Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005)

195° Y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MANUFACTURAS MULTIPLES S.A. (MAMUSA).

DEMANDADOS: F.J.V.G. y A.S.B..

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Giulio H.V.G..

APODERADO DEL DEMANDADO A.S.B.: H.H.M., H.H.M. y A.F..

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Simulación absoluta y posible Fraude Procesal, en fecha 03 de julio de 2002, en los siguientes termino:

Expone el apoderado de la parte actora, que su representada interpuso dos acciones judiciales en contra de la empresa mercantil DIVERSA TACHIRA, representada por su presidente ciudadano F.J.V.G.; la Primera con fundamento en 12 letras de cambio aceptadas por el ciudadano F.J.V.G. como representante de la empresa y en su propio nombre, es decir, éste en su doble condición de co-librado y avalista, de las letras de cambio las cuales son el documento fundamental de la primera acción; que suman la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.83.000.000,00) la cual se encuentra en estado de ejecución forzosa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente signado con el número 28.439; la Segunda con fundamento en 14 facturas que suman un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.36.117.774,00), las cuales fueron aceptadas por la empresa Diversa Táchira por medio de su representante F.J.V.G. y por este personalmente como deudor, actualmente se encuentra en ejecución forzosa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente signado con el número 15.065, en el cual consta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad del ciudadano anteriormente mencionado.

Menciona también el apoderado actor que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial el ciudadano A.S.B. demanda por cobro de bolívares al ciudadano F.J.V.G., con fundamento en una letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) y que para el momento de introducir la presente demanda, se encuentra a punto de realizar el remate sobre los bienes en que recaía Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según consta en expediente signado con el número 13.405, dice textualmente: “…sin lugar a dudas, que la letra de cambio que sirvió de fundamento para intentar la demanda llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, identificada bajo el N° 13.405, tiene todas las características de ser un acto ejecutado por el deudor para defraudar a sus acreedores en sus derechos…constituye en suma lo que la doctrina denomina Simulación Absoluta ya que estamos en presencia de un acto ostensible que no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto…vengo a demandar…para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: UNO: de conformidad con los artículos 1.279, 1281 y 1.360 del Código Civil…en la comisión de un fraude procesal y la simulación absoluta en el acto que consta en la letra de cambio arriba señalada y descrita…DOS: la nulidad, consecuencia, de la letra de cambio ampliamente señalada y de todos los actos que consecuencialmente se han desprendido a partir de ella, incluyendo el proceso por intimación mencionado…TRES: a pagar las costas y costos del proceso…Por cuanto existe manifiesto riesgo de que las acreencias que mi representado esta tratando de hacer efectivas por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial…pido a usted, con todo respeto, se decrete una medida innominada de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de que suspenda la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil…”

Alega a su favor 1-) el hecho que en las demandas intentadas por su representada, en contra de la empresa Diversa Táchira y del ciudadano F.J.V.G., se tuvo que citar por carteles, presentándose luego el ciudadano mencionado haciendo oposición en una de ellas y siguiendo por el procedimiento ordinario, mientras en el juicio seguido por A.S.B. se pudo intimar personalmente y además no hizo oposición, 2-) el instrumento fundamento de esa acción es de fecha posterior a las acreencias de Manufacturas Múltiples, 3-) el instrumento cambiario fue llenado y endosado presumiblemente con el mismo bolígrafo, 4-) los ciudadanos A.S.B. y F.J.V.G. se presumen socios en una empresa llamada ANTOFER C.A. donde aparecen como participantes de la misma los ciudadanos Marylena Stehlik Méndez y V.J.G.V.G. y comisario de la misma B.E.M.d.S.. El nombre de la misma es ANTOFER, construcción Gramatical que porta los prefijos de sus primeros nombres propios: ANTO= ANTONIO y FER= FERNANDO, fue constituida el 16 de Agosto de 2001 y la demanda a la que hacemos referencia se introdujo el 21 de septiembre del mismo año.

