Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 27 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002165

ASUNTO : KP01-P-2007-002165

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R..

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O.

Defensor Privado: Abg. L.A. y W.M..

Imputado: C.L.M.M., venezolano, divorciado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.977, natural de Quibor, Edo. Lara, hijo de A.M.d.M. y L.A.M., grado de instrucción 8°, de profesión u oficio taxista y domiciliado en la calle 1 con vereda 4 y 5 de Cerritos Blancos, Casa N° S/N, en la esquina esta la Bodega De R.L. (Actualmente en la Comandancia de as FAP del estado Lara).

Víctima: (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la madre y el padre de la adolescente víctima, —en virtud de que la agraviada permanecía en el Equipo Interdisciplinario— fueron impuestos de este derecho y los mismos manifestaron: “Si deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente p.p. de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada A.O., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano C.L.M.M., ya identificado, en virtud de considerar que: “En fecha 10 de Mayo de 2007 (jueves), la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, se encontraba en la Unidad Educativa Colegio “M.d.C.”, instituto en el cual cumple con sus estudios, ubicado en la carrera 14 con calle 62 de esta ciudad, y es buscada a las afueras del colegio por un ciudadano identificado como C.L.M., quien iba a bordo de un vehículo automotor tipo taxi y la invita a salir. La adolescente conocía con anterioridad al imputado en razón de que el mismo laboraba como mesonero en el Hogar Canario, sitio al cual ella frecuentemente asistía en compañía de sus representantes legales. Luego de que ella aborda la unidad procede a este ciudadano a llevarla a un Hotel identificado posteriormente como Eurohotel, ubicado en la Avenida Los Horcones entre calles 63 y avenida La Salle Hotel Eurohotel, Barquisimeto Estado Lara, en dicho lugar mantuvieron relaciones sexuales, penetrándola el imputado con su órgano sexual (pene) a nivel de la vagina. En esta oportunidad el imputado le manifestó que estaba enamorado de ella y le regaló un peluche alusivo a un animal (conejo), el cual posee una inscripción identificativa en su parte anterior en la cual se lee: te quiero en color blanco y verde. En esa misma oportunidad la adolescente le tomó una fotografía con su teléfono celular. Siendo la 1:10 de la tarde aproximadamente el ciudadano J.R.A., padre de la adolescente, se traslada a la institución educativa a buscar a su hija, y se comienza a preocupar en vista de que no habían más alumnos dentro del colegio según le informó el vigilante del mismo. El padre de la adolescente se lo comunica a la mamá de la adolescente quien comienza a realizar diversas llamadas telefónicas a fin de indagar sobre el paradero de su hija, recibiendo por parte de la misma dos mensajes de texto diciendo que estaba con unas amigas. Siendo las 4:30 a 5:00 de la tarde aproximadamente se presenta la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en su residencia, la misma venía en un taxi color blanco y venía con el cabello mojado, por lo que sus representantes legales la abordan y comienzan a preguntarle acerca del lugar donde estaba y la o las personas que la acompañaba o acompañaban. La adolescente finalmente les dice que estaba en un hotel, llevándolos inclusive al mismo, indicando que había tenido relaciones sexuales con una persona y que el mismo se había puesto preservativo. Posteriormente de las indagaciones realizadas se determinó que la persona que había mantenido relaciones con esta víctima especialmente vulnerable resulto ser el ciudadano MAMBEL M.C.L., Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1964, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13 de esta ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V- 7.980.977, a quien había conocido la adolescente en el Hogar Canario, y quien se aprovechó de la condición de la misma para saciar su impulso sexual. Es importante señalar que de las evaluaciones médicas y del reconocimiento médico legal efectuado a la adolescente determinó que en efecto la misma presenta desfloración. Asimismo de la experticia de vaciado de contenido efectuada a teléfono celular se determinó que en el mismo estaba una foto del agresor”;. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado C.L.M.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ejusdem y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

La defensa privada al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Ha presentado la acusación en contra de mi representado por el tipo penal previsto en la ley de genero en cuanto a lo que se refiere al acto carnal con victima especialmente vulnerable, y las consideraciones hechas por el Ministerio Público en su exposición de inicio debe ser demostrado en el Juicio Oral y Público, pero tiene la Fiscalía que demostrar las circunstancias que hagan ver que mi representado haya sido el autor del delito, insisto en la inocencia de mi patrocinado y las circunstancias que se debatirán en juicio demostraran la inocencia del mismo”.

El Acusado

El acusado C.L.M.M., plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: ““El día que me agarraron en mi puesto de trabajo no se porque, eso fue a las 6 de la tarde y me dijeron que si yo era Carlos y yo dije que si, me dijeron que me estaban acusando de una violación y yo no tenia conocimiento y tuve una audiencia al tercer día y allí me entere que me habían tomado una foto y yo no se de foto y del numero de teléfono no se yo se lo había dado a la víctima, estuve trabajando como tres (3) meses en el Canario y si la veía porque ella practicaba Tenis y yo la veía pero no le hablaba ni nada, nada, nada, de foto no se de foto, si ella tuvo mi teléfono no se como lo tuvo, del peluche tampoco se de ese peluche, y cuando me trajeron aquí yo no sabia nada”. La Fiscal pregunta y el responde: “Para el 07-05-07 trabajaba en el Club Canario repartiendo cerveza y el horario era de dos de la tarde a once (11) a una (1) horario de salida no tenía, si había visto a la adolescente en Club porque ella practicaba Tenis y de la parte donde yo trabajaba repartiendo cerveza se veía la cancha de Tenis, la vi como dos veces que yo recuerdo y yo estaba era trabajando y no estaba pendiente de eso, yo no tuve con ella ningún contacto, la vi como a muchas personas yo tenia tres meses y vi a muchas personas que iban allí, cuando iban que estaban en la cancha pero nunca se acercaron porque yo estaba en la parte donde vendían cerveza que me imagino que ahí no pueden estar menores de edad, yo escuche que tenia una foto y no se en que momento o no se como tenia esa foto ahí, luego que me llevan detenido no tuve contacto con la adolescente porque estaba detenido, si niego los hechos por los que se me esta acusando”. La defensa pregunta y el responde: “El día 10-05-07 en la mañana estaba e mi casa y en la tarde estaba en mi trabajo, ese día ingrese a mi trabajo 2 ó 2:20, nunca he estado en el hotel Eurohotel he ido a llevar personas porque trabajo de taxista o libre, en el año 2007 no tengo conocimiento de haberme ido a registrar en una habitación en ese hotel, tenia laborando como 3 meses en el hogar Canario yo estaba en un cubículo y están las mesas aquí y aquí y yo estoy atendiendo ahí y esta la cancha de bolas, yo me entere de los hechos por los que me acusaban cuando me detuvieron ese día yo estaba en mi trabajo sirviendo unas cervecitas y llego un funcionario del CICPC y me dijo que estaba detenido por una violación y que si yo era Carlos y yo le dije que si y le dije que Carlos que y el papel decía solo Carlos, y me dijeron que tenía una orden de aprehensión por Violación, el papel no decía ni apellidos ni nada”. El tribunal no pregunta”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS

Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. Declaración del experto DR. J.E.D.V.M.B., portador de la cédula de identidad 3.835.678 experto Profesional Especialista II, Medico Forense, 24 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: “Reconozco en contenido y firma el informe, ahí describo a una adolescente que en su estado general se veía bien y tenia algo de sobrepeso y era muy taimada, al examen ginecológico le conseguí que el himen estaba desflorado y ya cicatrizado ya antigua, cuando se habla de cicatrizado antiguo es porque ya el desgarre tiene mínimo 8 días, no habían signos de violencia extragenital, ni ningún tipo de contusiones, y le hice una recomendación para que fuera examinada por el psiquiatra forense”. La Fiscal pregunta y él responde: “Lo que pasa es que biológicamente el periodo de cicatrización del desgarre se da en 7 a 8 días y no hay manera para determinar si el desgarre fue de 15 días a un mes y por ello es que se dice que tiene mas de 8 días, lo que puede ocurrir es que cicatrice posteriormente y una cicatrización en menos días es difícil, aparte del himen desflorado no habían signos de violencia extragenital, hago hincapié allí porque ella tiene buen estado general, algo de sobrepeso y que hablaba muy poco, la madre me dice que ella fue llevada a un hotel pero no me dijo si había sido ese día o antes, al momento la adolescente se encontraba ansiosa” . La defensa pregunta y él responde: “La fecha se que es en mayo de 2007 porque la acabo de ver en el Informe pero no es que yo recuerde, si había un himen cicatrizado antiguo, desde el punto de vista medico forense decimos que un himen esta desflorado cicatrizado antiguo cuando tiene un mínimo de 8 días porque es el tiempo para que el cicatrice y aquí no había ningún signo de inflamación, y si estaba desflorado pero estaba cicatrizado ya y yo puedo decir que mínimo 8 días pero de ahí en adelante pudiera ser 15 días, un mes, un año, al examen ginecológico ella estaba ansiosa pero el examen fue realizado sin ningún problema”.

  2. Declaración del experto R.M.P.Ñ., portador de la cédula de identidad 16.532.056, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, 2 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Reconozco la experticia en contenido y firma, esta experticia se realiza a fin de dejar constancia de la existencia de un objeto, sus características y el uso típico y atípico, en este caso es un peluche de un conejo”. La Fiscal pregunta y el experto respondió: “Era un peluche de color blanco como con una camisita y un cartel que decía Te quiero mucho o algo así, el uso es para niños de aproximadamente de tres años”. La Defensa pregunta y el respondió: “No negativo de encontrar apéndices pilosos porque no soy el experto al respecto, solo me limite a establecer sus características, no se puede decir si es nuevo o viejo, se puede decir si esta en regular estado o mal estado y el peluche estaba en regular estado”.

  3. Declaración del ciudadano M.A.C.T., portador de la cédula de identidad 10.842.718, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, 17 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales este expuso: “Si ratifico la experticia en contenido y firma, fui citado para este juicio y ratifico la experticia y a eso vengo”. La Fiscal pregunta y el responde: “En este caso para la experticia se hizo una experticia de vaciado de contenido en la cual se revisaron los contenidos de memoria del directorio telefónico y mensajes y llamadas e igualmente se registro lo que tiene que ver a la galería de los archivos multimedia guardados en el menú de la opción de galerías del teléfono descrito y allí se colectaron unos archivos contenidos en el teléfono en una unidad de CD room para garantizar la no alteración de la evidencia, conseguí los 33 archivos que se mencionan en la experticia, además de las llamada y dos archivos de videos, si se consiguieron unos archivos denominados .jpg que son archivos relacionados con imágenes fotográficas, no recuerdo esos archivos y la experticia menciona 33 archivos y deben haber sido esos porque fue los que se colocaron, se pusieron en un Cd room que se envió al deposito de evidencias físicas para evitar que se pierdan con el tiempo y si el Fiscal o tribunal solicitan el cd, para la realización de este vaciado de contenido se tomaron de la memoria interna del teléfono y cuando uno conecta el teléfono a la computadora el funciona como una memoria externa y hay un programa que permite la recuperación de archivos sin alterar la evidencia”. La defensa pregunta y el responde: “La experticia la practicamos la funcionaria J.B. y yo, yo fui el encargado de recolectar la parte de la evidencia lógica, tengo 17 años de experiencia, no se requiere autorización de un juez solamente la solicitud del fiscal para hacer el vaciado del teléfono, la experticia tiene que ver lo relacionado con la memoria del teléfono y se registra solo lo que esta guardado en la memoria del teléfono, en esta experticia el experto informático somos los dos, yo soy graduado como analista de sistemas de la UCLA y aparte de eso hice el curso en la ciudad de Caracas, habían unos archivos .jpg que es el tipo de archivos, ese tipo de archivos funcionara para ambos tanto multimedia como para fotografías, generalmente los dispositivos electrónicos guardan las temas fotográficas bajo ese tipo de formato, no recuero el tipo de teléfono el modelo se menciona que es un Hawei que si no me equivoco es el que llama 15 años, y si es ese tipo de teléfono cuando toma la fotografía lo toma bajo ese tipo de formato jpg, no recuerdo la fecha de la experticia y no recuerdo quien la pidió pero si no me equivoco la solicito la Fiscal 16, cuando nos llegan nosotros las solicitudes nos llegan es de la fiscalía y es muy raro que nos llegue la solicitud del tribunal solicitando una experticia”.

  4. Declaración del experto Medico Psiquiatra P.A.S.C., adscrito al Equipo Interdisciplinario y manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley y expone: “Ratifico el informe en contenido y firma, realice la entrevista a la presunta victima el método utilizado fue la entrevista clínica psiquiatra que se divide en varios aspectos, antecedentes personales y familiares y el examen mental, en este caso en particular hay un antecedente importante que es el trastorno de Asperger y en base a esos antecedentes y nos basamos en la infancia temprana y cumple con las características para ese trastorno, básicamente me enfoque en corroborar ese diagnostico, nos basamos en informes anteriores de médicos especialistas que hablaban también de ese trastorno”. La Fiscal pregunta y él responde: “Los antecedentes principalmente cumple con ciertas características ese síndrome desde incluso de las primeras fases del desarrollo y se parece a las características del autismo pero a medida de que avanza la edad de esa persona aparecen otras características y me base en el interrogatorio y el examen mental, ese es un trastorno donde se ve implicado es la capacidad para socializar y la capacidad de atención, pensamiento lento, un lenguaje muy parco y el aislamiento del entorno, características de pensamiento muy infantil para la edad de la persona y ella cumple con esas características, el termino empatía yo lo considero otra cosa pero hay dificultad para ser empatico, pero la característica mas importante es la dificultad para relacionarse con otras personas, la manera en que ellos logran confianza ellos se desenvuelven mejor en su núcleo familiar el problema es cuando empieza a avanzar e ir a la escuela, podría darse que sociabilicen pero es difícil pero las relaciones afectivas las establecen con su entorno familiar y depende de cada caso y del grado de la intensidad del problema, en el caso de (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la comunicación se hace muy difícil porque las respuestas son parcas y el pensamiento lento porque ellos están como en un mundo aparte y todo eso hace que la comunicación se dificulte mucho y por eso me enfoque mas a interrogar a sus padres, físicamente no es un síndrome que se note al interactuar con la persona, cuando se habla con ella una persona que no conozca puede sospechar que algo no esta bien, ella parece mas pequeña de lo que es realmente en edad, esos aspectos de orientación y conciencia si están conservados, no note ninguna otra perturbación o problema, ellos mas que inventar o decir cosas es la vulnerabilidad propia de una persona con problemas, es mas vulnerable, es como si te enfocaras en el pensamiento de un niño que tiene a ser un pensamiento mágico que tiende a imaginar cosas y eso es una cosa y mentir es otra, la capacidad para diferenciar lo que esta bien o mal en ella es escaso”. La defensa pregunta y él respondió: “A la joven la entreviste en una oportunidad, la diferencia entre el autismo y el síndrome de asperger es que tienen características en común pero tal vez la diferencia mas importante podría ser la intensidad del grado de aislamiento del entorno pero digamos que una persona con trastorno de Asperger podría tener un mejor pronostico en lo que es su capacidad de tener relaciones con los demás y de trabajar, depende de la situación pero para un autista seria mas difícil que para una persona con trastorno de Asperger el interactuar con personas de afuera y podrían hacer empatía con personas de afuera depende de la frecuencia de la comunicación e interacción, depende de varios factores y podría ser poco o mucho tiempo, se tomo en cuenta a los padres por la misma dificultad que existe para comunicarse con ella y en ese caso se basa uno en la información de los padres y los antecedentes y por supuesto el examen mental se hace a la paciente, una de las bases fundamentales de mi informe fue la entrevista con los padres, en el interrogatorio con la paciente en la conversación se evaluó el nivel de orientación, el juicio, lo poco que pude evaluar del pensamiento, algo de la situación como tal motivo del juicio, detectar otro tipo de problemas, como esta el estado de animo, en cuanto al episodio objeto del juicio es muy parco y mayores datos no aporta, en cuanto a la parte sexual y el conocimiento que ella tiene al respecto ella es una persona inocente y ella hace preguntas de un niño de 5 años y la parte de razonamiento es ascaza y dudo que ella pueda saber lo que implica eso y todo lo que es la educación sexual, la sugerencia a la que hace referencia en la pregunta es de parte de la educadora, mis sugerencias están mas basadas en continuar con la educación tanto a los padres como a ella, una cosa es el juicio y otra cosa es la memoria y en el caso de ella la memoria esta conservada y si podría recordar el lugar de los hechos”. El Tribunal pregunta y él respondió: “Ella puede fantasear sobre experiencias no vivenciadas y la fantasía lleva implícito que no necesariamente son experiencias vividas y claro los niños se basan mas que todo de pelear en monstruos y no necesariamente tienen que ser experiencias vividas, yo diría que es difícil que ella fantasee con un hecho sexual si no lo ha vivenciado y el pensamiento sexual no debería estar entre su tipo de fantasías por su pensamiento pueril, ella logro mucha empatía con la orientadora del equipo y el testimonio seria bueno que lo hiciera con la menor cantidad de personas posibles y con alguien que ella sienta mas confianza y ella va a ser un poco lenta, debería hacerse el testimonio de ella con la orientadora y sus padres, el sitio no importa mucho y si hay posibilidades de hacerlo en el ambiente del equipo interdisciplinario seria para ella mas cómodo porque ha pasado mucho tiempo allá”.

  5. Declaración de la ciudadana M.A.B.S., portadora de la cédula de identidad 11.027.131 Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario y manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley y expone: “El resultado arroja que la adolescente refiere una condición especial y presenta un trastorno general en el desarrollo llamado Síndrome de Asperger que es un síndrome que en su inicio se diagnostique como autismo porque hay poca vinculación con el mundo externo y a medida de que el niño va creciendo y se ve respuestas en el caso de la niña se hace un diagnostico mas preciso de Asperger que la base son signos y síntomas comunes como Autismo, como son limitaciones para responder en la vinculación social, pero si se ve en la niña que logro un nivel de lenguaje que le permite establecer contacto con su núcleo familiar y luego con su grupo de juegos, se hizo una entrevista con la adolescente aplicando incluso instrumentos psicometricos para medir su nivel de desarrollo y funcionalidad y aspectos emocionales, encuentro en ella signos que evidencian el Asperger que es una dificultad para establecer relaciones personales, mas facilidad para establecer relaciones con personas menores que ella, yo me referiría hacia ella mas como a una niña, se reviso sus antecedentes, solicite sus informes médicos y se evidencia una condición de vulnerabilidad, una incapacidad para razonar a nivel abstracto y considerar aquellos aspectos de la vida que pudiera presentar para ella algún peligro y aprecia el mundo de forma muy superficial y es como si el mundo fuese algo banal y sin peligros, los padres es esperable que se avoquen al cuidado y sobreprotección y es lógico que el núcleo se restringa y sea de pocos miembros y yo puedo avalar como psicólogo esa condición, los padres hicieron referencia a un hecho de que una persona adulta que comenzó a vincularse con ella en su ambiente de deportes y allí aparentemente la persona se iba acercando y esta persona tiene una tendencia a la siempre aceptación y suele ser alguien mas sonreído, me relaciono mas a través de una sonrisa que a un símbolo de rechazo, y si hay una persona que se acerca hay mayor vulnerabilidad porque estas personas va a dar aceptación, ellos hicieron referencia en la entrevista de que una persona adulta se había acercado a ella y que se enteraron mucho después cuando fueron a buscarla al colegio y no la consiguieron y trataron de comunicarse con ella y fue en la tarde que la consiguieron y se había bañado y cargaba un peluche e inicialmente digo que andaba con unos amigos y que posteriormente había manifestado que había estado con él y que había estado con él en un hotel, analizamos un poco el contexto de esa situación y al parecer fue alguien que fue acercándose y ella tuvo agrado con él porque los padres manifestaron que había cartas y se sentía como engañada porque al final se dio cuenta que fue timada para conducirla a un acto sexual, en la entrevista con nosotros la adolescente fue muy parca y manifestó que había estado enamorada de alguien pero que se sentía engañada, había síntomas depresivos quiere volverá practicar el tenis pero siente temor”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Hay una dificultad para relacionarse pero a la vez es fácil relacionarse porque el acceso a ella no es difícil porque esta en una postura de que la acepten porque para ella el mundo es bueno y ella también y quiere estar con él, pero hay lentitud en su pensamiento, cualquier ciudadano común debe percibir la diferencia porque se nota que tiene un nivel de funcionamiento de alguien menor a su edad, en ella hay capacidades cognitivas de pensamiento y racionales y si puede establecer una comunicación y tiene esa capacidad, la postura de estas personas ante la vida es una postura de confianza a menos que perciban un entrenamiento y por supuesto que sus padres lo han hecho pero por lo general hay una tendencia a la confianza, es por su nivel de razonamiento lógico que existe una deficiencia en su razonamiento lógico y hay una limitación importante en ese sentido, ella puede entender que quitarle algo a alguien esta mal, lo que tiene que ver con la moral si tiene un nivel de razonamiento, en ese sentido de engañar y mentir pudimos ver de lo que relato la mamá la niña inicialmente dijo una mentira pero esa capacidad de mantener una mentira no la tiene y ella ese mismo día confeso que había ido a un sitio, para mentir necesitaría mantener un nivel de pensamiento mas elevado, existe la capacidad para mentir pero no puede mantenerlo, yo considero que ella no se sentía victima sino que paso por una situación que no le gusto porque le causo llanto y tristeza y se sintió engañada con eso creo que expreso como es su pensamiento, se exploro consecuencias y se evidenciaron tristezas, no quería estudiar, sumando se limito mucho mas y lo retoma por indicación pedagógica y psicológica, es difícil que una persona con síndrome de Asperger cree una fantasía porque su mundo esta muy limitado y es difícil de encontrar un Asperger que fantasee de esa manera y se requiere un pensamiento mas abstracto y de mayor madurez, ella razona como una niña, tiene memoria conservada, ella presenta condiciones mentales propias del síndrome de asperger pero no es que haya alteración en memoria y orientación”. La defensa pregunta y ella responde: “Uno de los aspectos a considerar es la entrevista con los padres, si suele haber un circulo de protección pero un entrenamiento como tal como cuando a un animal se le da un entrenamiento , el entrenamiento no se da tan automático así, usted me pregunta si los padres hubieran podido entrenarla a protegerse pero que se de tal cual que la niña pueda percibir cuando hay peligro es el asunto, los padres no siempre están con ella, es difícil entrenar a alguien para que perciba malicia, no hable de entrenamiento hable de orientación, pero entrenamiento a un ser humano en cuanto a sus relaciones sociales y percibir al mundo bien o mal es difícil, es difícil un entrenamiento en esta condición y siempre va a existir la orientación de los padres, detalles en relación a la relación con esta persona ella estaba muy cerrada para dar detalles y hablo de una relación con una persona adulta a comunicación y a que se sentía muy triste porque se sentía engañada, la entreviste una sola vez, nosotros como equipo interdisciplinario intercambiamos opiniones entre expertos para tener una visión amplia, en cuanto a la memoria la misma es conservada, ese aspecto es importante de que a edad menstruo puede o no recordarlo, para (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) puede o no ser importante en que momento se desarrollo porque eso de llegar a pensar que es biológicamente madura para procrear es muy profundo para ella, pudiera ella recordar ciertos episodios si son o no importantes para ella, claro se comunica ella mas fácilmente con su entorno familiar que con extraños, puede generar fantasías pero tienen un nivel de elaboración”. El tribunal pregunta y ella responde: “El nivel de elaboración debe estar es a nivel concreto, una niña o adolescente con este síndrome puede crear una fantasía de triunfo y ella puede crear una fantasía de que gano en el tenis, una fantasía que implique relacionarse con una persona, casarse y tener una pareja es como otro nivel de elaboración mas madura, ella no esta en capacidad de elaborar una fantasía mas madura, sugiero mi presencia como apoyo en el testimonio de la niña, que el imputado no este presente e incluso el uso de las togas y que sea un ambiente que genere mayor confianza, ella se va a cohibir y va a estar cerrada y sugiero que no se usen las togas, que no este presente el imputado y que este presente la familia”.

  6. Declaración de la Licenciada YSMARY B.S.M., portadora de la cédula de identidad 11.510.524 adscrita la Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley, haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo le hice la entrevista a la adolescente donde ella me manifestó que ella cursaba anteriormente cuarto año en la Unidad Educativa M.d.C. y me refirió que ella no continuo estudiando porque ella fue engañada y que se sentía apenada y sintiéndose temerosa y con mucha timidez al contestar, yo le referí que podía seguir estudiando en otro colegio y ella me manifestó que por ahora no porque no se sentía con ánimos de seguir estudiando”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Al momento ella refirió que fue engañada por un ciudadano pero no me dijo el nombre y que se sentía apenada, en el momento en que ella estaba en la entrevista ella se observo muy tímida y apenada y en el momento no quería contestar y ella refirió que le gustaría seguir estudiando pero que por ahora no, en el momento de la declaración de ella es recomendable que el acusado no este en sala y que los representantes del juicio y la defensa no tengan la toga y se le puede preguntar pero también existe que puede haber bloqueo en su declaración pero aun así se le puede preguntar y ella va a contestar y ella tiene mas fluidez en la comunicación escrita que en la verbal, en el momento que se le puede preguntar a través de la Licenciada Bracho y yo sugiero que las preguntas se haga por escrito y que no este el acusado al momento en que ella haga su declaración”. La defensa pregunta y ella responde: “Ella básicamente se puede relacionar con niños porque ella los ve mas fácil para tener comunicación con ellos, porque la adolescente tiene el funcionamiento de una niña pero es fácil acceder a ella y con confianza, ella tiene limitaciones de conversar pero preguntándole ella es mas fácil de acceder, la confianza que ella pueda tener con sus padres y básicamente con niños porque el funcionamiento de la adolescente es como de una niña pero ella también puede relacionarse con las personas”.

