Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, que riela al folio 64, se admitió la demanda que por daños y perjuicios - nulidad de compra venta, fue interpuesta por los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio I.E.P., titular de la cédula de identidad número 8.044.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, en contra de los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., N.D.C.G.M. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.747.984, 8.040.796, 10.109.776 y 8.031.990 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que el día 18 de diciembre del año 2009, suscribieron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., sobre una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), cuyos linderos y medidas se establecen de la siguiente manera: NORTE: Colinda con la parcela número sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 Mts.); SUR: Colinda con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 Mts.); ESTE: Colinda con la calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts.); OESTE: Colinda con la parcela número setenta y tres (73), en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts.); y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización, conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento respectivo.

  2. Dicho inmueble consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, sala – comedor, cocina, área de servicios, un puesto de estacionamiento; construida con paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámica; con sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; agregándole las siguiente mejoras: Un (1) ático con una habitación; una (1) sala de baño; una (1) sala principal; un (1) patio techado; dos (2) puestos de estacionamiento; cocina empotrada con topes de mármol; cuatro (4) closet de madera; cerámica y grifería importada en los baños.

  3. Que la parcela de terreno distinguida con el número sesenta y cuatro (64) tiene un área aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts.2); en construcción un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts.2) y la construcción de las mejoras realizadas en el área de construcción, será en lo sucesivo de trescientos veinte metros cuadrados (320,00 Mts.2).

  4. Que el precio establecido por ambas partes en el contrato de opción compra venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250.000,oo) y el lapso de vigencia de la opción de compra venta fue de cuatro (4) meses y siete (7) días de prórroga.

  5. Que el contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, tal como consta de la copia distinguida con la letra “A”.

  6. Que el día 26 de marzo del año 2010, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del señalado año, los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., acordaron modificar el contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, con las siguientes modificaciones: Primera: Se incrementó el precio de la compra venta de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo); Segunda: Se amplió el lapso acordado de vigencia de la compra venta a partir del día 18 de diciembre del año 2009, hasta el día 10 de junio del año 2010; documento que anexaron marcado con la letra “B”.

  7. En cuanto a la posición asumida por la parte actora, a objeto de cumplir con los oferentes y satisfacer todas las obligaciones que contrajeron al suscribir tanto el documento de opción de compra como la reforma a él acordada, realizaron los siguientes actos, todos encaminados a reunir el dinero requerido para satisfacer el precio estipulado para la compra que habían pactado con los oferentes, a saber:

     Gestionaron un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), a través de Banesco Banco Universal C.A., y dicho crédito fue aprobado según se evidencia en documento que anexaron marcado con la letra “C”.

     Que a los mismos efectos, realizaron un contrato de opción de compra sobre un inmueble propiedad de la parte actora, distinguido con el número F5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2009, inserto bajo el número 33, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; y, posteriormente, se verificó la venta definitiva de dicho inmueble, según consta en documento distinguido con la letra “E”.

     Igualmente, la parte actora realizó la venta de un apartamento distinguido con el número G-5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida, según se constata en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2010, inserto bajo el número 1, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual consignaron marcado con la letra “F”.

     Que el día 30 de junio del año 2010, adquirieron una póliza de seguros, anexa en copia distinguida con la letra “G”, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), y que debieron entregar a Banesco Banco Universal, C.A., el día en que se realizaría el otorgamiento del documento del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado indicado en líneas anteriores y que anexaron distinguido con la letra “C”.

     Que antes de producirse el vencimiento del contrato de opción de compra suscrito con los señores S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., realizaron la entrega de varias cantidades de dinero a los oferentes; después del vencimiento del contrato de opción de compra, vale decir, del 10 de junio del año 2010, tales aportes o abonos siguieron sucediendo, por cuanto los oferentes se aseguraron que las cantidades de dinero que le estaban entregando serían imputadas al precio establecido para la compra de la casa; y que estos abonos o adelantos que entregaron a los oferentes, los realizaron en dinero en efectivo, a través de cheques emitidos por los accionantes en contra de sus cuentas corrientes y a través de dinero prestado, cuyos prestamistas elaboraron cheques a nombre de S.Y.R.G. o DE L.G.M.D.R.; y todos estos pagos se probaran en la oportunidad procesal pertinente.

     Que los oferentes, señores S.Y.R.G. o L.G.M.D.R., tuvieron conocimiento de todas y cada una de las diligencias efectuadas por los accionantes a fin de cumplir con el contrato de opción de compra celebrado por ambas partes.

  8. Con respecto a la posición asumida por los oferentes:

    Que sorpresivamente y aproximadamente en el mes de agosto del año 2010, los oferentes les informaron a la parte actora que el precio de la venta de la casa que les tenían ofertado, se había incrementado a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), y que sólo otorgarían el documento definitivo de venta a los accionantes si se hacía la entrega total de dicho monto, es decir, el precio de la casa, fue aumentado por los oferentes, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo), a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo).

    Que el día 13 de septiembre del año 2010, los oferentes, representados por S.R.Y.G., vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.D.C.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, el inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito con la parte actora y consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64). Dicha venta se realizó por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,oo), según se evidencia en documento que anexaron marcado con la letra “H”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    Que posteriormente, la ciudadana N.D.C.G.M., vendió la casa de habitación objeto del presente juicio, al ciudadano J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 8.031.990, según consta en documento que anexaron marcado “I”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y en esa oportunidad el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,oo).

  9. Fundamentaron la demanda en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

  10. Que de los hechos narrados, se desprende –según la parte actora-- con facilidad que han sufrido un daño material, como consecuencia directa de la actitud asumida por los oferentes, razón por la cual demandaron a los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., a fin de que les indemnicen tales daños y perjuicios, los cuales estimaron en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo).

  11. Que subsidiariamente demandaron la nulidad de las siguientes ventas:

    1. La venta realizada por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, a la ciudadana N.D.C.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, la cual consta en documento que anexaron marcado con la letra “H”.

    2. La venta realizada por la ciudadana N.D.C.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, al ciudadano J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 8.031.990, según consta en documento anexo marcado con la letra “I”.

    3. Que dicha nulidad la invocaron por cuanto existen suficientes hechos o circunstancias (requeridos legalmente según la parte actora), que fueron ejercitados por los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., N.D.C.G.M. y J.G.V., que indiscutiblemente configuran la simulación de las ventas celebradas entre ellos y que constan en los documentos protocolizados en líneas inmediatamente anteriores, anexos distinguidos con las letras “H” e “I”.

    4. Que entre dichos hechos o circunstancias, indicaron –según la parte actora--, los siguientes:

     El precio definitivo acordado en la opción de compra celebrada entre la parte actora y los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., sobre la casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), fue la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo).

     Que cuando los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., vendieron el mismo inmueble a la ciudadana N.D.C.G.M., lo hicieron con un precio definitivo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo).

     Que dicho precio se mantuvo en la venta que realizó la ciudadana N.D.C.G.M., al ciudadano J.G.V..

     Que la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, es la hermana de la señora L.G.M.D.R., consecuencialmente, cuñada del ciudadano S.Y.R.G..

     Que cuando los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., vendieron a N.D.C.G.M.; y cuando N.D.C.G.M. vendió al ciudadano J.G.V., su ánimo e interés fue el engaño.

     Que el propósito de los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., cuando realizaron la venta a la ciudadana N.D.C.G.M., fue transferir el bien de un patrimonio a otro, en perjuicio de la parte actora.

     Que estas circunstancias y otros hechos más, entre los que indican –la parte actora-- consistentes en la inejecución total del contrato y la insuficiente capacidad económica de los adquirientes, serán debidamente probados en la oportunidad legal respectiva, con lo que demostrarán en forma asertiva, plena y convincente que existe simulación en las ventas realizadas entre los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., N.D.C.G.M. y J.G.V..

  12. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo), equivalente a ocho mil novecientas veintitrés unidades tributarias (8.923 U.T.)

  13. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Solicitaron se acuerde la indexación o corrección monetaria del monto total demandado, de conformidad con los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda.

  15. Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, es por lo que solicitaron, se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costos y costas del proceso.

  16. Señalaron expresa reserva de todas las acciones civiles y penales que pudieran derivarse del presente juicio.

  17. Indicaron su domicilio procesal y el domicilio de los demandados.

    Consta del folio 12 al folio 62, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Se infiere del folio 135 al 145, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D., titulares de las cédulas de identidad números 14.917.494 y 15.470.189 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631 y 110.632 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.; y la abogada en ejercicio M.F.S.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos N.D.C.G.M. y J.G.V., mediante el cual señalaron lo siguiente:

    1. En el Capítulo I –DE LOS HECHOS--, indicaron que los accionantes señalaron que en fecha 18 de diciembre del año 2009, suscribieron un contrato de opción de compra venta (debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado en los libros llevados por ante ese registro público bajo el número 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año), con los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., sobre una casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, P.C.P.P., jurisdicción del Municipio –hoy— Parroquia El Llano, Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 64, ubicada en la Calle 3 de dicha urbanización, cuyos linderos y medidas se indicaron en el mencionado escrito de contestación de la demanda, lo cual es totalmente cierto.

    2. Que en dicho documento de opción a compra venta ambas parte convinieron, específicamente en la cláusula segunda, que la venta del inmueble era por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.250.000,oo), lo cual es totalmente cierto.

    3. Que de igual manera, en esa misma cláusula segunda, se estableció la forma como los optantes (en este caso, los accionantes) debían realizar el pago total de la venta, por lo que se convino de forma amistosa y cordial que los optantes en el momento de la celebración del documento de opción a compra entregaban la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y asimismo, se indicó que se debían realizar “abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado” (subrayo efectuado por la parte demandada), hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, situación que jamás se materializó vulnerándose de esta manera el principio establecido por U. en el Digesto “PACTA SUNT SERVANDA” (lo que acordaron las partes contratantes haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley), incumpliendo de igual manera con lo consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

    4. Que se plasmó en dicho contrato que el lapso de vigencia de la opción a compra era de cuatro (4) meses y siete (7) días de prórroga.

    5. Que es menester hacer mención y que sea tomado en consideración por quien imparte justicia, que en el contrato de opción a compra al cual se hace referencia no se estableció cláusula alguna que fijara las condiciones por medio de las cuales “LOS OPTANTES” iban a obtener los recursos para el pago total o para los abonos de dinero acordados en el contrato anteriormente mencionado, así como tampoco que existiera obligación por parte de “LOS OFERENTES” para otorgar prórroga alguna, sin embargo, se fijó específicamente en la cláusula tercera lo siguiente: “CLÁUSULA TERCERA: El lapso acordado para la vigencia de la presente opción a compra – venta es, como ya se indicó de cuatro meses y siete días de prórroga. Es convenido entre las partes, que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente (negrillas de la parte demandada), los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y trámites que generó el presente documento; quedando entendido que Los Optantes deben sufragar los gastos por trámites y el proceso que generó dicha Opción a Compra y Los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por trámites y proceso relacionada con la presente opción.”

    6. Que a pesar de que la parte demandada tenía plena libertad para que en cualquier momento accionará lo establecido en la referida cláusula tercera, esto jamás de los jamases sucedió, dejándose en evidencia con ello la buena fe de la parte accionada y su disposición de mantener y cumplir con lo establecido en el contrato suscrito con los accionantes.

    7. Que una vez transcurrido un lapso aproximado de tres meses y visto el incumplimiento de los pagos por parte de “LOS OPTANTES”, en el entendido que en fecha 26 de marzo del año 2010, la parte demandada sólo había recibido por parte de éstos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,oo), adeudando la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.166.000,oo), y los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., decidieron aceptar la solicitud hecha en forma verbal por éstos de concederles una prórroga en cuanto al tiempo para realizar el pago, fijando como nuevo precio del inmueble UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.450.000,oo), siendo esto propuesto y aceptado por parte de los mismos “OPTANTES”, los ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., por lo que decidieron ambas partes suscribir un nuevo “documento de aclaratoria” para ampliar el lapso acordado para el pago total del inmueble supra oferido, y para fijar el nuevo monto del inmueble.

    8. Que en el nuevo contrato suscrito por las partes en fecha 26 de marzo del año 2010 (debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, quedando anotado bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2010), se fijó nuevamente tanto el monto del inmueble como las fechas acordadas para que éstos se efectuarán, siendo que en este documento se estableció lo siguiente: “Acordamos lo siguiente: PRIMERO: Modificar la cláusula Segunda de la referida opción de Compra-Venta incrementando el precio inicial de la compra venta de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.250.000,oo) a un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.450.000,oo) de los cuales los Optantes cancelaron Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.284.000,oo) de la siguiente forma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) el día 18 de Diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de compra referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,oo) el día Veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), tal y como consta en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa marcado con la letra “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan UN Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir, el día cinco (5) de abril de 2010 abonarán Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), el día quince (15) de Abril de 2010 abonarán Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de Junio de 2010. SEGUNDO: Modificar la Cláusula Tercera única y exclusivamente ampliando el lapso Acordado de vigencia de la referida opción de Compra-Venta a partir del día dieciocho (18) de Diciembre de 2.009 hasta el diez (10) de Junio de 2.010”. (Negrillas y cursivas efectuadas por la parte demandada).

    9. Que en lo que se refería a los pagos que debían realizarse de manera progresiva jamás cumplió en su totalidad la parte actora, ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., es por ello que los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por los accionantes en lo que respecta a supuestas grandes cantidades de dinero entregadas (en dinero efectivo o en cheque), y que así lo plasman en el libelo de demanda.

    10. Citaron el artículo 1.133 del Código Civil, y que en todo momento hubo convención entre las partes, y aún más así se puede evidenciar que no fue en un solo momento que ambas partes contratantes manifestaron su acuerdo, sino que así mismo existió la posibilidad de una prórroga a la cual los demandados no se encontraban obligados a celebrar en razón del incumplimiento en los pagos pactados en un principio, evidenciando con ello su buena fe para darles una oportunidad más a los aquí demandantes, y así pues es necesario recordar que uno de los requisitos fundamentales o esenciales, que no pueden faltar al momento de la celebración de un contrato es el consentimiento, por lo que en todo momento ambas partes manifestaron su consentimiento y fijaron mutuamente las reglas, cláusulas a las cuales se comprometían para la mejor materialización de los hechos, es por ello que los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., se acogieron al contenido de lo establecido en la cláusula cuarta del referido documento de aclaratoria de contrato de opción a compra celebrado en fecha 26 de marzo del año 2010.

