Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-003994

PARTE ACTORA: MALWIN J.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.689.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.J.C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.233.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el veintitrés (23) de marzo de 1914, bajo el N° 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal en su edición Año XII, mes IX, número 1500 del veinticuatro (24) de marzo de 1914, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 296, Tomo 2-A de fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, 17 Tomo 120-A-SGDO de fecha primero (1°) de septiembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M. CORONIL ARANGO, ANDDY A.V.S. y D.L.E.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.524, 117.953 y 97.036 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 18-A-4to, de fecha quince (15) de abril de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.M.V.M., P.L., M.M.F., I.B.C., A.G.M., M.A.S.L., C.L.D., O.D.E., M.B.G.T., M.C.V., D.A.B.P., S.N.M., H.J. ANTOLINEZ VARGAS, YLI K.C., J.A.B., G.E.C. MARCHAN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDÓN, D.E.L.M., DANIELIS TORO y O.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 290, 23.661, 37.014, 50.082, 75.041, 45.125, 72.216, 58.942, 124.700, 124.983, 117.565, 115.600, 102.268, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131, 196.775, 219.394 y 219.393 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.450,08), por los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimada en QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 554.730,08); Daño Moral proveniente de enfermedad profesional estimado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); y Lucro Cesante conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil estimado en la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.095.720,00), así como intereses moratorios, indexación, costas y costos.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A. (hoy C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS), en fecha siete (07) de junio de 2004, desempeñándose como EJECUTIVO DE NEGOCIOS, cuyas actividades inherentes al cargo se realizan en el centro de contacto telefónico. Que la prestación del servicio durante el primer año y medio aproximadamente se realizó en un horario de 10:00 p.m. a 08:00 a.m., de forma interdiaria, es decir, se laboraba un día y el siguiente se libraba. Posteriormente, el horario se modificó de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., estableciendo de esta forma una jornada de doce horas de servicio por dos días de descanso. Que devengó como contraprestación un salario básico mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.970,00), 37 días de bono vacacional, 90 días de salario integral por concepto de utilidades, una bonificación anual por años de servicios de 40 días de salario integral y una prima anual por hijo de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 72,00).

Manifiesta el accionante que el nueve (09) de septiembre de 2009, acudió por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con el objeto de solicitar la apertura del procedimiento administrativo para determinar si la enfermedad HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL, que le había sido diagnosticada por médicos privados previamente, era de carácter ocupacional. Que a tal efecto, se dio apertura al expediente N° DIC-19-IE10-0362. Que el catorce (14) de junio de 2010, la referida Dirección emitió orden de trabajo con el fin de que se realizara la investigación y el dieciséis (16) de junio de 2010, se procedió a levantar el informe de investigación, en el cual se dejó constancia de que en su expediente laboral no se encontraba la notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, lo cual evidencia el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la LOPCYMAT. Que además constató el funcionario que en el expediente laboral no se encontraban las resultas del examen pre empleo, así como tampoco existía constancia sobre la participación en la capacitación sobre promoción de la salud y seguridad laboral. Se dejó constancia además de la inexistencia del programa de salud y seguridad en el trabajo y el no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

Que en fecha once (11) de abril de 2011, el INPSASEL elaboró informe técnico ambiental, el cual tenía como objeto general determinar los niveles de presión sonora equivalente (NPseq) producido por el auricular en llamada entrante sobre un trabajador (teleoperador) en las instalaciones de la empresa, específicamente en el Departamento de Centro de Cotización y comparar los niveles permisibles según la n.C. 1565: 1995 “RUIDO OCUPACIONAL. PROGRAMA DE CONSERVACIÓN AUDITIVA, NIVELES PERMISIBLES Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN”.

Que el once (11) de julio de 2011, el INPSASEL realizó la entrega del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad y el veinticuatro (24) de abril de 2012, se emitió la certificación de enfermedad ocupacional N° 0045-2012, mediante la cual se estableció que la enfermedad HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL CON ALTERACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y CON RECLUTAMIENTO POR LESIÓN COCLEAR (CIE-10 DE OPS 02001-H90-3) es de origen ocupacional, ocasionándole la misma una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten exposición auditiva de ruidos y sonidos fuertes. Que el doce (12) de junio de 2012, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada, el cual arrojó la pérdida de un 50% de la capacidad para el trabajo. Que con ocasión a tal certificación solicita el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT.

