, las mismas construcciones que nunca ha tenido ni ha poseído” (...) para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en: PRIMERO: Que se declare la nulidad del documento (nulo de plena nulidad) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha: Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nr. (sic) 46, Protocolo Primero, Tomo; II del Primer Trimestre del año 2006, por cuanto el bien inmueble objeto del mismo es ajeno. SEGUNDO: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que soy la única propietaria real del mencionado galpón, y por ende el único documento valido (sic) es el Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha: Treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), con el Nr. (sic) 30, Tomo: 15…”.

De la presente transcripción puede inferirse, que la parte actora afirma que el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del año 2006 (conforme con la aclaratoria realizada en el capítulo II), está fundado en una causa ilícita “…por cuanto el bien inmueble objeto del mismo es ajeno...”.

Según la Ley, específicamente del artículo 1.483 del Código Civil: “La venta de una cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

Según la norma antes transcrita, resulta claro que la venta de una cosa ajena es anulable y sólo puede ser alegada por el vendedor.

En el presente caso, la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad en que el contrato de obra del galpón suscrito por los ciudadanos W.A.R.G., e IDELIS DEL C.C.R., se encuentra fundado en una causa ilícita por cuanto, “... el único documento valido (sic) es el Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha: Treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), con el Nr. (sic) 30, Tomo: 15…”, no obstante, no explica la demandante en su libelo porque el único documento válido es este último.

Ahora bien, del análisis de los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda por la parte demandante, en el documento que esta señala como su título de propiedad, a saber: el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, con el Nro. 30, Tomo: 15, de fecha 30 de marzo de 2006, que obra a los folios 4 y 5 del presente expediente, previamente analizado en esta sentencia, la vendedora ciudadana A.D.V.C.C., expresamente señala: “... El Galpón que por este documento vendo me pertenecen según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) inserto bajo el No. 605. Folios Vuelto del 58 al 59 y su vuelto del tomo tercero del referido libro de autenticaciones...”, documento éste que, igualmente fue producido junto con el libelo, a los folios 09 y 10 y fue objeto de valoración en este sentencia.

Es por ello que, aunque la parte demandante no lo alega en su libelo, se puede inferir que el quid de su pretensión de nulidad lo es que las mejoras consistentes en un galpón con paredes de cemento, con estructura de hierro con portones de hierro, piso de cemento, techo de acerolit, constante de un salón corrido, ubicado en la calle principal de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., radicado sobre una superficie de terreno baldío que mide DIECIOCHO METROS (18.00 mts.) de frente, por TREINTA METROS (30,00 mts.) de frente a fondo, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., son de su propiedad pues su vendedora la ciudadana A.D.V.C.C., autenticó como suyas la construcción de tales mejoras con anterioridad al registro de las mejoras especificadas en el contrato cuya nulidad pretende.

En efecto, las mejoras que vende la ciudadana A.D.V.C.C., fueron autenticadas en fecha 23 de octubre de 1989, mientras que las mejoras registradas a favor de la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., fueron registradas en fecha 23 de marzo de 2006.

Establecido lo anterior, a juicio de quien sentencia, en el presente caso, no es procedente la pretensión de nulidad absoluta del contrato de obra, con el argumento que su vendedora autenticó primero la construcción del bien vendido, por las consideraciones siguientes:

1) El contrato cuya nulidad se pretende no es una venta, sino un contrato de obra, motivo por el cual resulta imposible pretender su nulidad por tratarse de una venta de cosa ajena, en la que el legitimado activo, tal como resulta del propio artículo 1.483 del Código Civil, es el comprador que no existe en el referido contrato.

2) El contrato de propiedad de las mejoras de la ciudadana A.D.V.C.C., autenticado ante el extinto Juzgado de Municipio S.A.d.E.M., anotado con el Nro. 605, folios vuelto del 58 al 59, de fecha 23 de octubre de 1989, no podía ser opuesto a la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., toda vez que por efecto del artículo 1.924 del Código Civil, no tenía ningún efecto contra terceros, y no había razones para que ésta ciudadana tuviera conocimiento del mismo.