  7. Declaración de la ciudadana DRA. E.P.V.A., portadora de la cédula de identidad 3.861.365, Medico Ginecólogo, Seguro Social P.O., 35 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley, haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Ese día fue llevada la niña por su mama para confirmar lo que ella misma me relato y que hubo actividad sexual y yo lo que hice fue confirmar lo que ella me dijo que había signo de actividad sexual y de desfloración”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ese día vi la paciente en la fecha que esta en la constancia, yo se que ella no es comunicativa y tiene problemas de comunicación y después que conversamos mucho me dijo pero no se la fecha, se encontró el himen desflorado con fisura y ella me confirmo lo que me dijo de que si había tenido penetración, esa fisura es causada por penetración que pudo haber sido genital, lo que hice en el momento fue tomar previsiones en cuanto a un embarazo y una enfermedad genital, me contaron que el señor la llamaba y tal, no se consiguió evidencia de violación”. La defensa pregunta y ella responde: “La data si hay enrojecimiento puede ser de dos o tres días, la data podía ser dos o tres días antes no la precise en ese momento, porque cuando ella me confirma que si esta consciente de lo que paso no lo confirme en ese momento, no establecí la data, de ese día no, no había enrojecimiento en la zona vaginal ni restos de semen, hay que recordar que al lavarse y al orinar se quita el semen, ese día la vi en la tarde, la paciente llego como a las tres, la paciente me manifestaron a mi que era solo sexo vaginal, yo confirme un hecho de la virginidad que fue lo que me manifestaron, si era o no virgen, ahí esta la fecha del reconocimiento, la entrevista con la paciente fue difícil porque ella no es comunicativa pero ese mismo día me dijo, no había restos de equimosis al momento del examen, no podía poner lo que no vi, no habían restos de sangre y estaba totalmente limpia el área, al examen vaginal la paciente se comporto bien”.

    INCIDENCIA

    Al momento en que se evacuo el testimonio de los funcionarios que desplegaron su actividad en el proceso de la investigación, la defensa técnica planteo oposición a que le fuera exhibida a los funcionarios el acta policial de la aprehensión del acusado, y otra acta policial donde se deja constancia de un allanamiento, al cual nos referiremos en capitulo aparte de la presente decisión, dicha incidencia fue planteada de la siguiente manera: “Esta defensa técnica se opone a que al Inspector le sean exhibidas conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas a que se hacen referencia en el auto de apertura en el punto correspondiente a las pruebas no admitidas de conformidad con el artículo 339 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y esas pruebas al no ser admitida no tienen carácter probatorio al no ser admitidas, fundándome igualmente en lo establecido en el artículo 358 ejusdem; y al no ser aceptada la prueba para ser incorporada como medio de prueba y por tanto no puede ser evacuada y mucho menos exhibida”.

    La Fiscal del Ministerio Público al momento de serle concedido el derecho de palabra sobre este particular manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto la prueba no fue admitida de conformidad con el Art. 339 y 358 del COPP sin embargo si se permite que la misma sea exhibida al funcionario no como una prueba sino para que tenga conocimiento y refresque la memoria”.

    El Tribunal oída las peticiones de las partes resuelve la incidencia en los siguientes términos: Se puede verificar del auto de apertura a juicio que el acta policial de fecha 25-05-07; así como el acta de investigación de fecha 03-07-07 no fueron admitidos como pruebas documentales a los fines de ser evacuadas por su lectura, sin embargo, fueron admitidas a los fines de ser exhibidas de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido queda claro para este juzgador que la jueza de control al momento de emitir el auto de apertura juicio no considero estas actas como pruebas documentales y por tanto no son susceptibles a ser incorporadas por su lectura que es a lo que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que al permitírsele al testigo leer las actas no se están incorporando al actas como medio de prueba, simplemente se le permite al funcionario leer el acta a los fines de que pueda refrescar en que consistió la actuación desplegada por el mismo dada la cantidad de procedimientos que deben realizar a diario, por lo que resultaría imposible que pueda evocar de memoria todas y cada una de las actuaciones que realicen especialmente si ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien habla de exhibición de pruebas no es menos cierto que del contenido del mismo se habla de documentos, objetos y otros elementos de convicción que hubieren sido incorporados al procedimiento, estas actas fueron elementos de convicción levantados durante la fase preparatoria y solo tienen ese carácter y el efecto de la exhibición de las mismas será solo a los fines de que el funcionario pueda evocar la actuación que desplegó en ese momento, siendo el verdadero medio de prueba la declaración que del funcionario y será esta declaración la que será valorada por este tribunal y no el contenido del acta policial y de esta manera se declara sin lugar la petición realizada por la defensa y se ordeno exhibir al funcionario las actas policiales cuestionadas, entre ellas la relativa a la aprehensión del acusado. Y ASI SE DECIDE.

  8. Declaración del funcionario F.G.V.M., portador de la cédula de identidad 7.417.771 Inspector adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 20 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, este expuso en relación al acta policial de aprehensión lo siguiente: “Reconozco la firma y el contenido del acta policial, ciertamente luego de recibir la orden del tribual nos trasladamos a dicha dirección, nos identificamos y nos permiten el acceso a una Tasca interna del Club y luego de haber sostenido entrevistas con trabajadores en el mismo nos señalan al ciudadano Carlos lo trasladamos y le informamos de las razones por la cuales se le detenía, se traslada al despecho se le impone de sus derechos y se le permite hacer su llamada telefónica”. La fiscal pregunta y él responde: “En la entrada principal hay una vigilancia y nos identificamos como funcionarios del CICPC, nos dicen que hay dos tascas y que una estaba cerrada y que la otra estaba al lado de la piscina al llegar ahí preguntamos quien era Carlos y al ubicarlo le decimos que nos debe acompañar y le explicamos, él hablo con el encargado y lo llevamos a la Sub- Delegación San Juan y ahí le leemos sus derechos y le permitimos hacer su llamada telefónica, simplemente le explique que nos debía acompañar al Despacho porque tenia una Detención preventiva y él nos pregunta el porque y le decimos que en el Despacho le diríamos las razones, el funcionario A.C. y mi persona éramos los que conformábamos la comisión, P811 si mal no recuerdo era la Unidad”. La defensa no pregunta tomando en consideración la oposición realizada en relación a la exhibición del acta policial.

  9. Declaración del funcionario A.E.C.M., portador de la cédula de identidad 10.776.882, detective adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 10 años y seis meses de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, este expuso en relación al acta policial de aprehensión lo siguiente: “Esa acta se deja constancia que se deja detenido al presunto en ese momento según lo requerido en el oficio 1037 según lo que leí ahí nos trasladamos hasta el Hogar Canario Larense donde en ese momento laboraba el ciudadano y allí lo identificamos le leímos sus derechos y lo trasladamos al Despecho y lo pusimos a la orden del Ministerio Público”. La Fiscal pregunta y el responde: “Cuando llegamos al lugar nos permitieron el acceso al lugar los funcionarios de la entrada y nos indicaron donde trabajaba el ciudadano, nos trasladamos ahí nos comunicamos con él nos identificamos y le leímos sus derechos y le indicamos que tenia que acompañarnos al Despacho, lo aprehendemos en la tasca, le indicamos que hay una denuncia en su contra sobre un hecho de violencia sexual y él creo que no manifestó nada en ese momento y no puso resistencia, en ese momento, no recuerdo mucho que observe cerca de la Tasca porque era primera vez que iba allí y no recuerdo que circundaba el sitio, eso fue en horas de la tarde y no recuerdo la hora especifica, habían varias personas, socios del club consumiendo en ese momento, él al momento de la detención se mostró colaborador, no recuerdo muy bien pero siempre se tiene una entrevista previa con la victima”. La defensa pregunta y él responde: “Ese día buscábamos a un ciudadano mencionado como Carlos porque no se tenían mas datos hasta ese momento hasta su identificación en el sitio, no recuerdo si teníamos características físicas pero creo que si se tenían, no recuerdo en que vehículo nos trasladamos no recuerdo si fue unidad oficial o no, al momento de practicarse la detención no recuerdo si había alguna persona vinculada con la detención en el sitio”.

  10. Declaración de la ciudadana M.E.S.M., portadora de la cédula de identidad 9.602.725, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentada e impuesta de las generales esta expuso: “Como ya todos conocemos el caso ese día de mayo cuando mi esposo sale a buscar a la hija al colegio veo que demoran mucho y luego hace una llamada telefónica y me dice que la niña no esta en el colegio y eso era imposible porque nosotros la buscamos y la llevamos, y ella no tiene amigas ni se va sola por su condición, yo luego procedo a llamar a la directora del plantel y ella comienza a comunicarse con personas que pudieran saber de ella, yo la llamo y no me contesta y le paso un mensaje de texto y ella me escribe no te preocupes mama que yo ando con unas amigas y nos vemos después en el Canario, Club al cual pertenecemos, en ese club para pasar a la cancha hay que pasar por la Tasca, eso que me dijo la niña me preocupo aun mas porque ni sale ella con amigas, cerca de las cinco de la tarde llega la niña y me impresiona ver que llega con su ropa de colegio y que viene con el cabello mojado y una bolsita de regalo, le comenzamos a preguntar y ella inicialmente nos dice que había estado con su novio Carlos que ella tenia, luego nos dice que había estado con su novio Carlos y que estuvo en el hotel que no sabia el nombre pero no los describe y nos dice donde esta, donde esta la dirección, la habitación y las escaleras que había subido y todo, me extraño que se hubiera bañado porque ella regularmente hay que mandarla a bañar como una niña pequeña y la interrogamos y ella nos cuenta lo que paso y le preguntamos que si había usado condón y la llevamos a una gineco obstetra para que la examinara, le quitamos el teléfono que ella aprecia mucho y cuando vamos en camino cae una llamada y yo le atiendo haciéndome pasar por ella y esa persona me dice que no diga nada y que cuente lo que habían cuadrado que había estado con su amigo Carlos que vive por Tamaca, pero me doy cuenta que es una persona de voz mayor, luego la doctora nos dice que si había existido penetración y nos da todas las medidas profilácticas, luego el domingo cae otra llamada y yo me hago pasar de nuevo por mi hija, luego revisándole celular veo una foto de una persona que no conocía y mi esposo se da cuenta que es una persona que trabaja en la Tasca del Club Canario yo no lo conocía porque yo estaba de reposo absoluto y no la había acompañado para sus clases de Tenis y esa foto fue tomada el día en que ella se nos había perdido nosotros anotamos los números de teléfono del cual llamo ese día al celular de mi hija y los que ella había marcado y eso consta en el expediente”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ella es una muchacha muy dócil y obediente, en la parte social le cuesta mucho hacer amistades se relaciona mas con los niños pequeños, ella no frecuenta amigos de su misma edad, si ella tiene mal de Asperger que es un espectro del autismo y ella no esta capacitada para distinguir una situación de peligro y de hecho a ella le costo mucho aprender a mirar a ambos sentidos cuando va a pasar una calle, de hecho con cualquiera se va, con cualquiera que le diga que es su amigo ella se va porque no tiene razonamiento abstracto, siempre la llevábamos papa o mamá o la buscábamos y en caso que no podríamos nosotros iba su hermano claro autorizados, ella no tiene amigos ni amigas esa fue la única vez que sucedió eso, al recibir la llamada de mi esposo ese día la primera llamada que hice fue llamar a la Directora del Plantel y llame a mi papa porque teníamos que se la hubieran llevado o un secuestro, yo me entero como a la una y media o dos que fue cuando él me llama, ella llego a la casa entre 4 y 6 de la tarde fue como a las 5 de la tarde, ella llego con su uniforme escolar con la única diferencia que tenia la franela puesta y el cabello mojado, en ese tiempo no tuve comunicación con ella salvo el mensaje que me envió que considero que no fue redactado por ella, cuando llega a la residencia la recibimos su papa, estoy yo, mi papa, esta mi hermana y su hermano, lo primero que hice fue llamarle la atención y su papa lo que hizo fue abrazarla y llorar un rato y luego todos nos sentamos y ella nos empezó a sentar y nos dijo que había ido para un hotel con su novio que la había traído, que la fue a buscar otra persona manejando y el novio iba adelante, que habían ido al hotel que habían tenido relaciones y que habían usado preservativos y esa persona la mando a bañarse y luego la llevo a la casa, mi hija no carga su cédula siempre la cargo yo, ella me explica por donde se va al hotel, me explica la fachada del hotel que era de lajas que subió unas escaleras y me describió la habitación, si después que se hizo la investigación con el CICPC nosotros fuimos como representantes y ella llego derechito a la habitación, las dos llamadas que yo recibí fueron hechas por la misma persona que era una persona adulta, masculino, de hablar enredado, mal intencionado porque quiso hacer que ella dijera lo que él quería, esa persona le dijo que como estaba que si su papa la había regañado y que dijera que había estado con Carlos un amigo que estudiaba con ella que vivía en Tamaca y que muriera callada, conseguí una fotografía de u hombre mayor y lo que mas me impresiono es que era del día en que ella se había perdido y yo le pregunte que de cuando era la foto y me dijo que era cuando iban en el carro y que él no se dio cuenta de cuando tomo la foto porque a ella le gusta mucho tomar fotos, mi esposo si reconoce que es un mesonero del canario, el canario es un club al que vamos y la llevamos a ella a tomar clases de Tenis y cuando vamos los mesoneros generalmente cuando no tienen nada que hacer se paran a ver las clases y a las personas que están jugando, ese mismos día la llevamos a una gineco obstetra y al día siguiente la llevamos a un psicólogo, luego que conseguimos la foto le preguntamos y ella me dijo que él era su novio y tenia un número anotado en su celular como Carlos novio, no hubo contacto de nosotros o de (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) con la persona que fue detenida y no había habido inconvenientes o malos entendidos”. La defensa pregunta y ella responde: “La fecha creo que fue el 10 de mayo y si mal no recuerdo fue un día jueves, las personas del colegio ellos no vieron a ninguna persona porque la persona quedo dentro del carro y ellos me explicaron que el bululú de la salida ella salio y se monto en el carro, ella usualmente jugaba tenis tres veces a la semana pero a excepción del lunes porque ese día esta cerrado, en ese entonces creo que ella entraba en el turno de las 6 ó de las 7, por lo general durante las clase ella permanecía con alguno de nosotros generalmente con su papa que la esperaba sentado en la Tasca”.

  11. Declaración del ciudadano J.R.A.R., portador de la cédula de identidad 7.460.776, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Esta situación es lamentable para nosotros como núcleo familiar, nos consideramos unos padres responsables y en esta oportunidad nos toca vivir una situación ajena a nuestra actividad cotidiana y bastante delicada porque se trata de hacer justicia en un delito cometido en contra de una menor de edad con discapacidad por un ciudadano mayor de edad totalmente normal y bueno ante ustedes expongo que esta es una situación tan delicada para nosotros que es difícil de creer que nosotros vamos a afectar a un individuo, mi esposa y yo no tenemos duda que el ciudadano C.L.M. cometió un error en contra de nosotros y de nuestra hija, y estamos completamente seguros de que fue el, las experticias y la parte legal se las dejamos a los profesionales, yo creo en Dios y le pido a Dios que lo ayude y que el rectifique y comprenda y si por X o por no se le hace pagar su delito, este tipo de delitos no es fácil de demostrar y de denunciar porque tiene que ver con la moral de las personas, aparte de que en nuestra sociedad hay una base machista donde la cosa que no son normales pasan a ser normales como que me gusto una carajita y le vamos a echar machete y me perdonan la grosería, y si estas cosas se dejan pasar estos individuos seguirán haciendo lo mismo, estoy convencido que tome la decisión correcta, nosotros creemos en la justicia, hay muchas cosas que puedo decir para aclarar esto”. La Fiscal pregunta y el responde: “Ella por su condición de ser vulnerable e ingenua nosotros siempre la hemos llevado, un extraño que la lleve es su hermano, ella es autista bajo pero lo es, es una niña muy pura, sincera y honesta y piensa que todo el mundo es bueno, ella no suele tener amigos ni novios, gracias a nosotros si tiene algo de parte social, ella es feliz cuidando el bebe a usted sin conocerla, ella es feliz limpiando una casa, ella no sabe distinguir entre el bien y el mal, el día que ocurren los hechos me entero porque la voy a retirar al colegio y no sale y no sale y ahí me entro la desesperación y entre a preguntar, e inmediatamente llame a mi esposa a ver si ella había buscado a la niña, eso fue la primera vez que ocurría, luego de eso me agarre los pelos y me fui a la casa y no sabia a quien llamar porque no sabía donde estaba ella, yo la llame a ella, ante las preguntas de hora y fecha no tengo buena capacidad para eso, en cuanto a la hora fue a horas de mediodía y apareció como a las cuatro y media a cinco, cuando aparece estábamos en la casa, ese día si la vi llegar, en el momento que yo llegue como a los 3 o 4 minutos llego ella, lejos de yo regañarla sentí fue una gran felicidad de volverla a ver y le dije que la amaba mucho, ella nos manifiesta que era toda la verdad, ella nos contó todo, ella nunca nos ha mentido, ella nos manifestó primero no quería decir nada y luego nos dijo que estaba con Carlos en un hotel que era un compañero de clase y que era su novio y le había dado peluches y nos dijo todo lo que había hecho, yo no se el nombre del señor y vemos al señor en la foto y supe quien era y ya todo tenia sentido, nos damos cuenta que fue esta persona porque la foto fue tomada en la hora que ella estuvo desaparecida, supe que era el porque lo reconocí, y lo había conocido a el en el Canario porque era mesonero, me atendió una vez y recuerdo que la persona que andaba conmigo una vez que él me atendió le iba a dar veinte mil de propina y yo le dije dale 5, nunca había tenido inconvenientes con esta persona, mi hija nos dijo como llegar al hotel, nos dijo que la había hecho tener sexo oral y la violo y la mando a bañarse, ella frecuentaba el club cuando tenia clases de Tenis, la distancia de la Tasca a la cancha de tenis es bastante cerca ella llego con un regalo que era un peluche y ella nos dijo que el señor se lo había regalado, no le pregunte porque se lo había regalado porque me lo imaginaba, ella siempre ha recibido tratamiento desde hace mucho tiempo por su condición y a raíz de esto decayó mucho y volvió a ser la persona que mira y observa, para nada ella no suele mentir ni recrear historias”. La defensa pregunta y el responde: “Mi hija practicaba Tenis en el hogar Canario y el horario varia según los profesores y por lo general es finalizando la tarde 4 ó 6, ella nunca estaba sola o estábamos nosotros o el profesor de Tenis o sus compañeros, por lo general la niña siempre anda con sus representantes, en todo caso si no anda con papá o mamá anda con su hermano, las autoridades del colegio el portero fue sincero y estaba todo nervioso y mayor y él nos dijo que había mucha gente y que creía que se la habían llevado en un libre, el portero no nos llego a decir como era la persona que llego en el libre, si le reclame que si no había visto que no era mi esposa, depende de la persona que la vea a simple vista si es profesional que trata con personas discapacitadas en el acto se da cuenta que la niña tiene problemas, sin embargo una persona que la vea rápidamente se ve como una persona normal porque ella no es anormal solo que tiene una discapacidad”.

  12. Declaración del funcionario M.A.G.G., portadora de la cédula de identidad 7.313.359, Directora del Centro de Atención Integral para personas con Autismo del Estado Lara, 12 años de servicio como directora y 22 años como funcionario público, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “la joven por la cual estoy aquí es alumna del Centro de Atención Integral para personas con Autismo del Estado L.e. ingresa el año escolar pasado, los padres se acercan a mi persona para notificarme de la situación que ya había ocurrido por lo que la niña había comenzado con una situación de desmotivación con los estudios, se hace una evaluación y se determina que la niña tiene el síndrome de Asperger que es una forma de autismo leve, soy notificada de la situación por lo que esta pasando y se toman las previsiones para poder ayudarla en su situación. La Fiscal pregunta y ella responde: el síndrome de Asperger se trata de una condición donde las personas que presentan esto son personas que se aíslan y tienen habilidades especificas en unas áreas como la música, la pintura, la escultura, la matemática, son personas que se aíslan, son físicamente normales, para ellos las normas y valores son diferentes y pasan desapercibidos dentro del sistema educativo porque dan respuestas asertivas y son brillantes, son hábiles en el tipo de situaciones de fechas ya que manejan la parte de matemáticas, no manejan abstracciones ni manejan lo que nosotros llamamos suponer, para ellos es o no es, si creen y confían en la persona no ven situación de peligro y se abren a lo que esa persona les dice su palabra es ley y la norma, son capaces de poder decir que saben lo que es malo y lo que es bueno y generalmente son tutoriados y dejan que la persona adulta o mayor que ellos giren las instrucciones, no tienen malicia porque esa malicia lo da el sentido de la abstracción que da la experiencia, la figura de confianza les enseña y les da la experiencia para poder aprender y en ellos depositan esa confianza porque de ellos aprenden , las personas con este síndrome son muy sinceras son los seres mas sinceros que existen porque no miden, saben que de repente los pueden castigar pero no miden por no tener el proceso de abstracción y por ello no mienten, depende de su etapa evolutiva cuando los niños con Asperger son pequeños son muy egocéntricos, cuando son muchachos necesitan la aprobación del grupo para sentirse bien y en grupo y por su desarrollo hormonal necesitan compartir y llegan a ser hasta los payasos del grupo, por ejemplo hay un muchacho que esta en la Universidad lo citan a un Barrio San Antonio a una supuesta fiesta porque le decían que iba a estar una muchacha que el visualizaba como posible pareja y al llegar allá no había fiesta alguna y caen en eso por la situación de no abstraer y no medir consecuencias, Andreina tiene Asperger, es una niña de muy buen potencial y llega con un estado depresivo y de mucha tristeza, es trabajada y actualmente sigue con este proceso, (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) reúne las característica asociadas con el síndrome como son el aislamiento, presenta habilidades especificas por ejemplo en computación pero no las quiere demostrar, le gusta participar en grupos y hablar de temas de actualidad, se retrae mucho por no saber que va a hacer por estar en un sitio nuevo, evaluada por psicólogos, ya ella es otra persona y esta mas suelta, puede tener ideas muy claras y precisas en algunos aspectos, ella no llego a manifestar el porque de su estado verbalmente pero físicamente llego en un estado de aislamiento ya que no quería conversar ni trabajar con la computadora que es lo que le gusta y a través de la psicoterapia ha comenzado a dar respuesta, ella por supuesto sabe reconocer un tiempo y lugar, ella es Asperger que viene con unas características muy peculiares ella puede reconocer situaciones y características muy presentes en donde demuestra una capacidad intelectual superior pero no puede establecer abstracciones. La defensa pregunta y ella responde: yo soy Técnico Superior en Psicopedagogía mención retardo mental y problemas emocionales, soy Licenciada en Educación mención dificultades en aprendizaje y Magíster en Orientación de la Conducta, tengo 24 años trabajando con autismo, tomando en cuenta las características de la niña al no tener noción de abstracción pero teniendo una situación hormonal normal, ellos no van a ser como los niños con retardo que son afectuosos y amorosos, en cambio las personas con Asperger tienen que conocer a la persona para poder acercársele y tratarles, si esta persona puede realmente llamarles la atención como tal a nivel hormonal ellos pueden llegar a hablar de temas repetitivos pero si la comunicación no es repetitiva ellos no establecen un vinculo, tendría que por ejemplo con sus compañeros para que (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) estableciera una conversación de 10 minutos hubo que pasar dos o tres sesiones, cuando ya hay una cuestión repetitivas ellos ya conversan pero que esta persona vaya a hacerlo espontáneamente no lo va a hacer, características que pueden observarse es que tienen unas normas de educación muy marcadas, son muy correctas, son personas que no hablan si no se les preguntan, cuando están en confianza son personas que hablan mucho de un tema que les interesa, pero físicamente es a veces difícil determinarlo pero si son personas muy educadas, muy tranquilas y que no tienen mucho contacto con la gente, no ellos esas cosas no las hablan.