Alega que la doctrina y la jurisprudencia es concorde en sostener que cuando es un tercero quien invoca la simulación, esta puede ser establecida por todos los medios de prueba y especialmente por simples presunciones. Solicita sea declarada la Simulación, fundamentando la acción en los artículos 1279, 1281 y 1360 del Código Civil y solicito se decrete medida innominada para suspender la ejecución de la sentencia del expediente 13405. (f.1 al 14)

ADMISION

Por auto de fecha 12 de julio de 2002 fue admitida la demanda y el Tribunal ordeno la citación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda. (f.200)

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2002 se dio fianza conforme a lo solicitado en el auto de admisión. (f.201)

CITACIÓN

En fecha 02 de Diciembre de 2002 se realizo la citación personal de los dos (2) codemandados, informada por el alguacil en fecha 04 de 12 de 2002. (f.243 y 244)

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION

En fechas 06 y 07 de noviembre de 2002 dieron contestación a la demanda los codemandados A.S.B. y F.J.V.G., las cuales expresan:

PRIMERO

el codemandado A.S.B., en su escrito de contestación de la demanda expresa: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos por la parte demandante. 1-. Manifiesta no tener conocimiento de las 12 letras de cambios y de las 14 facturas, ni de los procedimientos mencionados. 2-. Que entre él y el ciudadano F.V.G. nació una obligación respaldada por la letra de cambio, que por su parte realizo un sin fin de cobros extrajudiciales, sin ningún éxito, por lo que dados los extremos necesarios para proceder a su cobro se vio en la necesidad de endosar en procuración para su cobro al abogado H.H.M. el cual es el procedimiento llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción signado con el número 13.405 en el cual como no se hizo oposición, al igual que en el expediente número 15.065 mencionado por el demandante se procedió como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Textualmente señala el codemandado “en este mismo orden de ideas ciudadana Juez, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción ordeno oficiar a los Registros Subalterno Respectivos, mediante oficios números 887 y 888 a fin de conocer los gravámenes que pesaban sobre tales inmuebles, el resultado de esta certificación, emitida por cada uno de los Registros respectivos, es que sobre estos inmuebles pesaban dos prohibiciones de Enajenar y Gravar anteriores a la solicitada en el expediente 13.405. Este Juicio de Intimación se encuentra Sentenciado y efectuado ya el Acto de Remate de los mencionados inmuebles en fecha 29 de julio de 2002…” 3-. Niega que exista un acuerdo de voluntades entre él y el otro codemandado, y que el demandante tuvo la oportunidad de intervenir de conformidad con los artículos 546 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. 4-. Manifiesta que es irrelevante el hecho de que la letra de cambio que respaldaba su acreencia fuera de fecha posterior a las obligaciones nacidas entre el demandante y el otro codemandado; también niega valor alguno a la mención de que fue utilizado el mismo bolígrafo, ya que en el mercado existen un número indeterminado de bolígrafos con tintas iguales o semejantes; expresa que la compañía constituida por su hija con el ciudadano V.J.G.V.G. es con dinero de su propio peculio “debido a que existía una amistad entre ambas familias…” 5-. Niega nuevamente el acuerdo de voluntades y que se trate de una obligación simulada y se pregunta porque el demandante no utilizo la oportunidad de presentarse en el juicio para hacer valer sus derechos “y no presentarse para hacer oposición esta automáticamente convalidando dicho acto de remate debido a que tenía conocimiento y no hizo valer su derecho. Además como resultado del remate de los bienes en el expediente 13405, quedo un remanente de dinero efectivo depositado en la bóveda del Tribunal, que podía ser reclamado por cualquier acreedor que tuviera interés de hacer valer su derecho, el caso es Ciudadana Juez, que el demandante, tampoco se hizo presente para reclamar tal cantidad de dinero, demostrando así su falta de interés para satisfacer su acreencia.” (f.245 al 248)

SEGUNDO

El codemandado F.J.V.G., en su escrito de contestación expone: 1-. “rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los supuestos descritos en dicho libelo”. 2-. Expresa que el demandante hace mención de las acciones incoadas en su contra por la poderdante actora de autos, pero también de la intentada por el otro codemandado de autos, a este respecto dice el codemandado que el demandante tenía conocimiento de tal juicio y que lo demanda por fraude procesal y simulación mediante un juicio autónomo, que es contrario a la normativa con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en el Criterio de la Corte en el que autorizan que se denuncie en el momento en que lo considere oportuno, para evitar una eventual distorsión del proceso. 3-. Declara que es inadmisible conforme al artículo 341 en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4-. Dice que es falso que él trato de prolongar los procesos, ya que no actuó en los mismos. (f.250 al 253)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito es presentada la Promoción de la Prueba del codemandado F.J.V.G. el día 25 de noviembre de 2002. (f.254) y en fecha 03 de diciembre los apoderados del codemandado A.S.B. presentan su escrito de promoción de pruebas. (f.270), las cuales son de la siguiente manera:

PRIMERO

El demandado F.J.V.G., promueve:

1-. El merito favorable de autos.