    11. Que la cláusula cuarta establece: “CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que si no pudieren llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservarán como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble”. (Negrillas y cursivas efectuadas por la parte demandada); razón por la cual se configuran los hechos con lo aquí acordado y la parte demandada nada debe devolver a los accionantes todo de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.263 eiusdem, así pues en todo caso los demandados mantuvieron su promesa de venta en todo momento, esperando oportunamente el pago de las cantidades acordadas del valor del inmueble por parte de los optantes durante el tiempo estipulado lo que jamás ocurrió, otorgándoles una prórroga a la parte actora que en todo caso fue por éstos solicitada, pero que una vez más no cumplieron, dejando los oferentes de ofertar durante todo ese tiempo su inmueble y de igual manera dejando de cumplir con otras obligaciones por ellos asumidas.

    12. Que por otra parte, alegan los accionantes en su libelo de demanda, que con el propósito de satisfacer las obligaciones contraídas por ellos en lo que respecta al pago de la suma total del valor del inmueble realizaron actividades que citaron textualmente: “Gestionamos un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la Ciudad de Mérida…”, por lo que hay que dejar claro que la parte demandada desconoció en todo momento la existencia de un crédito hipotecario solicitado por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la opción, por cuanto no fue notificado o aún así por ellos explanado o plasmado al momento de suscribir ni el contrato de opción a compra, ni en el documento de aclaratoria solicitado.

    13. Que se puede evidenciar –según la parte demandada— del supuesto elemento probatorio que anexan distinguido con la letra “C”, que la parte accionada jamás suscribió dicho contrato, de igual manera, riela al folio 20 una carta suscrita por parte de la ciudadana MARDELIA RIVERO LEÓN, quien es abogado adscrito a la Vicepresidencia de documentación de Banesco Banco Universal en la que expuso que redactó un documento de otorgamiento de operación de crédito a nombre de J.G.M.S., y que por ello no cobraría honorarios profesionales por concepto de redacción y visado del mismo; no aportando nada más que demostrar que en todo momento la parte accionante trata fraudulentamente de sorprender a este Tribunal.

    14. Además, la parte actora expuso que “Realizamos un contrato de opción a compra sobre un inmueble de nuestra propiedad distinguido con el número F5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencia Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle Principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida…”, por lo que sólo quedó por afirmar que ésta parte accionada desconoció en todo momento los hechos aquí expuestos, y aún así ratificaron que las actividades desplegadas por los accionantes jamás fueron alegadas por ellos, tal es el caso que dicha situación no quedó expuesta ni en el contrato de opción a compra ni en el documento de aclaratoria de opción a compra, y que las cantidades que supuestamente iban a recibir los demandantes jamás fueron entregadas a la parte demandada, quedando demostrado además que nunca cumplieron en las fechas acordadas con las obligaciones (pagos de cantidades de dinero) por ellos asumidas, jamás solicitaron agregar dichas situaciones a la prórroga concedida de buena fe por la parte demandada cuando no habían cumplido anteriormente.

    15. De igual forma señaló la parte demandante que “Realizamos la venta de un apartamento de nuestra propiedad distinguido con el número G-5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Doña Chepa” Sector La Otra Banda, Prolongación calle Principal de El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida… (omissis) en fecha 17 de Mayo del año 2010…”, una vez más la parte accionada desconoció dicha situación por cuanto no fue expuesta por los accionantes en ningún momento, y ratificaron que no fue explanado nada alusivo a esta situación ni en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 18 de diciembre de 2010, ni en el documento de aclaratoria suscrito de buena fe por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2010, con vigencia hasta el 10 de junio de 2010; y que los supuestos QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), no fueron entregados a la parte demandada, desconociendo ésta en todo momento la referida negociación.

    16. Asimismo, la parte demandante indicó que “El día 30 de Junio del año 2010 adquirimos una Póliza de Seguros… (omissis), sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la Ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el número sesenta y cuatro (64), y que deberíamos entregar a Banesco Banco Universal, C.A., el día que realizara el otorgamiento del Documento de Préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado indicado en líneas anteriores y que anexamos distinguido con la letra “C”; en tal sentido, la parte demandada desconocía la situación aquí alegada por los accionantes, quienes una vez más intentan sorprender a este Tribunal actuando a través de argumentos falaces, pues queda evidenciado aún así en el texto libelar que ésta supuesta póliza fue adquirida en fecha 30 de junio del año 2010, es decir, veinte (20) días posteriores a la fecha de vencimiento de la prórroga concedida por la parte demandada, con lo cual se demuestra –según la parte demandada-- que los accionantes nunca han actuado diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones y ratificando que la parte accionada en ningún momento tuvieron conocimiento de dichas actuaciones, tal como se desprende del elemento probatorio aportado por la parte demandante marcada con la letra “G”, en la que se evidencia que el tomador-asegurado es el ciudadano J.G.M.S., por lo que ninguno de los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., figuran como suscriptores de dicha póliza sobre el inmueble de su propiedad, y de igual manera se dejó claro que los montos pagados no se corresponden en ningún momento con los montos de las ventas realizadas por los aquí demandantes.

    17. Que se debe resaltar que las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante en su mayoría no fueron diligentes, ya que las realizaron de manera extemporánea y sin ningún tipo de notificación en su debida oportunidad a la parte demandada, de igual manera la venta de los inmuebles propiedad de los demandantes que llevaron a cabo, no pueden imputarse que sean consecuencia de la venta del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto los mismos son comerciantes y en diversas oportunidades expresaron que sería necesario el uso de algún dinero extra para la manutención de sus negocios, ya que los mismos eran objeto de la presente crisis, suponiendo entonces –según la parte demandada-- que ese era el dinero al cual hacía referencia la parte demandante, por lo que negaron, rechazaron, y contradijeron que la venta de los prenombrados inmuebles, se haya realizado con ocasión a la compra del inmueble en mención.

    18. Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de los demandantes en lo que respecta a supuestas entregas de abonos o adelantos de dinero entregados en efectivo o en supuestos cheques a la parte demandada después de la fecha 10 de junio del año 2010, y de que los mismos serían imputados a las obligaciones correspondientes de documentos de opción a compra suscrito por las partes, puesto que jamás esto ocurrió, sin embargo, la parte accionada acepta la entrega de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), y CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) en el mes de abril del año 2010, tal y como se había acordado por las partes, siendo estas cantidades junto con DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,oo) las cantidades realmente entregadas por los accionantes, dando un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,oo).

    19. Negaron y rechazaron supuestas entregas de sumas de dinero ni en efectivo, cheque, ni por medio de prestamistas, posteriormente entregadas a la parte demandada.

    20. Que la parte demandada realizó notificación judicial a través del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de junio del año 2010 (día posterior a la fecha de vencimiento del documento de aclaratoria de opción a compra venta), siendo distribuida y admitida en fecha 16 de junio del año 2010 y practicada efectivamente en fecha 25 de octubre del año 2010, en la que se le solicitó al Tribunal notificará a la parte accionante acerca de la finalización del lapso establecido en la opción a compra venta la cual se había prorrogado a través de documento de aclaratoria de opción a compra venta suscrito de común acuerdo entre las partes en fecha 26 de marzo de 2010, hasta el día 10 de junio de 2010; así como notificar acerca del incumplimiento y las obligaciones del comprador establecidos en el artículo 1.527 del Código Civil, que consagra: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”, notificar acerca de la aplicación y ejecución de la cláusula cuarta del documento de aclaratoria de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha 26 de marzo del año 2010 y de igual manera hacer la notificación a los optantes, que el incumplimiento en el pago en los lapsos establecidos en el contrato originó que el referido contrato de opción a compra celebrado entre las partes quedó sin efecto alguno, y dicho elemento probatorio sería promovido a este Tribunal en el momento procesal correspondiente.

    21. Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., hayan tenido conocimiento acerca de todas y cada una de las actuaciones efectuadas supuestamente por parte de los accionantes para cumplir con lo establecido en el contrato de opción a compra venta, ya que quedó evidenciado –según la parte demandada-- que desconocían las actuaciones desplegadas por los demandantes, en todo caso quedando sorprendida su buena fe con el actuar de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., quienes jamás trataron de hacer ver sus actuaciones, utilizando de manera fraudulenta los órganos jurisdiccionales, a través de argumentos falaces, a fin de vulnerar la buena fe y la majestuosidad de este Tribunal.

    22. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandada, en el mes de agosto del año 2010, hayan aumentado el precio del inmueble objeto del presente litigio, tal como lo hacen ver los accionantes, puesto que en todo caso quedó demostrado el actuar conforme a derecho cuando la parte demandada en fecha 11 de junio del año 2010, activaron los órganos jurisdiccionales a fin de notificar el vencimiento del contrato de opción a compra venta y el documento de aclaratoria de la opción, no tendría sentido –según la parte demandada— seguir manteniendo un compromiso de venta alguno con los optantes (accionantes) y aún así incrementando el valor del inmueble, cuando ellos no cumplieron en su totalidad con las obligaciones pactadas en los contratos suscritos con anterioridad, es por todo lo antes expuesto que hicieron énfasis que es falso de toda falsedad lo que expresaron los accionantes en cuanto a que en el mes de agosto del año 2010, la parte demandada haya informado a los accionantes de algún supuesto incremento en el valor del inmueble.

    23. Que la parte actora omitió en el libelo de la demanda el hecho de que en el mismo mes de agosto del año 2010, solicitaron por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, practicar notificación extrajudicial a la parte demandada, como así ocurrió, exponiendo lo siguiente: “1) Que manifestamos nuestra formal intención de continuar con la negociación de compra venta por el inmueble de su propiedad consistente en una casa-quinta ubicada en la calle 3, de la Urbanización Villas la Verónica de esta Ciudad de Mérida, distinguida con el número 64, contenida en el denominado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre del año 2.009, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo noveno del Cuarto Trimestre, novada mediante documento inscrito en la misma Oficina Registral en fecha 26 de Marzo de 2.010, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto del Primer Trimestre, estimado su precio en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo) habiendo cancelado hasta la fecha a cuenta de dicho precio la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) siendo los últimos cuatro pagos de fechas 15, 20, 27 y 30 de Julio del presente año…”

    24. Que en fecha 12 de agosto del año 2010, los accionantes continuaron expresando formalmente su intención de continuar la negociación sobre el inmueble que ya anteriormente había sido ofertado por la parte demandada, y que la parte demandante no cumplió en su totalidad con sus obligaciones, por cuanto se evidencia que siempre han estado conscientes de que nunca cumplieron con el contrato de opción a compraventa que mencionan en el libelo, y sólo quieren hacer ver que fue la parte demandada quienes supuestamente les aumentaron el valor del inmueble para supuestamente continuar con la negociación cuando esto no ocurrió, y tan es así que en ese mismo acto el ciudadano S.Y.R.G., manifestó enfáticamente lo siguiente: “manifiesto mi rechazo a dar continuidad a la negociación pactada referente al contrato de Opción a Compra del inmueble descrito en el presente documento debido al incumplimiento en el pago, según las cláusulas establecidas en el mismo”; el referido documento público descansa en el libro diario llevado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, y que sería promovido evacuado en la oportunidad procesal correspondiente para que se le otorgue pleno valor probatorio.

    25. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya entregado a la parte demandada la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo), tal y como así lo expresaron en la notificación mencionada.

     En el Capítulo II: referente en cuanto a las ventas, la parte accionada señaló lo siguiente:

  18. Que en cuanto a lo expresado por parte de los accionantes de que los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., el día 13 de septiembre del año 2010, vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.D.C.G.M., el inmueble objeto del contrato de opción de compra, consistente en una casa (la oferida anteriormente a los accionantes), es totalmente cierto, y el respectivo documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2010, quedando anotado bajo el número 2010.1005, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.19, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

  19. Que la venta efectuada a la ciudadana N.D.C.G.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo), no fue bajo ningún concepto alguna simulación de venta, ni mucho menos de forma fraudulenta para actuar en perjuicio de los accionantes como ellos pretenden hacer ver, pues como bien se evidencia de los hechos la venta celebrada entre los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R. y la ciudadana N.D.C.G.M., fue en fecha 13 de septiembre de 2010, es decir, tres (3) meses después de haberse vencido el lapso establecido para la promesa de venta que mantuvo la parte demandada con los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., quienes en ningún momento cumplieron en su totalidad con ninguno de los contratos celebrados, en donde se les ofertaba el bien inmueble supra mencionado.

  20. Que es necesario hacer referencia –según la parte demandada— que el motivo por el cual se celebró la venta por el monto referido fue motivado a una obligación dineraria que mantenían los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., con la ciudadana N.D.C.G.M., a tenor de que ésta última había realizado un préstamo de dinero, por lo cual estos decidieron dar en garantía el inmueble que les pertenecía hasta el momento acordado para pagarle, siendo que el inmueble vendido, les pertenecía, y en todo caso se encontraba libre de cualquier promesa de venta, o arrendamiento alguno.

  21. Que en lo que respecta a la venta celebrada entre los ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y J.G.V., del inmueble objeto del presente litigio, es necesario mencionar –según la parte demandada-- fue celebrada de buena fe, y bajo ningún concepto con el ánimo de actuar fraudulentamente o en detrimento de los intereses de los accionantes, como ellos maliciosamente pretenden hacer ver, por lo que de lo expresado se configuraron entre la parte demandada obligaciones recíprocas siendo éstas asumidas y cumplidas fielmente entre ellos, es por ello que la venta que se realizó en fecha 13 de diciembre del año 2010, entre los ciudadanos N.D.C.G. y J.G.V., sobre el bien inmueble (casa) perteneciente anteriormente a los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., en este momento propiedad de la ciudadana N.D.C.G.M., fue realizada legalmente.

  22. Que la ciudadana N.D.C.G.M., con la venta del inmueble pretendió hacer líquida la cantidad adeudada por parte de los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y que éstos en el mes de agosto habían entregado el inmueble (la casa).

  23. Que vista la oportunidad de dicha situación el ciudadano J.G.V., quien estuvo interesado en adquirir el bien inmueble, celebró contrato de compra venta con la ciudadana N.G.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo), cantidad ésta que fue entregada a ella en el mismo momento de la celebración de la venta y que se refiere al mismo monto por el cual fue dada en garantía a la ciudadana N.G.M..