Manifiesta el actor que es Licenciado en Administración, cuenta actualmente con treinta y siete (37) años de edad (para el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad y comenzó la investigación de su origen ocupacional tenía treinta y cinco (35) años), es casado y junto con su esposa tiene la manutención de sus tres (03) hijos, quienes tienen dieciséis (16) años, seis (06) años y tres (03) años y reside en una casa alquilada en el sector J.Á.L.d.S.M.; que ante el incumplimiento de la n.C., así como la falta de implementación de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la no realización de pruebas de audiometrías, la falta de capacitación y de supervisión adecuadas de las tareas ejecutadas implican que el patrono agravó los riesgos inherentes a la actividad que se ejecutaba, lo cual trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad; Que el patrono es un ente del Estado que se dedica a la actividad aseguradora y tenía para el momento de la investigación realizada una nómina de 716 trabajadores; y que lo que podría atenuar la culpa del patrono es el cambio de puesto de trabajo y la disminución de las horas de exposición al ruido ocupacional que se originó con el cambio de horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

Expone el accionante que en virtud de lo anterior es que acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada propuso la intervención forzosa de la entidad de trabajo ADECCO VENEZUELA, por cuanto el actor antes de ingresar a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, prestó servicios para la entidad de trabajo (ADECCO CONTRATISTA), en sede BANCO DE VENEZUELA, (conforme a la información aportada por el trabajador) durante tres años anteriores al ingreso a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ejerciendo el cargo de Ejecutivo de Negocios. Que se considera entonces, de vital importancia para el proceso llamar como tercero a la entidad de trabajo ADECCO VENEZUELA de manera forzosa por considerar que la controversia es común con la demanda interpuesta en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por existir antecedentes de prestación de servicios en las mismas funciones previo a su ingreso, motivo por el cual en el caso que se pueda verificar como cierta la existencia de la enfermedad ocupacional alegada se exime en buena parte la posible responsabilidad a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Niega la demandada que el accionante sea acreedor de alguna indemnización por enfermedad ocupacional, por la inexistencia de la misma y en consecuencia de incapacidad alguna producto de ésta; que haya lugar a pago alguno por indemnización de daño moral el cual fue calculado en un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) ni por algún otro monto, por cuanto además de no ser demostrada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional por parte del accionante tampoco fue demostrado el hecho ilícito generador de la misma, los daños y perjuicios causados por la supuesta patología, el nexo de causalidad entre la actividad realizada y la enfermedad contraída, ni tampoco fue demostrada la conducta imprudente, negligente o culposa de la empresa, la cual degenerara la existencia, padecimiento o desarrollo de alguna enfermedad de origen ocupacional.

Niega la demandada que haya lugar a pago alguno producto del supuesto lucro cesante. Que mientras el actor no demuestre en primer lugar la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, así como que la misma fue generada como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia del patrono, mal puede considerarse la indemnización de lucro cesante, esto óbice al hecho que el lucro cesante compone la existencia de la declaratoria del grado de incapacidad para el trabajador como consecuencia de una enfermedad profesional afecta a un trabajador declaratoria esta que es exclusivamente emitida por el INPSASEL, no así el certificado de incapacidad emitido por el IVSS (reposo), que erróneamente pretende el actor asimilar al primero de los nombrados, de tal suerte que, sin enfermedad ocupacional no puede determinarse la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, no puede determinarse el grado de incapacidad generada al trabajador como consecuencia de la misma y por ende es imposible determinar que existe lugar al pago de algún monto por concepto de lucro cesante.

Se niega que haya lugar a pago de alguno de intereses de mora, indexación y/o corrección monetaria, habida cuenta que el actor es trabajador activo de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual en ningún momento ha dejado de pagar las obligaciones y conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

Niega la demandada que en el expediente administrativo del accionante no se encontrase la notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, lo que supuestamente evidencia el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la LOPCYMAT, así como las constancias sobre la promoción de la salud y seguridad laboral, la inexistencia del programa de salud y seguridad en el trabajo y el no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral.

