Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 27 DE OCTUBRE DE 2009

CAUSA PENAL Nº: 4JU-1485-09

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: M.Y.P.V.

A.L.F.

FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR

DEFENSOR: ABG. E.C.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos F.A.L. y MALLENNY Y.P.V., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada ABG. NERZA LABRADOR; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de Veintisiete de Octubre de 2009, los acusados F.A.L. y MALLENNY Y.P.V., al concedérseles el derecho de palabra, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DE LOS ACUSADOS Y SU DEFENSA

F.A.L. , venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, nacido el 11 de Abril de 1975 soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.193.500, soltero y residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón Nr.1, Casa Nr. 349, Barinas Estado Barinas; y, M.Y.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.552.770, nacido el 22 de diciembre de 1975, soltera y residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón Nr.1, Casa Nr. 349, Barinas, Estado Barinas.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirmó que en fecha 26 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 hora de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras Nr. 12, con Sede en La Pedrera, se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la citada localidad, cuando arribó un vehículo por la vía que conduce a ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, tipo Camioneta, Marca Jeep, Placa AA268PD, indicándole los efectivos al conductor estacionarse a un lado de la vía, específicamente en el área de la fosa, con la finalidad de identificar a los pasajeros, siendo los mismos F.A.L. y MALLENNY Y.P.V. y dos menores de edad (se omiten sus identidades), de 5 y 13 años de edad, uno hijo de los ciudadanos antes mencionado y el otro hermano de la última nombrada, seguidamente al solicitarle al conductor la identidades de los mismos, mostraron gran nerviosismo, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos de nombre J.L. y E.E.R.M., en cuya presencia y de los dos viajeros se inició la revisión del vehículo, notando los funcionarios una dureza no habitual en el techo, notando un pegamento de color amarillo, en el accesorio en donde se colocan los lentes, procediendo a retirar el accesorio, observando la presencia de hilo de Nylon, de color naranja entrelazados entre sí, al halar cada uno de estos hilos, comenzaron a salir envoltorios atados al otro extremo del nylon, confeccionados en material plástico de varios colores y cinta plástica transparente, para un total de DIECINUEVE ENVOLTORIOS, en cuyo interior de acuerdo a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, resultaron contener COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 19.607, 4 g y UN PESO NETO DE 18.197,2 g.

El 28 de Agosto de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y en esa misma fecha, el Juzgado Décimo de Control, decretó la Flagrancia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.

Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuran los punibles de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.

Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas y Vehículos, de fecha 26 de agosto de 2009, en la cual dejan constancia que en fecha 26 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras nr. 12, con Sede en La Pedrera, se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la citada localidad, cuando arribó un vehículo por la vía que conduce a ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, tipo Camioneta, Marca Jeep, Placa AA268PD, indicándole los efectivos al conductor estacionarse a un lado de la vía, específicamente al área de la fosa, con la finalidad de identificar a los pasajeros, siendo los mismos F.A.L. y MALLENNY Y.P.V. y dos menores de edad de nombre (se omiten sus identidades), de 5 y 13 años de edad, uno hijo de los ciudadanos antes mencionado y el otro hermano de la última nombrada, seguidamente al solicitarle al conductor la identidades de los mismos, mostraron gran nerviosismo , por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos de nombre J.L. y E.E.R.M., en cuya presencia y de los dos viajeros se inició la revisión del vehículo, notando los funcionarios una dureza no habitual en el techo y un pegamento de color amarillo, en el accesorio en donde se colocan los lentes, procediendo a retirar el mencionado accesorio, observando la presencia de hilo de Nylon, de color naranja entrelazados entre si, al halar cada uno de estos hilos, comenzaron a salir envoltorios atados al otro extremo del nylon, confeccionados en material plástico de varios colores y cinta plástica transparente, para un total de DIECINUEVE ENVOLTORIOS, en cuyo interior de acuerdo a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, resultaron contener COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 19.607, 4 g y UN PESO NETO DE 18.197,2 g.