  24. Que el ciudadano S.Y.R.G., con el ánimo de proteger sus intereses patrimoniales y asimismo recuperar la parte restante del precio del inmueble que había dado en garantía en el mes de agosto del año 2010, a la ciudadana N.D.C.G.M., suscribió con el ciudadano J.G.V. un contrato de préstamo por medio del cual hizo entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), constituyéndose en ese mismo momento a favor del acreedor ciudadano S.Y.R.G., una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto del juicio, que pertenecía ya para ese entonces al mencionado ciudadano J.G.V., quien ha cumplido fielmente con lo pactado en dicho documento; e igualmente suscribió letras de cambio con el ciudadano S.Y.R.G., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), a fin de prorrogar el plazo del pago de ésta última cantidad de dinero, con lo que se hace evidente que el ciudadano J.G.V. en todo momento ha estado consciente del valor del inmueble objeto del litigio, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450.000,oo).

  25. Que el ciudadano J.V., se encuentra afectado por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, ya que siempre ha sido parte actuante de buena fe en todo este proceso, y si bien es cierto que su ánimo es el disfrute pleno del inmueble que ya había adquirido con anterioridad, solicitaron que al momento de dictar sentencia sea levantada la referida medida y quede sin ningún efecto.

  26. Que por todas las razones de hecho y de derecho narradas, se evidencia –según la parte demandada—que no ha existido ninguna violación de derechos, ni muchos menos se ha materializado ningún incumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción a compra por parte de los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R..

  27. Que de igual manera se hace evidente –según la parte accionada-- que las ventas celebradas entre los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., N.D.C.G.M. y J.G.V., con posterioridad al vencimiento del contrato de opción a compra venta, se realizaron de buena fe, y jamás se efectuaron con el ánimo de engañar como así lo pretenden hacer ver los accionantes, sino que en todo caso se encuentran ajustados a derecho de conformidad con el artículo 1.263 del Código Civil, que reza: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención…”, en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece: “La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

     En el Capítulo III, la parte demandada opuso la defensa de EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTU.

     En el Capítulo IV: La parte demandada propuso RECONVENCIÓN a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela del folio 147 al 157, anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

    Consta al folio 161, auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de abril de 2012, en virtud del cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Corre del folio 163 al 166, escrito de contestación a la reconvención suscrito por la abogada en ejercicio I.E.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M..

    Obra del folio 172 al 176, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D..

    Riela del folio 219 al 235, escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio I.E.P..

    Consta del folio 353 al 362, escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada en ejercicio I.E.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, con respecto a la reconvención presentada.

    Riela del folio 376 al 390, sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual se admitieron las pruebas de las partes.

    Obra al folio 398, diligencia suscrita por los abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelaron de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2012.

    Mediante autos que rielan a los folios 414 y 415, este Tribunal acordó remitir las copias certificadas de la apelación al Juzgado Superior Civil Distribuidor del estado Mérida, anexo al oficio número 456-2012.

    Se observa del folio 436 al 446, escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D..

    Consta del folio 448 al 464, escrito suscrito por la parte actora reconvenida, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio I.E.P..

    Riela del folio 468 al 473, escrito de observaciones de la parte demandante reconvenida, a los informes presentados por la parte demandada reconviniente, suscrito por la parte actora.

    Corre al vuelto del folio 474, auto dictado por este Tribunal mediante el cual entró en términos para decidir la presente causa.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de daños y perjuicios – nulidad de compra venta, fue interpuesto por los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en contra de los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., N.D.C.G.M. y J.G.V..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no: En primer lugar, con respecto a la acción incoada por daños y perjuicios – nulidad de compra venta, y, en segundo lugar, sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada, en tercer lugar, sobre la defensa exceptio non adimplecti contractu; y en cuarto lugar, la impugnación de la estimación de la demanda de la reconvención. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

La parte accionante reconvenida promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Copia certificada del documento suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, folios 338 al 344, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.

    Consta del folio 236 al 241, copia certificada del mencionado documento público suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, mediante el cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., quien se denominarían los oferentes, por una parte, y por la otra, J.G.M.S. y A.T.E.D.M., quienes se denominaron los optantes, se celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el cual se estableció las siguientes cláusulas:

    “PRIMERA: Los Oferentes damos en Opción de Compra Venta a los Optantes un inmueble de nuestra propiedad, como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 5, Folios del veintinueve (29) al cuarenta (40), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, del referido año consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERONICA”, P.C.P.P.J. del Municipio (sic) el Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero (sic) sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la V., y la cual tiene los siguiente linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela numero setenta y tres (73), en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina, área de servicios, un (01) puesto de estacionamiento; construida en paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámicas. Con sus respectivas instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, agregando las siguientes mejoras: un (01) ático con una habitación, una (01) sala de baño, una (01) sala principal, un (01) patio techado, dos (02) puestos de estacionamiento, cocina empotrada con topes de mármol, cuatro (04) closet de madera, cerámica y grifería importada en los baños. Esta parcela numero Sesenta y Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2), y en construcción un área aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2), y la construcción de las mejoras realizadas en el área de construcción, será en lo sucesivo de Trescientos Veinte metros cuadrados (320Mts.2). SEGUNDA: Los Optante se comprometen a adquirir dicho inmueble y los Oferentes a vender por el precio de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.250.000,oo), los cuales serán cancelados por los Optantes de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,oo), al momento del Registro del presente documento y realizaran abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado y el restante será cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta que deberá ser otorgado cuatro meses y siete días después del Registro del presente documento, igualmente queda acordado entre las partes que el saldo restante puede sufrir modificación de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Los Optantes recibirán el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y desocupado de terceros. TERCERA: El lapso acordado para la vigencia de la presente OPCIÓN Compra-Venta es, como ya se indicó, de cuatro meses y siete días de prórroga. Es convenido entre las partes, que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente, los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente Opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar la contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y tramites que genero el presente documento; quedando entendido que Los Optantes deben sufragar los gastos por tramites y el proceso que genero dicha opción a compra y Los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra Venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por tramites y proceso relacionada con la presente opción. CUARTA: Queda entendido por acuerdo entre las partes que todos los gastos correspondientes a la presente Opción y a el documento definitivo de compra venta, así como los gatos (sic) que genero el mismo proceso corren por cuenta de Los Optantes. QUINTA: Los Oferentes venden el referido inmueble con los accesorios propios del mismo. SEXTA: Los Optantes, aceptan la Opción a venta que se hace por medio de este documento en los términos y condiciones pautadas e igualmente la aceptan con la Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, y nosotros los oferentes nos comprometemos por este documento a liberar la presente hipoteca…”

     Copia certificada del documento de fecha 26 de marzo del año 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folios 191 al 196, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.

    Riela del folio 292 al 296, copia certificada del indicado documento público de fecha 26 de marzo del año 2010, en virtud del cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en su condición de Oferentes y Optantes respectivamente, en la Opción de Compra-Venta relacionada con un inmueble consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización “VILLAS LA VERONICA”, P.C.P.P., jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito --hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64) ubicada en la calle 3 de dicha Urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas La Verónica, el cual se describió ampliamente en la opción de compra venta, de fecha 18 de diciembre de 2009, inserta bajo el número 42, folios 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año; acordaron lo siguiente:

    “PRIMERO: Modificar la Cláusula Segunda de la referida Opción de Compra-Venta Incrementando el precio inicial de la Compra Venta de Un Millón Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250.000,oo), a Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.450.000.00) de los cuales los Optantes cancelaron Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 284.000,oo) de la siguiente forma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de Compra Venta referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo) el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), tal y como constan en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa a la presente con el marcado “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir el día cinco (05) de abril de 2010 abonaran Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); el día quince (15) de abril de 2010 abonaran la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); y el día treinta (30) de abril de 2010 abonaran Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de junio de 2010, SEGUNDO: Modificar la Cláusula Tercera única y exclusivamente ampliando el lapso Acordado de vigencia de la referida opción de Compra-Venta a partir del día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, hasta el día diez (10) de Junio de 2010. TERCERO: Los Oferentes se comprometen por medio de este documento a entregar a Los Optantes al cuarto día hábil, luego del registro del presente, el documento donde se compruebe la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión. CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble. Y nosotros J.G.M.S. Y A.T.E.D.M., anteriormente identificados, aceptamos las modificaciones que se realizan a la Opción de Compra-Venta, en los términos y condiciones pautadas.”

     Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    Corre del folio 247 al 252, la mencionada copia certificada del documento público de fecha 13 de septiembre de 2010 y sus comprobantes anexos, mediante el cual el ciudadano S.R.Y.G., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-17.894.052, de este domicilio, facultado ampliamente según poder especial otorgado ante la Oficina de Registro Público del M.M., del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el número 10, folios 71 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre, por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., quien en adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominarían LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra, G.M.N.D.C., quien en adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominaría LA COMPRADORA, se celebró un contrato de COMPRA-VENTA, el cual se regiría por lo establecido en las siguientes cláusulas:

    “PRIMERA: Los Vendedores damos en Venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Compradora un inmueble de nuestra propiedad, como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 5, Folios del veintinueve (29) al cuarenta (40), protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre, del referido año, consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA V.”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la V., y la cual tiene los siguiente linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela número setenta y tres en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina empotrada, área de servicios, un (01) puesto de estacionamiento; construida en paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámicas. Con sus respectivas instalaciones de de (sic) aguas blancas y negras, así como también las respectivas instalaciones eléctricas. Esta parcela numero Sesenta y Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2), y la construcción un área aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2). SEGUNDA: La Compradora, compra dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo), los cuales son cancelados en moneda de curso legal en el país, a entera y total satisfacción del apoderado S.R.Y.G., según consta en Recibo 01, de fecha dos (02) de septiembre de 2010. TERCERA: Los Vendedores, se comprometen a entregar el Inmueble producto de esta venta a La Compradora en la fecha de protocolización del presente documento. CUARTA: Los Vendedores venden el referido inmueble con los accesorios propios del mismo. QUINTA: Los Vendedores, transmiten a La Compradora, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de personas y cosas, con los usos, costumbres y servidumbres que por L. o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligados al saneamiento de Ley, y Yo, G.M.N.D.C., antes identificado en mi condición de COMPRADORA, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresadas en el presente documento.”

     Copia certificada del recibo Nº 01, de fecha 2 de septiembre del año 2010 y por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo), contenido en los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el Tercer Trimestre del año 2010, bajo los números 7811 al 7820 y folios números 20381 al 20403.

    Obra del folio 253 al 271, los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante durante el Tercer Trimestre del año 2010, y al folio 263 se observa el recibo Nº 01, en el cual se indicó lo siguiente:

    “RECIBO Nº 01

    Yo, S.R.Y.G., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-17.894.052, de este domicilio, actuando según poder especial otorgado ante la Oficina de Registro Publico del M.M., del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, bajo el numero 10, folios 71 al 76, protocolo tercero, tomo 2, tercer trimestre, por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.747.984 y V- 8.040.796, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por el presente Instrumento HAGO CONSTAR, que he recibido de parte de la ciudadana G.M.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.109.776. la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 430.000,oo), de su propio peculio, como pago por la venta del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA V.”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, los cuales pasaran a ser parte de los activos de mis poderdantes.”

     Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

    Riela del folio 272 al 276, copia certificada del citado documento público de fecha 13 de diciembre del año 2010, en virtud del cual la ciudadana N.D.C.G.M., quien para los efectos del referido contrato se denominó LA VENDEDORA, por una parte, y por la otra, J.G.V., quien se denominó EL COMPRADOR, se celebró un contrato de COMPRA-VENTA, en el cual se estableció las siguientes cláusulas:

    “PRIMERA: LA VENDEDORA da en Venta pura y simple perfecta e irrevocable a el Comprador un inmueble de su propiedad, como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010.1005, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.12.19 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA V.”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la V., y la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela número setenta y tres en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina empotrada, área de servicios, un (01) puesto de estacionamiento; construida en paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámicas. Con sus respectivas instalaciones de de (sic) aguas blancas y negras, así como también las respectivas instalaciones eléctricas. Esta parcela numero Sesenta y Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2), y la construcción un área aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2). SEGUNDA: EL COMPRADOR, compra dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo), los cuales son cancelados con cheque del Banco Banesco, número de cheque 23053727, a entera y total satisfacción de LA VENDEDORA, ciudadana G.M.N.D.C., según consta en Recibo 01, de fecha primero (01) de Diciembre de 2010. TERCERA: LA VENDEDORA, se compromete a entregar el Inmueble producto de esta venta a EL COMPRADOR en la fecha de protocolización del presente documento. CUARTA: LA VENDEDORA vende el referido inmueble con los accesorios propios del mismo. QUINTA: LA VENDEDORA, transmite a EL COMPRADOR, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de personas y cosas, con los usos, costumbres y servidumbres que por L. o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligados al saneamiento de Ley, y Yo, J.G.V., antes identificado en mi condición de COMPRADOR, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresar (sic) en el presente documento.”

     Copia certificada del cheque del Banco Banesco número 23053727, contenido en los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el Cuarto Trimestre del año 2010, bajo los números 16476 al 16481 y folios números 45506 al 45511.

    Este Tribunal observa del folio 277 al 288, los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante durante el Cuarto Trimestre del año 2010, y al folio 287 consta la copia certificada del cheque del Banco Banesco número 23053727, de fecha 05 de diciembre de 2010, librado a la ciudadana N.G., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), en el cual se lee “NO ENDOSABLE”.

     Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2009, inserto bajo el número 33, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

    Consta del folio 289 al 293, copia certificada del indicado documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2009, inserto bajo el número 33, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, --este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención--, mediante el cual el ciudadano J.G.M.S., en su condición de vendedor, y por la otra, los ciudadanos CARMEN ELENA D`JESÚS DE PARRA y J.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.487.616 y 3.766.721, de ocupación comerciante la primera y agricultor el segundo, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de compradores, se celebró un contrato de compra venta, en virtud del cual se concedió en opción compra venta, con carácter de exclusividad (1) inmueble propiedad del vendedor signado con el número F5, ubicado en el piso quinto del edificio Residencias Doña Chepa, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio –actualmente— Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida; dicho apartamento objeto de la referida opción compra venta, le pertenecía al vendedor, por haberlo adquirido según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del año 2005, quedó registrado bajo el número 31, folio 183 al folio 188, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año; y se estableció como precio real y total del referido inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480.000,oo).

     Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2010, inscrito bajo el número 2010.616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.86 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

    Obra del folio 294 al 306, copia certificada del citado documento de fecha 13 de agosto de 2010, y este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en virtud del cual el ciudadano J.G.M.S., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a CARMEN ELENA D´JESÚS DE PARRA y J.A.P.A., un inmueble destinado a vivienda principal de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número F5, ubicado en el quinto (5) piso del Edificio Residencias Doña Chepa, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número de ficha catastral 11-06-02-14-10-01, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, estado Mérida, el 17 de diciembre de 1981, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, número 29, folio 0; y el precio de dicha venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo).

     Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2010, inserto bajo el número 1, folios 1 al 6, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.

    Consta a los folios 307 y 308, copia certificada del mencionado documento público de fecha 17 de mayo del 2010, y este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, mediante el cual los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.A.E.D.T., un apartamento distinguido con el número G5, ubicado en el quinto (5) piso del Edificio “Residencia Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida, y el precio de dicha venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

    A los mencionados documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico de la Póliza de Seguros número 01-82-45943.

    Este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, y consta a los folios 311 y 312, original Póliza de Seguros número 01-82-45943, otorgada por el Banco Banesco Seguros, en la cual se identifica como datos del tomador – asegurado J.G.M.S.; cédula de identidad/ R.I.F. V-8042526; carácter en que contrata: por cuenta propia; dirección: Avenida Las Américas, piso 5, número 6-5, Z Post. 5101, El Campito, Mérida; datos de la póliza: Fecha de la emisión: 30/06/2010; duración del contrato: Desde: 30/06/2010 12m hasta: 30/06/2011 12m; moneda bolívares; frecuencia de pago trimestral; Dirección del riesgo: Avenida Las Américas, Sector El Rodeo, R.V.V., piso Pb, Mérida, estado Mérida; y coberturas y primas: total prima: 6.446,80.

    Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada reconvenida, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Recibo original de fecha 06 de abril del año 2010.

    Riela al folio 313, recibo sin número de fecha 06 de abril de 2010, y la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en el cual se indicó que fue entregado a S.R., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por garantía del contrato opción compra venta, donde se mencionó que se harían pagos lo cual éste es el primero de ellos, y aparecen dos firmas ilegibles y un número de cédula de identidad número 8.747.984.

     Recibo original de fecha 21 de abril del año 2010.

    Corre al folio 314, recibo sin número de fecha 21 de abril de 2010, y la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en el cual se señaló que los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., recibieron de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., la cantidad de Bs. 80.000,oo, según lo convenido en la prórroga de opción de compra venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18/12/2009, registrado posteriormente modificado en fecha 26 de marzo de 2010, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la misma oficina de registro público, registrado bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año.

    Este Tribunal observa que los citados recibos sin número de fechas 06 y 21 de abril de 2010, se tratan de documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico del informe de avalúo original realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida, por la ingeniera R.M.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en Soitave bajo el número 1.417 y en Sudeban bajo el número P-1.499.

    Obra del folio 315 al 333, informe de avalúo realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida, por la ingeniera R.M.D., y la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en el cual se señaló en Resumen: Cliente: J.G.M.S.; CI: 8.042.526; Tipo de solicitud: TM; Inmueble: vivienda unifamiliar; ubicación: Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida; propietario: S.Y.R.G. y L.G.M. de R.; valor del mercado: Total Bs. 800.982,22, son: ochocientos mil novecientos ochenta y dos bolívares con 22 céntimos; valor de garantía: Bs. 720.884,00, son: setecientos veinte mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares exactos; habitaciones: 4; baños: 3; edad de la edificación: 5 años; fecha del avalúo; 18 de diciembre de 2009; observaciones: el estado de conservación del inmueble es normal.

    Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la ingeniera R.M.D., mediante declaración de fecha 12 de julio de 2012 (folios 422 y 423) ratificó en todas y cada una de sus partes el informe de avalúo realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida y admitió haberlo firmado en su oportunidad. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

  5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “RINCÓN AZTECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1 de octubre del año 2007, bajo el número 24, Tomo A-31.

    Este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención; y consta del folio 334 al 346, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “RINCÓN AZTECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1 de octubre del año 2007, bajo el número 24, Tomo A-31, mediante el cual los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., convinieron en constituir una empresa mercantil bajo la modalidad de compañía anónima, la cual se regiría por las disposiciones contenidas en el referido documento constitutivo, en el cual se cumplió los requisitos legales correspondientes al Código de Comercio Venezolano, y la referida empresa tendría su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, específicamente en la Avenida 4 Bolívar entre calles 32-33, local número 32-54; no obstante, podría establecer otras sucursales, agencias, oficinas, representaciones u otra unidad económica de explotación en otras ciudades de la República Bolivariana de Venezuela, cuando así lo acuerde la Asamblea General de Accionistas de la compañía.

    Al indicado documento público este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Valor y mérito jurídico del contenido de la declaración realizada por el ciudadano J.G.S.V., Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta al folio 80 de este expediente.

    Obra al folio 80, declaración realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual señaló que devolvía la compulsa de citación, con su orden de comparecencia, librada a la ciudadana L.G.M.D.R., en su condición de parte demandada en el presente juicio, ya que en fecha 11 de marzo de 2011, siendo las seis y cincuenta y cuatro minutos de la mañana, se presentó en la dirección Villas La Verónica, quinta 64, Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de practicar la citación personal de dicha ciudadana, encontrándose en la situación, que fue atendido por el ciudadano S.Y.R.G., quien se identificó a través de su cédula de identidad número 8.747.984, al preguntarle por la prenombrada ciudadana manifestó que L. se encontraba de viaje y no sabía cuando regresaba.

    Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que la declaración realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 27 de abril de 2011, en su condición de funcionario público, en sí no constituye una prueba específica señalada en los textos legales ya indicados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la mencionada declaración.

  7. Prueba testifical: La parte actora reconvenida promovió como testigos a los ciudadanos A.O.A.U., Y.H.R.H. y R.M.D., a los fines de demostrar sus defensas en cuanto al juicio principal y a la reconvención interpuesta en su contra.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el J. no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.O.A.U.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 419, 420, 421, 426 y 427. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., pues los referidos ciudadanos aproximadamente para el primer trimestre del año 2010, comparecieron por ante su despacho (del testigo) requiriendo sus servicios profesionales, en vista de que es abogado, de amplia trayectoria en la ciudad de Mérida por más de 12 años de ejercicio profesional, momento para el cual le plantearon un problema relacionado con una vivienda que habían opcionado con un ciudadano de nombre S.R. y la esposa del mismo; que cuando el señor J.G.M. y su esposa acudieron a su despacho (del testigo), el cual se encuentra ubicado al final de la Avenida 4 Bolívar entre calles 35 y 36, Centro Empresarial El Carrizal, tercer piso, oficina 5-A, Sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, le plantearon el caso en el cual se encontraban involucrados, le explicaron que habían hecho una opción a compra por una vivienda ubicada en Villa Verónica, la cual la habían firmado con el señor S.R. y su esposa L.G., asimismo le explicaron que el precio de la opción era aproximadamente, si mal no recuerda (el testigo), un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), es decir, mil doscientos millones de la anterior moneda; sin embargo, le manifestaron que el ciudadano S.R. de manera arbitraria estipuló un nuevo precio en mil setecientos millones de bolívares (BS. 1.700.000,oo), alegando la devaluación de la moneda del año 2009 para el año 2010, que sus clientes se sentían presionados en razón de que habían adelantado una cantidad importante de dinero la cual no estaba documentada, razón por la cual se encontraban en riesgo de perderla, siendo éste el mecanismo de presión que utilizaba el ciudadano S. a los efectos de que aceptara el nuevo precio, y ante tal situación como profesional del derecho le propuso que citaran al ciudadano S. y a su esposa a su despacho (del testigo) a los fines de buscar un acuerdo extrajudicial, efectivamente se libraron las citaciones acudiendo únicamente el señor S.R. y sus asistidos a dicha reunión; que en la referida reunión le preguntó al ciudadano S., que por qué no acudía su esposa a la cita, en vista de que ella también firmaba la opción a compra, para ese momento él me indicó que las decisiones las tomaba él, y le planteó sobre la base de dicha manifestación, la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial mediante la realización de un avalúo de la vivienda ubicada en Villa Verónica y mediante un ajuste por inflación, pues le indicó (el testigo) que el precio por él fijado estaba fuera de contexto máxime cuando se había firmado una opción compra con un precio previamente establecido, la cual para ese momento se encontraba en plena vigencia; que luego de esa reunión, se efectuaron aproximadamente unas tres reuniones más, en las cuales le propusimos un sin fin de soluciones a la controversia planteada, entre esas, la posibilidad de que el ciudadano S.R. recibiera un apartamento de sus asistidos (parte actora) a lo cual se negó rotundamente; finalmente se elaboró un documento modelo de opción compra donde se establecía términos equitativos y equilibrados para ambas partes, entre esos, que en el cuerpo del documento se dejará constancia que sus asistidos se encontraban en trámites de un crédito hipotecario; asimismo el establecimiento de una cláusula penal prudente para ambas partes, en caso de incumplimiento, no obstante, el señor S.R. en su propio nombre y asumiendo aparentemente la representación de su esposa, se negó a dicho pedimento, manifestando que él podía firmar un documento con ciertas modificaciones cuyas directrices serían establecidas por él; y ante esa situación, le recomendó (el testigo) a sus clientes ciudadano J.G.M. y su esposa, ejercer la vía jurisdiccional aclarándoles que en caso de contratar sus servicios, dicho juicio estaría a cargo de su equipo de trabajo y monitoreado por su persona, como consecuencia de que estaba iniciando sus estudios de reválida en la República de Colombia en la Universidad Libre de Cúcuta así como en la Universidad Nacional de Bogotá, razón por la cual, estaría en viajes constantes y así mismo les recomendó no firmar ninguna documentación que atentara contra sus derechos; de igual manera les facilitó (el testigo) sus números telefónicos tanto en el ámbito nacional e internacional (Colombia), a los fines de que le informarán su decisión para poder gestionar los pasos a seguir; que luego de aproximadamente un mes o un mes y medio, es decir, para finales de marzo principios de abril, recibió (el testigo) una llamada del señor J.G. en la que me indicó, que sobre la base de la presión y del dinero entregado al señor S.R., que no se encontraba documentado, se vio en la imperiosa necesidad de firmar un documento de opción de compra de la vivienda de V.V. el cual fue fijado en un precio aproximadamente en un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,oo), indicándole que se hizo prácticamente de manera pura y simple sin especificar los trámites que gestionaban para el pago de la vivienda y con una cláusula penal bastante desequilibrada pero que de igual manera su interés era de adquirir la vivienda y evitar situaciones a nivel de Tribunales; que ante tal exposición, le indicó (el testigo) que esa era su decisión, y que no obstante, los servicios del escritorio jurídico seguían en píe bajo el esquema que ya le había indicado, pues sus estudios no culminaban sino en dos años y medio, pero que de igual forma le pidió (el testigo) que lo mantuvieran informado; que aproximadamente para finales del mes de agosto principios del mes de septiembre, encontrándose (el testigo) en Colombia recibió llamada telefónica del ciudadano J.G.M., quien se mostró bastante ansioso y desesperado, indicándole que el señor S.R. le había dado nuevamente un golpe bajo, al aumentar el precio de la vivienda de V.V. aproximadamente en un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo), que ante esa situación de burla y falta de palabra se encontraba en total disposición para demandar al citado ciudadano, requiriéndole tomar el caso para ejercer la vía jurisdiccional siempre y cuando lo hiciera de formal personal, pues la recomendación que le habían hecho de su persona le indicaban que debía ser (el testigo) y no su equipo de trabajo quien llevara las riendas del caso, petición ésta a la que le manifestó (el testigo) que escapaba de sus manos, debido a que siempre iba a estar intermitentemente tanto en Venezuela como en Colombia, viéndose en la imperiosa necesidad de apoyarse en su equipo de trabajo, razón por la cual, le recomendó (el testigo) que vista la premura de la situación y que no volvería a Venezuela por un largo tiempo tenía la plena libertad de contratar los servicios profesionales de cualquier otro abogado capacitado para resolver su caso; que cuando el señor M. acudió a su consulta con su esposa como ya lo refirió en el primer trimestre del año 2010, le manifestó que la condición impuesta por el señor S.R. y su esposa para venderles la casa en aquella oportunidad era que cumplieran con el pago completo de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), no obstante, como ya lo explicó anteriormente ellos firmaron un acuerdo por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) aproximadamente, sin embargo, cuando el ciudadano J.M. me llamó para finales del mes de agosto, principios de septiembre del año 2010, indicándole como ya fue citado por el testigo, que el ciudadano S.R. le había dado nuevamente un golpe bajo llevando el precio de la casa a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo) aproximadamente, siendo que para esa oportunidad la condición exigida por el ciudadano S.R. y su esposa para la firma del documento definitivo de venta, era la misma, es decir, el pago total y absoluto de la referida cantidad (Bs. 1.950.000,oo) manifestándole el señor JOSÉ que al igual que la oportunidad pasada el había hecho erogaciones de fuertes cantidades de dinero al ciudadano S.R., las cuales no estaban documentadas pero que en esta ocasión él se encontraba totalmente dispuesto a demandar, razón por la cual solicitó sus servicios profesionales, los cuales no pudo prestar por las razones suficientemente expuestas en las respuestas anteriores; que en las reuniones que fueron sostenidas en su bufete (del testigo), tanto con el ciudadano S.R. como con el señor M. y su esposa, siempre se puso en conocimiento al ciudadano S.R. de que sus clientes para aquel momento (el señor M. y esposa) se encontraban gestionando un crédito hipotecario, asimismo, se puso en conocimiento que sus clientes para aquel entonces estaban igualmente vendiendo unos inmuebles ubicados en El Campito, recordando claramente que uno de esos inmuebles se le ofreció al ciudadano S.R. como parte de pago de la casa, lo cual nunca aceptó, ya que él manifestaba que lo que le interesaba era el dinero en efectivo, no obstante, le pidió y le sugirió que a los efectos de mantener una negociación transparente se dejará constancia en el nuevo documento que se elaborará para establecer un nuevo precio de la vivienda, de las diligencias que se estaban llevando a cabo para cumplir con la obligación, situación ésta con la que nunca estuvo de acuerdo al punto tal de que el documento que se firmó con el señor M. a finales de marzo, principios de abril de 2010, no constan tales circunstancias, siendo preciso indicar que dicho documento fue elaborado por el ciudadano S.R. a su conveniencia y aceptado por el señor J.M. y su esposa, como le fue referido por el citado ciudadano, aclarando que para ese momento ya no contaban con su asesoría aunado al hecho de que se encontraba cursando sus estudios de reválida en la República de Colombia; y que no tiene ningún tipo interés en la presente demanda. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada reconviniente.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, observa que el testimonio del mencionado testigo, carece de eficacia jurídica probatoria, por tratarse la demanda de una nulidad de un contrato de opción de compra venta contenida en dos documentos públicos, por una parte y por la otra que dichos contratos superan la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

