Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 001894

PARTE ACTORA: MALUA K.A.G., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N.-V11.900133..

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: C.C.B.J., abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.417

PARTE DEMANDADA: VALE CANJEABLE TICKETEVN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 38-A.Qto.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YOSWARD R.G.F., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.275.-

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Nuestra representada comenzó a prestar servicios personales, en fecha 02de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Gerente de Publicidad y Mercadeo, laborando de lunes a viernes con un salario mensual de Bs. 3.500,00, más todos los beneficios contractuales, hasta el mes de enero de 2008, cuando la empresa debido a los reposos presentados por la trabajadora, deciden modificarle el sueldo mensual, cancelándole la suma de Bs. 875,00, como salario mensual, desmejorando sus condiciones laborales tal como fue contratada, considerándose esto en un despido indirecto; es el caso que la señora MALUA K.A.G., quedó embrazada unos días después de haber comenzado a laborar en la mencionada empresa, y nunca fue incluida en la p.d.H.c. está contemplado en los beneficios contractuales. Durante la gestión de su embrazo, presentó amenaza de parto prematuro lo que motivó reposo médicos constante. Esto molestaba a la empresa y en diciembre de 2007 le suspendieron el sueldo y el beneficio de alimentación, lo que hizo que nuestra representada acudiera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y presentara reclamo, por tales conceptos, según se evidencia en expediente N° 027-08-03-0084, el cual curso por ese despacho Generándose nuevamente la cancelación del sueldo mensual y cesta tickets, suspendidos en el respectivo periodo de reclamo, (….), el 21 de abril de 2009, la trabajadora debe reintegrarse a su lugar de trabajo pues culminó la inamovilidad y esta no se reintegró pues no quería pasar por el desagradable momento que le esperaba y tampoco renunció. Hubo una nueva reunión con el abogado de la Sociedad mercantil y este en esa oportunidad manifestó que ella había abandonado el trabajo y que no ameritaba una calificación por despido, y que la estaba dispuesta a cancelarle por prestaciones sociales y los demás beneficios laborales de Bs. 10.000,00, que si ella no los toma, el ira al Tribunal Laboral a presentar una oferta real de pago y hasta los momentos no le ha sido notificada de tal oferta. Monto del cual no estamos de acuerdo, pues una vez revisados y calcula las prestaciones sociales (antigüedad, intereses y otros beneficios laborales) que le corresponden por el tiempo laborado y el sueldo devengado, estas asciende a la cantidad de Bs. 57.491,15, (…); cantidades cuantificadas de conformidad con las especificaciones que a continuación siguen: 1) Art. 108 de la LOT., antigüedad causada desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2009, fecha ésta última de la terminación de la relación laboral y conforme al último salario por ella devengado mensualmente, la cantidad de Bs. 11.775,23; 2) Intereses sobre antigüedad Bs. 1.890,72; 3) Utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos 01-01-2008 al 31-12-2008, (Bs. 8.750,00) y 01-01-2009 al 20-04-2009, (Bs. 1.750,00), tomándose como base de cálculo 60 días de utilidad que paga la compañía por año; 4) Vacaciones vencidas y fraccionadas periodos 02-08-2007 al 02-08-2008, (Bs. 1.750,00) y 02-08-2008 al 20-04-2009, (Bs. 1.244,44) monto que asciende a la cantidad de Bs. 2.994,44; 5) Bono Vacacional vencido y fraccionado 02-08-2007 al 02-08-2008, (Bs. 816,67) y 02-08-2008 al 20-04-2009, (Bs. 622,22) monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.438,89; 6) Diferencia de salarios entre el pagado entre las fechas que le correspondía el Pre-Natal y Post Natal y la fecha que se mantuvo de reposo medico, por ser inferior al 33,33% que establece el IVSS, como pago en estos casos, por la cantidad de Bs. 4.567,62, más los interese de mora por no efectuar el pago oportunamente desde que incurrió en este pago incorrecto hasta el 20 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 622,87; 7) Beneficio de alimentación no pagados ( Cesta Ticket) Bs. 10.887,50; 8) Indemnización por despido Injustificado Literal 2° art. 125 LOT 60 día Bs. 8.322,22; 9) Indemnización Sustitutiva del preaviso 45 días Bs. 6.241,67, (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…admitimos que la accionante trabajó en la sociedad demandada; niego que haya trabajado el tiempo la misma señala en su escrito libelar. El tiempo que laboró no efectivo fue de un (01) año siete (7) meses; niego que haya sido despedida, ya que ella al culminarse su inamovilidad debió haberse incorporado a su lugar de trabajo y no lo realizó; niego que la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado. Ya que la mencionada trabajadora en ningún momento se le despidió, por el contrario se retiró y aún se esta en espera de su reincorporación a su lugar de trabajo; niego que a la demandante haya devengado la cantidad de Bs. 3.500,00, como concepto de salario básico y mucho menos el integral alegado, por el contrario su salario básico era de Bs. 833,00, y durante los tres primeros meses de la relación y producto de comisiones adicionales que se le dio a la trabajadora llegaba al monto señalado; niego y que a la demandante se le adeude la cantidad por ella señalada en el libelo redemanda por concepto de prestaciones sociales y mucho menos por intereses relacionados con ese monto; niego que la demandante se le adeude cantidades distintas 107 días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; rechazo y niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido o fraccionado; rechazo y niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono e Alimentación, ya que el mismos solo se cancela por jornada efectivamente laborada; rechazo y niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de salario dejado de pagar. Por el contrario se le canceló salarios sin haberlos laborados