Expone la demandada que en C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA la exposición diaria de ruido se compone de dos o más períodos de exposición de diferentes niveles, donde debió considerarse su efecto combinado y no sus efectos individuales.

Que al momento de determinar la duración total de exposición de ruido hubo un error en cuanto al tiempo de la llamada, por lo que el resultado de la investigación de origen de enfermedad se encuentra errado y en consecuencia no se cumple con lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, que entre otras cosas determina que debe existir una relación entre el factor de riesgo existente en el puesto de trabajo y la patología evaluada, ya que si existe un error en la determinación del factor de riesgo, mal podría existir la certificación de una enfermedad ocupacional. Que entonces, la investigación de origen de enfermedad realizada por el INPSASEL no fue bien fundamentada. Que por el error de la institución se certificó una enfermedad ocupacional sin verificar la presencia del factor de riesgo en el trabajo, el proceso investigativo fue realizado luego de que la empresa cambiara los sistemas operativos por razones tecnológicas, por lo cual no se cumplían las mismas condiciones de trabajo para el momento en el cual supuestamente fue originada la patología, las evaluaciones médicas realizadas arrojan que la hipoacusia no fue producida por un trauma acústico y sugiere que es debido a un proceso infeccioso, en algunas de las evaluaciones médicas el trabajador ha simulado, es decir, que finge no oír en ciertas intensidades y en otras intensidades menores si, lo cual resulta imposible que suceda y al momento en que presuntamente se originó la enfermedad el trabajador se encontraba en el turno nocturno y por experiencia ese turno recibe menor cantidad de llamadas que cualquier otro turno. Con ocasión de lo anterior, se niega que la empresa sobrepase los niveles de ruido existentes en el medio ambiente de trabajo. Que el accionante lleva a cabo sus funciones según los límites establecidos en la n.C. 1565.

Manifiesta la demandada que para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional o el accidente como ocupacional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador. Que por lo tanto, si esa relación causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. Que en el escrito libelar no puede evidenciarse la relación causal. En tal sentido, se niega que el padecimiento diagnosticado sea de origen ocupacional.

Que el padecimiento no constituye por si solo el incumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, que dicho incumplimiento fue producto de la conducta negligente, imprudente o culposa del ente de trabajo, que como consecuencia de las acciones u omisiones cometidas por el patrono se hubiere ocasionado un daño que reparar y que tal daño guarde estrecha relación entre la labor realizada y la consecuencia sufrida.

Se niega que exista responsabilidad alguna de la empresa ante la alegada inexistente enfermedad profesional.

Que ante la inexistencia de una enfermedad de origen ocupacional, la existencia del daño queda igualmente diluida. En ese sentido, se niega que el accionante haya sufrido daño alguno como consecuencia de la inexistente enfermedad ocupacional que pretende demostrar. De igual modo se niega que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito que afectara la esfera jurídica del actor.

Se niega por no ser cierta la existencia de la responsabilidad objetiva alegada.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Por su parte, la sociedad mercantil ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., tercero interviniente en el presente procedimiento, opuso la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral entre el actor y la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., comenzó el veintidós (22) de noviembre de 2001 y culminó el seis (06) de octubre de 2003. Que para entonces el lapso de prescripción de las acciones provenientes de enfermedades ocupacionales estaba regido por lo establecido en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual era de dos años a partir de la constatación de la enfermedad. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que con respecto al lapso de prescripción establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo este debe comenzar a computarse a partir de la constatación de la enfermedad o a partir de la culminación de la prestación del servicio. Que por ese motivo el actor podía accionar en contra de ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., desde el seis (06) de octubre de 2003, hasta el seis (06) de octubre de 2005, fecha en la cual se materializa la prescripción.