    En efecto el artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Ahora bien, el testimonio del mencionado testigo, carece de eficacia jurídica, por tratarse de un contrato público de opción de compra, suscrito entre las partes, en fecha 18 de diciembre del año 2009, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, tal como consta de la copia distinguida con la letra “A”, y posteriormente, reformado el día 26 de marzo del año 2010, mediante documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del señalado año, en virtud del cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., acordaron modificar el mencionado contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, y más aún, ya que dichos contratos superan la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.H. ROJAS HERRERA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan a los folios 417 y 418. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los esposos M.E., desde el año 2003; que (la testigo) si ha tenido relaciones comerciales recíprocamente con los ciudadanos J.G.M.S. y/o A.T.E.D.M., ya que se dedican a la misma rama comercial; que ocupa el cargo (la testigo) de Director – Gerente de la empresa “RIKO POLLO, S.R.L.”, Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad de Mérida; que realizó un préstamo a los señores J.G.M.S. y A.T.E.D.M., con un cheque emitido del Banco Provincial bajo el número 9.000, a nombre del señor S.Y.R.G., teniendo como prueba su talonario de cheques, en mano, el cual comenzaba en el cheque 8.510 y terminaba en el cheque 9.000; que el cheque número 9.000, fue realizado a nombre del ciudadano S.Y.R.G., ya que J.G., me solicitó el préstamo para pagarle al señor STUART; que no conoce al señor S.Y.R.G.; que no tiene interés en que la demanda sea declarada a favor de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M.. Esta testigo al ser repreguntada respondió de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en la presente causa; que (la testigo) es amiga de los ciudadanos J.G.M. y A.T.E., y vecinos por los negocios respectivos, ambos ubicados en la Avenida 4; que el domicilio de la empresa “RIKO POLLO S.R.L.”, es la Avenida 4 entre calles 30 y 31, número 30-26; que conoce a los ciudadanos J.G.M. y A.T.E. y han mantenido relaciones comerciales desde hace muchos años y siempre han sido responsables en sus obligaciones, hasta el día de hoy no ha tenido ningún problema de índole comercial con ellos. A la quinta pregunta ¿Diga la testigo si puede demostrar a este Tribunal que el cheque emitido a nombre de mi representado por la cantidad de veinte mil bolívares no fue por obligación contraída entre la empresa que usted representa y él con anterioridad a la fecha 18 de junio de 2010? Contestó: Yo a J.G. no le debía nada fue un préstamo que él me solicitó y al señor STUAR no lo conozco”.

    El Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, observa que el testimonio de la mencionada testigo, carece de eficacia jurídica probatoria, por tratarse la demanda de una nulidad de un contrato de opción de compra venta contenida en dos documentos públicos, por una parte y por la otra que dichos contratos superan la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

    En efecto el artículo 1.387 del Código Civil, consagra lo siguiente:

    Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Ahora bien, el testimonio de la mencionada testigo, carece de eficacia jurídica, por tratarse de un contrato público de opción de compra, suscrito entre las partes, en fecha 18 de diciembre del año 2009, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, tal como consta de la copia distinguida con la letra “A”, y posteriormente, reformado el día 26 de marzo del año 2010, mediante documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del señalado año, mediante el cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., acordaron modificar el mencionado contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, y más aún, ya que dichos contratos superan la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO R.M.D.Q.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo constan a los folios 422 y 423, quien declaró al ponérsele de manifiesto el informe de avalúo de fecha 18 de diciembre de 2009, realizado a la vivienda unifamiliar número 64 de la Urbanización Villas La Verónica de la ciudad de Mérida, estado Mérida, que se encuentra inserto del folio 315 al folio 333 de la primera pieza del presente expediente, señaló: “Manifiesto que el informe que tengo a la vista lo realice en fecha 18 de diciembre de 2009, y que es mi firma la que aparece en la certificación del mismo. Es todo”. Esta experta llamada como testigo, estimó el valor de mercado del precio del inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs. 800.982,22); y valor de garantía en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 720.884,oo), y al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratificó el contenido y la firma del informe realizado a la vivienda unifamiliar número 64 de la Urbanización Villas La Verónica de la ciudad de Mérida, estado Mérida; que el ciudadano S.Y.R.G., fue quien la recibió y le mostró toda la casa; que realizó el avaluó porque (la testigo) es la perito avaluador del banco Banesco y el señor J.G.M., como cliente del mismo, solicitó sus servicios profesionales para realizar el avalúo para el crédito de adquisición de vivienda. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente, contestó: Que el avalúo que se realizó al inmueble ubicado en la Urbanización Villas La Verónica, distinguido con el número 64 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2009, es un requisito más para la solicitud del crédito, parte importante, pues es la demostración que la vivienda existe, que está en buenas condiciones, se verifica el valor de la misma y se aprueba como garantía para el otorgamiento del crédito.

    El Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, observa que el testimonio de la mencionada testigo, carece de eficacia jurídica probatoria, por tratarse la demanda de una nulidad de un contrato de opción de compra venta contenida en dos documentos públicos, por una parte y por la otra que dichos contratos superan la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

    En tal sentido, el artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Ahora bien, el testimonio de la mencionada testigo, carece de eficacia jurídica, por tratarse de un contrato público de opción de compra, suscrito entre las partes, en fecha 18 de diciembre del año 2009, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, tal como consta de la copia distinguida con la letra “A”, y posteriormente, reformado el día 26 de marzo del año 2010, mediante documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del señalado año, en virtud del cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., acordaron modificar el mencionado contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, y más aún, ya que dichos contratos superan la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

  8. Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida solicitó en el escrito que obra del folio 219 al 235 en sus particulares “PRIMERO” “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, así como las pruebas de informes promovida en el escrito que riela del folio 353 al 362 en sus particulares “PRIMERO” “SEGUNDO” y “TERCERO”, se oficiará a las siguientes dependencias, a los fines de demostrar sus alegaciones en cuanto al juicio principal y a la reconvención interpuesta en su contra, a saber:

Primero

Al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, para que informara sobre lo siguiente:

  1. Si los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida, gestionaron por ante dicha entidad bancaria un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, distinguido con el número 64, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), propiedad para ese entonces de los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R..

  2. Si dicho crédito fue aprobado o no.

  3. En caso de haberse aprobado el crédito aquí aludido, informar las causas por las cuales el mismo no fue otorgado.

  4. Se sirva informar la identificación del titular de la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 y la persona o personas autorizadas para la emisión de cheques.

  5. Se sirva informar si los cheques que a continuación se discriminan, emitidos a favor de los ciudadanos S.Y.R.G. y/o L.G.M.D.R., antes del día 10 de junio del año 2010, en contra de la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Rincón Azteca, C.A., propiedad de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., se hicieron o no efectivos: 1) CHEQUE N° 30593177, de fecha 16-04-2009 y por la cantidad de 50.000,oo Bolívares, emitido a favor de L.G.M.; 2) CHEQUE N° 12593193, de fecha 08-05-2010 y por la cantidad de 56.000,oo Bolívares, emitido a favor de L.G.M.; 3) CHEQUE N° 41593215, de fecha 08-06-2010 y por la cantidad de 15.000,oo Bolívares emitido a favor de S.R.; 4) CHEQUE N° 18593212, de fecha 08-06-2010 y por la cantidad de 25.000,oo Bolívares emitido a favor de L.G..

  6. Se sirva informar si los cheques que a continuación se discriminan, emitidos a favor de los ciudadanos S.Y.R.G. y/o L.G.M.D.R., luego del día 10 de junio del año 2010, en contra de la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la sociedad mercantil RINCÓN AZTECA C.A., propiedad de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., se hicieron o no efectivos: 1) CHEQUE N° 21593220, de fecha 15-06-2010 y por la cantidad de 20.000,oo Bolívares, emitido a favor de S.R.; 2) CHEQUE N° 47593237, de fecha 12-07-2010 y por la cantidad de 10.000,oo Bolívares, emitido a favor de S.R..

  7. Se sirva informar si el cobro del cheque N° 14593238, girado en fecha 15 de julio del año 2010, en contra de la cuenta corriente N° 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la sociedad mercantil denominada RINCÓN AZTECA, C.A., propiedad de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), emitido a favor de la ciudadana M.F.S.D., se hizo o no efectivo.

  8. Si el cheque del Banco Banesco N° 23053727, de fecha 05 de diciembre del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0552-21-0003000323, a nombre de J.G.V., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y emitido a favor de la señora N.G., fue efectivamente cobrado, ya sea mediante presentación a taquilla o mediante depósito realizado a alguna cuenta. En caso de ser afirmativa la información que antecede, se sirva informar igualmente, la identificación de la persona que realizó tal cobro y/o la descripción de la cuenta a la cual fue depositado el titulo valor aquí indicado.

  9. Si el riesgo de la Póliza de Seguros N° 01-82-45943, contratada por el ciudadano J.G.M.S., se relacionó con el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 64.

  10. Igualmente se sirva informar si la referida Póliza de Seguros N° 01-82-45943, debía ser entregada a Banesco Banco Universal C.A., el día en que se realizaría el otorgamiento del documento del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 64.

Riela a los folios 430 y 431, oficio remitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, fechado en Caracas 2 de agosto de 2012, mediante el cual informó lo siguiente:

  1. De acuerdo a los archivos informáticos de crédito, los ciudadanos J.G.M.S., C.I. V-8.042.526 y A.T.E.D.M., C.I. V-9.478.213, aparecen registrados como solicitantes de un crédito hipotecario, recibido en fecha 21/04/2010, por la cantidad de Bs. 450.000,oo.

  2. Dicha solicitud fue aprobada por la cantidad de Bs. 300.000,oo

  3. Crédito aprobado.

  4. De acuerdo a sus archivos informáticos la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627, aparece registrada a nombre de la persona jurídica RINCÓN AZTECA, C.A., Rif Nº J-255081200, firma autorizada J.G.M., C.I. V-8.042.526.

  5. e.1 El cheque serial 30593177 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 50.000,oo; hecho efectivo en fecha 16/04/2010 y depositado en la cuenta corriente número 01340209442093022915 a nombre de la cliente L.G.M..

    e.2 El cheque serial 12593193 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 56.000,oo; hecho efectivo en fecha 12/05/2010 y depositado en la cuenta corriente número 01340209442093022915 a nombre de la cliente L.G.M..

    e.3. El cheque serial 41593215 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 15.000,oo; hecho efectivo en fecha 08/06/2010 por taquilla.

    e.4 El cheque serial 18593212 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 25.000,oo; hecho efectivo en fecha 10-06/2010 por taquilla.

  6. f.1 El cheque serial 21593220 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 10.000,oo; hecho efectivo en fecha 15/06/2010 por taquilla.

    f.2 El cheque serial 47593237 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-423-2093030627, por la cantidad de Bs. 10.000,oo; hecho efectivo en fecha 12/07/2010 por taquilla.

  7. El cheque serial 14593238, aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 5.000,oo; hecho efectivo en fecha 15/07/2010 por taquilla.

  8. El cheque serial 23053727, aparece registrado en sus archivos como asignado a la chequera correspondiente a la cuenta corriente número 0134-0552-21-0003000323 a nombre del cliente J.G.V., C.I. V-8.031.990; manteniendo un status actual disponible; motivo este por el cual se les imposibilita determinar si fue presentado al cobro.

  9. Motivado a que para determinar la existencia de un contrato de póliza a favor del cliente J.G.M.S., se les imposibilita, y sugirieron gestionar a través de la empresa contrato directamente.

Segundo

Al Banco Provincial, Agencia Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, a que informe sobre lo siguiente:

  1. La identificación del titular de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069 y la persona o personas autorizadas para la emisión de cheques.

  2. Si el cheque N° 00009000, de fecha 18 de junio del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069, cuyo titular es la ciudadana Y.H.R.H., fue girado a favor del ciudadano S.Y.R.G. y por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Obra a los folios 424 y 425, oficio alfanumérico SG-201203270, remitido por el Banco Provincial, fechado en Caracas 19 de junio de 2012, en virtud del cual se informó que la SOCIEDAD MERCANTIL RIKO POLLO S.R.L., registro de información fiscal (R.I.F.) número J-0030809883-3, figura como titular de la cuenta corriente número 01080334950100027069, donde figura como representante 01, la ciudadana Y.H.R.H., cédula de identidad número V-12.648.218; y remitieron copia simple del cheque número 00009000, emitido de la mencionada cuenta corriente, de fecha 18 de junio de 2010, páguese a la orden de S.Y.R.G., por Bs. F. 20.000,oo; pagado por taquilla del Banco Provincial, Oficina Glorias Patrias, el 18 de junio de 2010, a la persona que se identificó con el número de cédula de identidad número V-8.747.984, según consta en el endoso.

Tercero

Al Banco Provincial, Agencia El Viaducto de la ciudad de Mérida, a que informe sobre lo siguiente:

 Si el día 11 de enero del año 2010, el ciudadano J.G.M.S., ordenó el cheque de gerencia N° 000070350 a favor de la señora L.G., y por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

Este Tribunal observa que corre al folio 405, oficio alfanumérico SG-201203302, proferido por el Banco Provincial, fechado en Caracas 13 de junio de 2012, en virtud del cual solicitó se les informará el número de la cuenta de donde se emitió el cheque número 000070350, por B.. F. 80.000,oo, ya que es un dato indispensable para realizar la búsqueda en su sistema.

Cuarto

Al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

 Sobre los datos filiatorios de las ciudadanas N.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.776 y L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.796.

Consta al folio 408, oficio número 068, remitido por la Licenciada D.J.D.R., en su condición de Jefe del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (Saime) Centro Mérida, de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual remitió datos filiatorios que rielan a los folios 409 y 410, correspondientes a las ciudadanas G.M.N.D.C., titular de la cédula de identidad número 10.109.776 y G.M.L., titular de la cédula de identidad número 8.040.796, en los cuales se evidencia que los padres de las mencionadas ciudadanas son los ciudadanos GÓMEZ MORA TEOLINDO y MOLINA GARCÍA BRUNILDA.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem

.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (D.C.; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

La prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora reconvenida y con lo señalado en el libelo de la demanda y la contestación de la reconvención. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas, tanto para el juicio principal como para la reconvención, a saber:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M. y J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en fecha 18 de diciembre de 2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado bajo el número 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año, sobre una casa de habitación propiedad de la parte demandada reconviniente, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, P.C.P.P., jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 64, ubicada en la Calle 3 de dicha urbanización.