2-. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/2582 de fecha 27 de Agosto de 2009, realizado por la experto Ing. C.C.A., adscrito al Laboratorio de La Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nr. 1, en donde señala: PRUEBAS REALIZADA: Muestra del 1 al 19 PESO BRUTO 19.607,4 g. PESO NETO: 18.197,2 g, RESULTADO: COCAINA.

3-. Contenido de la Secuencia Fotográfica, del momento de la incautación de los 19 envoltorios en día de ocurrencia de los hechos

4-. Resultado del Dictamen Pericial de Identificación Técnica, a los teléfonos celulares que les fueron incautados.

5-. Resultados del Dictamen Pericial Grafotécnico Nr. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2586, a las Cédulas de Identidades de los acusados y al Titulo de Propiedad del Vehículo incautado, llegando a la conclusión que los mismos son originales.

6-. Resultado de la Experticia de Vehículo Nr. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2583, realizado al vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefaciente, el cual se encuentra con sus seriales originales y no está solicitado por Cuerpos de Seguridad del Estado

7-. Resultado del Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nr.CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2587, de fecha 14 de Septiembre de 2009, en el cual se determinó que en la secreta hallada en el vehículo acoplan perfectamente los 19 envoltorios contentivos de la sustancia estupefaciente incautada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienes de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos F.A.L. y MALLENNY Y.P.V. , son responsables por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad de los acusados y que en su conjunto demuestran que los mismos, en fecha 26 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras nr. 12, con Sede en La Pedrera, se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado en la citada localidad, cuando arribó un vehículo por la vía que conduce a ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, un vehículo tipo Camioneta, Marca Jeep, Placa AA268PD, indicándole los efectivos al conductor estacionarse a un lado de la vía, específicamente al área de la fosa, con la finalidad de identificar a los pasajeros, siendo los mismos F.A.L. y MALLENNY Y.P.V. y dos menores de edad (se omiten sus identidades), de 5 y 13 años de edad, uno hijo de los ciudadanos antes mencionado y el otro hermano de la última nombrada, seguidamente al solicitarle al conductor la identidades de los mismos, mostraron gran nerviosismo, por lo que solicitaron la colaboración de dos testigos de nombre J.L. y E.E.R.M., en cuya presencia y de los dos viajeros se inició la revisión del vehículo, notando los funcionarios una dureza no habitual en el techo y un pegamento de color amarillo, en el accesorio en donde se colocan los lentes, procediendo a retirar el accesorio, observando la presencia de hilo de Nylon, de color naranja entrelazados entre si , al halar cada uno de estos hilos, comenzaron a salir envoltorios atados al otro extremo del nylon, confeccionados en material plástico de varios colores y cinta plástica transparente, para un total de DIECINUEVE ENVOLTORIOS, en cuyo interior de acuerdo a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, resultaron contener COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 19.607, 4 g y UN PESO NETO DE 18.197,2 g.

.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declararse culpables a los acusados F.A.L. y MALLENNY Y.P.V., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Considera este Juzgador, que la pena que les corresponde a los acusados F.A.L. y MALLENNY Y.P.V. por la comisión TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en Concurso Ideal de Delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando el delito mas grave es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en Concurso Ideal de Delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a los acusados F.A.L. y MALLENNY Y.P.V., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados F.A.L. y MALLENNY Y.P.V., a las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA en costas procesales, a los acusados F.A.L. y MALLENNY Y.P.V., en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que les fue impuesta por el Tribunal Décimo de Control a los ciudadanos F.A.L. y MALLENNY Y.P.V..

QUINTO

ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, SERIAL CARROCERIA: 8Y8G458P781110462, SERIAL DEL MOTOR:V-8, PLACAS DE MATRICULA: AA268PD, de conformidad con el artículo 61, ordinal 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1485-09

L.S.G.

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