  13. Declaración de la ciudadana SOLIP X.L.H., portador de la cédula de identidad 18.655.241, Auxiliar de Terapista Ocupacional, laboro en CAIPA Lara, 5 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Cuando comencé a trabajar con (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) estaba trabajando con la docente Endrina Dorante y yo soy el auxiliar que trabajaba con esa docente que era la maestra docente de ella, nosotros los auxiliares no trabajamos si la docente no esta presente, yo me dedico más a los adolescentes varones, si llegue a abordar a la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ella ingreso al CAIPA en marzo del 2008 y estuvo como dos meses siendo tratada por la docente Endrina y por mi persona, ella al principio iba dos veces a la semana y ahorita creo que va los lunes, nosotros trabajamos mas que todo con la interacción social de los jóvenes”. La defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

  14. La ciudadana ENDRINA B.D.L., portador de la cédula de identidad 13.436.085, docente en el Centro de Atención Integral para personas con Autismo del Estado Lara, 6 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Yo conozco a la familia Arce desde el mes de marzo del año pasado donde me toco evaluar a su hija (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) desde el 10 de marzo si mal no recuerdo hasta el día 13 a los fines de determinar si era autista o tiene características asociadas al espectro y si tiene características asociadas al respecto porque es tímida, hay que hablarle a los ojos para que responda, todavía va los lunes a los grupos de Asperger”. La Fiscal pregunta y ella respondió:“La veo desde el mes de marzo de 2008 que me toco evaluarla y luego se inscribió allá con matricula de atención y se ve una vez a la semana, ella es tímida, muy poco habla y hay que mirarla y decirle las cosas a la cara y en ocasiones sus respuestas son muy lentas y se queda como ida y al rato cuando su formación en su cerebro se establece es que comienza a responder, es una muchachita que lo que uno le diga ella lo hace, ella no tiene malicia y todas las personas que tienen las mismas características que ella presenta no tienen ningún tipo de malicia, por su condición por mucho trabajo que hagan los padres es que pueden enseñarle que es lo bueno y que es lo malo, ellos por su misma condición que no tienen esa malicia cuando le agarran confianza a alguien y siente que es su amiga creen totalmente en esa persona tanto es así que ella a me manda mensajes diciendo que me quiere mucho, a una persona con ese síndrome no se le nota físicamente, pero en su comportamiento no son una persona normal y si se puede notar en eso, (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) habla muy poco y su lenguaje es lento, no como tartamuda bien, ella te habla normal pero en ocasiones que puede desconocer lo que se le esta preguntando ella duda, al tratarla si se puede dar cuenta uno que tiene alguna alteración porque ella es mas tímida al momento de estar conociéndote de lo normalmente y uno se da cuenta de que tiene algo, hay que ser muy cariñosos, siempre mirarle la cara y darle confianza y que ella sienta que tiene confianza con esa persona, si puede llegar a haber ese contacto si ella te ve varias veces y tu la saludas ella siente que te conoce y puede haber como una afinidad y como pasa con muchos de ellos que van al CAIPA que saludan al personal, se ha podido ver una o dos veces y ella es muy inocente y por dar un ejemplo tu le puedes decir una o dos veces hola (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) ven a ver televisión y ella llega y se sienta, ellos no tienen esa capacidad de decir el no no quiero, si se podría manejar de la manera de haberla saludado unas veces y decirle que se vaya con uno, traerla para que diga sinceramente las cosas creo que debería haber menos personas y traerla aquí a lo mejor podría traumatizarle, pero tendría que ser unas preguntas muy puntuales y palabras claves”. La defensa pregunta y ella responde: “Si evalué del 10 al 13 de marzo de 2008 a (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y señale que era tímida y le costaba socializar con otras personas porque ella puede estar aquí y si no la presentan y no le dicen hola como estas ella se puede quedar aquí sentada sin hablar ni nada, pero si se le acercan y le hablan es distinto, pero ella no busca el acercamiento, esta claro que en la adolescencia no van a ser iguales que en la niñez y van a permanecer ciertas características y eliminarse unas y aparecer otras, en la adolescencia tienden mucho a aislarse y deprimirse si no tienen amigos y no encuentran como hacer amigos, una persona con esas características según la experiencia que yo he tenido tienen relaciones afectivas con una persona que busque tener relaciones afectivas con ellos, pero si las otras personas tienen relaciones con ellos y se acercan pues hay surgirá una amistad u otra cosa”.

  15. Declaración de la ciudadana Z.E., portador de la cédula de identidad 9.627.631, Trabajadora Social de CAIPA, años de servicio 1 año y 4 meses, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Realmente conocimiento del caso no tengo sino que mi jefa me dijo que estábamos citados y esta mañana fue que me entrego la citación”. La Fiscal pregunta y ella respondió: “Yo soy la trabajadora social del CAIPA, mi trabajo es directamente con los padres pero con la niña no tengo el contacto directo, si la saludo, desde que llegan a CAIPA Lara la primera parte es conmigo, yo soy la que les doy la cita eso es directamente con el papa, con la niña no me relaciono directamente si la saludo, mas que todo lo mío es con los padres, hay actividades generales, cuando la niña tiene inasistencia regular llamo a los padres, la niña esta en CAIPA desde Abril y si se llamo en una oportunidad porque la niña había faltado 2 ó 3 veces, se les dan las recomendaciones y se les leen los artículos de la LOPNA, (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) esta porque ella fue evaluada y según la docente ella presenta características asociadas al espectro del Autismo, las orientaciones las puede realizar el psicólogo y si me corresponde a mi lo hago, con respecto a (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) yo no he visitado la casa y le doy las indicaciones. Andreina es muy irregular en las clases y a ella le corresponde todos los lunes y los he llamado porque ella ha tenido inasistencia y ahorita en enero ella no ha ido, ella tiene poco tiempo en el CAIPA, lo que he visto en Andreina es que es muy tímida y poco sociable pero es parte de su condición. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

  16. Declaración de la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cédula de identidad 20.241.469, quien expone (acompañada por la Licenciada Ysmary Salas y de la Lic. M.B. miembros del Equipo Interdisciplinario quien colaborara con la misma debido a su situación especial): a preguntas de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario dijo que se llama Andreina y su mama Eugenia, que en su casa vive su hermano Rafael que tiene 22 años, no estudio porque me sacaron, yo estudiaba en el M.d.C., estaba haciendo 4° año, me sacaron, yo iba mas o menos, me sacaron porque hubo un problema, estoy nerviosa, el problema fue con otra persona que se llama Carlos, Carlos no es un compañero de clase es un mesonero del Canario, el Canario es un Club, si yo iba para allá a recibir clases de Tenis, si lo veía, después de recibir las clases lo veía, el estaba cerca de la cancha, no se como se su nombre, el me saludo y yo a el, nada mas un saludo, yo lo vi varias veces, el se acercaba a saludarme a mi, el no me pregunto mi nombre pero me llamaba por mi nombre, el no me dijo su nombre, si queríamos un refresco no los llevaba, se le llamaba sin el nombre, si me llego a pedir el numero de teléfono y yo se lo di, el me llamo y me paso mensajes, el me decía que era su novio, no me decía mas nada, me busco en el colegio para ir al hotel, me llevo en un libre, no se como era el libre, nos sentamos en la parte de atrás, nos bajamos y nos fuimos para el hotel, entramos los dos, el no hablo con nadie, subimos una escalera y nos fuimos a la habitación, en la habitación había una cama, al entrar no me dijo nada, me quite la ropa y el se la quito también, tuvimos relaciones, el me lo pidió, el me beso y me acaricio toda, no hablaba, no me hablo, nunca me apretó, no me molesto algo de lo que hizo. La Fiscal pregunta y ella responde: si se lo que es un pene, es largo y lo tienen los hombres, me lo metió una sola vez, luego de esto no me dijo nada, luego de esto me regalo un peluche, y no se no me acuerdo como era el peluche, si tome fotos ese día, tome solo una foto de el cuando estaba en el libre saliendo del hotel, no lo llame para tomarle la foto. Se deja constancia que le fue mostrada la foto y ella dice que si es el Carlos del que estábamos hablando y se deja constancia igualmente que la imagen en cuestión es la marcada img-034.jpg en el teléfono. Seguidamente la defensa preguntan y ella responde: si se tomar foto con mi celular, mi número telefónico es 0416-1059889 (lo escribió en un papel); una sola vez fuimos al hotel, el me dijo que íbamos para el hotel, el hotel queda cerca del aeropuerto, no quería ir al hotel, antes de tener relaciones con esta persona no había tenido relaciones con otra persona, no me dolió, después que esa persona e introdujo el pene en mi parte intima no tuve nada, después que el me introdujo el pene en mis partes intimas no se si estuve húmeda. Es todo. El tribunal no hace preguntas.

  17. Reconocimiento Médico Legal Nº 4069, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. J.M.B. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó evaluación a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual consta los siguiente: “…Examinado (a) en ESTE DESPACHO, el día 14-05-2007, se aprecia: Refiere la madre de la adolescente que un señor la llevo a un hotel y tuvo relaciones sexuales con su hija el 10-05-07. Al examen. Buen estado general, con sobrepeso, fascie ansiosa. Habla muy poco. Al examen Ginecológico: Himen desflorado cicatrizado antiguo. Región Anorectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital. No se toma muestra por lo extemporáneo el uso de condón y se hizo aseo genital. Sugiero evaluación psiquiatra”.

  18. Copia de la Partida de nacimiento de la victima en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ABOGADO R.A.A.L.. JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA S.R.M.I.E.L.. CERTIFICA. QUE BAJO EL Nº 380 Folio 193 Vto del Libre de Registro de NACIMIENTOS Llevados en éste Despacho durante el año 1990. Se encuentra una Copia cuyo texto es el siguiente: C.E.D.: Jefe Civil de la Parroquia S.R., hago constar que hoy: Ocho de M.d.M.N.N. y Uno me ha sido Presentada una Niña por: J.R.A.R., casado, de veintiuno años de edad, Constructor Cédula de Identidad Nº 7.460.776 de este domicilio y Expuso que la niña que Presenta Nació en la Clínica La Concepción, el Trece de Diciembre del Pasado año a las ocho de la mañana que tiene por nombre: (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Su hija legítima en su cónyuge: M.E.S.M.C.d.V. años de edad, Estudiante, Cédula de Identidad Nº 9.602,725, igual domicilio. Fueron Testigos Presénciales del Acto los ciudadano: C.P. y O.P.M. y hábiles de éste domicilio. Leida la presente Acta el Presentante y Testigos. Manifestaron su conformidad y Firman. El Jefe Civil. ABG. C.E. DROEZ. El Presentante. Firma Ilegible. Testigos. Firmas Ilegibles. La Secretaría. N. Ortiz. A petición de parte interesada se expide la siguiente copia original en Barquisimeto a los Diecisiete días del Mes de M.d.M.N.N. y Tres Años. 183º y 134º”.

  19. Informe médico suscrito por la Psiquiatra V.G.d. fecha 22 de mayo del 2007, en el cual se hace constar lo siguiente: “Paciente: A.S., M.A.. Edad: 16 años. Se trata de una adolescente femenina de 16 años de edad, cursante del 4to. Año bachillerato, valorada desde el punto de vista Psiquiátrico a petición del Ministerio Público, según oficio Nº 13-F16-1259-07, encontrándose los siguiente: Adolescente de tipo constitucional picnico, vestida con ropas adecuadas a su edad y status. Conciente, luce temerosa y ansiosa a la entrevista, atención dispersa, orientada en tiempo, espacio y persona. Pensamiento de curso lento, sin evidencia de actividad delirante. Lenguaje concreto y de fluir lento juicio inadecuado (poca capacidad de discernimiento entre lo adecuado e inadecuado, escasa capacidad para resolver situaciones de mediana complejidad). No evidencia alteraciones de tipo alucinatorio. Psicomotricidad lenta. Memoria no alterada. Inteligencia: Déficit intelectual. ID: 1) Déficit cognitivo leve a moderado. 2) Déficit de atención sin hiperactividad…”.

  20. Constancia médica realizada por la Dra. E.V., medico Ginecológica, de fecha 10-05-2007, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Se hace constar que la Srta. (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue vista…por referir vida sexual encontrando desfloración Himeneal, Fisura…cual se confirma lo relatado por la adolescente. Constancia que se expide en Barquisimeto…”.

  21. Reporte Psicológico suscrito por el Psicólogo Roshil Nelson, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se reporta el caso de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien asistió a consulta psicológica en esta fundación exponiendo una experiencia sexual prematura calificada según los términos indicados como “seducción” e una “relación de influencia” ya que, de acuerdo a las antevistas y aplicación de pruebas se encontraron indicadores de “Déficit Cognitivo”, afectando su capacidad intelectual y nivel de comprensión, de manera que el discernimiento entre el bien y el mal es confuso, en muchas oportunidades inexistente, no percibe situaciones de amenaza o peligro en lo relacionado con el juicio moral, así como se encuentra limitada su capacidad de deducción y análisis de situaciones cotidianas. Por lo cual según la limitación intelectual y por ende moral presente en el caso de M.A. se considera un abuso sexual lo ocurrido entre la Jove y un sujeto señalado por la misma como “un mesonero del club canario”, de aproximadamente 40 años, según lo indicado ella. Cabe destacar que M.A. no identifica con claridad lo bueno ni lo malo de lo ocurrido y su estado mental es confuso. M.A. y sus padres se encuentran siendo orientados en el área de la sexualidad…”.

  22. Constancia efectuada por el psicólogo Clínico-Neurofeedback L.A., de fecha 22 de Mayo de 2007, en el cual se expresa lo siguiente: “Fecha de Hoy: 22/05/07. Nombre: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Historia Número: 8851. Fecha de la Primera Consulta: 21/06/2002. Edad para la fecha de la 1ª consulta: 11 años. Fecha de Nacimiento: 13/12/1990. Dirección; Carrera 19, Esquina Calle 58, 58-14. …. CONSTANCIA. Se hace constar que la joven (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) fue evaluada en mi consulta particular en junio de 2002, teniendo para ese entonces 11 años de edad. De dicha evaluación se concluyó que para aquel momento, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) era una joven con Dificultades de Aprendizaje, a quien se le hacía muy difícil planear metas a largo plazo y mediano plazo. No manejaba con propiedad relaciones interpersonales maduras e independientes. No comprendía conceptos abstractos y su aprendizaje era lento y memorístico. Era ingenua y muy fácil de manipular. Tenía como antecedentes problemas de orden Neurológico que cursaban en paralelo con sus problemas de inmadurez intelectual, social y emocional…”.

  23. Experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007 suscrito por los expertos M.C. y Y.B., adscritos a la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Los suscritos Experto Profesional II M.C. y Sub-Inspector Ing. Y.B., expertos adscrito a este Departamento; designados para practicar experticia según oficio Nº LAR-F16-1384-07, de fecha 24 de Mayo del 2007, relacionado con la investigación Nº 13-F16-380-07, que se instruyen por este despacho, rendimos a usted dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinente. MOTIVO: Practicar experticia vaciado de contenido al material suministrado. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: El material recibido consiste: 1. Un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, su pantalla de cristal líquido, con cámara incorporada, de tecnología digital, con su respectiva batería de la misma marca, la evidencia en referencia se aprecia en buen estado de uso y conservación: Marca: HUAWEI. Modelo: C5320. ESN: 00908317475. ESN: 097EEA23. S/N: CT7NBA1733005237. FCC ID: QISC5320. Color: Negro. S/N Batería: BYD730124551. Modelo: HBC85S. Número Telefónico: 0416-4532372. Color: Gris. PERITACIÓN: El material recibido fe sometido a los siguientes análisis y observaciones: 1. ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: EVIDENCIA 1: Se realizó el escaneo normal de encendido, al encender muestra el logotipo de la marca HUAWEI, CANTV y MOVILNET. 2. VACIADO DE CONTENIDO. Directorio Telefónico.

    Nº NOMBRE TELEFONO

    1 abuela haide 6583012

    2 a.m. 4145014142

    3 carlos (nvio) 4502464

    4 david (primo) 541741

    5 elaine 2593380

    6 elena 8366233

    7 lito 1564996

    8 mama 4145159009

    9 maria d lourdes 4125742703

    10 mema 4245409944

    2518178291

    11 mervi 4145263347

    12 nellybeth 5571222

    13 papa 4145110156

    14 rafa (tia bea) 4143513906

    15 salvatore 4145742702

    16 salvi 4145355765

    17 seba 4145380597

    18 sofia 541539

    19 stephany 4125044357

    20 tia bea 4149735446

    21 tia chayo 4245049460

    22 tio antonio 4145185406

    Llamadas Perdidas:

    Nº Fecha HORA NOMBRE TELEFONOS

    1 16/05/2007 8:34 AM No Indica 0416-6512223

    2 12/05/2007 3:16 PM No Indica 0251-7169170

    3 10/05/2007 7:06 PM No Indica 0412-9250093

    4 10/05/2007 6:23 PM No Indica 0424-5020422

    5 10/05/2007 4:34 P.M No Indica 0414-3511862

    6 10/05/2007 4:19 PM No Indica 0212-6036551

    Llamadas Recibidas:

    Nº Fecha HORA NOMBRE TELEFONOS

    1 13/05/2007 10:22 AM 0416-3142978

    2 10/05/2007 6:24 PM 0424-5020422

    3 10/05/2007 4:30 PM 0257-4149250

    4 10/05/2007 4:20 PM mama 0414-5159009

    5 10/05/2007 4:18 PM papa 0414-5110156

    Números Discados: No presenta información. Mensajes de Textos (Buzón de Entrada). No presenta información. Mensajes de Textos (Elementos Enviados). No presenta información. Mensajes de Textos (Borrador). No presenta información. Buzón de Voz (Correo de Voz). No presenta información. Menú Multimedia. Se observan cinco (05) submenús denominados: Reproductor de Audio. Reproductor de Video. Grabador. FM. Galeria. Así mismo se aprecia que este último submenú presenta a su vez siete (07) opciones, denominados: Álbum de fotos. Álbum de video. Carpetas de Voz. Descargar imágenes. Descargar videos. Descargar música. Administrador. Albúm de fotos: Presenta treinta y tres (33) archivos de tipo Joint Photographic Experts Group (.JGP). Es un formato más utilizado para almacenar y transmitir archivos de fotos (imágenes). Los archivos mencionados fueron colectados en una unidad de almacenamiento de disco compacto (CD-ROM) y se muestran en la siguiente tabla

    Nombre Tamaño Fecha de Creación

    img-002.jpg 150518 06/05/2007

    img-003.jpg 122232 06/05/2007

    img-004.jpg 118959 06/05/2007

    img-005.jpg 94868 06/05/2007

    img-006.jpg 121699 06/05/2007

    img-007.jpg 138953 06/05/2007

    img-008.jpg 123394 06/05/2007

    img-009.jpg 179158 06/05/2007

    img-010.jpg 172711 06/05/2007

    img-011.jpg 103602 06/05/2007

    img-012.jpg 146130 07/05/2007

    img-013.jpg 146106 07/05/2007

    img-014.jpg 107386 07/05/2007

    img-015.jpg 119581 07/05/2007

    img-016.jpg 129265 07/05/2007

    img-017.jpg 118292 07/05/2007

    img-018.jpg 187804 07/05/2007

    img-019.jpg 160934 07/05/2007

    img-020.jpg 133600 08/05/2007

    img-021.jpg 136891 08/05/2007

    img-022.jpg 3773 09/05/2007

    img-023.jpg 3577 09/05/2007

    img-024.jpg 3421 09/05/2007

    img-025.jpg 3632 09/05/2007

    img-026.jpg 3817 09/05/2007

    img-027.jpg 3108 09/05/2007

    img-028.jpg 2920 09/05/2007

    img-029.jpg 1977 10/05/2007

    img-030.jpg 2379 10/05/2007

    img-031.jpg 2425 10/05/2007

    img-032.jpg 3936 10/05/2007

    img-033.jpg 3597 10/05/2007

    img-034.jpg 2256 10/05/2007

    CONCLUSIÓN:

    Como resultado de los análisis y evaluaciones del Móvil Celular, que motiva mi actuación pericial se concluye:

    EVIDENCIA 1: En el Móvil Celular, se determinó la siguiente información almacenada:

     Veinte y dos (22) nùmeros almacenados en el directorio telefónico.

     Seis (06) llamadas perdidas.

     Cinco (05) llamadas recibidas.

     En números discados no presenta información.

     En mensajes de texto buzòn de entrada no presenta información.

     En mensajes de texto elementos enviados no presenta información.

     En mensajes de texto borrador no presenta información.

     En mensajes de voz no presenta información-

     Treinta y tres (33) archivo de imágenes tipo JPG-

     Dos (02) archivos de video tipo 3GP.

    En la evidencia suministrada no se observaron archivos relacionados con contenido pornográfico. Dichos archivos fueron colectados en una unidad de almacenamiento de disco compacto de solo lectura (CD-ROM), marca HP, serial LH3130LA1234346D2, el cual se identifico como “13-F16-380-07 Archivos colectados teléfono Huawei C5320”.

    Se remite anexo al presente Informe, constante seis (06) páginas y la unidad de disco compacto de solo lectura (CD-ROM) descrita. Así mismo de deja constancia que la evidencia suministrada fue depositada en el Área de Evidencias Físicas, donde quedo registrada bajo el número: 496-7.

    De esta forma se establece que, estos términos, dejamos concluida la misión encomendada declarando haber sido fieles con la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender…..”.

  24. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-ATP-593-07, de fecha 30 de mayo del 2007 realizado por el experto P.R. adscrito a la delegación del estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “El suscrito PÉREZ Ñ, RAFAEL M, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Técnica Policial, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación Nro. LAR-F16-1385-07, de fecha 24-05-2007, rindo a Usted el siguiente informe pericial para los fines que juzgue pertinentes en conformidad con los artículos Nros 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 18 y 26 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con la causa Nro: 13-F16-380-07. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a fin dejar constancia de su existencia. EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 01.- Una (01) pieza denominada comúnmente como PELUCHE, elaborado en fibras sintética de colores morado, verde, blanco alusivo a una animal de la forma de conejo, de la marca K.T., la cual posee vestido una camisa de color verde, zapatos de color verde, morado, blanco y amarillo, posee una inscripción identificativa en su parte anterior la cual se l.T.Q. en color blanco y verde. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La pieza objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, es utilizado como medio de recreación para niños mayores de tres (03) años de edad. Otro uso que se le desee dar. La pieza fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es remitida al Área de Reguardo Físico del Prueba de la Sub Delegación Lara, donde quedara a la orden de esa dependencia del Ministerio Público, con planilla de remisión Nro. 495-07”.

  25. Copia y original de expediente medico, informes, exámenes, de la adolescente víctima en el presente proceso, suministrado por familiares de la misma, en la cual constan todas las evaluaciones realizadas a la misma con el objeto de obtener un diagnostico definitivo sobre la patología que padece la misma.

  26. Fue exhibido por la titular de la acción penal un (01) Teléfono celular marca Huawei, modelo C5320, elaborados con material sintético con botones pulsadores, pantalla de cristal liquida con cámara incorporada de tecnología digital, con su batería de la misma marca, la cual fue sometido a la experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007, efectuado por el experto M.C. adscrito a la delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Fue verificada la cadena de custodia de la evidencia y puesto a la disposición de todas las partes. Dejándose constancia que el teléfono exhibido por la Fiscal en el juicio coincide con la descripción y los seriales expuestos en la experticia de vaciado que corre inserta en el presente asunto. Se dejo constancia que al verificar el directorio de contactos del teléfono existe un archivo que dice carlos (mi novio) y que presionado el mismo indica un número de teléfono 4502464. Igualmente se deja constancia que en la imagen 34 aparece una fijación fotográfica del acusado y se le img-034.jpg y en el transcurso de las audiencias se determinó por la revisión exhaustiva de la evidencia en presencia de las partes que al ser revisado en el menú la Información de Archivo de la referida imagen lo siguiente: Tipo: jpg; Fecha 2007/05/10; Resolución: 128*96; Tamaño 2.2 KB.