Que no obstante, con la entrada en vigencia de la LOPCYMAT (2005) se implementó un nuevo lapso de prescripción para estas acciones y con respecto a la aplicación de este nuevo lapso a aquellos que ya estaban en curso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que si el lapso de prescripción con base a la Ley Orgánica del Trabajo no había concluido para el momento de entrada en vigencia de la LPOCYMAT, éste se extendía hasta completar el lapso de prescripción de la nueva norma (5 años). Con ello no se perdía el tiempo transcurrido para la prescripción antes de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, sólo se computaba al nuevo lapso establecido en la norma. Que desde la culminación del contrato de trabajo hasta la entrada en vigencia de la ley (veintiséis (26) de julio de 2005), había transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, con lo cual no se había verificado la prescripción. Que al computar sin embargo el lapso de cinco (05) años de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LOPCYMAT, el día seis (06) de octubre de 2008, prescribió la acción del actor para solicitar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional en contra de ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Que en virtud de ello, es improcedente el llamado que se le ha realizado en tercería.

Expone el tercero interviniente que el demandante ha calificado el supuesto accidente padecido como de origen laboral, sin embargo, esta aseveración no tiene sustento alguno toda vez que el INPSASEL no ha certificado el origen laboral de la enfermedad que el actor dice padecer con respecto a la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ni tampoco ha efectuado una investigación en las instalaciones de la empresa. Que tampoco existe un informe elaborado por dicho instituto, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de la demanda en cuanto a ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

Que la certificación emitida por el INPSASEL el veinticuatro (24) de abril de 2012, fue producto de la investigación realizada en el puesto de trabajo del actor en la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por lo que, la certificación de enfermedad ocupacional es oponible exclusivamente a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y no a ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

Manifiesta el tercero que la responsabilidad de la enfermedad que dice sufrir el actor caería en cualquier caso en cabeza de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra quien versa el informe pericial y la certificación emitida por el INPSASEL. Que en virtud de ello se alega como defensa subsidiaria que la enfermedad ocupacional invocada es del hecho de un tercero, ajeno a ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Que el actor alega además que su enfermedad es consecuencia de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, lo cual constituye uno de los principales eximentes de responsabilidad.

Expone el tercero que fácilmente se puede concluir que el llamado de la empresa ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., vulnera los tres requisitos esenciales que rigen el principio de irretroactividad de la ley, por lo que debe declararse la absoluta improcedencia de la demanda. Que la LOPCYMAT de julio de 2005, no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior ni sus efectos. Que pretender aplicar la actual legislación a un acto cuyos efectos se han cumplido y verificado bajo la vigencia de otra norma que se encontraba vigente en ese momento, se traduciría en una absoluta aplicación retroactiva del ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley.

Se solicitó la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada por el actor.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a lo anterior se determina que la controversia gira en dilucidar, la existencia de un infortunio de trabajo por lo que en el caso de autos conforme a los alegatos de la partes el trabajador debe demostrar el infortunio laboral, el nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho dañoso, asimismo debe demostrar el hecho ilícito civil por parte de la entidad de trabajo, asimismo considera este sentenciador debe demostrar el actor el grado de discapacidad residual, que participó al patrono las condiciones riesgosas, por su parte al demandado corresponde demostrar el cumplimiento en cuanto a las condiciones de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente: a los folios 2 al 5, marcado “A1”, se evidencia la notificación y la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, mediante la cual se establece que el trabajador Scarbay Longart, sufre una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL CON ALTERACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y CON RECLUTAMIENTO POR LESIÓN COCLEAR (CIE-10 DE OPS 02001-H90-3) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten exposición auditiva de ruidos y sonidos fuertes, por cuanto la certificación constituye un documento público y el mismo no fue enervado mediante el recurso de anulación de actos administrativos surte pleno efectos probatorios para establecer, que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional. ASI QUEDA CONSTITUIDO.

En cuanto al folio 6 marcado “B1”, consta la certificación de discapacidad residual, realizada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual se diagnostica que en vista de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, genera una incapacidad para el trabajo de cincuenta por ciento (50%), por cuanto se trata de un documento público surte pleno efectos probatorios para establecer, que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional. ASI QUEDA CONSTITUIDO.