2-. Promueve como prueba instrumental copia de demanda intentada por la Institución Bancaria Banco de Fomento Regional los Andes, donde se evidencia otras obligaciones, que no logre cancelar.

3-. Promueve el derecho de repreguntar testigos de la parte contraria.

SEGUNDO

el demandado A.S.B., por medio de apoderados:

1-. Promueve documento privado consistente en una guía de movilización de ganado vacuno, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y Fedenaga, numero 498872, con el fin de demostrar que entre ambos codemandados existieron múltiples negociaciones y de allí se deriva la obligación que se quiere desvirtuar.

2-. Promueve copia simple de documento privado de venta de acciones de la empresa mercantil Antofer C.A. en donde el ciudadano A.S. borko mediante poder otorgado por su hija, vende la totalidad de las acciones a el ciudadano V.J.G.V.G., con el fin de demostrar que ya no existía relación entre ambas familias como lo quiere hacer valer el demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El apoderado actor presenta la promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2002. (f.266 al 269), en los términos siguientes:

1-. Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de requerir: informe del estado de la causa signada 28.439, y envié copia certificada completa del mismo.

2-. Se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de requerir: informe del estado de la causa signada 13.405, y envié copia certificada completa del mismo.

3-. Promueve los hechos contenidos en la causa inventariada bajo el número 15.065 que cursa por ante este Despacho.

4-. Se oficie a las entidades bancarias, con sucursales en esta ciudad: Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco del Caribe, Banco Sofitasa, Banco Exterior, Banfoandes, Banesco, Unibanca, Banco Mercantil, CorpBanca, Provivienda, Banco Venezolano de Crédito, Banco Caroní, Banco Occidental de Descuento, a fin de requerir información al Tribunal sobre si los demandados poseen cuentas con dichas entidades y cuales son sus movimientos bancarios.

5-. Promueve la practica de experticia sobre la letra de cambio que se encuentra en el expediente número 13.405 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para determinar si los elementos grafológicos que aparecen en el anverso como en el reverso son emanados de la misma persona; si se utilizo el mismo instrumento en ambas caras y si la escritura que aparece en el anverso fue escrita en la misma fecha del endoso que se encuentra en el reverso.

6-. Promueve experticia sobre los inmuebles a los que hace referencia el libelo de la demanda para determinar su precio real a la fecha del remate.

7-. Promueve el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ANTOFER C.A.

8-. Solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia a fin de que se practique el desglose de la letra de cambio que riela en el expediente número 13.405 y se proceda a depositarla en la caja de seguridad.

El Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de todas las partes en fecha 04 de diciembre de 2002 (f.274 al 276)

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002 el demandante se opone a las pruebas promovidas por los codemandados. (f.277)

El apoderado judicial del codemandado A.S.B. se opone a las pruebas promovidas por el demandante (f.278)

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002 el Tribunal admite las pruebas del Codemandado F.J.V.G. (f.279)

En fecha 12 de diciembre de 2002 el Tribunal por auto ordena oficiar lo solicitado por el demandante, y fija día y hora para el nombramiento de expertos grafotecnicos y expertos avaluadores, y niega lo solicitado en su escrito en el numeral octavo. (f.280 y 281)

El Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, niega la admisión de las pruebas del codemandado A.S.B. (f.282)

En fecha 18 de diciembre se nombraron los expertos en el proceso (f.283 y 285)

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2003 la apoderada del codemandado A.S.B. presenta en documento autenticado y original la prueba promovida en su escrito de promoción y que se negó su admisión por ser impugnado por el demandante y no estar en original. (f.288)

En fecha 15 de enero de 2003 se juramento a los expertos avaluadores (f.294)

El día 16 de enero de 2003 se juramento a los expertos grafotécnicos (f.295)

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2003 los expertos grafotécnicos presentan su informe de experticia (f. 312)

En fecha 25 de febrero de 2003 el ciudadano J.H.G., presenta el informe realizado en la experticia sobre el avaluo de los inmuebles por los peritos designados (f. 328)

En fechas 14 de febrero, 25 de febrero, 11 de marzo, 18 de marzo, 01 de abril, 30 de mayo, 10 de junio y 11 de julio de 2003 se recibió la información requerida a diferentes Instituciones Financieras.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales del codemandado A.S.B., mediante escrito presentan informes en fecha 19 de marzo de 2003 (f.382 al 385)