  27. Exhibición del contenido de la unidad de almacenamiento tipo CD-ROM, en la cual se encuentra vaciado el contenido de la información obtenida al momento de practicar la experticia Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007, efectuado por el experto M.C. adscrito a la delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, la cual al abrirse se evidencia un archivo que dice Huawei C5320 y al abrir ese archivo hay otras dos carpetas que se llaman álbum Fotografía y otro que se llama Otros Videos, en la carpeta de Videos a su vez hay dos archivos uno marcado mov-001 y otro marcado mov-002, se procede a abrir el archivo mov-001 y se procede a ver y escuchar un video contenido en el mismo, seguidamente se abre el mov-002 y se procede a ver y escuchar un video; luego se procede a abrir la carpeta de nombre Álbum Fotografías y se comienza a proyectar una por una cada una de las imágenes la imagen img002 es la foto de un perro, en la imagen img003 aparece de una rosa roja donde se lee DEJAME DECIRTE QUE TE AMO, en la img004 hay una imagen de fondo color rojo que dice TE AMO y debajo una inscripción que dice No te dejes llevar; en la imagen img005 una imagen de forma rectangular la imagen de dos caricaturas besándose con una inscripción que dice TE AMO, la imagen img 006 aparece una imagen de caricatura con una inscripción que dice Te amo, en la imagen img007 hay una imagen rectangular en un fondo de color azul y negro en la que se lee sabias que me gustas mucho?; en la imagen img008 aparece una imagen de fondo negro con un corazón en la parte superior atravesado con una flecha de rosa con una inscripción que dice te adoro con toda mi alma, en la img009 aparece una fijación fotográfica de un vehiculo (tipo camioneta) de color plateado en un espacio abierto; en la img010 aparece una fijación fotográfica en un espacio abierto con abundante vegetación y aparecen dos personas que aparentan de sexo masculino una de ella identificado padre de la victima y otra persona, en la img011 aparece una fijación fotográfica de la adolescente; img012 aparece una fijación fotográfica donde aparecen el padre de la victima y otro ciudadano de aparente sexo masculino una de sexo femenino, en la img013 aparece un trozo de madera y una parte de una franela o trozo de tela; img014 una fijación fotográfica de una joven de aparente sexo femenino; img015 fijación fotográfica de la adolescente presuntamente agraviada; img016 una fijación fotográfica de una joven ingiriendo alimento; img017 fijación fotográfica donde se ve parcialmente la humanidad de personas y sin embargo no se les ve el rostro; img018 fijación fotográfica donde se puede observar una malla de alfajor y al fondo una cancha deportiva con dos personas; img019 fijación fotográfica donde se observa un grupo de personas en un espacio abierto, img020 se observa la fijación fotográfica de un joven en uniforme escolar; img021 se observa la fijación fotográfica de un joven en uniforme escolar el mismo que esta fijado en la grafica img20; en la img022 aparece una fijación fotográfica con algunos bordes de colores donde se observa la imagen del padre de la adolescente presuntamente agraviada, img023 otra fijación fotográfica del padre de la adolescente con un borde de colores alusivo a flores; img024 una imagen de una caricatura donde esta dibujado un corazón y una imagen recostada en el corazón y donde se encuentra la inscripción Pienso Mucho en Ti; img025 una imagen color oscuro con un corazón dibujado con la inscripción I love you y dos flores, img026 otra imagen con fondo de colores un corazón y la Inscripción Dame Amor…; img027 otra imagen con fondo oscuro y la inscripción Te Amo; img028 una imagen de fondo claro con un corazón y dos imágenes alusivas a niños con la inscripción: Nuestro Amor es Algo Hermoso que Dios nos ha regalado; img029 es una imagen de color oscuro con un pez; img030 se observa una imagen de una persona de sexo masculino; img031 aparece la imagen de un Turpial; img032 se observa una fijación fotográfica donde aparece la adolescente presuntamente agraviada con otra persona que aparenta ser de sexo femenino y con unos bordes alusivos a flores, en la img033 aparece la adolescente presuntamente agraviada con otra Joven que aparenta ser de sexo femenino; img034 aparece una fijación fotográfica de una persona de sexo masculino con características fisonómicas idénticas a las del acusado que fuera señalado en la audiencia pasada por la Fiscal al momento de exhibir el teléfono.

    MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS

    PERO CARENTES DE EFICACIA PROBATORIA

    Fueron promovidas y evacuadas una serie de pruebas relacionadas con un allanamiento practicado en el Hotel EUROHOTEL, ubicado en la Avenida Los Horcones, entre calles 63 y Avenida La Salle, Barquisimeto-Estado Lara, Dichos medios de prueba están constituidos por las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, la orden de allanamiento y una inspección técnica policial practicada en el sitio donde se realizó dicha diligencia de investigación, así como la declaración de los funcionarios que practicaron la misma.

    En tal sentido con el objeto de analizar sobre la validez probatoria de estos medios de prueba resulta necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los registros deben realizarse en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    En el caso de marras, no se puede verificar si este extremo legal fue cumplido durante el procedimiento ya que no fueron promovidas las declaraciones de los mismos, en consecuencia no declaró ninguna persona en juicio que diera su testimonio sobre el procedimiento de registro en el sitio, por lo tanto estima este Juzgador que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad, por lo tanto carece de valor probatorio, en consecuencia no deben ser apreciados por este juzgador estos medios de prueba, por ser pruebas ilícitas, por lo tanto no son susceptibles de valoración.

    Aunado a lo anteriormente señalado, es de resaltar lo alegado por la defensa que también genera un vicio en el procedimiento de allanamiento, como lo es el hecho de que los funcionarios que ejecutan la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control, son distintos a los que aparecen autorizados para practicar tal diligencia de investigación, no coincidiendo ninguno de ellos con los funcionarios a los cuales el Tribunal de Control autorizo para practicar dicha diligencia de investigación, lo cual vicia igualmente dicha diligencia de investigación.

    La pruebas ilícita es aquella que resulta contraría a derecho, es decir, que es practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico.

    En las Reglas Minimas del P.P., conocidas también como Reglas de Mallorca, dispone que “no se tomarán en cuenta las pruebas obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, que quebranten derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho de las resoluciones judiciales”.

    El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente que: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y por su parte el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…sólo tendrán si ha sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

    Podemos concluir de esta manera que las pruebas evacuadas relacionadas con el allanamiento objeto del presente proceso no pueden ser valoradas por este juzgador, por cuanto no fueron formadas conforme a las disposiciones legales vigentes, por lo tanto resultan violatorias al debido proceso.

    Ahora bien, esta Ilicitud no sólo afecta el acto de allanamiento al que heos aestado haciendo referencia, y que afecta el testimonio de los funcionarios, el acta de allanamiento y el acto policial con sus anexos, todos relacionados con el allanamiento, así como la orden emitida por el Tribunal Competente, sino que demas alcanza ademas aquellas pruebas que son consecuencia inmediata: como lo son la incautación de las evidencias, que en el presente asunto se trata del libro de registro de ingreso, así como la experticia practicada al mismo, y la declaración del experto que la suscribe.

    Esto deriva de la imposibilidad de que la justicia se pueda aprovechar de una acto contrario a la ley, ya que lo contrario sería incurrir en una contradicción fundamental con la esencia misma de la justicia, ello atiende a la Doctrina del “Fruto del Arbol Envenenado”, por lo tanto todas estas pruebas carecen a criterio de este Juzgador de valor probatorio.

    Las pruebas que estima este Juzgador carecen de valor probatorio en virtud de los razonamientos esgrimidos ut supra, son los siguientes:

  28. Declaración del funcionario F.G.V.M., portador de la cédula de identidad 7.417.771 Inspector adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 20 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó en relación a la inspección ocular, lo siguiente: “Doy fe de que es mi firma en la Inspección ocular y esa la que la realiza en si es el experto técnico y nosotros damos fe de que se realizo esa inspección ocular”. La Fiscal pregunta y él responde: “Ciertamente me llegue trasladar al lugar, realizamos esa visita domiciliaria por orden de la fiscalía y asistimos a dicho lugar con los padres con la menor victima y sus padres y ella señalo la habitación de los hechos ya que la misma no aparecía en el registro de clientes y la menor nos condujo a una habitación que esta descrita en el final del pasillo”. La defensa pregunta y él responde: “Somos tres funcionarios que dirigen la visita domiciliaria, dos agentes y un técnico y yo doy fe que esa inspección es como el la describe y la inspección la hizo el técnico que es el encargado de tomar nota y dejar constancia y yo la firmo dando fe de que si se hizo la inspección, tomando en cuenta la data de los hechos lo que obtuvimos fue el libro de clientes registrados”. Manifesto en relación al acta policial del allanamiento de fecha 03-07-07 lo siguiente: “Eso corresponde a la orden emanada del tribunal de la visita domiciliaria y de la realización de la inspección ocular acompañados de los padres de la menor y la misma a los fines de que nos indicara el lugar exacto de la habitación la cual correspondía a una habitación del primer piso al final del pasillo, se sostiene una entrevista con al gerente del hotel quien de manera negativa nos hizo entrega del libro de registro de clientes del día de los hechos quedando el mismo retenido a los fines de ser hecha las experticias correspondientes y al finalizar la misma nos retiramos al Despacho”. La Fiscal pregunta y él responde: “Era un hotel, la recepcionista nos comunica con la gerente y la misma estaba reacia a entregarnos los libros, le explicamos y es tanto así que ella se negó a firmar en el lugar el acta, ella estaba reacia porque ella decía que nosotros queríamos perjudicar el hotel. Su actitud da a entender de que ahí estaba pasando algo y si ella se negaba a algo con una orden de un tribunal era porque ahí algo pasaba y ella no quiso firmar el acta y ahí deje constancia. No le pregunte sobre permisos ni nada porque no era el fin, estaba la recepcionista, dos personas mas y el vigilante, la recepción es pequeña y aparte había una oficina de la gerente general donde estaban todos los libros de control”. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas. La declaración de este funcionario estima este juzgador que carece de valor probatorio en relación a la declaración rendida sobre el procedimiento de allanamiento y sobre la inspección técnica policial practicada en el sitio, tomando en consideración la inexistencia de testigos en el procedimiento, situación que afecta o alcanza igualmente a la inspección como derivada de dicho procedimiento viciado.

  29. Declaración del funcionario A.E.C.M., portador de la cédula de identidad 10.776.882, detective adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 10 años y seis meses de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales manifestó en relación a la inspección técnica policial lo siguiente: “En cuanto al acta de inspección la reconozco en contenido y firma, lo que pasa es que en relación a esa inspección lo que firmamos allí acudimos en conjunto al sitio pero el que hace la descripción del sitio es el técnico R.P.”. La Fiscal pregunta y el responde: “Eso fue en la parte de arriba segundo piso, habitación 208, es una habitación común que para el momento estaba totalmente limpia con su cama y televisor y todas las habitaciones del hotel son casi iguales, ese es el Eurohotel, depende de la solicitud del cliente si lo solicita por horas o por días, en ese momento no encontré ningún elemento de interés criminalistico”. La defensa pregunta y él responde: “Inspector F.V. y detective R.P. que era el técnico, F.V. era el Jefe de la Brigada en ese momento, mi actuación fue entrevistarme con los encargados del lugar y recabar información acerca de los registros que ellos llevan y si permiten la entrada a menores de edad y según la entrevista de la gerente del hotel ella manifiesto que estaba prohibida la entrada de los menores de edad, pero ellos registran es a la persona que si vienen en vehículo a la persona que vienen conductor y que pasas su cédula, el acta siempre se hace acompañar de otra acta anterior o posterior a esta”. En relación al acta policial de fecha 3 de julio del 2007 y los anexos, los reconoció en su contenido y firma y manifestó lo siguiente: “Esta es el acta a la que yo hacia mención que siempre va acompañada del acta de la inspección ocular lo que no recordaba era que el acta la había redactado el inspector F.V. porque ahí nos dividimos el trabajo pero en concordancia con todo, esta acta se relaciona con la inspección del hotel y con las inspección de los libros”. La Fiscal pregunta y él respondió: “El inspector pero entre todos siempre hacemos las diligencias en común pero el que deja constancia es el que realizo el acto, nosotros a la gerente le dijimos que nos facilitara el libro y ella actuó normal y nos facilito el libro, siempre se le informa de las diligencias que se hacen y siempre se les informa de las diligencias que se van a hacer, nos permitió el acceso, ese libro reposa en la recepción, nosotros simplemente le pedimos que íbamos a revisar el libro de registro de clientes de tal fecha a tal fecha y ella nos dijo tome aquí esta, durante esa revisión del libro en cuanto al ingreso de entrada y salida de personas ella nos explico que era un libro muy delicado porque siempre lo están chequeando y no puede llevar errores ni tachaduras y ahí se transcriben los datos del cliente, la habitación a la que se dirigen y la hora de entrada y salida, ella manifestó que le piden nombre, cédula, hora de llegada, habitación hacia donde se dirige y hora de salida, se piden los datos solo de la persona que conduce el vehículo y que paga la habitación”. La defensa expone que va a interrogar por cuanto la objeción formulada por la defensa en su oportunidad fue declarada sin lugar y pregunta y el responde: “Tengo 10 años y seis meses de experiencia, en las ordenes de allanamiento se requieren testigos diurnos 2 y nocturnos cuatro, en esta participaron 2 y se dejo constancia en el acto, participaron Inspector F.V., detective R.P. y mi persona, para la fecha si estaban adscritos a la Comisaría San Juan los funcionarios M.R., Inspector M.O. y Agente J.M., esos funcionarios no participaron en ese allanamiento y no recuerdo porque pero si en una orden son comisionados ciertos funcionarios y ellos no pueden cumplirlas envían a otros funcionarios, no recuerdo pero siempre somos cuidadosos de que los testigos sean ajenos a las partes y al lugar y no recuerdo donde ubicaron los testigos, al detective R.P. era a quien correspondía ubicar cuales eran los elementos de interés criminalisticos”. La declaración de este funcionario estima este juzgador que carece de valor probatorio en relación a la declaración rendida sobre el procedimiento de allanamiento y sobre la inspección técnica policial practicada en el sitio, tomando en consideración la inexistencia de testigos en el procedimiento, situación que afecta o alcanza igualmente a la inspección como derivada de dicho procedimiento viciado.

  30. Declaración del ciudadano R.A.P.F., portador de la cédula de identidad 14.426.642, Detective del Area de Investigaciones, adscrito al CICPC Sub-Delegación San Juan, 5 años de servicio, quien manifiesta no tener parentesco con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley, haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal, quien en relación a la Inspección Técnica Policial manifestó lo siguiente: “La reconozco en contenido y firma de la inspección, mi trabajo consistió en realizar la inspección técnica policial del sitio, es una habitación signada con el 208 en el piso 2 del Hotel de nombre Eurotel en la Avenida La Salle, el hotel presenta su fachada en sentido Sur y como medio de acceso un portón metálico que luego se encuentra un cubículo como control peatonal y vehicular y posterior a eso hay una vía que conduce a la escalera que conduce al segundo piso y luego un pasillo que conduce a la habitación 208 y la habitación es de piso de caico y paredes y techo de concreto y tiene una cama matrimonial y hay un baño, además que hay una estructura metálica en la habitación en la cual se encuentra el televisor”. La Fiscal pregunta y él responde: “Para el momento estaba normal, desocupada y en buen estado, no se consiguió ningún elemento de interés criminalistico porque estaba limpia para el momento, yo no fije eso en la inspección pero cuando uno entra a la habitación hay una cuestión que alquilan depende del tipo de habitación”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: no hay preguntas. En relación al acta policial de fecha 03-07-07 manifestó lo siguiente: “La reconozco en su contenido y firma yo estuve presente en la visita domiciliaria, se hizo la inspección técnica policial y se le solicito a la gerente la cual se encontraba en el cubículo que funciona como control y ella nos facilito un libro de color azul que llevan como el control de entrada de personas”. La Fiscal pregunta y él responde: “La labor que realice fue la inspección pero sin embargo estuve presente en la visita domiciliaria, el jefe de la comisión fue F.V., en ese momento hubo una diatriba porque la persona tuvo una confusión por la visita domiciliaria y luego fue que ella accedió porque en principio no entendía porque era el allanamiento y visita domiciliaria e incluso ella llamo a sus abogados y después fue que nos permitió el acceso y facilito los libros, cuando nosotros fuimos yo trabajo en el área técnica y de ahí yo me encargue de realizar mi inspección”. La defensa pregunta y él responde: “Lo que pasa es que el inspector F.V. fue el que hablo directamente con la persona y esa persona dijo que iba a llamar a sus abogados y creo que debe haberlos llamado porque luego fue que dio acceso y facilito los libros, la actitud de la gerente del hotel en primera instancia no fue del todo complaciente pero luego ella accedió de manera voluntaria a que hiciéramos el trabajo”. La declaración de este funcionario estima este juzgador que carece de valor probatorio en relación a la declaración rendida sobre la inspección técnica policial practicada en el sitio, en virtud de que la misma fue practica en virtud de la materialización de un allanamiento que se encuentra viciado y que tal como se indicara ut supra, carece de eficacia probatoria por no cumplir con los requisitos exigidos legalmente para otorgar validez al mismo, lo cual afecta por aplicación del principio de concomitancia directa a todas las actuaciones derivadas del mismo, siendo la inspección técnica policial una de ellas, por lo tanto la declaración del funcionario que la practicó carece de valor probatorio.

  31. Inspección Técnica Policial Nº 408 de fecha 03 de Julio de 2007, efectuada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “EXPEDIENTE: 13-F16-013-07 (H- 305.736). ASUNTO: KP01-P-2007-003276. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 0408, BARQUISIMETO, 03 DE JULIO DEL AÑO 2.007. En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR F.V., DETECTIVES A.C. Y R.P.; adscritos a esta Sub Delegación, quienes se trasladaron hacía: EUROHOTEL, HABITACIÓN 208, UBICADO EN AVENIDA LOS HORCONES ENTRE AVENIDA LA SALLE Y CALLE 63, BARQUISIMETO-ESTADO LARA, donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “…El lugar objeto de la presente inspección Técnica Policial lo constituye una habitación signada con la numeración 208, ubicada en la dirección antes mencionada, dicho hotel presenta su fachada orientada de acuerdo a las coordenadas geográficas en sentido Sur, estructurada por paredes de concreto presentado en su parte lateral izquierda un portón de barras metálicas, a un batiente (en posición abierta) seguido de un cubículo que funge como área de atención al cliente para el control peatonal y vehicular, al igual que se avista una vía que conlleva al área de estacionamiento donde se ubica en su extremo. Este un pasillo que conduce a una escalera que nos guía al segundo piso observando un pasillo orientado en sentido Este Oeste (viceversa) ubicando en su parte final (extremo Oeste) la mencionada habitación 208 la cual presenta como medio de acceso una puerta de madera a un batiente cono sistema de seguridad fijo de simple acción (en buen estado) transpuesta y una vez en el interior de la misma se aprecia estructurada por paredes de concreto, techo de concreto, piso de caico, distribuida en su lado izquierdo por una cama matrimonial con su respectivo colchón, dos meses de noche, una mesa tipo peinadora, en su lado derecho se avista un área de baño la cual exhibe como medio de acceso una puerta de madera color blanco a un batiente, con sistema de seguridad fijo de simple acción (en buen estado) posteriormente se avista sujeta en la parte posterior de la pared una base área metálica color negro donde reposa un equipo electrónico tipo televisor, para el momento de la presente inspección no se perciben olores característicos. Seguidamente se hace un minucioso rastreo en el lugar de los hechos en busca de alguna evidencia o detalle de interés criminalistico que guarde relación, siendo infructuosa la localización de las mismas…”. La inspección técnica policial carece de valor probatorio en virtud de que la misma fue practica en virtud de la materialización de un allanamiento que se encuentra viciado, y que tal como se indicara ut supra, carece de eficacia probatoria por no cumplir con los requisitos exigidos legalmente para otorgar validez al mismo, lo cual afecta por aplicación del principio de concomitancia directa a todas las actuaciones derivadas del mismo, siendo la inspección técnica policial una de ellas, por lo tanto no aporta nada al presente proceso.

  32. Declaración del funcionario T.A.L.A., portador de la cédula de identidad 13.691.603, trabaja actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de Técnico Policial, en la Sub- Delegación San Juan, con 2 años y unos días de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “La experticia la realice yo, es referente a un libro de entrada de huéspedes de un hotel, donde lo describí textualmente en cuanto a sus características y folios y en cuanto a un numero de habitación para el cual en una fecha que no recuerdo se encontraban dos personas que accedieron a la habitación, si se que una cierta hora la primera persona que alquilaron una habitación era de apellido Uribe y la siguiente fue un ciudadano de apellido Montilla, dicho libro en la parte superior se puede leer los datos de la persona que se va a hospedar donde su nombre, apellido, nacionalidad y numero de habitación”. La Fiscal pregunta y él responde: “Se que es un libro grande y no recuerdo ahorita el color, tenia numero de folios, era un libro de registro de huéspedes donde en su parte interna esta manuscrito todas aquellas personas que ingresan a dicho recinto, el libro como tal en su parte interna en su parte superior es como a maquina, ahora la recepción de los huéspedes como tal si es manuscritos, si son cuadros que tienen sus divisiones y líneas, estaban todos los renglones completos y el libro no estaba terminado en su totalidad, el registro de las personas estaba todo manuscrito, esas dos personas aparecen registrada s en una misma pagina, si mal no recuerdo se verifico la habitación creo 208 de un día especifico y se ve que se registro una persona de apellido Uribe y no tiene hora de salida y se ve que ese mismo día otra persona alquila la habitación y aparece registrada de apellido Portilla, si deje constancia en la experticia si decía el nombre del Hotel realmente no recuerdo ahorita, en la experticia deje constancia que en su portada presenta República de Venezuela o Bolivariana no recuerdo ahorita, la letra era legible, si mal no recuerdo estaba escrito a bolígrafo”. La defensa pregunta y el responde: “Además de esas personas de apellido Uribe y Portillos solamente coloque las personas que alquilaron esa habitación”. La declaración de este funcionario estima este juzgador que carece de valor probatorio ya que su declaración versó sobre la experticia practicada a una evidencia colectada durante la ejecución de un allanamiento que se encuentra viciado y que tal como se indicara ut supra, carece de eficacia probatoria por no cumplir con los requisitos exigidos legalmente para otorgar validez al mismo, lo cual afecta por aplicación del principio de concomitancia directa a todas las actuaciones derivadas del mismo, siendo la declaración del experto que evalúo las evidencias colectadas durante dicho procedimiento una de ellas, por lo tanto la declaración del funcionario que la practicó carece de valor probatorio.

  33. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 261 de fecha 30 de Octubre del 2007, realizada por el experto T.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Quien suscribe en carácter de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AGENTE T.L., adscrito al Área de Técnica Policial de esta Sub Delegación, designado para practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, según lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Vigente, sobre el material que mas adelante se especifica según oficio S/N de fecha 24-10-07, por medio del cual rindo a usted bajo fe de juramento, el siguiente informe técnico, a los fines legales que se juzgue pertinente. CONMEMORATIVO: Caso que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. MOTIVO: Realizar expertita de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia colectada por funcionarios de esta Sub Delegación. EXPOSICIÓN: Lo suministrado para realizar la presente experticia la cual consiste en: 01. Un (01) Libro de anotaciones, elaborado en cartón y papel de color blanco, se lee en su parte frontal la siguiente escritura REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINITERIOR DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS, se avista en la parte lateral izquierda de dicha escritura un timbre fiscal con la fecha 20 de abril de 2007, de 1 UT. En la parte interna de dicho libreo se avistan varias hojas de la mismas presentan un encabezado donde se lee Nº DE HABITACIÓN, ENTRADA DIA MES Y AÑO, APELLIDOS Y NOMBRES, EDAD, NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL, PROFESIÓN U OFICIO, PROCEDENCIA, DOCUMENTOS, SALIDA, DESTINO, continuando con el respectivo reconocimiento se procedió a realizar una búsqueda por dicho libro, en la fecha 10-05-07, donde se observa que en dicha fecha la habitación Nº 208 fue alquilada por dos personas, la primera persona aparece identificada de la manera siguiente Apellido y Nombre U.B.F., de 33 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Procedencia Barquisimeto, Documentos V- 11.957.162, Salida 10-05-07, Destino Barquisimeto; la segunda persona aparece identificada de la manera siguiente Apellido y Nombre montilla G.A., de 27 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, Procedencia Barquisimeto, Documentos V- 15.352.415. Salida 10-05-07, se deja constancia que en dicho libro no se refleja ningún tipo de hora de entrada ni de salida, dicho libro se encuentra en regular estado de uso y conservación. En vista de los antes expuesto, llegamos a la siguiente CONCLUSIÓN: La mencionada anteriormente es un libro el cual es destinado para llevar un control interno de entrada y salida; otro uso que se le pueda dar dependerá de la persona que lo porte. Se deja constancia que dicha evidencia quedara en calidad de deposito en el área de resguardo de evidencias físicas de esta Sub-Delegación…”. La declaración de este funcionario estima este juzgador que carece de valor probatorio ya que su declaración versó sobre la experticia practicada a una evidencia colectada durante la ejecución de un allanamiento que se encuentra viciado y que tal como se indicara ut supra, carece de eficacia probatoria por no cumplir con los requisitos exigidos legalmente para otorgar validez al mismo, lo cual afecta por aplicación del principio de concomitancia directa a todas las actuaciones derivadas del mismo, siendo la declaración del experto que evalúo las evidencias colectadas durante dicho procedimiento una de ellas, por lo tanto la declaración del funcionario que la practicó carece de valor probatorio. La experticia practicada a una evidencia colectada durante la practica de un allanamiento que no cumple con los requisitos legales se encuentra viciada igualmente al acto que le dio origen, por lo tanto carece de valor probatorio la experticia que nos ocupa.