    Riela del folio 178 al 183, copia certificada del mencionado documento público suscrito en fecha 18 de diciembre de 2009, en virtud del cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., quien se denominarían los oferentes, por una parte, y por la otra, J.G.M.S. y A.T.E.D.M., quienes se denominaron los optantes, se celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el cual se estableció las siguientes cláusulas:

    “PRIMERA: Los Oferentes damos en Opción de Compra Venta a los Optantes un inmueble de nuestra propiedad, como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 5, Folios del veintinueve (29) al cuarenta (40), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, del referido año, consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERONICA”, P.C.P.P.J. del Municipio (sic) el Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero (sic) sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la V., y la cual tiene los siguiente linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela numero setenta y tres (73), en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina, área de servicios, un (01) puesto de estacionamiento; construida en paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámicas. Con sus respectivas instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, agregando las siguientes mejoras: un (01) ático con una habitación, una (01) sala de baño, una (01) sala principal, un (01) patio techado, dos (02) puestos de estacionamiento, cocina empotrada con topes de mármol, cuatro (04) closet de madera, cerámica y grifería importada en los baños. Esta parcela numero Sesenta y Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2), y en construcción un área aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2), y la construcción de las mejoras realizadas en el área de construcción, será en lo sucesivo de Trescientos Veinte metros cuadrados (320Mts.2). SEGUNDA: Los Optante se comprometen a adquirir dicho inmueble y los Oferentes a vender por el precio de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.250.000,oo), los cuales serán cancelados por los Optantes de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,oo), al momento del Registro del presente documento y realizaran abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado y el restante será cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta que deberá ser otorgado cuatro meses y siete días después del Registro del presente documento, igualmente queda acordado entre las partes que el saldo restante puede sufrir modificación de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Los Optantes recibirán el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y desocupado de terceros. TERCERA: El lapso acordado para la vigencia de la presente OPCIÓN Compra-Venta es, como ya se indicó, de cuatro meses y siete días de prórroga. Es convenido entre las partes, que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente, los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente Opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar la contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y tramites que genero el presente documento; quedando entendido que Los Optantes deben sufragar los gastos por tramites y el proceso que genero dicha opción a compra y Los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra Venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por tramites y proceso relacionada con la presente opción. CUARTA: Queda entendido por acuerdo entre las partes que todos los gastos correspondientes a la presente Opción y a el documento definitivo de compra venta, así como los gatos (sic) que genero el mismo proceso corren por cuenta de Los Optantes. QUINTA: Los Oferentes venden el referido inmueble con los accesorios propios del mismo. SEXTA: Los Optantes, aceptan la Opción a venta que se hace por medio de este documento en los términos y condiciones pautadas e igualmente la aceptan con la Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, y nosotros los oferentes nos comprometemos por este documento a liberar la presente hipoteca…”

     Documento de Aclaratoria, de fecha 26 de marzo de 2010.

    Este Tribunal observa del folio 184 al 188, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2010, bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del señalado año; por medio del cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en su condición de Oferentes y Optantes respectivamente, en la Opción de Compra-Venta relacionada con un inmueble consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización “VILLAS LA VERÓNICA”, P.C.P.P., jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito --hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64) ubicada en la calle 3 de dicha Urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas La Verónica, el cual se describió ampliamente en la opción de compra venta, de fecha 18 de diciembre de 2009, inserta bajo el número 42, folios 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año; acordaron lo siguiente:

    “PRIMERO: Modificar la Cláusula Segunda de la referida Opción de Compra-Venta Incrementando el precio inicial de la Compra Venta de Un Millón Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250.000,oo), a Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.450.000.00) de los cuales los Optantes cancelaron Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 284.000,oo) de la siguiente forma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de Compra Venta referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo) el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), tal y como constan en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa a la presente con el marcado “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir el día cinco (05) de abril de 2010 abonaran Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); el día quince (15) de abril de 2010 abonaran la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); y el día treinta (30) de abril de 2010 abonaran Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de junio de 2010, SEGUNDO: Modificar la Cláusula Tercera única y exclusivamente ampliando el lapso Acordado de vigencia de la referida opción de Compra-Venta a partir del día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, hasta el día diez (10) de Junio de 2010. TERCERO: Los Oferentes se comprometen por medio de este documento a entregar a Los Optantes al cuarto día hábil, luego del registro del presente, el documento donde se compruebe la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión. CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble. Y nosotros J.G.M.S. Y A.T.E.D.M., anteriormente identificados, aceptamos las modificaciones que se realizan a la Opción de Compra-Venta, en los términos y condiciones pautadas.”

     Documento de liberación de hipoteca, contraída por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., con la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A.

    Consta del folio 189 al 192, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el número 18, folio 115 al 120, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano M.A.B.R., obrando con el carácter de apoderado de MERCANTIL C.A., (Banco Universal), declaró que ha recibido del ciudadano S.Y.R.G., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 233.100.000,oo), que a la fecha de redacción del señalado documento equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 233.100,oo), y la totalidad de los intereses correspondientes a dicha suma; cantidad que adeudaba conforme a documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 22 de julio de 2005, bajo el número 5, folios 29 al 40, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año; en consecuencia, nada adeudada el prenombrado ciudadano por ese crédito, declaró extinguidas las obligaciones derivadas del mismo y libre el gravamen hipotecario existente sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva parcela de terreno propio, identificada con el número 64, ubicada en la calle 3 de la Urbanización “Villas La Verónica”, situado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida.

    A los señalados documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico resultante de notificación judicial – expediente 6979.

    Obra del folio 194 al 203, la referida notificación judicial signada con el número de expediente 6979, mediante la cual el abogado en ejercicio C.A.N.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., solicitó al Tribunal se notificará a los ciudadanos J.G.M.S. y/o A.T.E.D.M., o en su defecto a la persona que se encuentre en el lugar para el momento en que se constituya el Tribunal, de los siguientes aspectos:

     PRIMERO: Notificar la finalización del lapso establecido en la opción de compra venta, el cual se había prorrogado a través de documento de aclaratoria de opción a compra venta suscrito de común acuerdo entre las partes en fecha 26 de marzo de 2010, hasta el día jueves 10 de junio de 2010.

     SEGUNDO: Notificar acerca del incumplimiento y las obligaciones del comprador establecidas en el Código Civil, artículo 1.527 que establece que: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

     TERCERO: Hacer la notificación acerca de la aplicación y ejecución de la CLÁUSULA CUARTA, del documento de aclaratoria de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 2010.

     CUARTO: Hacer la notificación a los optantes, que el incumplimiento en el pago, en los lapsos establecidos en el contrato originó que el referido contrato de opción a compra, celebrado entre las partes quedaría sin efecto alguno.

    Este Tribunal observa que en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Avenida 4 Bolívar, específicamente en el local número 32-54 “Súper Tostón Mexicano, de esta ciudad de Mérida”, y procedió a identificarse ante la ciudadana A.T.E.D.M., quien manifestó que no iba a darse por notificada; en consecuencia el Tribunal decidió no practicar la notificación judicial.

    En cuanto al expediente número 6979, como prueba trasladada, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista R.H. La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

    Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

    De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio R.H.L.R., quien por su parte enseña:

    La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico resultante de notificación judicial realizada a solicitud de los demandantes y reconvenidos de la presente causa en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida.

    Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012, negó la admisión de la referida prueba.

  4. Valor y mérito jurídico resultante de los siguientes documentos:

    4.1 Documento de compra venta suscrito por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., el día 13 de septiembre del año 2010, en el cual vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.D.C.G.M., el inmueble objeto del contrato de opción de compra, consistente en una casa (la oferida anteriormente a los aquí accionantes).

    Riela del folio 210 al 213, copia simple del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; en virtud del cual el ciudadano S.R.Y.G., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-17.894.052, de este domicilio, facultado ampliamente según poder especial otorgado ante la Oficina de Registro Público del M.M., del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el número 10, folios 71 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre, por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., quien en adelante y para todos los efectos del referido contrato se denominarían LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra, G.M.N.D.C., quien en adelante y para todos los efectos del citado contrato se denominaría LA COMPRADORA, se celebró un contrato de COMPRA-VENTA, el cual se rigió por lo establecido en las siguientes cláusulas:

    “PRIMERA: Los Vendedores damos en Venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Compradora un inmueble de nuestra propiedad, como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 5, Folios del veintinueve (29) al cuarenta (40), protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre, del referido año, consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA V.”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la V., y la cual tiene los siguiente linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela número setenta y tres en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina empotrada, área de servicios, un (01) puesto de estacionamiento; construida en paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámicas. Con sus respectivas instalaciones de de (sic) aguas blancas y negras, así como también las respectivas instalaciones eléctricas. Esta parcela numero Sesenta y Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2), y la construcción un área aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2). SEGUNDA: La Compradora, compra dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo), los cuales son cancelados en moneda de curso legal en el país, a entera y total satisfacción del apoderado S.R.Y.G., según consta en Recibo 01, de fecha dos (02) de septiembre de 2010. TERCERA: Los Vendedores, se comprometen a entregar el Inmueble producto de esta venta a La Compradora en la fecha de protocolización del presente documento. CUARTA: Los Vendedores venden el referido inmueble con los accesorios propios del mismo. QUINTA: Los Vendedores, transmiten a La Compradora, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de personas y cosas, con los usos, costumbres y servidumbres que por L. o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligados al saneamiento de Ley, y Yo, G.M.N.D.C., antes identificado en mi condición de COMPRADORA, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresadas en el presente documento.”

    4.2 Documento de compra venta suscrito por los ciudadanos N.D.C.G.M. y J.G.V..

    Se infiere del folio 213 al 215, copia simple del indicado documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual la ciudadana N.D.C.G.M., quien para los efectos del referido contrato se denominó LA VENDEDORA, por una parte, y por la otra, J.G.V., quien se denominó EL COMPRADOR, se celebró un contrato de COMPRA-VENTA, en el cual se estableció las siguientes cláusulas:

    “PRIMERA: LA VENDEDORA da en Venta pura y simple perfecta e irrevocable a el Comprador un inmueble de su propiedad, como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010.1005, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.12.19 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA V.”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la V., y la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela número setenta y tres en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina empotrada, área de servicios, un (01) puesto de estacionamiento; construida en paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámicas. Con sus respectivas instalaciones de de (sic) aguas blancas y negras, así como también las respectivas instalaciones eléctricas. Esta parcela numero Sesenta y Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2), y la construcción un área aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2). SEGUNDA: EL COMPRADOR, compra dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo), los cuales son cancelados con cheque del Banco Banesco, número de cheque 23053727, a entera y total satisfacción de LA VENDEDORA, ciudadana G.M.N.D.C., según consta en Recibo 01, de fecha primero (01) de Diciembre de 2010. TERCERA: LA VENDEDORA, se compromete a entregar el Inmueble producto de esta venta a EL COMPRADOR en la fecha de protocolización del presente documento. CUARTA: LA VENDEDORA vende el referido inmueble con los accesorios propios del mismo. QUINTA: LA VENDEDORA, transmite a EL COMPRADOR, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de personas y cosas, con los usos, costumbres y servidumbres que por L. o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligados al saneamiento de Ley, y Yo, J.G.V., antes identificado en mi condición de COMPRADOR, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expresar (sic) en el presente documento.”

    El Tribunal observa que dichos documentos públicos rielan en copias fotostáticas, y por lo tanto, se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Valor y mérito jurídico resultante de documento de constitución de hipoteca especial de primer grado.

    Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012, negó la admisión de la referida prueba.

CUARTA

CON RESPECTO A LA EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTU.

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.; y la abogada en ejercicio M.F.S.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos N.D.C.G.M. y J.G.V., opusieron la defensa de exceptio non adimplecti contractu, alegando los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 18 de diciembre del año 2009, los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., celebraron un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., y posteriormente celebraron un documento de aclaratoria en fecha 26 de marzo de 2010, en el cual los mencionados ciudadanos se obligaban a comprar un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el número 64, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, P.C.P.P., jurisdicción del Municipio –hoy-- Parroquia El Llano, Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida.

  2. Que es cierto que el precio acordado de venta el referido inmueble, se fijó finalmente en la prórroga de contrato de promesa bilateral en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,oo), estableciéndose en la cláusula primera del mismo la forma a pagar: “…Acordamos lo siguiente: PRIMERO: Modificar la cláusula segunda de la referida opción a Compra-Venta incrementando el precio inicial de la Compra- Venta de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.250.000,oo) a un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.450.000,oo) de los cuales los Optantes cancelaron Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.284.000,oo) de la siguiente forma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) el día 18 de Diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de Compra referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,oo) el día Veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), tal y como consta en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa marcado con la letra “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan UN millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir, el día cinco (5) de abril de 2010 abonarán Treinta Mil Bolívares Bs. 30.000,oo, el día quince (15) de abril de 2010 abonarán Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de Junio de 2010.” (Negrillas efectuadas por la parte demandada).

  3. Que pese a lo establecido en la indicada cláusula, los ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., no cumplieron con el monto total establecido para la venta sino sólo con los abonos periódicos indicados en los contratos de opción a compra y su aclaratoria que suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), adeudando a la parte demandada la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.080.000,oo).

  4. Que por tratarse de un contrato bilateral, o sinalagmático perfecto, en el cual nacen obligaciones para ambas partes, los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., no pueden ser obligados, ni condenados al pago de indemnización alguna por daños y perjuicios, indexación, ni mucho menos al pago de las costas y costos del presente juicio, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que le hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

  5. Que en tal sentido, opusieron la excepción de contrato no cumplido, la cual solicitan sea declarada con lugar in limine litis, previo al pronunciamiento de fondo.

En cuanto a la posibilidad que ante la demanda de daños y perjuicios y nulidad de compra venta, la demandada alegue como defensa la “exceptio non adimplecti contractu”, el autor J.M.O., en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:

“… En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”

… Omissis…

El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.

El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término “contrato con prestaciones correspectivas”.