El codemandado F.J.V.G. en fecha 19 de marzo de 2003 presento informes (f.386)

INFORME DEL ACTOR

El apoderado actor presento escrito de informes en fecha 20 de marzo de 2003 (f.388)

OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES DEL DEMANDANTE

Los apoderados del codemandado A.S.B. en fecha 02 de abril de 2003 presentaron observaciones al informe del demandante. (f.398)

OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LOS CODEMANDADOS

El apoderado actor en fecha 02 de abril de 2003 presenta observaciones a los informes de los codemandados (f.401)

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. En el folio 371 corre oficio 212 con la información dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respecto al expediente signado 13.405, se observa: según oficio recibido en fecha 27 de febrero de 2003, que realmente se llevó un juicio en tal Juzgado, que esta terminado y se llevo a cabo el Remate, pero por no tener disponibilidad no fueron enviadas las respectivas copias certificadas, sin embargo observa el Tribunal que con el Libelo de la demanda fueron anexadas copias simples de algunas partes de dicho expediente que corren a los folios 127 al 199, y por no haber sido impugnadas por la parte demandada se le concede el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da plena fe de ser fehaciente.

2-. En lo que respecta a la información solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respecto al expediente signado 28.439, se observa: que no se recibió ninguna información del mencionado Juzgado, pero junto al libelo de la demanda se agrego copia simple de algunas partes del expediente 28.439 que corre a los folios 22 al 78 y por no haber sido impugnadas por la parte demandada se le concede el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le tiene que da plena fe de ser fehaciente.

3-. En cuanto al expediente signado con el número 15.065, corre a los folios 79 al 114 y del libro de inventario se desprende su existencia y por cuanto no fue rebatida dicha aseveración y por el contrario del escrito de contestación del codemandado A.S.B. se reconoce la existencia de dicha causa al tomarla de ejemplo que al igual como paso en ese proceso que no hubo oposición así paso en el expediente 13405, en consecuencia se le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 del Código Civil, de que existe dicha causa mencionada en el libelo y que además existe la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles.

4-. En cuanto a la información solicitada y que fue aportada por las siguientes entidades bancarias: Pro Vivienda, Banco del Caribe, Banco Caroni, Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial y Corp Banca, en los folios 326, 327, 375, 376, al 381, 391 al 397, 403 al 407, 408 al 410 y 411 corren informes, que dan plena fe conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal les da valor probatorio a su contenido por ser cierto y lo tiene como indicio de prueba.

5-. En relación a la experticia hecha a la letra de cambio anexa al expediente 13.405 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se determino A- tanto lo escrito en el anverso como en el reverso de la letra “…han sido producidas por una misma persona, B- …“orienta la pesquisa documental a determinar que se trata de la misma tinta e instrumento escritural utilizados para la ejecución de los textos que se observan en el soporte cuestionado…corresponde a escritos producidos con tintas e instrumentos homólogos”, y C- “…que dichos escritos corresponden a una misma secuencia, es decir, son contemporáneos”, por tal motivo y por no haber sido impugnado, este Tribunal le da valor probatorio, sin embargo, es necesario hacer la aclaratoria que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que impida que un instrumento bancario como la letra de cambio pueda ser endosada para su cobro en la misma fecha en que se emite, sin embargo, en la contestación de la demanda del codemandado A.S.B., se desprende el hecho que no fue endosado en la misma fecha de su emisión, ya que expresa: “…por mi parte realicé un sin fin de cobros extrajudiciales sin ningún éxito, por lo que me vi en la necesidad de endosar en procuración la ya mencionada letra de cambio…” por tal razón se le tiene como indicio de prueba a la confesión del codemandado y se da pleno valor a la experticia grafotécnica realizada por las razones ya mencionadas.

6-. A la experticia de avalúo practicado sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, por no haber sido impugnado se le concede pleno valor probatorio, pero sin desestimar la experticia de avalúo realizada en el expediente 13405, ya que la misma debió haberse impugnado dentro del lapso establecido y en el expediente en cuestión.