  34. Orden de allanamiento relacionada con el asunto KP-01-P-2007-3276, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual consta lo siguiente: “ORDEN DE ALLANAMIENTO” De conformidad con lo dispuesto los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control AUTORIZA para que funcionarios Sub-Comisario M.R., Inspector M.O. y Agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan, practiquen ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en la Avenida Los Horcones, entre calles 63 y Avenida La Salle, Hotel EUROHOTEL, Barquisimeto-Estado Lara, sitio señalado por la adolescente donde fue llevada por el imputado y abuso sexualmente de ella, a los fines de buscar: libros de registro de personas que ingresaron el día de los hechos a dicho recinto y cualquier otra evidencia de interés criminalistico. Los funcionarios se identificaran con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano del objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales, el Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de siete (07) días continuos…”. Esta prueba carece de valor probatorio, ya que al haberse ejecutado dicha orden de manera ilícita, y no otorgársele valor probatorio a dicha actuación, pues carece de valor probatorio esta prueba que sólo demostraría que un Tribunal de Control autorizo dicha actuación, pero que en definitiva fue ejecutada sin cumplir con las exigencias legales para otorgarle validez a la misma, aunado al hecho de que este medio de prueba definitivamente termina de resaltar la ilícitud del procedimiento que es practicado por funcionarios distintos a los autorizados en la presente orden de allanamiento, por lo tanto carecen de fuerza probatoria para demostrar los hechos objeto del presente proceso, o para desvirtuar los mismos.

    Quedan expresados de esta manera los razonamientos por los cuales estos medios de prueba carecen de valor probatorio, y por lo tanto han sido desechados por este Juzgador, para tomar una resolución sobre el fondo del asunto, en virtud de tratarse de una prueba ilícita, y los productos de la misma que fueron alcanzados por la ilicitud del acto que les dio origen. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del ciudadano SOLIP X.L.H., quien expuso: “Cuando comencé a trabajar con (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) estaba trabajando con la docente Endrina Dorante y yo soy el auxiliar que trabajaba con esa docente que era la maestra docente de ella, nosotros los auxiliares no trabajamos si la docente no esta presente, yo me dedico más a los adolescentes varones, si llegue a abordar a la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ella ingreso al CAIPA en marzo del 2008 y estuvo como dos meses siendo tratada por la docente Endrina y por mi persona, ella al principio iba dos veces a la semana y ahorita creo que va los lunes, nosotros trabajamos mas que todo con la interacción social de los jóvenes”. La defensa y el Tribunal no hicieron preguntas. Esta prueba no aporto nada al presente proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio, ya que indico que no había trabajado directamente con la adolescente agraviada, motivo por el cual no puede ser apreciada por el tribunal ni para acreditar el hecho punible objeto del proceso, ni para desvirtuar el mismo. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer a los testigos promovidos y admitidos, y habiéndose solicitado al Ministerio Público la colaboración con el objeto de hacerlos comparecer al juicio, resulto infructuoso dicho esfuerzo, lo que motivo a que la fiscal solicitara se prescindiera de las declaraciones de los testigos: D.G., N.R., A.S. y G.M. y L.A.; a lo cual la defensa no realizó ninguna objeción, motivos por los cuales se prescindió del testimonio de estas personas.

    En relación a la declaración de los demás integrantes del Equipo Interdisciplinario, se prescindió de los mismos a solicitud de las partes, en virtud de considerar que con las declaraciones del Psiquiatra, la Psicóloga y la Licenciada en Educación, quedaron ilustradas las partes, sobre los aspectos fundamentales de la evaluación integral realizada a la víctima en los hechos objeto del presente proceso.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    “En fecha 10 de Mayo de 2007 (jueves), la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, se encontraba en la Unidad Educativa Colegio “M.d.C.”, instituto en el cual cumple con sus estudios, ubicado en la carrera 14 con calle 62 de esta ciudad, y quien padece de una discapacidad mental denominada “Síndrome de Asperger”, es buscada a las afueras del colegio por un ciudadano identificado como C.L.M., quien iba a bordo de un vehículo automotor tipo taxi y la invita a salir. La adolescente conocía con anterioridad al imputado en razón de que el mismo laboraba como mesonero en el Hogar Canario, sitio al cual ella frecuentemente asistía en compañía de sus representantes legales. Luego de que ella aborda la unidad procede a este ciudadano a llevarla a un Hotel adyacente al Aeropuerto de esta Ciudad, según lo indicado por la adolescente, y al que posteriormente trasladaría a su padre indicándole que ese era el Hotel al cual la había llevado el acusado de autos, y que fue identificado como Eurohotel, en dicho lugar mantuvieron relaciones sexuales, penetrándola el imputado con su órgano sexual (pene) a nivel de la vagina. Aprovechándose de su especial condición de vulnerabilidad el acusado le manifestó a la víctima que estaba enamorado de ella y le regaló un peluche alusivo a un animal (conejo), el cual posee una inscripción identificativa en su parte anterior en la cual se lee: “te quiero” en color blanco y verde. En esa misma oportunidad la adolescente le tomó una fotografía con su teléfono celular, al momento en que salían del hotel en el Taxy, sin que el acusado se percatara de ello, lo que finalmente condujo a su identificación y captura. Sobre esta situación se percatan sus familiares, ya que siendo la 1:10 de la tarde aproximadamente el ciudadano J.R.A., padre de la adolescente, se traslada a la institución educativa a buscar a su hija, y se comienza a preocupar en vista de que no habían más alumnos dentro del colegio según le informó el vigilante del mismo. El padre de la adolescente se lo comunica a la mamá de la adolescente quien comienza a realizar diversas llamadas telefónicas a fin de indagar sobre el paradero de su hija, recibiendo por parte de la misma dos mensajes de texto diciendo que estaba con unas amigas. Siendo entres las 4:30 a 5:00 de la tarde aproximadamente se presenta la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en su residencia, la misma venía en un taxi color blanco y venía con el cabello mojado, por lo que sus representantes legales la abordan y comienzan a preguntarle acerca del lugar donde estaba y la o las personas que la acompañaba o acompañaban. En un principio manipulada por su agresor manifestó que había sostenido relaciones sexuales con un compañero de clases, sin embargo, debido a su especial estado que le impide sostener mentiras, les manifestó a sus padres que realmente estaba en un hotel, llevándolos inclusive al mismo, indicando que había tenido relaciones sexuales con una persona que era su novio “Carlos”. Posteriormente de las indagaciones realizadas se determinó que la persona que había mantenido relaciones con esta víctima especialmente vulnerable resulto ser el ciudadano MAMBEL M.C.L., Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-1964, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13 de esta ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V- 7.980.977, a quien había conocido la adolescente en el Hogar Canario, y quien se aprovechó de la condición de la misma para saciar su impulso sexual, lo cual se logró por la fijación fotográfica que hiciera la víctima de su agresor al momento de salir del hotel”.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS

    AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    La declaración del experto DR. J.E.D.V.M.B., quien manifestó en su declaración: “Reconozco en contenido y firma el informe, ahí describo a una adolescente que en su estado general se veía bien y tenia algo de sobrepeso y era muy taimada, al examen ginecológico le conseguí que el himen estaba desflorado y ya cicatrizado ya antigua, cuando se habla de cicatrizado antiguo es porque ya el desgarre tiene mínimo 8 días, no habían signos de violencia extragenital, ni ningún tipo de contusiones, y le hice una recomendación para que fuera examinada por el psiquiatra forense”. La Fiscal pregunta y él responde: “Lo que pasa es que biológicamente el periodo de cicatrización del desgarre se da en 7 a 8 días y no hay manera para determinar si el desgarre fue de 15 días a un mes y por ello es que se dice que tiene mas de 8 días, lo que puede ocurrir es que cicatrice posteriormente y una cicatrización en menos días es difícil, aparte del himen desflorado no habían signos de violencia extragenital, hago hincapié allí porque ella tiene buen estado general, algo de sobrepeso y que hablaba muy poco, la madre me dice que ella fue llevada a un hotel pero no me dijo si había sido ese día o antes, al momento la adolescente se encontraba ansiosa” . La defensa pregunta y él responde: “La fecha se que es en mayo de 2007 porque la acabo de ver en el Informe pero no es que yo recuerde, si había un himen cicatrizado antiguo, desde el punto de vista medico forense decimos que un himen esta desflorado cicatrizado antiguo cuando tiene un mínimo de 8 días porque es el tiempo para que el cicatrice y aquí no había ningún signo de inflamación, y si estaba desflorado pero estaba cicatrizado ya y yo puedo decir que mínimo 8 días pero de ahí en adelante pudiera ser 15 días, un mes, un año, al examen ginecológico ella estaba ansiosa pero el examen fue realizado sin ningún problema”. Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima en virtud de presentar una desfloración, y no como pretendió la defensa argumentar en sus conclusiones de indicar que el hecho de que la desfloración fuera antigua demostraba que para el momento en que se indica ocurrieron los hechos no había ocurrido un contacto sexual, por el contrario demuestra que la adolescente sostuvo el contacto sexual con el acusado se encontraba desflorada, pero dicha desfloración puede ocurrir por distintos motivos, y no necesariamente por un contacto sexual, sin embargo, lo relevante a los efectos del presente proceso es que efectivamente este examen no descarta de ninguna manera la posibilidad de que para el momento en que ocurrieron los hechos existió un coito entre la adolescente víctima especialmente vulnerable, y el acusado de autos, y al ser comparada esta declaración con la declaración de la víctima, la de su padre y su madre, así como las declaraciones rendidas en el debate por los docentes de la niña, así como los miembros del equipo interdisciplinario, llevan a la convicción de este Juzgador, que efectivamente si ocurrió el acto sexual descrito en la declaración de la víctima, e igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por este experto y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración del mismo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración del experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del experto R.M.P.Ñ., portador de la cédula de identidad 16.532.056, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, 2 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Reconozco la experticia en contenido y firma, esta experticia se realiza a fin de dejar constancia de la existencia de un objeto, sus características y el uso típico y atípico, en este caso es un peluche de un conejo”. La Fiscal pregunta y el experto respondió: “Era un peluche de color blanco como con una camisita y un cartel que decía Te quiero mucho o algo así, el uso es para niños de aproximadamente de tres años”. La Defensa pregunta y el respondió: “No negativo de encontrar apéndices pilosos porque no soy el experto al respecto, solo me limite a establecer sus características, no se puede decir si es nuevo o viejo, se puede decir si esta en regular estado o mal estado y el peluche estaba en regular estado”. Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima, y de los padres de la adolescente agraviada, en el sentido de que el acusado una vez consumado el delito, y en su intención de manipulación de la víctima, le entrego como premio o dadiva para obtener la confianza de la víctima, y consumar el hecho para obtener satisfacción sexual un peluche en forma de conejo, que indico la víctima le había entregado el acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que fue un elemento resaltante para los padres de la niña, ya que al momento de llegar a su residencia en horas de la tarde llevaba consigo este peluche que posteriormente indicaría que le había regalado su novio Carlos, que finalmente indicó producto de las indagaciones, era el mismo que se encontraba en la fijación fotográfica realizada con el teléfono móvil celular, y que fue reconocido por el padre lo cual condujo finalmente a la posibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo del delito que nos ocupa, ello además se ve corroborado con lo expresado por la psicóloga del equipo interdisciplinario, a quien la adolescente también manifestó para el momento de su evaluación la existencia de este peluche, el cual le había sido regalado por el acusado de autos, en la misma data en que sostuvieron relaciones sexuales, todo lo cual corrobora que este peluche existe, nos aporta además esta declaración las características del peluche y que presenta frases alusivas al amor, denotando de esta manera la intención de manipulación que tenía el acusado con la víctima, a quien hacía ver que mantenían una relación sentimental, con la única intención de obtener de la misma un provecho de carácter sexual. Esta prueba nos indica el objeto de la experticia sobre este objeto, el procedimiento aplicado, que no es otro que el reconocimiento legal en el cual se deja constancia de las características de la evidencia, el estado en que se encuentra, así como la utilidad del mismo cuando es utilizado para el fin que fue diseñado, en virtud de ello aprecia esta prueba en su totalidad este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del ciudadano M.A.C.T., portador de la cédula de identidad 10.842.718, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, 17 años de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales este expuso: “Si ratifico la experticia en contenido y firma, fui citado para este juicio y ratifico la experticia y a eso vengo”. La Fiscal pregunta y el responde: “En este caso para la experticia se hizo una experticia de vaciado de contenido en la cual se revisaron los contenidos de memoria del directorio telefónico y mensajes y llamadas e igualmente se registro lo que tiene que ver a la galería de los archivos multimedia guardados en el menú de la opción de galerías del teléfono descrito y allí se colectaron unos archivos contenidos en el teléfono en una unidad de CD room para garantizar la no alteración de la evidencia, conseguí los 33 archivos que se mencionan en la experticia, además de las llamada y dos archivos de videos, si se consiguieron unos archivos denominados .jpg que son archivos relacionados con imágenes fotográficas, no recuerdo esos archivos y la experticia menciona 33 archivos y deben haber sido esos porque fue los que se colocaron, se pusieron en un Cd room que se envió al deposito de evidencias físicas para evitar que se pierdan con el tiempo y si el Fiscal o tribunal solicitan el cd, para la realización de este vaciado de contenido se tomaron de la memoria interna del teléfono y cuando uno conecta el teléfono a la computadora el funciona como una memoria externa y hay un programa que permite la recuperación de archivos sin alterar la evidencia”. La defensa pregunta y el responde: “La experticia la practicamos la funcionaria J.B. y yo, yo fui el encargado de recolectar la parte de la evidencia lógica, tengo 17 años de experiencia, no se requiere autorización de un juez solamente la solicitud del fiscal para hacer el vaciado del teléfono, la experticia tiene que ver lo relacionado con la memoria del teléfono y se registra solo lo que esta guardado en la memoria del teléfono, en esta experticia el experto informático somos los dos, yo soy graduado como analista de sistemas de la UCLA y aparte de eso hice el curso en la ciudad de Caracas, habían unos archivos .jpg que es el tipo de archivos, ese tipo de archivos funcionara para ambos tanto multimedia como para fotografías, generalmente los dispositivos electrónicos guardan las temas fotográficas bajo ese tipo de formato, no recuero el tipo de teléfono el modelo se menciona que es un Hawei que si no me equivoco es el que llama 15 años, y si es ese tipo de teléfono cuando toma la fotografía lo toma bajo ese tipo de formato jpg, no recuerdo la fecha de la experticia y no recuerdo quien la pidió pero si no me equivoco la solicito la Fiscal 16, cuando nos llegan nosotros las solicitudes nos llegan es de la fiscalía y es muy raro que nos llegue la solicitud del tribunal solicitando una experticia”. La declaración de este funcionario aporto la convicción a este Juzgador sobre la existencia del teléfono señalado por la adolescente en su declaración como el que utilizo para la fijación fotográfica del acusado de autos, igual ilustró al tribunal sobre los procedimientos científicos aplicados sobre el aparato para obtener la información contenida en el mismo, y al ser cotejado con el contenido de la experticia por el suscrita, la cual fue incorporada por su lectura, y con la exhibición del teléfono y la exhibición del vaciado del contenido de dicho teléfono, se pudo acreditar que efectivamente existía en ese teléfono un numero identificado como “novio carlos”, el cual indicó la adolescente agraviado que pertenecía al acusado de autos, y que era el mismo que había fijado fotograficamente que quedo demostrado que era el acusado de autos, y que dicha fijación fue realizada en la misma data en que ocurrieron los hechos, todo lo cual corrobora lo dicho por los padres de la víctima, por la víctima, demás testigos y expertos que motivo por el cual se valora esta declaración en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del experto Medico Psiquiatra P.A.S.C., adscrito al Equipo Interdisciplinario y manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley y expone: “Ratifico el informe en contenido y firma, realice la entrevista a la presunta victima el método utilizado fue la entrevista clínica psiquiatra que se divide en varios aspectos, antecedentes personales y familiares y el examen mental, en este caso en particular hay un antecedente importante que es el trastorno de Asperger y en base a esos antecedentes y nos basamos en la infancia temprana y cumple con las características para ese trastorno, básicamente me enfoque en corroborar ese diagnostico, nos basamos en informes anteriores de médicos especialistas que hablaban también de ese trastorno”. La Fiscal pregunta y él responde: “Los antecedentes principalmente cumple con ciertas características ese síndrome desde incluso de las primeras fases del desarrollo y se parece a las características del autismo pero a medida de que avanza la edad de esa persona aparecen otras características y me base en el interrogatorio y el examen mental, ese es un trastorno donde se ve implicado es la capacidad para socializar y la capacidad de atención, pensamiento lento, un lenguaje muy parco y el aislamiento del entorno, características de pensamiento muy infantil para la edad de la persona y ella cumple con esas características, el termino empatía yo lo considero otra cosa pero hay dificultad para ser empatico, pero la característica mas importante es la dificultad para relacionarse con otras personas, la manera en que ellos logran confianza ellos se desenvuelven mejor en su núcleo familiar el problema es cuando empieza a avanzar e ir a la escuela, podría darse que sociabilicen pero es difícil pero las relaciones afectivas las establecen con su entorno familiar y depende de cada caso y del grado de la intensidad del problema, en el caso de (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la comunicación se hace muy difícil porque las respuestas son parcas y el pensamiento lento porque ellos están como en un mundo aparte y todo eso hace que la comunicación se dificulte mucho y por eso me enfoque mas a interrogar a sus padres, físicamente no es un síndrome que se note al interactuar con la persona, cuando se habla con ella una persona que no conozca puede sospechar que algo no esta bien, ella parece mas pequeña de lo que es realmente en edad, esos aspectos de orientación y conciencia si están conservados, no note ninguna otra perturbación o problema, ellos mas que inventar o decir cosas es la vulnerabilidad propia de una persona con problemas, es mas vulnerable, es como si te enfocaras en el pensamiento de un niño que tiene a ser un pensamiento mágico que tiende a imaginar cosas y eso es una cosa y mentir es otra, la capacidad para diferenciar lo que esta bien o mal en ella es escaso”. La defensa pregunta y él respondió: “A la joven la entreviste en una oportunidad, la diferencia entre el autismo y el síndrome de asperger es que tienen características en común pero tal vez la diferencia mas importante podría ser la intensidad del grado de aislamiento del entorno pero digamos que una persona con trastorno de Asperger podría tener un mejor pronostico en lo que es su capacidad de tener relaciones con los demás y de trabajar, depende de la situación pero para un autista seria mas difícil que para una persona con trastorno de Asperger el interactuar con personas de afuera y podrían hacer empatía con personas de afuera depende de la frecuencia de la comunicación e interacción, depende de varios factores y podría ser poco o mucho tiempo, se tomo en cuenta a los padres por la misma dificultad que existe para comunicarse con ella y en ese caso se basa uno en la información de los padres y los antecedentes y por supuesto el examen mental se hace a la paciente, una de las bases fundamentales de mi informe fue la entrevista con los padres, en el interrogatorio con la paciente en la conversación se evaluó el nivel de orientación, el juicio, lo poco que pude evaluar del pensamiento, algo de la situación como tal motivo del juicio, detectar otro tipo de problemas, como esta el estado de animo, en cuanto al episodio objeto del juicio es muy parco y mayores datos no aporta, en cuanto a la parte sexual y el conocimiento que ella tiene al respecto ella es una persona inocente y ella hace preguntas de un niño de 5 años y la parte de razonamiento es escasa y dudo que ella pueda saber lo que implica eso y todo lo que es la educación sexual, la sugerencia a la que hace referencia en la pregunta es de parte de la educadora, mis sugerencias están mas basadas en continuar con la educación tanto a los padres como a ella, una cosa es el juicio y otra cosa es la memoria y en el caso de ella la memoria esta conservada y si podría recordar el lugar de los hechos”. El Tribunal pregunta y él respondió: “Ella puede fantasear sobre experiencias no vivenciadas y la fantasía lleva implícito que no necesariamente son experiencias vividas y claro los niños se basan mas que todo de pelear en monstruos y no necesariamente tienen que ser experiencias vividas, yo diría que es difícil que ella fantasee con un hecho sexual si no lo ha vivenciado y el pensamiento sexual no debería estar entre su tipo de fantasías por su pensamiento pueril, ella logro mucha empatía con la orientadora del equipo y el testimonio seria bueno que lo hiciera con la menor cantidad de personas posibles y con alguien que ella sienta mas confianza y ella va a ser un poco lenta, debería hacerse el testimonio de ella con la orientadora y sus padres, el sitio no importa mucho y si hay posibilidades de hacerlo en el ambiente del equipo interdisciplinario seria para ella mas cómodo porque ha pasado mucho tiempo allá”. La declaración de este experto resulto de gran importancia en la convicción de este Juzgador, ya que este experto del equipo interdisciplinario, confirma que en efecto la víctima de los hechos objeto del presente proceso padece del síndrome de asperger, el cual es similar al autismo, pero en un menor grado, lo cual coloca a la víctima en una especial situación de vulnerabilidad, indicando sobre los procedimientos aplicados para la evaluación de la adolescente agraviada, que fueron la entrevista clínica psiquiatrica y la evaluación mental, en la cual corroboro que efectivamente esta adolescente padece de una discapacidad mental, que la convierte en una adolescente en unas muy especiales condiciones de vulnerabilidad, que carece de capacidad de abstracción, y que como consecuencia de ello le resulta difícil detectar el peligro, igualmente toma en consideración como un aspecto destacado el hecho de que aún cuando una víctima con esta limitación no pueda relacionarse fácilmente, ello esta relacionado con la posibilidad de que la iniciativa de la socialización, pero que es muy dada cuando existe una acercamiento a ella, se trata de una víctima con un pensamiento muy infantil a pesar de su edad cronológica, es decir, mentalmente es aún una niña, otro elemento de importancia es que una característica de la limitación de la víctima es su pensamiento, y sus respuestas paracas y lentas, lo cual permite a cualquier interlocutor que entable una comunicación con la misma el poder determinar que se trata de una persona con una condición de vulnerabilidad importante, aunque no es una cuadro que pueda notarse a simple vista. Aporto como dato de importancia igualmente es que si conversa la orientación y la conciencia, y en relación al conocimiento que pudiera tener de sexualidad refirió el experto que es una persona inocente, que hace preguntas que normalmente haría una niña de 5 años, por lo que es poco probable que entienda lo que implica la actividad sexual, parámetro este que resulta de gran importancia para evaluar este juzgador sobre la posibilidad de que la adolescente haya generado una fantasía en relación a los hechos descritos, sin embargo, dicha duda es despejada cuando a preguntas del tribunal el experto manifestó que la experiencia sexual no puede estar entre sus fantasías por las características de la misma por tener un pensamiento pueril; todo ello corrobora y valida el dicho de la víctima, así como es conteste con la deposición de los padres en relación a las características de la víctima, y del estado de salud mental de la misma, y lo cual se corresponde con lo expuesto por la psicóloga y la Licenciada en Educación del equipo interdisciplinario, así como lo dicho por las docentes que han tenido bajo su responsabilidad la formación y evaluación de la víctima, quienes igualmente rindieron su testimonio en el presente juicio, en virtud de estos razonamiento estima este Juzgador que dicho testimonio debe ser valorado en su totalidad como en efecto se hace en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.A.B.S., Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario quien manifestó: “El resultado arroja que la adolescente refiere una condición especial y presenta un trastorno general en el desarrollo llamado Síndrome de Asperger que es un síndrome que en su inicio se diagnostique como autismo porque hay poca vinculación con el mundo externo y a medida de que el niño va creciendo y se ve respuestas en el caso de la niña se hace un diagnostico mas preciso de Asperger que la base son signos y síntomas comunes como Autismo, como son limitaciones para responder en la vinculación social, pero si se ve en la niña que logro un nivel de lenguaje que le permite establecer contacto con su núcleo familiar y luego con su grupo de juegos, se hizo una entrevista con la adolescente aplicando incluso instrumentos psicometricos para medir su nivel de desarrollo y funcionalidad y aspectos emocionales, encuentro en ella signos que evidencian el Asperger que es una dificultad para establecer relaciones personales, mas facilidad para establecer relaciones con personas menores que ella, yo me referiría hacia ella mas como a una niña, se reviso sus antecedentes, solicite sus informes médicos y se evidencia una condición de vulnerabilidad, una incapacidad para razonar a nivel abstracto y considerar aquellos aspectos de la vida que pudiera presentar para ella algún peligro y aprecia el mundo de forma muy superficial y es como si el mundo fuese algo banal y sin peligros, los padres es esperable que se avoquen al cuidado y sobreprotección y es lógico que el núcleo se restringa y sea de pocos miembros y yo puedo avalar como psicólogo esa condición, los padres hicieron referencia a un hecho de que una persona adulta que comenzó a vincularse con ella en su ambiente de deportes y allí aparentemente la persona se iba acercando y esta persona tiene una tendencia a la siempre aceptación y suele ser alguien mas sonreído, me relaciono mas a través de una sonrisa que a un símbolo de rechazo, y si hay una persona que se acerca hay mayor vulnerabilidad porque estas personas va a dar aceptación, ellos hicieron referencia en la entrevista de que una persona adulta se había acercado a ella y que se enteraron mucho después cuando fueron a buscarla al colegio y no la consiguieron y trataron de comunicarse con ella y fue en la tarde que la consiguieron y se había bañado y cargaba un peluche e inicialmente digo que andaba con unos amigos y que posteriormente había manifestado que había estado con él y que había estado con él en un hotel, analizamos un poco el contexto de esa situación y al parecer fue alguien que fue acercándose y ella tuvo agrado con él porque los padres manifestaron que había cartas y se sentía como engañada porque al final se dio cuenta que fue timada para conducirla a un acto sexual, en la entrevista con nosotros la adolescente fue muy parca y manifestó que había estado enamorada de alguien pero que se sentía engañada, había síntomas depresivos quiere volverá practicar el tenis pero siente temor”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Hay una dificultad para relacionarse pero a la vez es fácil relacionarse porque el acceso a ella no es difícil porque esta en una postura de que la acepten porque para ella el mundo es bueno y ella también y quiere estar con él, pero hay lentitud en su pensamiento, cualquier ciudadano común debe percibir la diferencia porque se nota que tiene un nivel de funcionamiento de alguien menor a su edad, en ella hay capacidades cognitivas de pensamiento y racionales y si puede establecer una comunicación y tiene esa capacidad, la postura de estas personas ante la vida es una postura de confianza a menos que perciban un entrenamiento y por supuesto que sus padres lo han hecho pero por lo general hay una tendencia a la confianza, es por su nivel de razonamiento lógico que existe una deficiencia en su razonamiento lógico y hay una limitación importante en ese sentido, ella puede entender que quitarle algo a alguien esta mal, lo que tiene que ver con la moral si tiene un nivel de razonamiento, en ese sentido de engañar y mentir pudimos ver de lo que relato la mamá la niña inicialmente dijo una mentira pero esa capacidad de mantener una mentira no la tiene y ella ese mismo día confeso que había ido a un sitio, para mentir necesitaría mantener un nivel de pensamiento mas elevado, existe la capacidad para mentir pero no puede mantenerlo, yo considero que ella no se sentía victima sino que paso por una situación que no le gusto porque le causo llanto y tristeza y se sintió engañada con eso creo que expreso como es su pensamiento, se exploro consecuencias y se evidenciaron tristezas, no quería estudiar, sumando se limito mucho mas y lo retoma por indicación pedagógica y psicológica, es difícil que una persona con síndrome de Asperger cree una fantasía porque su mundo esta muy limitado y es difícil de encontrar un Asperger que fantasee de esa manera y se requiere un pensamiento mas abstracto y de mayor madurez, ella razona como una niña, tiene memoria conservada, ella presenta condiciones mentales propias del síndrome de asperger pero no es que haya alteración en memoria y orientación”. La defensa pregunta y ella responde: “Uno de los aspectos a considerar es la entrevista con los padres, si suele haber un circulo de protección pero un entrenamiento como tal como cuando a un animal se le da un entrenamiento , el entrenamiento no se da tan automático así, usted me pregunta si los padres hubieran podido entrenarla a protegerse pero que se de tal cual que la niña pueda percibir cuando hay peligro es el asunto, los padres no siempre están con ella, es difícil entrenar a alguien para que perciba malicia, no hable de entrenamiento hable de orientación, pero entrenamiento a un ser humano en cuanto a sus relaciones sociales y percibir al mundo bien o mal es difícil, es difícil un entrenamiento en esta condición y siempre va a existir la orientación de los padres, detalles en relación a la relación con esta persona ella estaba muy cerrada para dar detalles y hablo de una relación con una persona adulta a comunicación y a que se sentía muy triste porque se sentía engañada, la entreviste una sola vez, nosotros como equipo interdisciplinario intercambiamos opiniones entre expertos para tener una visión amplia, en cuanto a la memoria la misma es conservada, ese aspecto es importante de que a edad menstruo puede o no recordarlo, para (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) puede o no ser importante en que momento se desarrollo porque eso de llegar a pensar que es biológicamente madura para procrear es muy profundo para ella, pudiera ella recordar ciertos episodios si son o no importantes para ella, claro se comunica ella mas fácilmente con su entorno familiar que con extraños, puede generar fantasías pero tienen un nivel de elaboración”. El tribunal pregunta y ella responde: “El nivel de elaboración debe estar es a nivel concreto, una niña o adolescente con este síndrome puede crear una fantasía de triunfo y ella puede crear una fantasía de que gano en el tenis, una fantasía que implique relacionarse con una persona, casarse y tener una pareja es como otro nivel de elaboración mas madura, ella no esta en capacidad de elaborar una fantasía mas madura, sugiero mi presencia como apoyo en el testimonio de la niña, que el imputado no este presente e incluso el uso de las togas y que sea un ambiente que genere mayor confianza, ella se va a cohibir y va a estar cerrada y sugiero que no se usen las togas, que no este presente el imputado y que este presente la familia”. Este medio probatorio también formo una parte importante en la convicción de este Juzgador en virtud de que mediante su declaración la experta ilustro al tribunal sobre la condición especial de la víctima, y sobre las características de esta limitación, que se caracteriza por su aislamiento del mundo externo, sus limitaciones para responder a la vinculación social; indico igualmente que se aplicaron instrumentos psicometricos para medir su nivel de desarrollo y funcionalidad y aspectos emocionales, indicando que la referencia de la víctima es como una niña, con incapacidad para tener razonamiento abstracto, por lo que ignora aquellas circunstancias que puedan representar para ella un riesgo o peligro, y aprecia el mundo de manera superficial, lo cual la conduce a la aceptación de las personas que se le acercan, y que en relación a los hechos se trata de una persona que se le acercó y le indico que mantenían una relación sentimental, con la finalidad de inducirla a admitir una relación sexual, y que posterior a ese hecho se siente la victima engañada; destaco para este juzgador lo indicado por la experta en el sentido de que no tiene la capacidad para engañar o mentir y sostener esa mentira en el tiempo, por su condición especial lo que constituye un parámetro de gran importancia para la validación del testimonio de la víctima, como actividad mínima probatoria de cargos. Esta prueba se compagina con la declaración del experto psiquiatra y corrobora lo indicado igualmente por la licenciada en educación, ambas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y valida el dicho de la víctima, y es conteste con la descripción que los padres de la adolescente agraviada hacen de la misma con os resultados de la evaluación practicada por esta experta a la víctima: Igualmente es conteste la declaración de esta experta con las declaraciones rendidas por las docentes que han intervenido en la capacitación de la adolescente víctima, y que rindieron testimonio en el debate oral, en virtud de ello estima este Juzgador que la declaración de esta experta debe ser valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la Licenciada YSMARY B.S.M., adscrita la Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien manifestó: “Yo le hice la entrevista a la adolescente donde ella me manifestó que ella cursaba anteriormente cuarto año en la Unidad Educativa M.d.C. y me refirió que ella no continuo estudiando porque ella fue engañada y que se sentía apenada y sintiéndose temerosa y con mucha timidez al contestar, yo le referí que podía seguir estudiando en otro colegio y ella me manifestó que por ahora no porque no se sentía con ánimos de seguir estudiando”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Al momento ella refirió que fue engañada por un ciudadano pero no me dijo el nombre y que se sentía apenada, en el momento en que ella estaba en la entrevista ella se observo muy tímida y apenada y en el momento no quería contestar y ella refirió que le gustaría seguir estudiando pero que por ahora no, en el momento de la declaración de ella es recomendable que el acusado no este en sala y que los representantes del juicio y la defensa no tengan la toga y se le puede preguntar pero también existe que puede haber bloqueo en su declaración pero aun así se le puede preguntar y ella va a contestar y ella tiene mas fluidez en la comunicación escrita que en la verbal, en el momento que se le puede preguntar a través de la Licenciada Bracho y yo sugiero que las preguntas se haga por escrito y que no este el acusado al momento en que ella haga su declaración”. La defensa pregunta y ella responde: “Ella básicamente se puede relacionar con niños porque ella los ve mas fácil para tener comunicación con ellos, porque la adolescente tiene el funcionamiento de una niña pero es fácil acceder a ella y con confianza, ella tiene limitaciones de conversar pero preguntándole ella es mas fácil de acceder, la confianza que ella pueda tener con sus padres y básicamente con niños porque el funcionamiento de la adolescente es como de una niña pero ella también puede relacionarse con las personas”. El testimonio de esta experta corrobora una vez más lo dicho por la víctima, y describe el sentimiento de vergüenza que le generan los hechos objeto del presente, así como el sentimiento de sentirse engañada, el cual fue igualmente descrito por la Psicóloga del equipo interdisciplinario, y que corrobora no sólo el dicho de la víctima, sino lo percibido por el Tribunal y todas las partes, sobre el sentimiento de vergüenza que presenta la víctima, al momento de rendir su declaración, esta declaración además de corroborar las conclusiones de los demás expertos del equipo interdisciplinario, de validar el testimonio de la víctima, en cuanto a la resonancia afectiva descrita por la experta, sino que además permite precisar la reiteración en el dicho de la víctima, es decir, la insistencia de la víctima en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la responsabilidad penal del agresor, lo cual se ve destacado exponencialmente en el presente asunto por la condición de vulnerabilidad de la víctima y su imposibilidad de mentir o sostener un hecho constuido y no vivenciado, razones suficientes para valorar en su totalidad la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana DRA. E.P.V.A., quien manifestó: “Ese día fue llevada la niña por su mama para confirmar lo que ella misma me relato y que hubo actividad sexual y yo lo que hice fue confirmar lo que ella me dijo que había signo de actividad sexual y de desfloración”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ese día vi la paciente en la fecha que esta en la constancia, yo se que ella no es comunicativa y tiene problemas de comunicación y después que conversamos mucho me dijo pero no se la fecha, se encontró el himen desflorado con fisura y ella me confirmo lo que me dijo de que si había tenido penetración, esa fisura es causada por penetración que pudo haber sido genital, lo que hice en el momento fue tomar previsiones en cuanto a un embarazo y una enfermedad genital, me contaron que el señor la llamaba y tal, no se consiguió evidencia de violación”. La defensa pregunta y ella responde: “La data si hay enrojecimiento puede ser de dos o tres días, la data podía ser dos o tres días antes no la precise en ese momento, porque cuando ella me confirma que si esta consciente de lo que paso no lo confirme en ese momento, no establecí la data, de ese día no, no había enrojecimiento en la zona vaginal ni restos de semen, hay que recordar que al lavarse y al orinar se quita el semen, ese día la vi en la tarde, la paciente llego como a las tres, la paciente me manifestaron a mi que era solo sexo vaginal, yo confirme un hecho de la virginidad que fue lo que me manifestaron, si era o no virgen, ahí esta la fecha del reconocimiento, la entrevista con la paciente fue difícil porque ella no es comunicativa pero ese mismo día me dijo, no había restos de equimosis al momento del examen, no podía poner lo que no vi, no habían restos de sangre y estaba totalmente limpia el área, al examen vaginal la paciente se comporto bien”. Este testimonio aporto al tribunal la corroboración de lo indicado por el experto médico forense, en el sentido de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, fue evaluada la víctima por esta profesional de la salud que corrobora que efectivamente la víctima se encontraba desflorada, que fue únicamente el objeto de la evaluación, y la toma de medidas profilácticas para evitar embarazos y enfermedades de transmisión sexual, no pudiendo determinar data de la desfloración, ni otras características que se hubieren apreciado, ya que ello no fue el objeto de su intervención como medica al momento de asistir a la víctima, motivos por los cuales el presente medio de prueba es apreciado como un indicio. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del funcionario F.G.V.M., es valorada por este Tribunal únicamente en relación al acta policial de aprehensión sobre lo cual este funcionario manifestó lo siguiente: “Reconozco la firma y el contenido del acta policial, ciertamente luego de recibir la orden del tribual nos trasladamos a dicha dirección, nos identificamos y nos permiten el acceso a una Tasca interna del Club y luego de haber sostenido entrevistas con trabajadores en el mismo nos señalan al ciudadano Carlos lo trasladamos y le informamos de las razones por la cuales se le detenía, se traslada al despecho se le impone de sus derechos y se le permite hacer su llamada telefónica”. La fiscal pregunta y él responde: “En la entrada principal hay una vigilancia y nos identificamos como funcionarios del CICPC, nos dicen que hay dos tascas y que una estaba cerrada y que la otra estaba al lado de la piscina al llegar ahí preguntamos quien era Carlos y al ubicarlo le decimos que nos debe acompañar y le explicamos, él hablo con el encargado y lo llevamos a la Sub- Delegación San Juan y ahí le leemos sus derechos y le permitimos hacer su llamada telefónica, simplemente le explique que nos debía acompañar al Despacho porque tenia una Detención preventiva y él nos pregunta el porque y le decimos que en el Despacho le diríamos las razones, el funcionario A.C. y mi persona éramos los que conformábamos la comisión, P811 si mal no recuerdo era la Unidad”. La defensa no pregunta tomando en consideración la oposición realizada en relación a la exhibición del acta policial. Este medio probatorio sólo aportó al proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y que efectivamente fue detenido en la tasca descrita por la víctima, y por su padre y madre, como el sitio donde laboraba el acusado, y fue en el mismo donde se practicó la aprehensión del mismo, lo cual se corrobora con el dicho del otro funcionario aprehensor, siendo estos los únicos aportes que realizan al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del funcionario A.E.C.M., portador de la cédula de identidad 10.776.882, detective adscrito al CICPC Sub- Delegación San Juan, 10 años y seis meses de servicio, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, este expuso en relación al acta policial de aprehensión lo siguiente: “Esa acta se deja constancia que se deja detenido al presunto en ese momento según lo requerido en el oficio 1037 según lo que leí ahí nos trasladamos hasta el Hogar Canario Larense donde en ese momento laboraba el ciudadano y allí lo identificamos le leímos sus derechos y lo trasladamos al Despecho y lo pusimos a la orden del Ministerio Público”. La Fiscal pregunta y el responde: “Cuando llegamos al lugar nos permitieron el acceso al lugar los funcionarios de la entrada y nos indicaron donde trabajaba el ciudadano, nos trasladamos ahí nos comunicamos con él nos identificamos y le leímos sus derechos y le indicamos que tenia que acompañarnos al Despacho, lo aprehendemos en la tasca, le indicamos que hay una denuncia en su contra sobre un hecho de violencia sexual y él creo que no manifestó nada en ese momento y no puso resistencia, en ese momento, no recuerdo mucho que observe cerca de la Tasca porque era primera vez que iba allí y no recuerdo que circundaba el sitio, eso fue en horas de la tarde y no recuerdo la hora especifica, habían varias personas, socios del club consumiendo en ese momento, él al momento de la detención se mostró colaborador, no recuerdo muy bien pero siempre se tiene una entrevista previa con la victima”. La defensa pregunta y él responde: “Ese día buscábamos a un ciudadano mencionado como Carlos porque no se tenían mas datos hasta ese momento hasta su identificación en el sitio, no recuerdo si teníamos características físicas pero creo que si se tenían, no recuerdo en que vehículo nos trasladamos no recuerdo si fue unidad oficial o no, al momento de practicarse la detención no recuerdo si había alguna persona vinculada con la detención en el sitio”. Este medio probatorio sólo aportó al proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y que efectivamente fue detenido en la tasca descrita por la víctima, y por su padre y madre, como el sitio donde laboraba el acusado, y fue en el mismo donde se practicó la aprehensión del mismo, lo cual se corrobora con el dicho del otro funcionario aprehensor, siendo estos los únicos aportes que realizan al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la ciudadana M.E.S.M., madre de la adolescente agraviada quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Como ya todos conocemos el caso ese día de mayo cuando mi esposo sale a buscar a la hija al colegio veo que demoran mucho y luego hace una llamada telefónica y me dice que la niña no esta en el colegio y eso era imposible porque nosotros la buscamos y la llevamos, y ella no tiene amigas ni se va sola por su condición, yo luego procedo a llamar a la directora del plantel y ella comienza a comunicarse con personas que pudieran saber de ella, yo la llamo y no me contesta y le paso un mensaje de texto y ella me escribe no te preocupes mama que yo ando con unas amigas y nos vemos después en el Canario, Club al cual pertenecemos, en ese club para pasar a la cancha hay que pasar por la Tasca, eso que me dijo la niña me preocupo aun mas porque ni sale ella con amigas, cerca de las cinco de la tarde llega la niña y me impresiona ver que llega con su ropa de colegio y que viene con el cabello mojado y una bolsita de regalo, le comenzamos a preguntar y ella inicialmente nos dice que había estado con su novio Carlos que ella tenia, luego nos dice que había estado con su novio Carlos y que estuvo en el hotel que no sabia el nombre pero no los describe y nos dice donde esta, donde esta la dirección, la habitación y las escaleras que había subido y todo, me extraño que se hubiera bañado porque ella regularmente hay que mandarla a bañar como una niña pequeña y la interrogamos y ella nos cuenta lo que paso y le preguntamos que si había usado condón y la llevamos a una gineco obstetra para que la examinara, le quitamos el teléfono que ella aprecia mucho y cuando vamos en camino cae una llamada y yo le atiendo haciéndome pasar por ella y esa persona me dice que no diga nada y que cuente lo que habían cuadrado que había estado con su amigo Carlos que vive por Tamaca, pero me doy cuenta que es una persona de voz mayor, luego la doctora nos dice que si había existido penetración y nos da todas las medidas profilácticas, luego el domingo cae otra llamada y yo me hago pasar de nuevo por mi hija, luego revisándole celular veo una foto de una persona que no conocía y mi esposo se da cuenta que es una persona que trabaja en la Tasca del Club Canario yo no lo conocía porque yo estaba de reposo absoluto y no la había acompañado para sus clases de Tenis y esa foto fue tomada el día en que ella se nos había perdido nosotros anotamos los números de teléfono del cual llamo ese día al celular de mi hija y los que ella había marcado y eso consta en el expediente”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ella es una muchacha muy dócil y obediente, en la parte social le cuesta mucho hacer amistades se relaciona mas con los niños pequeños, ella no frecuenta amigos de su misma edad, si ella tiene mal de Asperger que es un espectro del autismo y ella no esta capacitada para distinguir una situación de peligro y de hecho a ella le costo mucho aprender a mirar a ambos sentidos cuando va a pasar una calle, de hecho con cualquiera se va, con cualquiera que le diga que es su amigo ella se va porque no tiene razonamiento abstracto, siempre la llevábamos papa o mamá o la buscábamos y en caso que no podríamos nosotros iba su hermano claro autorizados, ella no tiene amigos ni amigas esa fue la única vez que sucedió eso, al recibir la llamada de mi esposo ese día la primera llamada que hice fue llamar a la Directora del Plantel y llame a mi papa porque teníamos que se la hubieran llevado o un secuestro, yo me entero como a la una y media o dos que fue cuando él me llama, ella llego a la casa entre 4 y 6 de la tarde fue como a las 5 de la tarde, ella llego con su uniforme escolar con la única diferencia que tenia la franela puesta y el cabello mojado, en ese tiempo no tuve comunicación con ella salvo el mensaje que me envió que considero que no fue redactado por ella, cuando llega a la residencia la recibimos su papa, estoy yo, mi papa, esta mi hermana y su hermano, lo primero que hice fue llamarle la atención y su papa lo que hizo fue abrazarla y llorar un rato y luego todos nos sentamos y ella nos empezó a sentar y nos dijo que había ido para un hotel con su novio que la había traído, que la fue a buscar otra persona manejando y el novio iba adelante, que habían ido al hotel que habían tenido relaciones y que habían usado preservativos y esa persona la mando a bañarse y luego la llevo a la casa, mi hija no carga su cédula siempre la cargo yo, ella me explica por donde se va al hotel, me explica la fachada del hotel que era de lajas que subió unas escaleras y me describió la habitación, si después que se hizo la investigación con el CICPC nosotros fuimos como representantes y ella llego derechito a la habitación, las dos llamadas que yo recibí fueron hechas por la misma persona que era una persona adulta, masculino, de hablar enredado, mal intencionado porque quiso hacer que ella dijera lo que él quería, esa persona le dijo que como estaba que si su papa la había regañado y que dijera que había estado con Carlos un amigo que estudiaba con ella que vivía en Tamaca y que muriera callada, conseguí una fotografía de u hombre mayor y lo que mas me impresiono es que era del día en que ella se había perdido y yo le pregunte que de cuando era la foto y me dijo que era cuando iban en el carro y que él no se dio cuenta de cuando tomo la foto porque a ella le gusta mucho tomar fotos, mi esposo si reconoce que es un mesonero del canario, el canario es un club al que vamos y la llevamos a ella a tomar clases de Tenis y cuando vamos los mesoneros generalmente cuando no tienen nada que hacer se paran a ver las clases y a las personas que están jugando, ese mismos día la llevamos a una gineco obstetra y al día siguiente la llevamos a un psicólogo, luego que conseguimos la foto le preguntamos y ella me dijo que él era su novio y tenia un número anotado en su celular como Carlos novio, no hubo contacto de nosotros o de (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) con la persona que fue detenida y no había habido inconvenientes o malos entendidos”. La defensa pregunta y ella responde: “La fecha creo que fue el 10 de mayo y si mal no recuerdo fue un día jueves, las personas del colegio ellos no vieron a ninguna persona porque la persona quedo dentro del carro y ellos me explicaron que el bululú de la salida ella salio y se monto en el carro, ella usualmente jugaba tenis tres veces a la semana pero a excepción del lunes porque ese día esta cerrado, en ese entonces creo que ella entraba en el turno de las 6 ó de las 7, por lo general durante las clase ella permanecía con alguno de nosotros generalmente con su papa que la esperaba sentado en la Tasca”. La declaración de la madre de la adolescente agraviada es conteste con el padre de la víctima, en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, en los cuales efectivamente la adolescente no fue localizada por el padre al momento en que fue a buscarla en el Colegio, verificándose que no se encontraba en el mismo, manifestándole el vigilante que podía haber salido cuando salieron todos los alumnos, y que tenía la impresión de que se había ido en un taxi, igualmente señala que la adolescente aparece en horas de la tarde con el cabello mojado, y una bolsa con un peluche alusivo a un conejo, el cual quedo descrito por la experticia de reconocimiento legal, y por la declaración del experto que la suscribe, que durante el tiempo en que no podía ser localizada la víctima le había enviado un mensaje en el cual le indicaba que andaba con unas amigas, y que posteriormente se trasladaría al Club Canario. Al llegar a su residencia la adolescente manifestó que había estado con su novio Carlos en un Hotel, y describió el Hotel, en virtud de ello trasladaron a la adolescente al consultorio de la Medico Obstetra Dra. E.V., lo cual fue corroborado por esta profesional de la medicina mediante su deposición en el debate oral y público, y que dicha galena le había indicado que efectivamente había existido penetración vaginal, indicando las medidas profilácticas, igualmente destaco la madre de la adolescente el hecho de haber quitado el celular a la adolescente en el cual se recibió una llamada, que pudo identificar la madre como la de un hombre de edad avanzada, en el cual le decía que se acordara de decir lo que habían cuadrado que dijera que había estado con su amigo Carlos que vive por Tamaca. Posteriormente de la revisión del celular se percatan que existía una foto tomada ese mismo día a un sujeto desconocido por esta ciudadana pero que el padre si logra reconocer como la de un mesonero del Club Canario, específicamente de la tasca que se encuentra adyacente a la cancha de tenis donde la víctima practicaba este deporte, y que posteriormente les señalo la adolescente que era su novio Carlos, y que era la persona con quien había sostenido relaciones sexuales en un Hotel ese día, y así efectivamente fue ratificado por la misma víctima de manera directa en la sala de juicio, por lo cual este testimonio corrobora el dicho de la víctima y el del padre de la víctima, siendo esta una prueba de importancia para la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como lo indicado por la víctima en relación a la persona con la cual había sostenido relaciones sexuales, y pudieron verificar de manera directa que la fijación fotográfica fue realizada ese día, lo cual igualmente se vio debidamente probado por la experticia de vaciado de contenido del teléfono celular de la víctima, así como de lo verificado directamente por el tribunal en el celular, y en la exhibición que se hiciera en sala del vaciado de contenido que se efectuara al momento de practicar la experticia, y lo cual se vio ratificado y perfeccionado en sala de juicio al momento en que depone el experto que la suscribe, denotando de todo ello que efectivamente la fijación fotográfica es de la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual se verifico directamente en el teléfono, y en la experticia, y quedo igualmente verificado que la persona que se encuentra en dicha fijación fotográfica es el acusado, lo cual concuerda con la declaración de la víctima, motivos por los cuales se estima que la presente declaración debe ser valorada en su totalidad, ya que causo convicción en el Tribunal lo expuesto por esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del ciudadano J.R.A.R., portador de la cédula de identidad 7.460.776, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Esta situación es lamentable para nosotros como núcleo familiar, nos consideramos unos padres responsables y en esta oportunidad nos toca vivir una situación ajena a nuestra actividad cotidiana y bastante delicada porque se trata de hacer justicia en un delito cometido en contra de una menor de edad con discapacidad por un ciudadano mayor de edad totalmente normal y bueno ante ustedes expongo que esta es una situación tan delicada para nosotros que es difícil de creer que nosotros vamos a afectar a un individuo, mi esposa y yo no tenemos duda que el ciudadano C.L.M. cometió un error en contra de nosotros y de nuestra hija, y estamos completamente seguros de que fue el, las experticias y la parte legal se las dejamos a los profesionales, yo creo en Dios y le pido a Dios que lo ayude y que el rectifique y comprenda y si por X o por no se le hace pagar su delito, este tipo de delitos no es fácil de demostrar y de denunciar porque tiene que ver con la moral de las personas, aparte de que en nuestra sociedad hay una base machista donde la cosa que no son normales pasan a ser normales como que me gusto una carajita y le vamos a echar machete y me perdonan la grosería, y si estas cosas se dejan pasar estos individuos seguirán haciendo lo mismo, estoy convencido que tome la decisión correcta, nosotros creemos en la justicia, hay muchas cosas que puedo decir para aclarar esto”. La Fiscal pregunta y el responde: “Ella por su condición de ser vulnerable e ingenua nosotros siempre la hemos llevado, un extraño que la lleve es su hermano, ella es autista bajo pero lo es, es una niña muy pura, sincera y honesta y piensa que todo el mundo es bueno, ella no suele tener amigos ni novios, gracias a nosotros si tiene algo de parte social, ella es feliz cuidando el bebe a usted sin conocerla, ella es feliz limpiando una casa, ella no sabe distinguir entre el bien y el mal, el día que ocurren los hechos me entero porque la voy a retirar al colegio y no sale y no sale y ahí me entro la desesperación y entre a preguntar, e inmediatamente llame a mi esposa a ver si ella había buscado a la niña, eso fue la primera vez que ocurría, luego de eso me agarre los pelos y me fui a la casa y no sabia a quien llamar porque no sabía donde estaba ella, yo la llame a ella, ante las preguntas de hora y fecha no tengo buena capacidad para eso, en cuanto a la hora fue a horas de mediodía y apareció como a las cuatro y media a cinco, cuando aparece estábamos en la casa, ese día si la vi llegar, en el momento que yo llegue como a los 3 o 4 minutos llego ella, lejos de yo regañarla sentí fue una gran felicidad de volverla a ver y le dije que la amaba mucho, ella nos manifiesta que era toda la verdad, ella nos contó todo, ella nunca nos ha mentido, ella nos manifestó primero no quería decir nada y luego nos dijo que estaba con Carlos en un hotel que era un compañero de clase y que era su novio y le había dado peluches y nos dijo todo lo que había hecho, yo no se el nombre del señor y vemos al señor en la foto y supe quien era y ya todo tenia sentido, nos damos cuenta que fue esta persona porque la foto fue tomada en la hora que ella estuvo desaparecida, supe que era el porque lo reconocí, y lo había conocido a el en el Canario porque era mesonero, me atendió una vez y recuerdo que la persona que andaba conmigo una vez que él me atendió le iba a dar veinte mil de propina y yo le dije dale 5, nunca había tenido inconvenientes con esta persona, mi hija nos dijo como llegar al hotel, nos dijo que la había hecho tener sexo oral y la violo y la mando a bañarse, ella frecuentaba el club cuando tenia clases de Tenis, la distancia de la Tasca a la cancha de tenis es bastante cerca ella llego con un regalo que era un peluche y ella nos dijo que el señor se lo había regalado, no le pregunte porque se lo había regalado porque me lo imaginaba, ella siempre ha recibido tratamiento desde hace mucho tiempo por su condición y a raíz de esto decayó mucho y volvió a ser la persona que mira y observa, para nada ella no suele mentir ni recrear historias”. La defensa pregunta y el responde: “Mi hija practicaba Tenis en el hogar Canario y el horario varia según los profesores y por lo general es finalizando la tarde 4 ó 6, ella nunca estaba sola o estábamos nosotros o el profesor de Tenis o sus compañeros, por lo general la niña siempre anda con sus representantes, en todo caso si no anda con papá o mamá anda con su hermano, las autoridades del colegio el portero fue sincero y estaba todo nervioso y mayor y él nos dijo que había mucha gente y que creía que se la habían llevado en un libre, el portero no nos llego a decir como era la persona que llego en el libre, si le reclame que si no había visto que no era mi esposa, depende de la persona que la vea a simple vista si es profesional que trata con personas discapacitadas en el acto se da cuenta que la niña tiene problemas, sin embargo una persona que la vea rápidamente se ve como una persona normal porque ella no es anormal solo que tiene una discapacidad”. Esta declaración corrobora la declaración rendida por la madre de la víctima en relación a la forma en que se fueron desarrollando los acontecimientos para la fecha en que ocurrieron los hechos, corrobora igualmente la declaración de la Dra. E.V., y se corresponde perfectamente con lo descrito por la niña, y la forma en que finalmente obtienen conocimiento de lo ocurrido durante el lapso se tiempo en que no lograron ubicar a su hija, igualmente es conteste en indicar que la adolescente aparece hacía el final de la tarde de ese mismo día, y que les contó que había estado en un Hotel con su novio Carlos, y que había llegado con el cabello mojado, y una bolsa de regalo con un peluche, lo cual se relaciona con la experticia de reconocimiento legal practicado al mismo y con la declaración del experto que la suscribió; se vincula esta declaración con la experticia de vaciado de contenido del teléfono celular de la víctima, con la deposición del experto que la suscribe, con la exhibición del teléfono y con la exhibición del contenido obtenido de la información obtenida de dicho teléfono, de todo lo cual se corrobora que efectivamente la adolescente en esa fecha realizó una fijación fotográfica del acusado, y que eso permitió al padre de la víctima precisar con que persona había sostenido la víctima relaciones sexuales en esa fecha, que no es otra que el acusado de autos; igualmente corrobora el dicho de la Dra. E.V., así como la de los expertos y docentes que declararon en el debate sobre la condición de vulnerabilidad que padece la víctima en el presente asunto, motivos por los cuales este testimonio es valorado en su totalidad, genera convicción a este juzgador sobre toda la declaración del testigo. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración del funcionario M.A.G.G., portadora de la cédula de identidad 7.313.359, Directora del Centro de Atención Integral para personas con Autismo del Estado Lara, 12 años de servicio como directora y 22 años como funcionario público, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “La joven por la cual estoy aquí es alumna del Centro de Atención Integral para personas con Autismo del Estado L.e. ingresa el año escolar pasado, los padres se acercan a mi persona para notificarme de la situación que ya había ocurrido por lo que la niña había comenzado con una situación de desmotivación con los estudios, se hace una evaluación y se determina que la niña tiene el síndrome de Asperger que es una forma de autismo leve, soy notificada de la situación por lo que esta pasando y se toman las previsiones para poder ayudarla en su situación. La Fiscal pregunta y ella responde: “El síndrome de Asperger se trata de una condición donde las personas que presentan esto son personas que se aíslan y tienen habilidades especificas en unas áreas como la música, la pintura, la escultura, la matemática, son personas que se aíslan, son físicamente normales, para ellos las normas y valores son diferentes y pasan desapercibidos dentro del sistema educativo porque dan respuestas asertivas y son brillantes, son hábiles en el tipo de situaciones de fechas ya que manejan la parte de matemáticas, no manejan abstracciones ni manejan lo que nosotros llamamos suponer, para ellos es o no es, si creen y confían en la persona no ven situación de peligro y se abren a lo que esa persona les dice su palabra es ley y la norma, son capaces de poder decir que saben lo que es malo y lo que es bueno y generalmente son tutoriados y dejan que la persona adulta o mayor que ellos giren las instrucciones, no tienen malicia porque esa malicia lo da el sentido de la abstracción que da la experiencia, la figura de confianza les enseña y les da la experiencia para poder aprender y en ellos depositan esa confianza porque de ellos aprenden, las personas con este síndrome son muy sinceras son los seres mas sinceros que existen porque no miden, saben que de repente los pueden castigar pero no miden por no tener el proceso de abstracción y por ello no mienten, depende de su etapa evolutiva cuando los niños con Asperger son pequeños son muy egocéntricos, cuando son muchachos necesitan la aprobación del grupo para sentirse bien y en grupo y por su desarrollo hormonal necesitan compartir y llegan a ser hasta los payasos del grupo, por ejemplo hay un muchacho que esta en la Universidad lo citan a un Barrio San Antonio a una supuesta fiesta porque le decían que iba a estar una muchacha que el visualizaba como posible pareja y al llegar allá no había fiesta alguna y caen en eso por la situación de no abstraer y no medir consecuencias, A…. tiene Asperger, es una niña de muy buen potencial y llega con un estado depresivo y de mucha tristeza, es trabajada y actualmente sigue con este proceso, (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) reúne las característica asociadas con el síndrome como son el aislamiento, presenta habilidades especificas por ejemplo en computación pero no las quiere demostrar, le gusta participar en grupos y hablar de temas de actualidad, se retrae mucho por no saber que va a hacer por estar en un sitio nuevo, evaluada por psicólogos, ya ella es otra persona y esta mas suelta, puede tener ideas muy claras y precisas en algunos aspectos, ella no llego a manifestar el porque de su estado verbalmente pero físicamente llego en un estado de aislamiento ya que no quería conversar ni trabajar con la computadora que es lo que le gusta y a través de la psicoterapia ha comenzado a dar respuesta, ella por supuesto sabe reconocer un tiempo y lugar, ella es Asperger que viene con unas características muy peculiares ella puede reconocer situaciones y características muy presentes en donde demuestra una capacidad intelectual superior pero no puede establecer abstracciones”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo soy Técnico Superior en Psicopedagogía mención retardo mental y problemas emocionales, soy Licenciada en Educación mención dificultades en aprendizaje y Magíster en Orientación de la Conducta, tengo 24 años trabajando con autismo, tomando en cuenta las características de la niña al no tener noción de abstracción pero teniendo una situación hormonal normal, ellos no van a ser como los niños con retardo que son afectuosos y amorosos, en cambio las personas con Asperger tienen que conocer a la persona para poder acercársele y tratarles, si esta persona puede realmente llamarles la atención como tal a nivel hormonal ellos pueden llegar a hablar de temas repetitivos pero si la comunicación no es repetitiva ellos no establecen un vinculo, tendría que por ejemplo con sus compañeros para que (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) estableciera una conversación de 10 minutos hubo que pasar dos o tres sesiones, cuando ya hay una cuestión repetitivas ellos ya conversan pero que esta persona vaya a hacerlo espontáneamente no lo va a hacer, características que pueden observarse es que tienen unas normas de educación muy marcadas, son muy correctas, son personas que no hablan si no se les preguntan, cuando están en confianza son personas que hablan mucho de un tema que les interesa, pero físicamente es a veces difícil determinarlo pero si son personas muy educadas, muy tranquilas y que no tienen mucho contacto con la gente, no ellos esas cosas no las hablan”. Esta prueba es valorada por el Tribunal en virtud de que la misma aportó al proceso las caracteristicas de la víctima, lo cual concuerda con lo manifestado por la psicologa y el psiquiatra del equipo interdisciplinario, y con lo manifestado por el padre y la madre de la adolescente, en relación a las características de la víctima, igualmente ilustro al tribunal sobre una aspecto importante a los fines de la validación del testimonio de la agraviada en el sentido de que si bien ella a mutus propio no establece una conversación, si acepta ser dirigida por un adulto a quien por carecer de capacidad de abstracción obedecerá sus instrucciones, no pudiendo distinguir una situación de peligro, precisamente por carecer de esa capacidad de abstracción, ello reitera una vez más que no asiste la razón a la defensa cuando argumenta en sus conclusiones que la adolescente no podía establecer relaciones sociales, y que por lo tanto no podía relacionarse con el acusado, ya que tal como lo indico la psicóloga del equipo interdisciplinario y de este experto, existe en las personas con esta discapacidad la necesidad de querer agradar, y en este sentido es valorada esta declaración, otorgándole valor a la totalidad de la declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana ENDRINA B.D.L., quien expuso: “Yo conozco a la familia Arce desde el mes de marzo del año pasado donde me toco evaluar a su hija (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) desde el 10 de marzo si mal no recuerdo hasta el día 13 a los fines de determinar si era autista o tiene características asociadas al espectro y si tiene características asociadas al respecto porque es tímida, hay que hablarle a los ojos para que responda, todavía va los lunes a los grupos de Asperger”. La Fiscal pregunta y ella respondió:“La veo desde el mes de marzo de 2008 que me toco evaluarla y luego se inscribió allá con matricula de atención y se ve una vez a la semana, ella es tímida, muy poco habla y hay que mirarla y decirle las cosas a la cara y en ocasiones sus respuestas son muy lentas y se queda como ida y al rato cuando su formación en su cerebro se establece es que comienza a responder, es una muchachita que lo que uno le diga ella lo hace, ella no tiene malicia y todas las personas que tienen las mismas características que ella presenta no tienen ningún tipo de malicia, por su condición por mucho trabajo que hagan los padres es que pueden enseñarle que es lo bueno y que es lo malo, ellos por su misma condición que no tienen esa malicia cuando le agarran confianza a alguien y siente que es su amiga creen totalmente en esa persona tanto es así que ella a me manda mensajes diciendo que me quiere mucho, a una persona con ese síndrome no se le nota físicamente, pero en su comportamiento no son una persona normal y si se puede notar en eso, (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) habla muy poco y su lenguaje es lento, no como tartamuda bien, ella te habla normal pero en ocasiones que puede desconocer lo que se le esta preguntando ella duda, al tratarla si se puede dar cuenta uno que tiene alguna alteración porque ella es mas tímida al momento de estar conociéndote de lo normalmente y uno se da cuenta de que tiene algo, hay que ser muy cariñosos, siempre mirarle la cara y darle confianza y que ella sienta que tiene confianza con esa persona, si puede llegar a haber ese contacto si ella te ve varias veces y tu la saludas ella siente que te conoce y puede haber como una afinidad y como pasa con muchos de ellos que van al CAIPA que saludan al personal, se ha podido ver una o dos veces y ella es muy inocente y por dar un ejemplo tu le puedes decir una o dos veces hola (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) ven a ver televisión y ella llega y se sienta, ellos no tienen esa capacidad de decir el no no quiero, si se podría manejar de la manera de haberla saludado unas veces y decirle que se vaya con uno, traerla para que diga sinceramente las cosas creo que debería haber menos personas y traerla aquí a lo mejor podría traumatizarle, pero tendría que ser unas preguntas muy puntuales y palabras claves”. La defensa pregunta y ella responde: “Si evalué del 10 al 13 de marzo de 2008 a (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y señale que era tímida y le costaba socializar con otras personas porque ella puede estar aquí y si no la presentan y no le dicen hola como estas ella se puede quedar aquí sentada sin hablar ni nada, pero si se le acercan y le hablan es distinto, pero ella no busca el acercamiento, esta claro que en la adolescencia no van a ser iguales que en la niñez y van a permanecer ciertas características y eliminarse unas y aparecer otras, en la adolescencia tienden mucho a aislarse y deprimirse si no tienen amigos y no encuentran como hacer amigos, una persona con esas características según la experiencia que yo he tenido tienen relaciones afectivas con una persona que busque tener relaciones afectivas con ellos, pero si las otras personas tienen relaciones con ellos y se acercan pues hay surgirá una amistad u otra cosa”. Esta prueba es valorada por el Tribunal en virtud de que la misma aportó al proceso las características de la víctima, lo cual concuerda con lo manifestado por la psicóloga, el psiquiatra del equipo interdisciplinario, y la ciudadana Monserratte Gonzalez, y con lo manifestado por el padre y la madre de la adolescente, en relación a las características de la víctima, igualmente ilustro al tribunal sobre una aspecto importante a los fines de la validación del testimonio de la agraviada en el sentido de que si bien ella a mutus propio no establece una conversación, si acepta ser dirigida por un adulto a quien por carecer de capacidad de abstracción obedecerá sus instrucciones, no pudiendo distinguir una situación de peligro, precisamente por carecer de esa capacidad de abstracción, ello reitera una vez más que no asiste la razón a la defensa cuando argumenta en sus conclusiones que la adolescente no podía establecer relaciones sociales, y que por lo tanto no podía relacionarse con el acusado, ya que tal como lo indico la psicóloga del equipo interdisciplinario y de este experto, existe en las personas con esta discapacidad la necesidad de querer agradar, adicionando a ello el elemento importante de que este tipo de personas que tienes esta discapacidad no tienen la capacidad de decir no, no quiero, por lo tanto siempre acatan instrucciones del adulto que la dirija, lo cual explica el porque la adolescente accede irse con el acusado y sostener relaciones sexuales, sin tener claramente determinado que tipo de acto estaba ejecutando, por ello cuando entiende que fue engañada, tal como lo aporto la psicóloga M.B., comenzó a generar síntomas de depresión, y tristeza producto de sentirse engañada por su agresor con quien estimo que la ligaba una relación sentimental, y en este sentido es valorada esta declaración, otorgándole valor a la totalidad de la declaración. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la ciudadana Z.E., portador de la cédula de identidad 9.627.631, Trabajadora Social de CAIPA, años de servicio 1 año y 4 meses, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado e impuesto de las generales esta expuso: “Realmente conocimiento del caso no tengo sino que mi jefa me dijo que estábamos citados y esta mañana fue que me entrego la citación”. La Fiscal pregunta y ella respondió: “Yo soy la trabajadora social del CAIPA, mi trabajo es directamente con los padres pero con la niña no tengo el contacto directo, si la saludo, desde que llegan a CAIPA Lara la primera parte es conmigo, yo soy la que les doy la cita eso es directamente con el papa, con la niña no me relaciono directamente si la saludo, mas que todo lo mío es con los padres, hay actividades generales, cuando la niña tiene inasistencia regular llamo a los padres, la niña esta en CAIPA desde Abril y si se llamo en una oportunidad porque la niña había faltado 2 ó 3 veces, se les dan las recomendaciones y se les leen los artículos de la LOPNA, (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) esta porque ella fue evaluada y según la docente ella presenta características asociadas al espectro del Autismo, las orientaciones las puede realizar el psicólogo y si me corresponde a mi lo hago, con respecto a (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) yo no he visitado la casa y le doy las indicaciones. Andreina es muy irregular en las clases y a ella le corresponde todos los lunes y los he llamado porque ella ha tenido inasistencia y ahorita en enero ella no ha ido, ella tiene poco tiempo en el CAIPA, lo que he visto en Andreina es que es muy tímida y poco sociable pero es parte de su condición. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas. Esta declaración aún cuando no aporta mayor información a la causa confirma lo indicado por los padres de la niña, por las docentes, los expertos del equipo interdisciplinario sobre el comportamiento y desenvolvimiento de la víctima en el presente proceso en su vida diario y educativa, y es sobre estos aspectos que es valorado este testimonio, que no viene sino a ratificar lo indicado por los testigos y expertos, corroborando o aportando un indicio adicional que los valida, y en este sentido es valorado por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