.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, Certificados de Incapacidad, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “8”, “9”, “10”, “11”, Cheque emanado por el Banco Banesco, copia de recibo, Planilla de liquidación de prestaciones Sociales, y de cálculos, y recibo de nómina, y estos por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “12”, Solicitud de Calificación de Falta, de fecha 04/12/2008, y esta a pesar de su naturaleza, su mérito es irrelevante por cuanto a pesar del tiempo no consta resultas de la misma, por tal razón esta Juzgadora no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prescripción de la acción ya que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre del 2008, alegando que pasaron mas de un año sin que se propusiera acción alguna.- En tal sentido, se deja constancia que esta se resolverá en la motiva de este fallo.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YARDELIS BARROSO y NAIROBEL MELENDEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, informes médicos, reposos, y estos por no haber sido ratificados en autos, y no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, registro de asegurado, certificados de incapacidad, reposo pre-natal, reposo postnatal, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, copias certificadas del expediente de las actuaciones efectuadas por la actora por ante el Ministerio del Trabajo, y esta a pesar de su naturaleza, su mérito es irrelevante por cuanto a pesar del tiempo no consta resultas de la misma, por tal razón esta Juzgadora no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, copias certificadas emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, copia de liquidación de prestaciones sociales ofrecida por la demandada, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Unidad Obstétrica el Avila, y por no constar en autos resulta de la misma, se deja constancia que no hay materia en que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de los contratos de trabajo, libro de registro de vacaciones, de los recibos de pago, de los reposos y la liquidación de prestaciones sociales ofrecida.- En tal sentido, en cuanto a los reposos emanados por el IVSS, ésta lo promovió y ya fue analizado. En cuanto al resto de las documentales, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada no exhibió las referidas documentales, por lo que se tiene por cierto lo alegado por la demandante en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, antes de analizar el fondo de la presente controversia, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada, formuló su defensa perentoria de prescripción de la siguiente forma:

...Promuevo la prescripción de la acción ya que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre del 2008, y han pasado mas de un año sin que se propusiera acción alguna

.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

Ahora bien, igualmente se observa que la demandada reconoció adeudar a la accionante la cantidad de 107 días de prestación de antigüedad, ya que al señalar en su contestación “niego que la demandante se le adeude cantidades distintas 107 días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emitida por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del año 2011, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso de O.N.M.S., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., al establecer lo siguiente:

Con relación al alegato de prescripción de la acción opuesto por la empresa demandada, se observa que, la finalización de la relación de trabajo ocurrió el 21 de agosto del año 2003. Es decir, que el lapso de prescripción, culminó el 21 de agosto del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, un año contado desde la terminación de la relación laboral. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que mediante Minuta, suscrita el 01 de agosto del año 2006, la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó el horario de trabajo “4X4” en enero del año 2001. Es decir, que luego de haber operado la prescripción de la acción del ahora demandante, el patrono realizó un acto, que configuró una renuncia tácita de la prescripción, en los términos de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que textualmente disponen:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, la Sala considera que el reconocimiento del patrono de las deudas por concepto de horas extras frente a sus trabajadores, constituyó una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto ocurrió luego de consumada ésta y además fue un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de esta excepción.