Marcado con la letra “C”, a los folios 7 al 110, cursa copia certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, tras la cual se certifica, la enfermedad ocupacional. Se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, y, en lo que concierne a la certificación antes referida, se valora de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al informe pericial relativo al cálculo de la indemnización en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, constituye un documento público administrativo el cual no fue impugnado y por lo que preserva su eficacia probatoria.

A los folios 114 al 135, marcada “E1”, se desprenden la copia de la n.V. 1565:1995, o normas COVENIN, para el Ruido Ocupacional, Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación, las cuales se aprecian a los fines de verificar las normas y programas a cumplir por las industrias Venezolanas en cuanto al Ruido Ocupacional, Programas de Conservación Auditiva. Niveles permisibles y Criterios de Evaluación.-

El documento marcado con la letra “F1”, cursantes a los folios 136 al 186 constituye un hecho in- controvertido, se trata de una historia médica levantada por la demandada, en donde se desprenden estudios y criterios sobre el padecimiento del actor lo cual evidencia que las condiciones riesgosas fueron notificadas por el actor a la demandada y ésta se abocó al asunto, es por lo que se aprecia en beneficio de cada una de las partes, por lo que respecta al actor evidencia el hecho de la notificación de las condiciones riesgosas y por la demandada constituye un atenuante al actuar diligentemente en respuesta a la solicitud del trabajador en Pro de su salud.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Debido que la misma trata sobre la historia médica, que fue valorada antes no hay mayor evaluación que realizar.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Testimoniales con la finalidad de ratificar documentales; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

Los folios marcados con las letras “A”,”B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 02 al 24, se trata de copia del Recurso de Nulidad identificado con el numero alfanumérico AP21-N-2012-000352, del cual no hay mayor valoración que realizar en vista que dicho recurso quedo desistido, el escrito de tercería no constituye elemento de prueba y el resumen curricular se valora a los fines de establecer la fecha de ingreso y egreso del actor al Banco de Venezuela por la empresa Adecco empresa de trabajo temporal, desde el 2001 al 2003.

En cuanto a la notificación de riesgos realizada al trabajador marcada con la letra “E”, cursantes a los folios 25 al 28, se aprecia la misma a los fines de establecer que la misma se realizó luego de 6 años de iniciada la relación de trabajo y como producto de la notificación de las condiciones riesgosas por el trabajador.

En cuanto a los documentos marcados con las letras “F”, cursantes a los folios 29 al 35 nada aporta y se desechan por cuanto no se evidencian suscritos por el trabajador siendo documentos emanados únicamente por la demandada, por lo que, opera el principio de alteridad probatoria, entendido éste como aquel que: “ prohíbe que una parte unilateralmente pueda crear una prueba a su favor; es decir, que deje constancia de su propio hecho (generado por ella), a fin de que le sirva de prueba en un futuro juicio” ( Cabrera J, 2012 La prueba Ilegitima por Inconstitucional. Caracas Ediciones Homero. P. 39).

el folio marcado con la letra “G”, se aprecia a los fines de determinar el cambio de funciones del actor lo que constituye una reubicación conforme a sus capacidades residuales y en modo alguno deja de percibir salario por lo que resulta improcedente la existencia de un lucro cesante y daño material futuro en este aspecto.

Los documentos marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, cursantes a los folios 37 al 44, se desechan por cuanto no están suscritas por el trabajador y no le resultan oponibles, como fueron cuestionadas por impugnación por la representación de la parte actora en consecuencia se les desecha y resta valor.

Respecto del documento marcado “L”, a los folios 45 al 50, evidencian certificados de registro de comité de seguridad y salud laboral, los cuales fueron posteriores a la ocurrencia del infortunio se valoran a los fines de establecer la existencia del comité que implica la reorganización para cumplir con las condiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones De Medio Ambiente de Trabajo.

Marcados “M”, “Ñ” y “T”, cursantes a los folios 51 al 147, se trata de documentos en los cuales no participa el actor por lo que conforme Al principio de alteridad deben ser desechados, sobre el documento marcado “M”, se promovió la testimonial del ciudadano D.M., V- 16.871.450, en sus declaraciones calificó y se mostró como parte interesada en la defensa de la posición de la empresa por lo que se desecha.