    En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

    El Reconocimiento Médico Legal Nº 4069, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. J.M.B. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó evaluación a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es valorado por este Tribunal como una prueba pericial perfectamente formada en el debate oral, la cual fue ratificada en el debate oral por el experto que la suscribe, y acredita en el presente asunto que efectivamente la adolescente agraviada se encuentra desflorada, lo cual valida el dicho de la víctima, y por el contrario a lo afirmado por la defensa, demuestra que efectivamente en la fecha indicada por la adolescente, y que soporta las demás pruebas traidas el proceso, sostuvo una relación sexual con el acusado, en tal sentido se valora esta experticia en su totalidad, ya que ha generado convicción en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    Copia de la Partida de nacimiento de la victima en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ABOGADO R.A.A.L.. JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA S.R.M.I.E.L.. CERTIFICA. QUE BAJO EL Nº 380 Folio 193 Vto del Libre de Registro de NACIMIENTOS Llevados en éste Despacho durante el año 1990. Se encuentra una Copia cuyo texto es el siguiente: C.E.D.: Jefe Civil de la Parroquia S.R., hago constar que hoy: Ocho de M.d.M.N.N. y Uno me ha sido Presentada una Niña por: J.R.A.R., casado, de veintiuno años de edad, Constructor Cédula de Identidad Nº 7.460.776 de este domicilio y Expuso que la niña que Presenta Nació en la Clínica La Concepción, el Trece de Diciembre del Pasado año a las ocho de la mañana que tiene por nombre: (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Su hija legítima en su cónyuge: M.E.S.M.C.d.V. años de edad, Estudiante, Cédula de Identidad Nº 9.602,725, igual domicilio. Fueron Testigos Presénciales del Acto los ciudadano: C.P. y O.P.M. y hábiles de éste domicilio. Leida la presente Acta el Presentante y Testigos. Manifestaron su conformidad y Firman. El Jefe Civil. ABG. C.E. DROEZ. El Presentante. Firma Ilegible. Testigos. Firmas Ilegibles. La Secretaría. N. Ortiz. A petición de parte interesada se expide la siguiente copia original en Barquisimeto a los Diecisiete días del Mes de M.d.M.N.N. y Tres Años. 183º y 134º”. Esta prueba es valorada por el Tribunal en su totalidad por tratarse de la prueba idónea para acreditar la identificación filiatoria de la adolescente agraviada, así como su edad cronológica, demostrándose de esta manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos la adolescente contaba con sólo quince (15) años de edad, y en este sentido es valorada por este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    Constancia médica realizada por la Dra. E.V., medico Ginecológica, de fecha 10-05-2007, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Se hace constar que la Srta. (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue vista…por referir vida sexual encontrando desfloración Himeneal, Fisura…cual se confirma lo relatado por la adolescente. Constancia que se expide en Barquisimeto…”. Esta constancia medica confirma lo expuesto por la profesional de la medicina en la sala de juicio, al momento de rendir su declaración en el sentido de que en la misma fecha en que ocurrieron los hecho evaluo a la víctima, confirmado que presentaba desfloración, y aún cuando no determino data de la misma, sirve como indicio que adminiculado a las demás pruebas aportadas genera la certeza de que efectivamente la adolescente sostuvo relaciones sexuales con el acusado en esa data, y corrobora el dicho además de los padres en el sentido de que habían trasladado ese mismo día a la adolescente víctima hasta el consultario de esta medica con el objeto de que la evaluara, y le indicara el tratamiento profilactico, y corrobora esta constancia igualmente lo indicado en el reconocimiento medico forense y la declaración del experto que lo suscribió al momento de rendir su testimonio en el debate oral, y en tal sentido es valorada esta constancia. Y ASI SE DECIDE.

    Las pruebas documentales integradas por: 1) Informe médico suscrito por la Psiquiatra V.G.d. fecha 22 de mayo del 2007, en el cual se hace constar lo siguiente: “Paciente: A.S., M.A.. Edad: 16 años. Se trata de una adolescente femenina de 16 años de edad, cursante del 4to. Año bachillerato, valorada desde el punto de vista Psiquiátrico a petición del Ministerio Público, según oficio Nº 13-F16-1259-07, encontrándose los siguiente: Adolescente de tipo constitucional picnico, vestida con ropas adecuadas a su edad y status. Conciente, luce temerosa y ansiosa a la entrevista, atención dispersa, orientada en tiempo, espacio y persona. Pensamiento de curso lento, sin evidencia de actividad delirante. Lenguaje concreto y de fluir lento juicio inadecuado (poca capacidad de discernimiento entre lo adecuado e inadecuado, escasa capacidad para resolver situaciones de mediana complejidad). No evidencia alteraciones de tipo alucinatorio. Psicomotricidad lenta. Memoria no alterada. Inteligencia: Déficit intelectual. ID: 1) Déficit cognitivo leve a moderado. 2) Déficit de atención sin hiperactividad…”. 2) Reporte Psicológico suscrito por el Psicólogo Roshil Nelson, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se reporta el caso de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien asistió a consulta psicológica en esta fundación exponiendo una experiencia sexual prematura calificada según los términos indicados como “seducción” e una “relación de influencia” ya que, de acuerdo a las antevistas y aplicación de pruebas se encontraron indicadores de “Déficit Cognitivo”, afectando su capacidad intelectual y nivel de comprensión, de manera que el discernimiento entre el bien y el mal es confuso, en muchas oportunidades inexistente, no percibe situaciones de amenaza o peligro en lo relacionado con el juicio moral, así como se encuentra limitada su capacidad de deducción y análisis de situaciones cotidianas. Por lo cual según la limitación intelectual y por ende moral presente en el caso de M.A. se considera un abuso sexual lo ocurrido entre la Jove y un sujeto señalado por la misma como “un mesonero del club canario”, de aproximadamente 40 años, según lo indicado ella. Cabe destacar que M.A. no identifica con claridad lo bueno ni lo malo de lo ocurrido y su estado mental es confuso. M.A. y sus padres se encuentran siendo orientados en el área de la sexualidad…”. 3) Constancia efectuada por el psicólogo Clínico-Neurofeedback L.A., de fecha 22 de Mayo de 2007, en el cual se expresa lo siguiente: “Fecha de Hoy: 22/05/07. Nombre: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Historia Número: 8851. Fecha de la Primera Consulta: 21/06/2002. Edad para la fecha de la 1ª consulta: 11 años. Fecha de Nacimiento: 13/12/1990. Dirección; Carrera 19, Esquina Calle 58, 58-14. …. CONSTANCIA. Se hace constar que la joven (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) fue evaluada en mi consulta particular en junio de 2002, teniendo para ese entonces 11 años de edad. De dicha evaluación se concluyó que para aquel momento, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) era una joven con Dificultades de Aprendizaje, a quien se le hacía muy difícil planear metas a largo plazo y mediano plazo. No manejaba con propiedad relaciones interpersonales maduras e independientes. No comprendía conceptos abstractos y su aprendizaje era lento y memorístico. Era ingenua y muy fácil de manipular. Tenía como antecedentes problemas de orden Neurológico que cursaban en paralelo con sus problemas de inmadurez intelectual, social y emocional…”; y 3) Copia y original de expediente medico, informes, exámenes, de la adolescente víctima en el presente proceso, suministrado por familiares de la misma, en la cual constan todas las evaluaciones realizadas a la misma con el objeto de obtener un diagnostico definitivo sobre la patología que padece la misma. Estos medios de prueba aún cuando no fueron ratificados por los profesionales que los suscriben en virtud de que se prescindió de los mismos, estima el Tribunal que se explican por si mismos, y aportan al proceso una corroboración de la discapacidad mental que padece la víctima en el presente proceso, y son contestes con lo indicado por los expertos del equipo interdisciplinario, por las docentes de la adolescente agraviada, sus padres, y sobre las características de la víctima, y en este sentido son valoradas estas pruebas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    La experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007 suscrito por los expertos M.C. y Y.B., adscritos a la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Los suscritos Experto Profesional II M.C. y Sub-Inspector Ing. Y.B., expertos adscrito a este Departamento; designados para practicar experticia según oficio Nº LAR-F16-1384-07, de fecha 24 de Mayo del 2007, relacionado con la investigación Nº 13-F16-380-07, que se instruyen por este despacho, rendimos a usted dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinente. MOTIVO: Practicar experticia vaciado de contenido al material suministrado. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: El material recibido consiste: 1. Un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, su pantalla de cristal líquido, con cámara incorporada, de tecnología digital, con su respectiva batería de la misma marca, la evidencia en referencia se aprecia en buen estado de uso y conservación: Marca: HUAWEI. Modelo: C5320. ESN: 00908317475. ESN: 097EEA23. S/N: CT7NBA1733005237. FCC ID: QISC5320. Color: Negro. S/N Batería: BYD730124551. Modelo: HBC85S. Número Telefónico: 0416-4532372. Color: Gris. PERITACIÓN: El material recibido fe sometido a los siguientes análisis y observaciones: 1. ANALISIS DEL FUNCIONALIDAD: EVIDENCIA 1: Se realizó el escaneo normal de encendido, al encender muestra el logotipo de la marca HUAWEI, CANTV y MOVILNET. 2. VACIADO DE CONTENIDO. Directorio Telefónico.