3) La parte demandante ciudadana YACALIS S.M., compró el bien inmueble consistente en el galpón, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, con el Nro. 30, Tomo 15, con posterioridad al registro del contrato de obra cuya nulidad pretende, que lo fue ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del año 2006 (conforme con la aclaratoria realizada en el capítulo II), es decir, en la fecha en que la ciudadana YACALIS S.M., compró las mejoras consistentes en el galpón, una semana antes la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., había registrado como suyas las mejoras consistentes en el galpón, contrato que si le podía ser opuesto a la compradora demandante ciudadana YACALIS S.M., toda vez que, se trataba de un título registrado, y por tanto, oponible erga omnes (ex artículo 1.924 del Código Civil).

Ante esta circunstancia surgen dos interrogantes: 1) Por qué, si la ciudadana YACALIS S.M., conocía o debía conocer la declaración de mejoras a favor de la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., compró tal inmueble; 2) Por qué, la compradora demandante ciudadana YACALIS S.M., al enterarse que tales mejoras se encontraban registradas a nombre de la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., no demandó por anulabilidad del contrato a su vendedora ciudadana A.D.V.C.C., por venta de cosa ajena (ex artículo 1.483 del Código Civil), y así permitir que su vendedora incoara pretensión reivindicatoria contra la ciudadana IDELIS DEL C.C.R..

4) Según resultó probado de autos, para la fecha en que le fueron vendidas las mejoras consistentes en un galpón a la ciudadana YACALIS S.M., en fecha 30 de marzo de 2006, su vendedora ciudadana A.D.V.C.C., había dado en venta las mejoras consistentes en “… Una Casa para Habitación Familiar (…) con todas sus dependencias y anexidades…”, a la demandada ciudadana IDELIS DEL C.C.R., según contrato de fecha 19 de enero de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el Nro. 44, Tomo 02, registrado en fecha 16 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 16 de marzo de 2006, con el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Primero del año 2006, señalando toda el área de terreno, incluso donde se encuentra el galpón.

5) Según resultó probado en autos, el área de terreno en el cual se encuentran radicadas la mejoras consistentes en un galpón, son terrenos baldíos, de allí que deba presumirse, por aplicación del artículo 555 del Código Civil, que tal construcción fue hecha por el propietario y que le pertenece.

Establecido lo anterior, este Tribunal puede concluir que la parte demandante en el caso de autos no demostró la ilicitud de la causa que afirma tener el contrato de obra cuya nulidad pretende, ya que no produjo ningún medio probatorio que llevara al Juez a la convicción de que: “... el bien inmueble objeto del mismo es ajeno.....”, y que “... el único documento valido (sic) es el Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha: Treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2006), con el Nr. (sic) 30, Tomo: 15…”, tal como fue alegado y afirmado en su libelo de demanda.

Así las cosas, en el contrato de obra suscrito por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del año 2006 (conforme con la aclaratoria realizada en el capítulo II), no se desprende que la causa de dicho contrato se encuentra expresamente, por lo que, de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, la causa del contrato analizado supra, se presume y no fue demostrado lo contrario por las partes en la presente causa.

En consecuencia, el contrato de obra cuya nulidad se pretende, cumple con la tercera condición requerida para su existencia “Causa lícita”. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador llega a la convicción que el contrato de obra suscrito por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio J.B. y T.F.C.d.E.M., de fecha 23 de marzo de 2006, con el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del año 2006 (conforme con la aclaratoria realizada en el capítulo II), cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia y validez, como son el consentimiento, objeto y causa lícita.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión y, por tanto, en la parte dispositiva de la presente sentencia la misma se declarará SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de obra incoado por la ciudadana YACALIS S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 11.218.821, domiciliada en San Pedro, Municipio T.F.C.d.E.M., contra la ciudadana IDELIS DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.013.387, domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana YACALIS S.M., antes identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.

La Secretaria,

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