El marcado “U” folio 148, resulta intrascendente pues cursa la certificación de discapacidad residual, y fue valorado, de este documento fue solicitado la declaración testimonial de la ciudadana Yusleidy Quvedo Infante V- 13.872.062, si bien se presume su certeza resulta inocuo por las razones indicadas.

Marcado con la letra “V”, a los folios 149 al 158, cursa copia del informe de investigación el cual fue previamente valorado.

Luego cursan a los folios 159 al 268, el documento relativo a la historia médica que ha calificado quien sentencia como hecho incuestionable y que ya ha sido previamente valorado.

 TESTIMONIALES CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR DOCUMENTALES

N.A., D.M., C.C.M., YUSLEYDI QUEVEDO, siendo que sólo comparecieron dos ciudadano y dichos documentos fueron valorados previamente se ratifica su valoración.

 TESTIMONIALES

No comparecieron los ciudadanos A.B., A.A., A.A., A.R., VELL ALARCON, C.D., C.F., DUVIMAR MARTÍNEZ, J.N., J.R. y M.M., por lo que no material probatorio sobre los cuales realizar valoración.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos A.M., A.Z., A.G., L.H., YASCARATAY QUÑONES, sus dichos si bien sinceros no guardan relación con los hechos controvertidos y son contestes en establecer que no se ha constituido el comité por situaciones de quórum o participación de los trabajadores.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se trata de la exhibición de documento previamente valorado cursante al folio 6 marcado “B1”, del cuaderno de recaudos numero 1 donde consta la certificación de discapacidad residual, realizada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual se diagnostica que en vista de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, genera una incapacidad para el trabajo de cincuenta por ciento (50%).

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

Los medios probatorios admitidos para el tercero interviniente se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Desistió de la misma por cuanto constituye un hecho acreditado en autos.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio solicitar al Archivo Sede de este Circuito Judicial el expediente signado con el N° AP21-N-2012-000352, fue desistido por lo que la certificación se encuentra con plena vigencia.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Previamente en cuanto a la prescripción de la acción alegada por el tercer interviniente, comparte quien juzga que efectivamente se extendió el lapso de prescripción de la acción con ocasión al cambio normativo especial de la LOPCYMAT, de 2005, siendo que en el presente caso al computar la fecha de termino de relación de trabajo con ADECCO, ciertamente la acción prescribió en fecha seis (06) de octubre de 2008, el anterior criterio en cuanto a la extensión del lapso prescriptivo será tomado como referencia para aquellos casos respecto a las prestaciones sociales en cuanto al cambio normativo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Dicho lo anterior queda fuera de la controversia el tercer interviniente ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En materia de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo resulta fundamental demostrar el nexo de causalidad, es decir, esa sinapsis que debe haber entre el trabajo o servicio prestado y la enfermedad o el accidente en general el infortunio laboral.

Adicionalmente a ese nexo causal, para que proceda el concurso de indemnizaciones existentes para este tipo de reclamaciones, se deben dar ciertos requisitos de manera concurrente. En primer lugar, para que sean procedentes las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se deben demostrar varias extremos, por ejemplo, que la condición riesgosa haya sido advertida, que haya incumplimiento a la normativa de seguridad industrial, que ese incumplimiento haya sido notificado al patrono y que en fin se catalogue lo que denominamos como un hecho ilícito civil, ya bien sea por culpa, impericia, negligencia, abuso de derecho y que se den ese tipo de situaciones.

Asimismo, para que prosperen las indemnizaciones derivadas del Código Civil, se debe dar este hecho ilícito, sobre todo para los denominados daños materiales (daño emergente y lucro cesante).

Para el Daño Moral existen otras consideraciones. El Daño Moral merece la consideración respecto de la teoría por la guarda de cosas, es decir, aquella en la cual, en relación al trabajador, las condiciones riesgosas las pone el patrono en el puesto de trabajo, la cosa no es del trabajador y el daño que pueda realizar esa cosa, la debe pagar independientemente el patrono haya o no culpa, se trata de la tesis del centro de trabajo como un centro de riesgos impuestos al trabajador subordinado bajo la dependencia de un patrono el cual coloca las situaciones riesgosas al hiposuficiente.