No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autores (p. ej,: De Ruggiero) estos dos conceptos se identifican; para otros (M., Colagrosso, B.) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámbito de los contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el Art. 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y L.) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.

La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdependientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.

… Omissis …

Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe R.- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. P. en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. P.. 769 a 785).

Con relación a tal defensa de fondo, este Tribunal observa que la exceptio non adimplecti contractu es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

De tal manera que en Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surgió esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido.

En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1.942 y tomada del proyecto franco italiano de las obligaciones.

Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.

En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado C.F.C.L., en el juicio de B.A.V. contra M.T.B.R., expediente No. 02055, dejó establecido que:

La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado

.

En el caso bajo examen, solicitado el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la actora, el reo se excepciona, a través de la exceptio non adimplecti contractus, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción el que se proceda a protocolizar el documento definitivo de compra venta, el demandado se excepciona expresando que la actora no cumplió con su obligación de pagar el precio ajustable de la venta del apartamento, en la oportunidad fijadas por ambas partes.

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la exceptio non adimpleti contractus, tal cual lo expresa el tratadista Z., CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. P.. 195 y siguientes).

Esta excepción, tiene su origen, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “D. para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra.”

Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”, al señalar lo siguiente: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”.

DOMAT, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra. En el caso aquí estudiado, la situación se vuelve compleja por la existencia de dos cláusulas contradictorias, que implican o desatienden la exceptio non adimplecti contractus, es decir no es aplicable al presente caso.

En nuestros días, el maestro F.S., a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que:

En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato

.

Y precisamente en el contrato existe una cláusula que establece que al momento de la protocolización del documento de compra-venta, se efectuará el pago final de lo adeudado.

Señalada los argumentos de la precitada excepción, corresponde ahora, determinar a quien asume la carga de la prueba u “omnus probandi”, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I.U., 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”

Lo que realmente sucede con la exceptio non adimplecti contractus, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “reus excepcioni incumbit probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor. Y en el presente caso, en el contrato existe una cláusula tercera que establece que al momento de la protocolización del documento de compra-venta, se efectuará el pago final de lo adeudado

La Carga de la prueba de la excepción, correspondería al demandado, si se opone la “exceptio non rite adimplecti contractus”, así lo establece otra corriente jurídica.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de julio de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2009-000168, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se dejó establecido:

Como antes se precisó, esta falta de pago del saldo del precio del inmueble constituye un incumplimiento de carácter principal y previo por parte de los actores reconvenidos, el cual, por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, podría dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, como lo establece la disposición legal comentada, no obstante ello, y en aplicación del artículo 1.168 de la misma Ley Civil, y en concordancia con lo decidido en la demanda principal y la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado reconviniente y declarada con lugar en la demanda principal, no puede este J., establecer la resolución del contrato, cuando el mismo demandado-reconviniente, se excepcionó alegando que cumpliría cuando su demandante-reconvenido cumpliera, en tal razón y dada la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido alegada y establecida por este tribunal, cónsono con la decisión arriba establecida, debe desechar la resolución contractual demandada, por ser la misma contradictoria con la decisión de la demanda principal y subsidiariamente declarar procedente la ejecución del contrato de compra venta suscrito por las partes contendientes, en el entendido que los demandantes-reconvenidos deberán cumplir con el pago de las cuotas cuarta (4ta.) y quinta (5ta.), establecida en la cláusula Cuarta del contrato a razón cada una de Veintiséis Mil Seiscientos Dólares de los estados Unidos de Norte América US$ 26.000,00) las cuales vencían los días 1°ro. De junio de 2004 y 1°ro. De junio de 2005, respectivamente, en el entendido que dichas cuotas deben ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norte América o en su equivalente en Bolívares, pero a la tasa de cambio que esté vigente para la fecha que efectivamente suceda el pago, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual forma deberá el demandado reconviniente, al materializarse el pago condenado, otorgar el documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, conforme al contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 2.06.2000, bajo el N°. 62, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Así formalmente se decide…

(Mayúscula y cursiva del texto transcrito).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que los demandantes incumplieron primero el contrato, al no pagar las cuotas numeradas como cuarta y quinta del precio de venta, cada una por $26.600,oo. Por ello, desestimó la demanda por cumplimiento de contrato al declarar procedente la excepción non adimpleti contractus alegada por el demandado en su escrito de contestación al fondo. Luego, la recurrida estableció la improcedencia de la pretensión principal de la reconvención, relativa a la resolución del contrato, estimando que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus implicaba que el demandado reconviniente cumpliría cuando el demandante reconvenido cumpliese con su prestación, y de esta forma, resultaba un contrasentido resolver el contrato.

Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.

De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contratante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar.

Pero el hecho de que fuera acogida la excepción non adimpleti contractus, no era óbice u obstáculo para el análisis de la pretensión reconvencional primaria por resolución de contrato. En otras palabras, que se haya determinado el incumplimiento del demandante y la justificación de la inercia del demandado en el cumplimiento de su prestación, no significaba que el J. se veía impedido en continuar adelante con el análisis de la reconvención por resolución de contrato, pues el pronunciamiento sobre la excepción non adimpleti contractus no entraría en colisión con un análisis sobre la pretensión por resolución contractual.

Si bien la excepción non adimpleti contractus es una defensa con características distintas a la pretensión de resolución de contrato, tal diferencia no genera un impedimento en el análisis de la segunda, ni un contrasentido jurídico. El Juez de Alzada, al dejar de analizar la acción resolutoria propuesta en el acto de reconvención por considerarla en colisión con la excepción non adimpleti contractus que había considerado procedente, infringió por errónea interpretación el artículo 1.168 del Código Civil que estipula tal excepción, pues le dio un alcance y contenido a los efectos de su procedencia que no tiene ni previó el Legislador.

Señala el artículo 1.167 del Código Civil, denunciado por falsa aplicación de la parte atinente a la ejecución de contrato y falta de aplicación en lo relativo a la resolución de contrato, lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

No puede señalarse que el artículo 1.167 del Código Civil fue infringido por falsa aplicación en la fracción atinente a la ejecución del contrato, pues existía una pretensión de cumplimiento en la reconvención, y la norma fue aplicada al supuesto de hecho preceptuado en ella, sólo que correspondía analizar previamente la pretensión resolutoria y no descartarla ab initio por argumentos erróneos. Por otra parte, puede considerarse infringido el señalado artículo 1.167 del Código Civil por falta de aplicación, en el segmento atinente a la resolución de contrato, pues de haberse aplicado la institución de la resolución contractual, con todas sus características, nociones y perfiles, el J. Superior habría determinado que tal figura jurídica no colide con la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.

Por los motivos antes expresados, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia, para que el Juez de reenvío que resulte competente, analice la pretensión reconvencional de resolución contractual, y determine bajo los criterios y parámetros que rodean tal institución, si la misma procede o no, situación que la Sala no puede verificar por cuanto ello implica un análisis mucho más profundo que el ofrecido por la recurrida para la exceptio non adimpleti contractus. Así se decide”.

Asimismo, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que los efectos de la excepción non adimpleti contractus consisten:

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

En el caso bajo examen, este Tribunal observa que la demanda originaria versa sobre daños y perjuicios y nulidad de compra venta, y en consecuencia, la parte demandada alegó como defensa la “exceptio non adimplecti contractu”, por cuanto la parte actora, ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., no cumplieron con el monto total establecido para la venta del inmueble objeto del juicio, sino sólo con los abonos periódicos indicados en el contrato de opción a compra y su aclaratoria que suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), adeudando a la parte demandada la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.080.000,oo).

No obstante, como quiera que este juicio no se trata del cumplimiento del contrato de opción a compra venta y su aclaratoria, y en vista que la referida defensa suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato, es por lo que resulta improcedente la defensa de fondo exceptio non adimplecti contractus. Y así se decide.

QUINTA

CON RESPECTO AL JUICIO PRINCIPAL:

El objeto de la pretensión de la parte demandante se basa en la celebración de un contrato de opción a compra venta de fecha 18 de diciembre de 2009, y su aclaratoria de fecha 26 de marzo de 2010, el cual no fue cumplido –según la parte actora-- por los demandados, ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., quienes procedieron a vender el bien inmueble objeto del juicio a la ciudadana N.D.C.G.M., y con esa actitud le ocasionaron un daño material a la parte actora, ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., y en consecuencia solicitaron que se les indemnicen tales daños y perjuicios, en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo).

Asimismo, los accionantes demandaron subsidiariamente la nulidad de las siguientes ventas:

La venta realizada por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, a la ciudadana N.D.C.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776.

La venta realizada por la ciudadana N.D.C.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, al ciudadano J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 8.031.990.

Que dicha nulidad la invocaron los accionantes por cuanto los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., N.D.C.G.M. y J.G.V., simularon las ventas realizadas entre ellos, ya que el precio definitivo acordado en la opción de compra celebrada entre la parte actora y los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., sobre la casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), fue por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo); y cuando los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., vendieron el mismo inmueble a la ciudadana N.D.C.G.M., lo hicieron con un precio definitivo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo); y dicho precio se mantuvo en la venta que realizó la ciudadana N.D.C.G.M., al ciudadano J.G.V.; demostrándose con tal actuación que el ánimo e interés de los vendedores fue el engaño, perjudicando a la parte actora, lo que indiscutiblemente configuró la simulación de las ventas.

Este Tribunal observa que se demanda la nulidad de las ventas antes referidas, pero a su vez argumenta la existencia de simulación por parte de los vendedores, aunado a ello, expone que las ventas se realizaron con el ánimo e interés de perjudicar a la parte actora, y señala los requisitos necesarios para que ocurra la simulación, ello deriva que la parte actora pretende la nulidad de las ventas, pero en su argumentación, utiliza dos acciones, que son la nulidad y la simulación, y al utilizar ambas, desvirtúa lo pretendido en el sentido de que mezcla ambas acciones como si fueran una, y lo cierto es que tanto la nulidad como la simulación son acciones diferentes, que para su procedencia se requieren requisitos distintos, en tal sentido y por lo antes expuesto, este sentenciador considera que debe declararse sin lugar la demanda de daños y perjuicios - nulidad de compra venta, puesto que la parte actora mezcla dos acciones que son totalmente diferentes, como son la nulidad y la simulación. Y así debe decidirse.

SEXTA

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Se infiere del folio 135 al 145, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.; y la abogada en ejercicio M.F.S.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos N.D.C.G.M. y J.G.V., mediante el cual reconvinieron a los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 18 de diciembre del año 2009, los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., suscribieron un contrato de opción a compra venta (folio 15 al 18), con los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., el cual versaba sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, tal como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el número 5, folios del 29 al 40, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2005.

  2. Que el inmueble objeto de la referida opción a compra venta consiste en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio, sobre la cual está construida, situada en la Urbanización “Villas La Verónica”, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicada en la Calle 3 y distinguida con el número 64, todo esto acorde con los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización “Villas La Verónica”, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el escrito de contestación de la demanda.

  3. Que se comprometieron ambas partes en la referida opción a compra venta a lo siguiente: “…SEGUNDA: los Optantes se comprometen a adquirir dicho inmueble y los Oferentes a vender por el precio de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.250.000,oo), los cuales serán cancelados por los Optantes de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,oo), al momento del registro del presente documento y realizarán abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado y el restante será cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta que deberá ser otorgado Cuatro meses y Siete días (subrayo nuestro) después del Registro del presente documento, igualmente queda acordado entre las partes que el saldo restante puede sufrir modificación de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Los Optantes recibirán el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y desocupado de terceros”.

  4. En la cláusula TERCERA establecieron: “TERCERA: el lapso acordado para la vigencia de la presente OPCION Compra-Venta es, como ya se indicó, de Cuatro meses y Siete días de prórroga (subrayo de la parte demandada). Es convenido entre las partes que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente, los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente Opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar la contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y trámites que generó el presente documento; quedando entendido que los Optantes deberán sufragar los gastos por trámites y el proceso que generó dicha Opción a Compra y los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra Venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por trámites y proceso relacionada con la presente opción.”

  5. En la cláusula cuarta las partes establecieron: “CUARTA: Queda entendido por acuerdo entre las partes que todos los gastos correspondientes a la presente Opción y a el documento definitivo de compra venta, así como los gastos que genere el mismo proceso corren por cuenta de los Optantes.”

  6. Asimismo señalaron en la cláusula quinta lo siguiente: “QUINTA: los Oferentes venden el referido inmueble con los accesorios propios del mismo”.

  7. Igualmente indicaron en la cláusula sexta lo siguiente: “SEXTA: los Optantes, aceptan la Opción a Venta que se hace por medio de este documento en los términos y condiciones pautadas e igualmente la aceptan con la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, y nosotros los Oferentes nos comprometemos por este documento a liberar la presente hipoteca…”

  8. Que los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., manifestaron a la parte demandada reconviniente, ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de la opción a compra venta, por lo cual la parte demandada convinieron en otorgarles una prórroga a fin de que los Optantes tuvieran la posibilidad de adquirir el inmueble, modificando por mutuo acuerdo algunas de las cláusulas del contrato de opción a compra transcritas anteriormente, así pues en fecha 26 de marzo de 2010, suscribieron por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, un documento que quedó protocolizado bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2010, el cual consta agregado al presente expediente y marcado con la letra “B”.

  9. Que en el referido documento se acordó lo siguiente: “PRIMERO: modificar la Cláusula Segunda de la referida Opción a Compra-Venta, Incrementando el precio inicial de la Compra Venta de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.250.000,oo), a UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f. 1.450.000,oo) de los cuales los Optantes cancelaron DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 284.000,oo), de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), como consta en la Opción de Compra referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo) el día Veintidós de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), tal y como consta en recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa a la presente marcado con la letra “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad haciendo abono progresivos, es decir el día Cinco 05 de Abril de 2.010 abonarán Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); el día Quince de Abril de 2.010 abonarán la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del 10 de Junio de 2.010; SEGUNDO: Modificar la cláusula tercera única y exclusivamente ampliando el lapso acordado de vigencia de la referida Opción de Compra-Venta a partir del día Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009 hasta el día 10 de Junio de 2.010. TERCERO: Los Oferentes se comprometen por medio de este documento a entregar a los Optantes al cuarto día hábil, luego del registro del presente, el documento donde se compruebe la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión…”; dicho documento fue agregado marcado con la letra “B”, específicamente del folio 19 al folio 22.