Como consecuencia de las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. Así se resuelve

. (Resaltado del Tribunal).-

De manera que, conforme a todo lo antes expuesto, determina esta Juzgadora que la demandad al reconocer parte de la deuda que tiene con la demandante, en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declararla sin lugar, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de pruebas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgada pasa analizar el fondo de la presente controversia, observando lo siguiente:

La parte actora alegó que en fecha 02 de agosto de 2007, inició sus labores desempeñando el cargo de Gerente de Publicidad y Mercadeo, laborando de lunes a viernes con un salario mensual de Bs. 3.500,00, más todos los beneficios contractuales, hasta el mes de enero de 2008, cuando la empresa debido a los reposos presentados por la trabajadora, deciden modificarle el sueldo mensual, cancelándole la suma de Bs. 875,00, como salario mensual, desmejorando sus condiciones laborales tal como fue contratada, que quedó embrazada unos días después de haber comenzado a laborar en la mencionada empresa; que esto molestó a la empresa y en diciembre de 2007 le suspendieron el sueldo y el beneficio de alimentación, lo que hizo que acudiera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y presentara reclamo, Generándose nuevamente la cancelación del sueldo mensual y cesta tickets; que el 21 de abril de 2009, la trabajadora debe reintegrarse a su lugar de trabajo pues culminó la inamovilidad y esta no se reintegró pues no quería pasar por el desagradable momento que le esperaba y tampoco renunció.

Por su parte la demandada admitió que la accionante trabajó en la sociedad demandada; negó que haya trabajado el tiempo la misma señala en su escrito libelar. que el tiempo que laboró no efectivo fue de un (01) año siete (7) meses; negó que haya sido despedida, ya que ella al culminarse su inamovilidad debió haberse incorporado a su lugar de trabajo y no lo realizó; negó que la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado; negó que a la demandante haya devengado la cantidad de Bs. 3.500,00, como concepto de salario básico y mucho menos el integral alegado, por el contrario su salario básico era de Bs. 833,00, y que durante los tres primeros meses de la relación y producto de comisiones adicionales que se le dio a la trabajadora llegaba al monto señalado; niego y que a la demandante se le adeude la cantidad por ella señalada en el libelo redemanda por concepto de prestaciones sociales, negó que la demandante se le adeude cantidades distintas 107 días por conceptote antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, negó todos los conceptos demandados.-

Ahora bien, conforme a lo supra transcrito, esta Juzgadora observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Art. 108 de la LOT., antigüedad causada desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2009, fecha ésta última de la terminación de la relación laboral y conforme al último salario por ella devengado mensualmente, la cantidad de Bs. 11.775,23; 2) Intereses sobre antigüedad Bs. 1.890,72; 3) Utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos 01-01-2008 al 31-12-2008, (Bs. 8.750,00) y 01-01-2009 al 20-04-2009, (Bs. 1.750,00), tomándose como base de cálculo 60 días de utilidad que paga la compañía por año; 4) Vacaciones vencidas y fraccionadas periodos 02-08-2007 al 02-08-2008, (Bs. 1.750,00) y 02-08-2008 al 20-04-2009, (Bs. 1.244,44) monto que asciende a la cantidad de Bs. 2.994,44; 5) Bono Vacacional vencido y fraccionado 02-08-2007 al 02-08-2008, (Bs. 816,67) y 02-08-2008 al 20-04-2009, (Bs. 622,22) monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.438,89; 6) Diferencia de salarios entre el pagado entre las fechas que le correspondía el Pre-Natal y Post Natal y la fecha que se mantuvo de reposo medico, por ser inferior al 33,33% que establece el IVSS, como pago en estos casos, por la cantidad de Bs. 4.567,62, más los interese de mora por no efectuar el pago oportunamente desde que incurrió en este pago incorrecto hasta el 20 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 622,87; 7) Beneficio de alimentación no pagados ( Cesta Ticket) Bs. 10.887,50; 8) Indemnización por despido Injustificado Literal 2° art. 125 LOT 60 día Bs. 8.322,22; 9) Indemnización Sustitutiva del preaviso 45 días Bs. 6.241,67.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, esta Juzgadora de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada establecida por el alto Tribunal, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y lo probado en la secuela del juicio, observa que la demandante adujó en su libelo que “pues culminó la inamovilidad y esta no se reintegró pues no quería pasar por el desagradable momento que le esperaba y tampoco renunció”, por lo que visto dicho alegato, esta Juzgadora determina que no hubo despido sino un retirito voluntario para dicha fecha, por lo que no le es procedente las indemnizaciones por despido demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que la demandante reclama diferencia de salarios entre el pagado entre las fechas que le correspondía el Pre-Natal y Post Natal y la fecha que se mantuvo de reposo medico, por ser inferior al 33,33% que establece el IVSS, por 15,67 meses, como pago en estos casos, así como el pago de Beneficio de alimentación no pagados (Cesta Ticket).- En tal sentido, reobserva que el artículo 389 de la Ley Orgánica de manera imperativa establece lo siguiente:

Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa

Ahora bien, en el presente caso, habiendo quedado demostrado que la trabajadora gozaba del reposo post natal hasta el 26/07/2008, y debía reincorporarse el 27/07/2008, y no se materializó el mismo, por otros reposos, el patrono, tenía derecho de cancelar o pagar los salarios conforme al 33,33 %, hasta la culminación del reposo postnatal, a saber, 26/07/2008, por un valor mensual de Bs. 1. 166,55, y no como lo canceló, a Bs. 833,00 como lo alegó el demandante en su contestación a la demanda, por lo que se condena a la accionada a cancelar a la actora la diferencia de salario desde el mes de diciembre de 2007 hasta el 26/07/2008, fecha ésta última en la que debió reincorporarse la trabajadora a su sitio de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al periodo comprendido desde el 27/07/2008 hasta el 20/04/2009, de pago de diferencia de salarios, este periodo se considera improcedente por cuanto el artículo 95 ejusdem, establece expresamente lo siguiente:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario

Así las cosas, y vista la norma antes citadas, considera esta Juzgadora que dada la suspensión de la Relación de Trabajo en el periodo antes indicado, y el patrono no estaba obligado de cancelar ningún pago, por cuanto la actora estaba en un reposo no contemplado en el artículo 385 ejusdem, por tal motivo se considera como ya fue establecido improcedente la diferencia de salario demandada en el periodo supra señalado.-

En cuanto al pago de Beneficio de Alimentación, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que el pago de este beneficio corresponde al día efectivamente laborado y en el cual nació dicho concepto, por lo que se puede observar que la actora demandó el pago de alimentación en el periodo que duró en reposo, es decir, el cual no prestó servicio, lo que hace improcedente este concepto ya que dicho pago se hace por jornada trabajada, y la actora no lo hizo.- Y ASÍ SE ESTYABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 20-04-2009; Vacaciones vencidas y fraccionadas periodos 02-08-2007 al 02-08-2008; Bono Vacacional vencido y fraccionado 02-08-2007 al 02-08-2008, y 02-08-2008 al 20-04-2009; solamente le corresponden las fracciones del 01-01-2008 hasta el 27/07/2008, por ser el periodo en el cual estuvo de reposo pre y post Natal, de los conceptos de Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional, el referido periodo.- Y así se establece.-

En cuanto a lo demandado conforme a lo establecido en el Art. 125 numeral 2do. Y art. 125 literal “d”, (60 días), se consideran improcedente por cuanto quedó probado que hubo retiro voluntario por parte de la actora y no despido, como fue establecido supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, y esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, se evidencia que los conceptos ajustados a derecho son los siguientes: 1) Art. 108 de la LOT., antigüedad causada desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2009 , fecha ésta última de la terminación de la relación laboral; 2) Intereses sobre antigüedad; 3) Diferencia de salarios, Utilidades (art. 174 LOT), Vacaciones y Bono vacacional fraccionado señalados supra, y estos dos últimos en base en los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos de la forma planteada en la motiva de este fallo, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MALUA K.A.G., contra la demandada VALE CANJEABLE TICKETEVN, C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: 1) Art. 108 de la LOT., antigüedad causada desde el 02 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2009, fecha ésta última de la terminación de la relación laboral; 2) Intereses sobre antigüedad; 3) Diferencia de salarios, Utilidades (art. 174 LOT), Vacaciones y Bono vacacional fraccionado señalados supra, y estos dos últimos en base en los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos de la forma planteada en la motiva de este fallo, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso el 02 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2009.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por la actora en su libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/04/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de Mayo de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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