Para las indemnizaciones que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa quien decide que se encuentra en autos el denominado hechos que corresponde al ilícito civil, ya bien sea por imprudencia, negligencia, impericia, culpa o abuso de derecho por parte del patrono existe un incumplimiento reiterado de la normativa de seguridad industrial, se observa que la condición riesgosa fue manifestada al patrono. Es por ello que considera quien suscribe el presente fallo que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo deben prosperar en el caso sub iudice. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Respecto de la reclamación objetiva por Daño Moral existe el nexo causal entre el accidente y el trabajo realizado, es decir, que ciertamente existe un claro infortunio de trabajo con diagnostico: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL CON ALTERACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y CON RECLUTAMIENTO POR LESIÓN COCLEAR (CIE-10 DE OPS 02001-H90-3) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten exposición auditiva de ruidos y sonidos fuertes, que genera una de discapacidad residual del cincuenta (50%) de pérdida de capacidad para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, considerado prudente y en obsequio a la justicia que el patrono responda por esta indemnización de Daño Moral conforme a la Teoría de la Guarda de Cosas que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la estimación del daño lo debe realizar el Juez Sentenciador a su libre arbitrio, en el marco de valores, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, ha establecido la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del siete (07) de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien decide evalúo lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional diagnosticada como HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA BILATERAL CON ALTERACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y CON RECLUTAMIENTO POR LESIÓN COCLEAR (CIE-10 DE OPS 02001-H90-3) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que ameriten exposición auditiva de ruidos y sonidos fuertes, que genera una de discapacidad residual del cincuenta (50%) de pérdida de capacidad para el trabajo, lo cual le genera un estado de angustia, rencor y zozobra para comunicarse y oir, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que el trabajador sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actor tenemos que se desempeña en la empresa que demanda tiene estudios universitarios, casado con hijos, se evidencia como una persona estable. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a la actividad aseguradora de cosas y personas que bien sabemos se encuentran respaldadas por compañías reaseguradoras, de reconocida solvencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, se verifican ciertos atenuantes, como la reinserción del trabajador a un puesto de trabajo conforme a sus condiciones residuales, que comenzaron a cumplir con la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo a partir de tener conocimiento respecto a la enfermedad ocupacional del actor . ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor, equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, observando a su vez casos análogos la situación económica actual, valorados los anteriores elementos en su conjunto, llevan a esta instancia a estimar como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral reclamado por la actora, conteste con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita lo previsto en el artículo 130 ordinal 3°, la parte actora solicita el monto fijado por el informe pericial que se evidencia establecieron alrededor de 5.57 años, sobre la base de un salario integral de Bs. 276,08 diarios, cabe señalar que la certificación y el informe pericial están firmes, debido que el recurso de nulidad quedó desistido y no se ejerció la excepción de ilegalidad para modificar el salario y el numero de días ordenados tal como alguno sostienen puede ejercer dicha excepción no tanto para anular el acto empero si podría modificar su efectos haciéndole más legal.

Dicho lo anterior como quiera que se dan los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ante la firmeza de los documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y conforme a la sentencia N° 444 de fecha 21 de abril de 2004, disponible en el siguiente enlace http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/163057-0444-21414-2014-11-1074.HTML , resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de la suma de demandada por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA CON 08/100 CENTIMOS ( Bs. 554.730,08). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión por motivo de Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 1.095.720, estima quien hoy sentencia que la misma resulta improcedente por varias razones i) el actor se encuentra laborando y obtiene una remuneración por una actividad laboral dependiente, ii) si perdió 50 % de su capacidad para el trabajo no se realizó la proyección económica considerando el hecho y la eventual perdida de su valor económico respecto a la ganancia salarial por tanto no puede el Tribunal suplir a la parte actora en este hecho fundamental de alegación justificación y argumentación. ASÍ SE DECIDE.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el veintitrés (23) de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por el tercer interviniente, ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano MALWIN J.S.L., en contra de la Entidad de Trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 554.730,08), por motivo de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por motivo de daño moral. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2012-003994

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