Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:

PRIMERO

Que por auto de fecha 19 de Enero de 2010 (folios 113 al 115 del cuaderno principal), este Juzgado proveyó respecto de la admisión de las pruebas promovidas en el presente procedimiento, de entre las cuales inadmitió la prueba de cotejo y las testimoniales promovidas por la parte demandada, así como las testimoniales promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

Que los días 22 y 25 de Enero de 2010, los representantes judiciales de las partes demandada y demandante, en ese orden, ejercieron recurso de apelación contra el auto a que se refiere el particular que antecede, en razón de la inadmisión de las pruebas señaladas “ut supra” (folios 116 y 117, respectivamente).

TERCERO

Que por autos de fechas 25 y 26 de Enero de 2010, este Juzgado oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de las partes accionada y accionante; advirtiéndose a los recurrentes que debían hacer la señalización de los folios cuyas copias certificadas habrían de ser remitidas al Juzgado de Alzada, lo cual así hicieron mediante diligencias que suscribieron los días 27 de Enero de 2010 (folio 121) y 04 de Febrero de 2010 (folio 126), con ocasión a las cuales este Órgano Jurisdiccional ordenó, por autos de fechas 28 de Enero de 2010 (folios 124 y 125) y 08 de Febrero de 2010 (folios 127 y 128), la expedición por Secretaría de copias certificadas de los folios indicados así como la remisión de ellas al Tribunal Ad quem, junto con oficios que fueron librados en esas mismas fechas.

CUARTO

Que este Órgano de Administración de Justicia, en fecha 17 de Marzo de 2010, dictó auto a través del cual declaró abierto el lapso a los efectos de que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y, asimismo, fijó la oportunidad para la presentación de Informes en el presente procedimiento (folio 136).

QUINTO

Que sólo la parte demandante presentó Escrito de Informes el día 15 de Abril de 2010 (folios 137 al 141); y por auto dictado el día 16 del mismo mes y año este Juzgado dijo “Vistos”, entrando en el lapso para dictar la sentencia de mérito correspondiente (folio 142).

SEXTO

Que a los folios 150 al 205, cursan insertas las resultas de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes litigantes, provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y recibidas en este Despacho Judicial el día 12 de Julio de 2010; de cuyas actas se desprende la declaratoria Con Lugar de los aludidos recursos y la orden impartida a este Juzgado de admitir las pruebas testimoniales promovidas por las partes demandante y demandada, así como de fijar las oportunidades para su evacuación.

Hechas las anteriores observaciones y, particularmente, con vista a lo ordenado por la Alzada, este Órgano Jurisdiccional dando cumplimiento a ello, admite las pruebas testimoniales promovidas en el particular TERCERO del Escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada en fecha 07 de Diciembre de 2009 (folios 76 y 77), así como las testimoniales promovidas en el CAPÍTULO IV del Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de Diciembre de 2009 (folios 100 al 103).

En este orden de ideas, adviértase desde ya que la admisión de pruebas así decretada implica retrotraer el procedimiento a una etapa procesal ya superada, toda vez que la causa que aquí nos ocupa se encuentra en estado de sentencia a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2010 y a que se contrae el particular QUINTO que fue transcrito en párrafos anteriores. Así las cosas, como quiera que por virtud de la improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales, establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es imposible que un procedimiento pueda hallarse en dos fases o etapas procesales distintas, cuando una de ellas presupone por ley la preclusión de la otra; en consecuencia, dado que las pruebas testimoniales admitidas en acatamiento a lo dictaminado por el Ad quem, requieren de su evacuación; estima esta operadora de justicia que, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de evitar la subversión de los actos procesales y así garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; debe imperiosamente este Juzgado reponer la causa al estado de que se inicie a computar el lapso de evacuación de pruebas, que en procedimientos como el de autos es de treinta (30) días de despacho; ello – como se ha dicho – a los únicos efectos de la evacuación de las aludidas testimoniales; y así se resuelve.

Asimismo, y en consonancia con la reposición decretada, debe este Tribunal declarar la nulidad del auto de fecha 17 de Marzo de 2010, en el que se fijó la oportunidad para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y para la presentación de Informes; del Escrito de Informes presentado por la representación judicial accionante en fecha 15 de Abril de 2010; y del auto dictado el día 16 de Abril de 2010, en el que se dijo “vistos” para sentenciar; cursantes a los folios 136, 137 al 141 y 142, respectivamente; y así se resuelve.

Luego, con el objeto de que se materialice la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas, se fijan las siguientes oportunidades para la comparecencia por ante este Despacho Judicial, de los ciudadanos que a continuación se mencionarán, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones:

• Las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente sentencia, para los ciudadanos R.D.J.V. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.077.416 y V- 2.927.808, en ese orden;

• Las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del sexto día de despacho siguiente a la fecha de la presente sentencia, para los ciudadanos A.R.V. y J.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.733.652 y V- 11.381.256, en ese orden;

• Las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del octavo día de despacho siguiente a la fecha de la presente sentencia, para los ciudadanos L.A.F. y A.D.V.M.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.046.451 y V- 4.685.401, en ese orden;

• Las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del noveno día de despacho siguiente a la fecha de la presente sentencia, para las ciudadanas L.F. y M.J.S.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.270.516 y V- 550.997, en ese orden; y finalmente,

• Las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del décimo primer día de despacho siguiente a la fecha de la presente sentencia, para los ciudadanos B.F.C. y Y.H.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 535.550 y V- 5.085.103, en ese orden.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por en el particular TERCERO del Escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada en fecha 07 de Diciembre de 2009 (folios 76 y 77), así como de las promovidas en el CAPÍTULO IV del Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 16 de Diciembre de 2009 (folios 100 al 103); SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se inicie a computar el lapso de evacuación de pruebas, a los únicos efectos de la evacuación de las testimoniales admitidas, y en las oportunidades que han quedado establecidas en este mismo fallo; y TERCERO: La NULIDAD del auto de fecha 17 de Marzo de 2010, en el que se fijó la oportunidad para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y para la presentación de Informes; del Escrito de Informes presentado por la representación judicial accionante en fecha 15 de Abril de 2010; y del auto dictado el día 16 de Abril de 2010, en el que se dijo “vistos” para sentenciar; cursantes a los folios 136, 137 al 141 y 142, respectivamente; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión REIVINDICATORIA que incoara la ciudadana MALVELLIS M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.116.296, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos E.J.C. de PATIÑO, MARILDY J.C.F., J.A.C.F., YOLEIDA M.C. de CABELLO, L.S.C.F., H.R.C.F., Y.J.C. de RODRÍGUEZ, YRAIDY J.C.F. Y G.D.C.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.339.839, 5.075.862, 5.690.562, 8.423.154, 8.437.182, 8.437.183, 8.639.426, 10.462.271 y 11.381.621, en ese mismo orden; asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576; contra la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.984.603, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 19.280

Materia: Civil

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: Malvellis M.C.F. y otros Vs. M.F.

GMM/rt.-

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