  10. Que la prenombrada hipoteca fue liberada por el ciudadano S.Y.R.G., en fecha 26 de marzo del año 2010, y quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 18, folios 115 al 120, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2010, documento de liberación que consignaron marcado con la letra “A”.

  11. Asimismo, consignaron acuse de recibo marcado con la letra “B”, en donde consta que en fecha 2 de abril del año 2010, se le hizo entrega a los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., el documento liberatorio de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble.

  12. Que de igual manera se consignó la notificación de venta realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “C”, acompañada con el acuse de recibo respectivo presentado por la parte demandada a los accionantes, el cual consignaron marcado con la letra “D”.

  13. Que con todo lo anteriormente expuesto, se puede demostrar que los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., cumplieron con todos los requisitos y obligaciones establecidos en la opción a compra venta celebrada con los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., actuando de manera diligente y entregando de manera oportuna los documentos necesarios, para que si los optantes hubiesen cumplido con el pago establecido en la opción a compra venta, en el plazo acordado, pudiese celebrarse la venta obligándose los oferentes (la parte demandada) a vender y entregar el inmueble y los optantes comprometiéndose a adquirir el mismo, bajo los términos y condiciones pautadas en el documento de opción a compra venta celebrada, situación que no se pudo materializar debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M..

  14. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los accionantes, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar la resolución del contrato de opción a compra venta de fecha 18 de diciembre de 2009, y documento de aclaratoria de opción a compra de fecha 26 de marzo de 2010, celebrado entre los demandados reconvinientes ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M., y los demandantes reconvenidos ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M..

  15. Fundamentaron la presente reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.167 y 1.159 del Código Civil; y con respecto a la prórroga a contrato de opción a compra venta, referida a la cláusula: “Cuarto: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que si no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero, por cuanto se lo reservarán como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble…”

  16. En virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que reconvienen a los ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., para que por ante la autoridad que le confiere la ley a este Tribunal, solicitar al mismo se sirva en:

     Declarar por resuelto el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 18 de diciembre de 2009, y su prórroga, celebrado en fecha 26 de marzo del año 2010, o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal.

     Declarar cumplida la obligación de los “Oferentes”, y condenar a los “Optantes” sobre los montos entregados en arras a los “Oferentes” por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), los cuales no serán devueltos por los “Oferentes” por ser éstas cantidades las que quedaron a su favor como indemnización por daños y perjuicios por la no celebración de la venta de acuerdo a lo establecido en la cláusula CUARTA del documento de modificación de opción a compra de fecha 26 de marzo de 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2010.

     Condenar al pago de las costas y los costos procesales, y al pago de los honorarios profesionales de los abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Estimaron la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 217.500,oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.437 U.T.)

  18. Solicitaron que la reconvención fuera admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tramitada conforme a derecho artículos 1, 3, 7, 10, 12, 24, 22, 196 al 206, 215 y 218, 234 y 235 eiusdem, y declarada con lugar en definitiva artículos 242 al 248, 252 al 254 (sic), con especial condenatoria en costas de acuerdo al artículo 274 ibídem.

  19. Señalaron su domicilio procesal.

  20. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar y se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

    Corre del folio 163 al 166, escrito de contestación a la reconvención suscrito por la abogada en ejercicio I.E.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., mediante el cual contestó en los siguientes términos:

    Convino que en fecha 18 de diciembre del año 2009, los demandantes reconvenidos suscribieron un contrato de opción a compra venta con los demandados reconvinientes sobre un inmueble de su propiedad, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en esa misma fecha, bajo el número 42, folios 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre del referido año.

    Convino en que el inmueble objeto de la referida opción de compra consiste en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle 3 de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, P.C.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el referido escrito de contestación a la reconvención.

    Convino en que la parcela de terreno distinguida con el número 64, tiene un área aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2) y en construcción de las mejoras realizadas en el área de construcción, será en lo sucesivo de trescientos veinte metros cuadrados (320 Mts2).

    Convino en que los demandantes reconvenidos junto a los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., establecieron como precio de la referida opción de compra venta, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250.000,oo), cancelados por la parte actora reconvenida de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), al momento del registro del documento de opción de compra y realizando abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado y el restante cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta que debería ser otorgado cuatro meses y siete días después del registro del referido documento de opción de compra, acordando de igual manera que el saldo restante podía sufrir modificación de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

    Convino en que el lapso de vigencia de la opción de compra venta fue de cuatro (4) meses y siete (7) días de prórroga.

    Rechazó, negó y contradijo que la parte actora reconvenida manifestó a los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de la opción de compra suscrita entre ellos.

    Convino en que el día 26 de marzo del año 2010, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre, los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y los demandantes reconvenidos, acordaron realizar al contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, las siguientes modificaciones: Primera: Se incrementó el precio inicial de la compra venta de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo), de los cuales Los Optantes cancelaron DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 284.000,oo), de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), como consta en la opción de compra venta suscrita en esta misma fecha y COHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,oo) el día veintidós (22) de marzo del dos mil diez (2010); adeudando UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serían cancelados en su totalidad haciendo abonos progresivos, es decir, el día cinco (5) de abril de 2010, abonarían la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); el día quince (15) de abril de 2010, abonarían la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día 10 de junio de 2010. Segunda: Se amplió el lapso acordado de vigencia de la compra venta a partir del día 18 de diciembre del año 2009, hasta el día 10 de junio del año 2010.

    Convino en que la hipoteca que existía sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito entren la parte actora reconvenida J.G.M.S. y A.T.E.D.M., y los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., fue cancelada por el ciudadano S.Y.R.G., en fecha 26 de marzo del año 2010.

    Convino en que la parte accionante reconvenida recibió de los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., el día 2 de abril del año 2010, el documento donde constaba la liberación de la hipoteca mencionada.

    Rechazó, negó y contradijo que el contrato de opción de compra venta sucrito entre los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R. y los ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., no se pudo materializar debido al incumplimiento por parte de los demandantes reconvenidos.

    Rechazó, negó y contradijo que se deba declarar por resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R. y J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en fecha 18 de diciembre del año 2009 y su prórroga de fecha 26 de marzo del año 2010.

    Rechazó, negó y contradijo que se deba declarar cumplida la obligación de “Los Oferentes” y condenar a “Los Optantes”, sobre los montos entregados en arras a “Los Oferentes”, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), los cuales no serán devueltos por “Los Oferentes” por ser estas cantidades las que quedaron a su favor como indemnización por daños y perjuicios por la no celebración de la venta de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del documento de modificación de opción a compra de fecha 26 de marzo de 2010.

    Rechazó, negó y contradijo que se condene a la parte actora reconvenida al pago de las costas y costos procesales, y al pago de los honorarios profesionales de los abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Rechazó, negó y contradijo formalmente, la estimación de la reconvención realizada por los demandados reconvinientes en la presente causa, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 217.500,oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.437 U.T.)

    Que por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, es por lo que solicitó se declare sin lugar la reconvención, propuesta por los demandados reconvinientes en la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Así pues, que la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.

    Ahora bien, este Tribunal observa que consta del folio 184 al 188, copia certificada del documento público (aclaratoria) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2010, bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del señalado año; por medio del cual los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., y J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en su condición de Oferentes y Optantes respectivamente, en la Opción de Compra-Venta relacionada con un inmueble consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización “VILLAS LA VERÓNICA”, P.C.P.P., jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito --hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64) ubicada en la calle 3 de dicha Urbanización; acordaron lo siguiente:

    “PRIMERO: Modificar la Cláusula Segunda de la referida Opción de Compra-Venta Incrementando el precio inicial de la Compra Venta de Un Millón Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250.000,oo), a Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.450.000.00) de los cuales los Optantes cancelaron Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 284.000,oo) de la siguiente forma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de Compra Venta referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo) el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), tal y como constan en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa a la presente con el marcado “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir el día cinco (05) de abril de 2010 abonaran Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); el día quince (15) de abril de 2010 abonaran la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); y el día treinta (30) de abril de 2010 abonaran Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de junio de 2010, SEGUNDO: Modificar la Cláusula Tercera única y exclusivamente ampliando el lapso Acordado de vigencia de la referida opción de Compra-Venta a partir del día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, hasta el día diez (10) de Junio de 2010. TERCERO: Los Oferentes se comprometen por medio de este documento a entregar a Los Optantes al cuarto día hábil, luego del registro del presente, el documento donde se compruebe la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión. CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble. Y nosotros J.G.M.S. Y A.T.E.D.M., anteriormente identificados, aceptamos las modificaciones que se realizan a la Opción de Compra-Venta, en los términos y condiciones pautadas.”

    En este sentido, es indiscutible que existe un contrato de opción de compra venta de fecha 18 de diciembre de 2009, y posteriormente un documento de aclaratoria del mencionado contrato de fecha 26 de marzo de 2010; y debido a su existencia el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas.

    Del mismo modo, observa este Tribunal que la parte actora reconvenida señaló en el libelo de la demanda que a objeto de cumplir con la parte demandada reconviniente y satisfacer todas las obligaciones que contrajeron al suscribir tanto el documento de opción de compra de fecha 18 de diciembre de 2009, como la reforma a él acordada de fecha 26 de marzo de 2010, realizaron una serie de actos, todos encaminados a reunir el dinero requerido para satisfacer el precio estipulado para la compra que habían pactado con los oferentes, siendo rechazado tal alegato por la parte accionada reconviniente en la contestación de la demanda, por cuanto en el contrato no se estableció cláusula que fijara las condiciones para que los optantes solicitaran los recursos para el pago total o para los abonos de dinero a los fines de materializar el pago total del precio a los fines de la compra del inmueble objeto del presente juicio.

    Cabe destacar que la opción de compra venta tenía una vigencia a partir del día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 10 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, y de la revisión de las actas procesales este sentenciador observa que los actores reconvenidos, no dieron cumplimiento a la opción de compra venta al no efectuar el pago total del precio del bien inmueble para darle cumplimiento a la obligación, sino por el contrario admitieron que realizaron una serie de gestiones a los fines de satisfacer la obligación, amparando su incumplimiento en una causa, la cual no fue prevista en la celebración del contrato de opción a compra venta, por cuanto no se sujeto el cumplimiento del mismo en caso de que a los compradores optantes le realizaran la aprobación de un crédito, la venta de sus inmuebles y préstamos de dinero, como alega está en su defensa, y en tal sentido, como quiera que se estableció un plazo sin prórroga taxativamente en una de las cláusulas del contrato de opción a compra venta el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba, en consecuencia los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., debieron cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

    Los hechos comprobados anteriormente, así como los demás elementos probatorios evidencian que la parte demandante reconvenida no cumplió con el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,oo), saldo deudor en la opción de compra venta según lo alegado por la parte demandada reconviniente y que en virtud de tal incumplimiento los accionados reconvienen por resolución de contrato.

    Ahora bien, la acción de resolución contractual, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la lectura de dicha norma se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

    A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:

    …la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…

    (Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)

    Visto que existe el incumplimiento de la parte demandante reconvenida con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra-venta y en virtud de la reconvención propuesta, los demandados solicitan la resolución del contrato, solicitud ésta que procede, por cuanto se han cumplido los requisitos señalados anteriormente; en tal sentido este Tribunal, declara resuelto el contrato de opción a compra venta celebrado entre los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., en su condición de oferentes, por una parte, y por la otra, los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en su carácter de optantes, mediante documento público de fecha 18 de diciembre de 2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado bajo el número 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año, sobre una casa de habitación propiedad de la parte demandada reconviniente, y su correspondiente aclaratoria realizada por documento de fecha 26 de marzo del año 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folios 191 al 196, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. Y así debe decidirse.

    Ahora bien, se evidencia del contrato de opción de compra-venta, que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta (aclaratoria) se estableció:

    CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble.

    En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada a la parte actora, para que se condene a los optantes sobre los montos entregados en arras a los oferentes, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), los cuales no serán devueltos por los oferentes, en virtud del incumplimiento de la parte actora reconvenida, lo cual fue rechazado, este Tribunal dejó comprobado el incumplimiento de la misma y siendo el pedimento de la parte demandada reconviniente, permisible de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta transcrita anteriormente, es por lo que este Tribunal considera que tal cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), debe quedar a favor de la parte demandada reconviniente como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.

SÉPTIMA

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.

La abogada en ejercicio I.E.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, rechazó, negó y contradijo la estimación de la reconvención realizada por los demandados reconvinientes en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 217.500,oo), equivalentes a dos mil cuatrocientas diecisiete unidades tributarias (2.437 U.T.)

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el J. en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:

Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta S. en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando se rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención.

En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que la parte actora reconvenida impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía de la reconvención, pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, con respecto a la mutua petición de reconvención se declara firme. Y así se decide.

Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte actora reconvenida no debe prosperar. Así debe decidirse.

OCTAVA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 398, consta diligencia suscrita por los abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2012, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al vuelto del folio 402, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 456-2012, de fecha 6 de julio de 2012, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado C.O.V., contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

Para el caso en que los abogados en ejercicio C.A.N.S. y M.F.S.D., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelen de la presente decisión deberán hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y nulidad de compra venta, fue interpuesta por los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en contra de los ciudadanos S.Y.R.G., L.G.M.D.R., N.D.C.G.M. y J.G.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de exceptio non adimplecti contractu, referida al punto previo a la sentencia de mérito opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL propuesta por los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., en contra de los ciudadanos J.G.M.S. y A.T. ESCALONA DE M., por resolución de contrato de opción de compra venta y su correspondiente aclaratoria.

CUARTO

Como consecuencia, del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos S.Y.R.G. y L.G.M.D.R., en su condición de oferentes, por una parte, y por la otra, los ciudadanos J.G.M.S. y A.T.E.D.M., en su carácter de optantes, mediante documento público de fecha 18 de diciembre de 2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado bajo el número 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año, sobre una casa de habitación propiedad de la parte demandada reconviniente, y su correspondiente aclaratoria realizada por documento público de fecha 26 de marzo del año 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folios 191 al 196, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.

QUINTO

Los demandados reconvinientes retendrán la cantidad entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta y sus correspondientes abonos, es decir, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), correspondiente a la cláusula CUARTA del documento de modificación del contrato de opción a compra de fecha 26 de marzo de 2010.

SEXTO

SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la reconvención, realizada por la abogada en ejercicio I.E.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

SÉPTIMO

Por cuanto este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, es por lo que, con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el presente fallo definitivo en los términos aquí señalados.

OCTAVO

Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011.

NOVENO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la demanda y vencida igualmente en la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: NOTIFICACIÓN: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

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