7-. Al documento de acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil ANTOFER C.A. agregada con el libelo de la demanda y promovido como prueba, se le concede valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia certificada y no haber sido impugnado, da plena fe de ser verdadero su contenido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

las pruebas promovidas y admitidas por el codemandado F.J.V.G.:

1-. Corre a los folios 255 al 265 copia certificada de libelo de la demanda y auto de admisión de la misma intentada por el Banco de Fomento Regional los Andes en contra de su persona por un crédito agropecuario para financiamiento y desarrollo de producción, ya que no fue posible la cancelación del crédito, por no haber sido impugnada se le da el valor probatorio contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

pruebas del codemandado A.S.B.:

1-. Corre a los folios 289 y 290 documento autenticado de venta de acciones de la sociedad mercantil ANTOFER, presentado en copia simple, el cual fue impugnado y posteriormente la parte que lo hace valer, agrego original del documento, y por haberlo hecho valer en tiempo hábil se le da el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

1-. El demandante solicita sea declarada la nulidad del acto por medio del cual se emitió una letra de cambio que fue el documento fundamental de la acción llevada en el expediente 13405 ya varias veces mencionado, por ser a su decir, una simulación absoluta con el fin de evadir las consecuencias jurídicas de otras acciones mencionadas cabalmente en el libelo de la demanda, con fundamento en los artículos 1279, 1281 y 1360 del Código Civil, solicitando se declare la comisión de un fraude procesal y la simulación absoluta del acto que consta en la letra de cambio que corre en el expediente 13405 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la nulidad de la letra y de todas las consecuencias de ella derivadas y el pago de las costas y costos del proceso.

2-. Por su parte los demandados niegan que la negociación que fue respaldada por la letra de cambio que sirvió de fundamento para la acción llevada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial no es ninguna simulación y que por el contrario es real y tuvo todos los efectos jurídicos establecidos por la Ley. Y por no haber cumplido el ciudadano F.V.G. con su obligación es por lo que el ciudadano A.S.B. procedió a demandarlo.

3-. En primer lugar considera necesario el Tribunal hacer un análisis de lo que se entiende por la acción pauliana contemplada en el artículo 1279 del Código Civil.

El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor, mediante contratos o actos reales y verdaderos

.

Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados puedan ser objeto de ejecución por quien intento la acción; es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos mazeaud) E.M.L., curso de Obligaciones, tomo 1.

Para intentar la acción pauliana se debe cumplir con ciertos requisitos: “relativos a las partes. 1° interés de parte del acreedor…al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor… 2° Daño experimentado por el acreedor. El acto del deudor debe causar un perjuicio al acreedor, perjuicio que en la doctrina recibe el nombre de “Eventos damni” y que consiste en que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal limite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia en la situación de dicho patrimonio… 3° El deudor debe ser insolvente. El daño causado al acreedor supone la insolvencia del deudor, o sea, que el deudor, como efecto del acto celebrado, se convierta en insolvente, o haya aumentado su insolvencia si estaba en tal situación cuando celebro dicho acto… 4° Prueba del daño por parte del acreedor…relativos al acto. a) El fraude. Es necesario, además, que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento… b) Fraude del deudor. El deudor debe tener el animo de hacer daño…el Código Civil Venezolano establece gran parte de los supuestos en los que se verifica el fraude…teniendo en cuenta el sistema de presunción de fraude establecido en nuestro Código Civil, trátese de presunciones juris tantum o juris et de jure, la complicidad del tercero en el fraude no es necesario demostrarla por el acreedor demandante sino en los casos de enajenaciones a título oneroso en donde la insolvencia no fuere notoria o no hubiere habido motivos para conocerla, situaciones en donde también sería necesario demostrar el fraude. relativos al acto. a) el crédito debe ser cierto, líquido y exigible. b) el crédito debe ser anterior al acto fraudulento. E.M.L., Curso de Obligaciones, tomo 1.

Ahora bien, en cuanto a la Simulación, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1281 del Código Civil, según el autor E.M.L. ocurre “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”.

La simulación puede ser solicitada por las mismas partes o por terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “1°-Es necesario que el tercero tenga un interés legitimo e impugnar por simulación el acto efectuado. 2°-Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3° La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito este sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo”. (E.M.L., Curso de Obligaciones).

También es pacifica la doctrina en establecer los medios de prueba tanto para las partes como para los terceros con el fin de demostrar la simulación.

En el caso que nos compete es un tercero que solicita se declare la simulación del acto, lo cual según la doctrina lo puede probar “2.-Prueba de la simulación cuando la acción es intentada por terceros. (1214) Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo genero de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna” (E.M.L., Curso de Obligaciones). A este respecto señala el Doctor A.P.J. “las presunciones son las prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina señala: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues, generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente. b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello. c) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación” (Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B. en su artículo 1281).