    Nº NOMBRE TELEFONO

    1 abuela haide 6583012

    2 a.m. 4145014142

    3 carlos (nvio) 4502464

    4 david (primo) 541741

    5 elaine 2593380

    6 elena 8366233

    7 lito 1564996

    8 mama 4145159009

    9 maria d lourdes 4125742703

    10 mema 4245409944

    2518178291

    11 mervi 4145263347

    12 nellybeth 5571222

    13 papa 4145110156

    14 rafa (tia bea) 4143513906

    15 salvatore 4145742702

    16 salvi 4145355765

    17 seba 4145380597

    18 sofia 541539

    19 stephany 4125044357

    20 tia bea 4149735446

    21 tia chayo 4245049460

    22 tio antonio 4145185406

    Llamadas Perdidas:

    Nº Fecha HORA NOMBRE TELEFONOS

    1 16/05/2007 8:34 AM No Indica 0416-6512223

    2 12/05/2007 3:16 PM No Indica 0251-7169170

    3 10/05/2007 7:06 PM No Indica 0412-9250093

    4 10/05/2007 6:23 PM No Indica 0424-5020422

    5 10/05/2007 4:34 P.M No Indica 0414-3511862

    6 10/05/2007 4:19 PM No Indica 0212-6036551

    Llamadas Recibidas:

    Nº Fecha HORA NOMBRE TELEFONOS

    1 13/05/2007 10:22 AM 0416-3142978

    2 10/05/2007 6:24 PM 0424-5020422

    3 10/05/2007 4:30 PM 0257-4149250

    4 10/05/2007 4:20 PM mama 0414-5159009

    5 10/05/2007 4:18 PM papa 0414-5110156

    Números Discados: No presenta información. Mensajes de Textos (Buzón de Entrada). No presenta información. Mensajes de Textos (Elementos Enviados). No presenta información. Mensajes de Textos (Borrador). No presenta información. Buzón de Voz (Correo de Voz). No presenta información. Menú Multimedia. Se observan cinco (05) submenús denominados: Reproductor de Audio. Reproductor de Video. Grabador. FM. Galeria. Así mismo se aprecia que este último submenú presenta a su vez siete (07) opciones, denominados: Álbum de fotos. Álbum de video. Carpetas de Voz. Descargar imágenes. Descargar videos. Descargar música. Administrador. Albúm de fotos: Presenta treinta y tres (33) archivos de tipo Joint Photographic Experts Group (.JGP). Es un formato más utilizado para almacenar y transmitir archivos de fotos (imágenes). Los archivos mencionados fueron colectados en una unidad de almacenamiento de disco compacto (CD-ROM) y se muestran en la siguiente tabla

    Nombre Tamaño Fecha de Creación

    img-002.jpg 150518 06/05/2007

    img-003.jpg 122232 06/05/2007

    img-004.jpg 118959 06/05/2007

    img-005.jpg 94868 06/05/2007

    img-006.jpg 121699 06/05/2007

    img-007.jpg 138953 06/05/2007

    img-008.jpg 123394 06/05/2007

    img-009.jpg 179158 06/05/2007

    img-010.jpg 172711 06/05/2007

    img-011.jpg 103602 06/05/2007

    img-012.jpg 146130 07/05/2007

    img-013.jpg 146106 07/05/2007

    img-014.jpg 107386 07/05/2007

    img-015.jpg 119581 07/05/2007

    img-016.jpg 129265 07/05/2007

    img-017.jpg 118292 07/05/2007

    img-018.jpg 187804 07/05/2007

    img-019.jpg 160934 07/05/2007

    img-020.jpg 133600 08/05/2007

    img-021.jpg 136891 08/05/2007

    img-022.jpg 3773 09/05/2007

    img-023.jpg 3577 09/05/2007

    img-024.jpg 3421 09/05/2007

    img-025.jpg 3632 09/05/2007

    img-026.jpg 3817 09/05/2007

    img-027.jpg 3108 09/05/2007

    img-028.jpg 2920 09/05/2007

    img-029.jpg 1977 10/05/2007

    img-030.jpg 2379 10/05/2007

    img-031.jpg 2425 10/05/2007

    img-032.jpg 3936 10/05/2007

    img-033.jpg 3597 10/05/2007

    img-034.jpg 2256 10/05/2007

    CONCLUSIÓN:

    Como resultado de los análisis y evaluaciones del Móvil Celular, que motiva mi actuación pericial se concluye:

    EVIDENCIA 1: En el Móvil Celular, se determinó la siguiente información almacenada:

    1. Veinte y dos (22) nùmeros almacenados en el directorio telefónico.

    2. Seis (06) llamadas perdidas.

    3. Cinco (05) llamadas recibidas.

    4. En números discados no presenta información.

    5. En mensajes de texto buzòn de entrada no presenta información.

    6. En mensajes de texto elementos enviados no presenta información.

    7. En mensajes de texto borrador no presenta información.

    8. En mensajes de voz no presenta información-

    9. Treinta y tres (33) archivo de imágenes tipo JPG-

    10. Dos (02) archivos de video tipo 3GP.

    En la evidencia suministrada no se observaron archivos relacionados con contenido pornográfico. Dichos archivos fueron colectados en una unidad de almacenamiento de disco compacto de solo lectura (CD-ROM), marca HP, serial LH3130LA1234346D2, el cual se identifico como “13-F16-380-07 Archivos colectados teléfono Huawei C5320”. Se remite anexo al presente Informe, constante seis (06) páginas y la unidad de disco compacto de solo lectura (CD-ROM) descrita. Así mismo de deja constancia que la evidencia suministrada fue depositada en el Área de Evidencias Físicas, donde quedo registrada bajo el número: 496-7. De esta forma se establece que, estos términos, dejamos concluida la misión encomendada declarando haber sido fieles con la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender…..”. Esta prueba aportó datos de significativa importancia para lograr la convicción del Tribunal, ya que en la misma consta el vaciado de la información contenida en el teléfono móvil celular de la víctima, ya que del resultado de la misma se puede verificar la existencia de un numero de teléfono el cual es identificado por la adolescente como el que corresponde a su novio Carlos, teléfono desde el cual el acusado de autos se comunicaba con la adolescente y le enviaba mensajes, manifestándole que era su novio, y además se encuentra una fijación fotográfica del acusado, determinándose de la experticia que la fotografía fue realizada el día en que ocurrieron los hechos, por lo cual es lógico concluir que efectivamente el acusado se encontraba con la víctima para el día en que ocurrieron los hechos, lo cual corrobora el dicho de la víctima, y lo valida, y descarta lo indicado por el tribunal en el sentido de que en esa fecha no se encontraba con la víctima, esta experticia al ser ratificada en sala de juicio garantizando los principio de control y contradicción de las pruebas, se puede afirmar que se termino de formar de manera adecuada, y en tal sentido se da el valor de prueba pericial, de contenido cientifico y de certeza, sobre los elementos contenidos en la misma, aunado al hecho de que corrobora lo afirmado no sólo por al adolescente víctima, sino lo informado por el padre y la madre de la víctima en su declaración y en este sentido es valora por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    La Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-ATP-593-07, de fecha 30 de mayo del 2007 realizado por el experto P.R. adscrito a la delegación del estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “El suscrito PÉREZ Ñ, RAFAEL M, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Técnica Policial, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación Nro. LAR-F16-1385-07, de fecha 24-05-2007, rindo a Usted el siguiente informe pericial para los fines que juzgue pertinentes en conformidad con los artículos Nros 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 18 y 26 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con la causa Nro: 13-F16-380-07. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a fin dejar constancia de su existencia. EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 01.- Una (01) pieza denominada comúnmente como PELUCHE, elaborado en fibras sintética de colores morado, verde, blanco alusivo a una animal de la forma de conejo, de la marca K.T., la cual posee vestido una camisa de color verde, zapatos de color verde, morado, blanco y amarillo, posee una inscripción identificativa en su parte anterior la cual se l.T.Q. en color blanco y verde. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La pieza objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, es utilizado como medio de recreación para niños mayores de tres (03) años de edad. Otro uso que se le desee dar. La pieza fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es remitida al Área de Reguardo Físico del Prueba de la Sub Delegación Lara, donde quedara a la orden de esa dependencia del Ministerio Público, con planilla de remisión Nro. 495-07”. Esta prueba aporto al proceso al ser verificada por el experto que la suscribe en la sala de juicio la certeza de la existencia de esta evidencia, y de las caracteristicas y condiciones de la misma, y corrobora el dicho de la víctima en el sentido de que el acusado le regalo un peluche al momento de salir del Hotel, e igualmente es conteste con la declaración del padre y de la madre de la adolescente agraviada en cuando afirman que al momento de llegar a la casa la adolescente llegó con una bolsa de regalo con un peluche con un mensaje de amor, que quedo demostrado en el juicio que le dio el acusado a la víctima, como una dadiva por el aprovechamiento que hizo de su condición de vulnerabilidad para obtener un favor sexual, y en este sentido es valorada la presente experticia. Y ASI SE DECIDE.

    La exhibición del Teléfono celular marca Huawei, modelo C5320, elaborados con material sintético con botones pulsadores, pantalla de cristal liquida con cámara incorporada de tecnología digital, con su batería de la misma marca, la cual fue sometido a la experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007, efectuado por el experto M.C. adscrito a la delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Demostró que en el directorio de contactos del un archivo que dice carlos (mi novio) y que presionado el mismo indica un número de teléfono 4502464; igualmente demostró que en la imagen 34 aparece una fijación fotográfica del acusado y se le img-034.jpg y en el transcurso de las audiencias se determinó por la revisión exhaustiva de la evidencia en presencia de las partes que al ser revisado en el menú la Información de Archivo de la referida imagen lo siguiente: Tipo: jpg; Fecha 2007/05/10; Resolución: 128*96; Tamaño 2.2 KB, lo que corrobora el dicho de la víctima en el sentido de que al momento de salir del Hotel, mientras se desplazaban en el taxi realizó una fijación fotográfica del acusado, sin que este se diera cuenta de ello, así mismo al revisar el teléfono celular la víctima al momento de rendir su declaración a la pregunta de si ese día había tomado alguna fotografía, indico que si y busco en el celular la imagen del acusado y señaló, que esa la había tomado ese día en el taxy cuando salieron del hotel, lo cual resulto contundente en relación a la acreditación del hecho punible y a la responsabilidad penal del acusado, de la misma forma confirma lo declarado por el padre y la madre de la víctima en relación a la existencia de este numero de telefono el aparato telefonico de la adolescente, y la existencia de una fotografia del acusado en el mismo, lo que permitió la identificación del acusado, y en este sentido queda valorada la exhibición del telefono, así como de la exhibición del contenido de la unidad de almacenamiento tipo CD-ROM, en la cual se encuentra vaciado el contenido de la información obtenida al momento de practicar la experticia Nº 9700-127-EI- 024 de fecha 30 de mayo del 2007, efectuado por el experto M.C. adscrito a la delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, la cual al abrirse se evidencia un archivo que dice Huawei C5320 y al abrir ese archivo hay otras dos carpetas que se llaman álbum Fotografía y otro que se llama Otros Videos, en la carpeta de Videos a su vez hay dos archivos uno marcado mov-001 y otro marcado mov-002, se procede a abrir el archivo mov-001 y se procede a ver y escuchar un video contenido en el mismo, seguidamente se abre el mov-002 y se procede a ver y escuchar un video; luego se procede a abrir la carpeta de nombre Álbum Fotografías y se comienza a proyectar una por una cada una de las imágenes la imagen img002 es la foto de un perro, en la imagen img003 aparece de una rosa roja donde se lee DEJAME DECIRTE QUE TE AMO, en la img004 hay una imagen de fondo color rojo que dice TE AMO y debajo una inscripción que dice No te dejes llevar; en la imagen img005 una imagen de forma rectangular la imagen de dos caricaturas besándose con una inscripción que dice TE AMO, la imagen img 006 aparece una imagen de caricatura con una inscripción que dice Te amo, en la imagen img007 hay una imagen rectangular en un fondo de color azul y negro en la que se lee sabias que me gustas mucho?; en la imagen img008 aparece una imagen de fondo negro con un corazón en la parte superior atravesado con una flecha de rosa con una inscripción que dice te adoro con toda mi alma, en la img009 aparece una fijación fotográfica de un vehiculo (tipo camioneta) de color plateado en un espacio abierto; en la img010 aparece una fijación fotográfica en un espacio abierto con abundante vegetación y aparecen dos personas que aparentan de sexo masculino una de ella identificado padre de la victima y otra persona, en la img011 aparece una fijación fotográfica de la adolescente; img012 aparece una fijación fotográfica donde aparecen el padre de la victima y otro ciudadano de aparente sexo masculino una de sexo femenino, en la img013 aparece un trozo de madera y una parte de una franela o trozo de tela; img014 una fijación fotográfica de una joven de aparente sexo femenino; img015 fijación fotográfica de la adolescente presuntamente agraviada; img016 una fijación fotográfica de una joven ingiriendo alimento; img017 fijación fotográfica donde se ve parcialmente la humanidad de personas y sin embargo no se les ve el rostro; img018 fijación fotográfica donde se puede observar una malla de alfajor y al fondo una cancha deportiva con dos personas; img019 fijación fotográfica donde se observa un grupo de personas en un espacio abierto, img020 se observa la fijación fotográfica de un joven en uniforme escolar; img021 se observa la fijación fotográfica de un joven en uniforme escolar el mismo que esta fijado en la grafica img20; en la img022 aparece una fijación fotográfica con algunos bordes de colores donde se observa la imagen del padre de la adolescente presuntamente agraviada, img023 otra fijación fotográfica del padre de la adolescente con un borde de colores alusivo a flores; img024 una imagen de una caricatura donde esta dibujado un corazón y una imagen recostada en el corazón y donde se encuentra la inscripción Pienso Mucho en Ti; img025 una imagen color oscuro con un corazón dibujado con la inscripción I love you y dos flores, img026 otra imagen con fondo de colores un corazón y la Inscripción Dame Amor…; img027 otra imagen con fondo oscuro y la inscripción Te Amo; img028 una imagen de fondo claro con un corazón y dos imágenes alusivas a niños con la inscripción: Nuestro Amor es Algo Hermoso que Dios nos ha regalado; img029 es una imagen de color oscuro con un pez; img030 se observa una imagen de una persona de sexo masculino; img031 aparece la imagen de un Turpial; img032 se observa una fijación fotográfica donde aparece la adolescente presuntamente agraviada con otra persona que aparenta ser de sexo femenino y con unos bordes alusivos a flores, en la img033 aparece la adolescente presuntamente agraviada con otra Joven que aparenta ser de sexo femenino; img034 aparece una fijación fotográfica de una persona de sexo masculino con características fisonómicas idénticas a las del acusado que fuera señalado en la audiencia pasada por la Fiscal al momento de exhibir el teléfono, todo lo cual permitió verificar de manera directa a las partes desde la fuente de la información que efectivamente existía en el teléfono móvil celular de la víctima un numero identificado como mi novio Carlos y una fijación fotográfica realizada el día en que ocurrieron los hechos, todo lo cual fue constatado mediante las declaraciones presenciadas en sala, mediante las declaraciones de los expertos, la incorporación de las experticias por su lectura, todo lo cual fue verificado garantizandose el principio de inmediación, y es valorada de esta manera. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de la adolescente (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cédula de identidad 20.241.469, quien expone (acompañada por la Licenciada Ysmary Salas y de la Lic. M.B. miembros del Equipo Interdisciplinario quien colaborara con la misma debido a su situación especial): a preguntas de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario dijo que se llama Andreina y su mama Eugenia, que en su casa vive su hermano Rafael que tiene 22 años, no estudio porque me sacaron, yo estudiaba en el M.d.C., estaba haciendo 4° año, me sacaron, yo iba mas o menos, me sacaron porque hubo un problema, estoy nerviosa, el problema fue con otra persona que se llama Carlos, Carlos no es un compañero de clase es un mesonero del Canario, el Canario es un Club, si yo iba para allá a recibir clases de Tenis, si lo veía, después de recibir las clases lo veía, el estaba cerca de la cancha, no se como se su nombre, el me saludo y yo a el, nada mas un saludo, yo lo vi varias veces, el se acercaba a saludarme a mi, el no me pregunto mi nombre pero me llamaba por mi nombre, el no me dijo su nombre, si queríamos un refresco no los llevaba, se le llamaba sin el nombre, si me llego a pedir el numero de teléfono y yo se lo di, el me llamo y me paso mensajes, el me decía que era su novio, no me decía mas nada, me busco en el colegio para ir al hotel, me llevo en un libre, no se como era el libre, nos sentamos en la parte de atrás, nos bajamos y nos fuimos para el hotel, entramos los dos, el no hablo con nadie, subimos una escalera y nos fuimos a la habitación, en la habitación había una cama, al entrar no me dijo nada, me quite la ropa y el se la quito también, tuvimos relaciones, el me lo pidió, el me beso y me acaricio toda, no hablaba, no me hablo, nunca me apretó, no me molesto algo de lo que hizo. La Fiscal pregunta y ella responde: si se lo que es un pene, es largo y lo tienen los hombres, me lo metió una sola vez, luego de esto no me dijo nada, luego de esto me regalo un peluche, y no se no me acuerdo como era el peluche, si tome fotos ese día, tome solo una foto de el cuando estaba en el libre saliendo del hotel, no lo llame para tomarle la foto. Se deja constancia que le fue mostrada la foto y ella dice que si es el Carlos del que estábamos hablando y se deja constancia igualmente que la imagen en cuestión es la marcada img-034.jpg en el teléfono. Seguidamente la defensa preguntan y ella responde: si se tomar foto con mi celular, mi número telefónico es 0416-1059889 (lo escribió en un papel); una sola vez fuimos al hotel, el me dijo que íbamos para el hotel, el hotel queda cerca del aeropuerto, no quería ir al hotel, antes de tener relaciones con esta persona no había tenido relaciones con otra persona, no me dolió, después que esa persona e introdujo el pene en mi parte intima no tuve nada, después que el me introdujo el pene en mis partes intimas no se si estuve húmeda. Es todo. El tribunal no hace preguntas. En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, inclusive así fue expresado por el acusado a preguntas realizadas por este Juzgador, y por las testifícales que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que solo lo conocían porque laboraba como mesonero en el Club Canario, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación integral del equipo interdisciplinario, incorporada mediante la declaración del psiquiatra y la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario, de las declaraciones de los padres de la adolescente agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, así como de las evidencias físicas colectadas durante la investigación, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, al corroborar dichos de la misma mediante la existencia de evidencias físicas, así como la declaración del medico forense y de la Dra. E.V., quienes son contestes en afirmar que la adolescente para el momento de su declaración se encontraba desflorada, y tomando en consideración que quedo demostrado que las personas que padecen de síndrome de asperger, no pueden mentir porque carecen de capacidad de abstracción motivos por los cuales al haber sostenido de manera reiterada su versión podemos afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarollaron los hechos objeto del presente proceso.

    Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

    En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de los padres de la víctima, quienes fueron las primeras personas que fueron informados por la víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por los expertos medico forense, la medica gineco obstetra, el psiquiatra, la psicóloga y la educadora del equipo interdisciplinario, así como las docentes de la adolescente, cuando manifestó las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que el acusado la espera en las afueras del Colegio y la traslada hasta un hotel donde sostiene relaciones sexuales, y posteriormente le indica que debe decir a sus padres que andaba con su novio Carlos que vive en Tamaca, y le obsequia un peluche, dejándola a cierta distancia de su casa, siendo reiterado el señalamiento del la víctima que la persona con la cual sostuvo esa relación sexual es el ciudadano C.L.M.M., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

    La declaración del acusado C.L.M.M., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, quedo desvirtuado su alegato porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos existe evidencia física objetiva, y analizada científicamente, como lo es la fijación fotográfica que realizara con el teléfono celular al momento de salir del Hotel, coloca al acusado en compañía de la adolescente, en la data y horas en que narró la víctima, que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, y al haber manifestado que nunca había tenido contacto, ni comunicación con la adolescente, lo cual fue desmentido por la víctima, quien indico que a través del numero que tenía en su teléfono registrado como mi novio Carlos, había mantenido contacto por vía de llamadas telefónicas y por mensajes de texto, y manifestó que su novio Carlos igualmente la víctima que esa persona se llamaba Carlos, y que trabajaba como mesonero en el Club Canario, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano C.L.M.M., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

    El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  35. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  36. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  37. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  38. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano C.L.M.M., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, de 15 años de edad, pero que padece de una discapacidad mental denominado síndrome de asperger, tal como quedo demostrado con la declaración de los expertos que declararon en el debate oral y de los resultados de las experticias realizadas, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una adolescente que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para manipular a la agraviada haciéndole creer que mantenían una relación sentimental y de esta manera lograr que la víctima accediera a tener un acto sexual.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto, y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de discapacidad mental, aunado a su corta edad, la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    .

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

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    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado C.L.M.M., venezolano, divorciado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.977, natural de Quibor, Edo. Lara, hijo de A.M.d.M. y L.A.M., grado de instrucción 8°, de profesión u oficio taxista y domiciliado en la calle 1 con vereda 4 y 5 de Cerritos Blancos, Casa N° S/N, en la esquina esta la Bodega De R.L. (Actualmente en la Comandancia de as FAP del estado Lara), de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.L.M.M., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (18) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de padecer una discapacidad mental, sin embargo, la víctima además de poseer una discapacidad mental para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso contaba con quince (15) años de edad, es decir, era adolescente circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tipo penal no considera esta circunstancia en su estructura. Resulta una obligación de este Juzgador considerar al circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurispruedencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia entre la que podemos mencionar la N° Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular textualmente lo siguiente:

    “Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”.

    Podemos concluir del extracto de la decisión transcrito, que constituye en criterio de nuestro m.T.d.J. una obligación del Juez de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado A.A.F., expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:

    La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes

    Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, ha verificado este Juzgador si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.

    Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentara la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio.

    El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

    C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

    Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

    Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

    En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que al culpabilidad del ciudadano C.L.M., plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la S.S. y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

    Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

    .

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

    Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una adolescente, que padece de una discapacidad mental tal como quedo plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y es tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito obtenida, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de Octubre del año 2028, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

    Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental (Uribana), con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano C.L.M.M., venezolano, divorciado, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.980.977, natural de Quibor, Edo. Lara, hijo de A.M.d.M. y L.A.M., grado de instrucción 8°, de profesión u oficio taxista y domiciliado en la calle 1 con vereda 4 y 5 de Cerritos Blancos, Casa N° S/N, en la esquina esta la Bodega De R.L., actualmente detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE CON DISCAPACIDAD MENTAL, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de URIBANA, estado Lara, con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de Octubre del año 2028. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano C.L.M.M., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado, con la finalidad de que el penado sea traslado a la sede de este Juzgado a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia, para el día 01 de Abril de 2009. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    LA SECRETARIA

    ABOG. DAYANA FIGUEROA.

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