En el presente caso observa el Tribunal:

De los alegatos del demandante y los medios de prueba que presento para demostrar la simulación y el fraude, sale a relucir que existen varios indicios que constan en autos, los cuales son: 1-) la amistad íntima, la cual se demostró por la existencia de negocios comerciales de larga data y que los demandados confirmaron de forma expresa cuando el codemandado A.S.B. en su escrito de contestación a la demanda expresa: “puesto que había una relación de amistad, fue que entable negocios con el ciudadano F.J.V.G., pues es una persona que conocía de larga data” corre al folio 247; 2-) las condiciones de solvencia del ejecutante que remato los bienes, ya que en base a los informes presentados por alguna de las entidades bancarias no se verifica el movimiento de la cantidad que menciona la letra de cambio fundamento de la acción llevada en el expediente 13405, y que los demandados no demostraron lo contrario; 3-) la solvencia del deudor para la fecha del remate, a este respecto, el ciudadano F.J.V.G. debió demostrar que para el momento del remate estaba solvente para poder honrar la obligación con la empresa mercantil MAMUSA que judicialmente y con anterioridad había sido declarada acreedora suya, el mencionado ciudadano se encontraba en el deber de haber llamado a los demás acreedores para que todos concurrieran para la satisfacción parcial de sus acreencias y de ese modo demostrar que actuaba de buena fe; 4-) el hecho de que la obligación es de fecha posterior a las de la demandante de autos; 5-) el hecho que el deudor intimado en el expediente 13405 firmara sin problema la boleta de intimación y que no se opusiera al procedimiento; 6-) la constitución de una sociedad mercantil entre familiares de ambas partes (demandante y demandado del expediente 13405) y que lleva por nombre ANTOFER cuyas acciones pertenecen a familiares de las partes; 7-) la diferencia que existe entre lo expresado por el codemandado A.S.B., justificando el endoso como resultado de varios cobros extrajudiciales, mientras la experticia grafotécnica, señala que el endoso fue realizado en una misma secuencia. De todos estos indicios, es deber de este Tribunal concluir que existen suficientes presunciones que llevan a esta operadora de Justicia a declarar que hubo simulación y Fraude a los acreedores. Y así se decide.

En virtud de ello, realizado el examen exhaustivo en la presente causa se evidencia que se llevo a cabo todas las etapas procesales determinadas por el ordenamiento jurídico. Siendo así, en la etapa de promoción de pruebas tanto la parte actora como las partes demandadas promueven todo aquello que consideran necesario para el esclarecimiento del proceso, las cuales fueron valoradas y analizadas conforme a derecho por este Tribunal.

Al igual que todos los procesos llevados por los entes Jurisdiccionales, tienen preestablecidos un orden cronológico y lapsos procesales para la validez del mismo. En el caso bajo estudio como es el juicio seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual según se desprende del oficio enviado por el mismo Juzgado donde informa que ese expediente signado con el número 13405 había finalizado y que en el mismo se realizo el remate de bienes inmuebles, propiedad del demandado, es evidente que se cumplió con las formalidades de publicidad establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 550 y siguientes, que textualmente el artículo 550 dice: “No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario” mal podría este Tribunal declarar la existencia de un error en el procedimiento, y sí bien el demandante de autos tuvo la oportunidad de presentarse como tercero en ese expediente signado con el número 13405; considera el Tribunal que es en virtud de la forma en que actúo el deudor y el tercero que se evidencia la realización de un acto verdadero y que surte sus efectos jurídicos, pero en el que las partes utilizaron los órganos jurisdiccionales con un fin distinto al que realmente se tiene por la Ley y el Estado Venezolano. Más aún del conjunto de pruebas, promovidas y evacuadas por las partes, en especial de la parte actora, se hace procedente declarar NULO y sin ningún efecto el acto en si, por medio del cual se emitió la letra de cambio por el ciudadano F.J.V.G. y se hizo entrega al ciudadano A.S.B.. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Simulación incoada por MANUFACTURAS MULTIPLES S.A. (MAMUSA) contra los ciudadanos F.J.V.G. y A.S.B..

SEGUNDO

se declara nulo el acto por el cual se emite la letra de cambio que sirvió de fundamento para la acción llevada en el expediente 13405 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

se deja a salvo las acciones que pueda ejercer el demandante de autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.

G.C.S.

Juez Provisional

JOCELYNN GRANADOS SERRANO

La Secretaria

GCS/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

GCS/mzp

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