Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 17 de mayo de 2011

AP21-O-2011-000044

En el A.C.A. interpuesto por la abogada Z.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.605, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.670.165, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Yomocam C.A; el cual se recibió por distribución proveniente del proceso de distribución; en fecha 13 de mayo de 2011 y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte querellante

En la solicitud que encabeza el presente expediente, tenemos que la parte querellante adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para la Sociedad Mercantil Distribuidora Yomocam C.A., en fecha 28 de junio de 2006; que se desempeñó como Chofer; laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta 6:00 p.m; devengando un último salario mensual de BsF. 1.400,00; que en fecha 26 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que ante tal situación, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador - Sede M.E. (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 19 de marzo de 2002, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante P.A. signada con el N° 00164-10, de fecha 29 de abril de 2009, por lo que se ordenó a la referida empresa, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

Sin embargo, indica que la empresa Distribuidora Yomocam C.A., se negó a dar cumplimiento a la referida P.A., motivo por el cual su representada acudió a la sede de la referida Inspectoría con el objeto de solicitar la ejecución forzosa, siendo infructuosa dichas actuaciones, en tal virtud, se inició el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral venezolana, en el cual se acordó la imposición de la sanción de multa al presunto agraviante.

Por todo lo anterior, interpone el presente a.c., por la presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Distribuidora Yomocam C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido y en consecuencia se le cancelen los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

De la competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual corresponde a este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III

Revisión Requisitos de Admisibilidad

Consta a los folios Nº 10 y 11, ambos inclusive, instrumento poder mediante el cual la abogada Z.P. y de otros profesionales del Derecho que allí se mencionan, acredita la representación del ciudadano A.R.M.M., pero de su contenido se evidencia que los faculta para que: “en su caracteres de Procuradores de Trabajadores (…) defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses (…) quedan (…) facultados para demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones (…) apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar recursos extraordinarios de casación, demandar horas extras, prestaciones sociales, indemnizaciones, salario retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, derechos derivados de contratos colectivos, solicitar que el tribunal se constituya en asociado (…)”.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la mencionada Sala, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en la que se expresó:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

´Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide

(negrillas añadidas)

La referida sentencia, ratifica el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en las decisiones Nº 1894 y 2.396, de fechas 27 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente, así como el establecido en la sentencia Nº 66 de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se estableció:

Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano J.A.S.F. le otorgó a los abogados L.A., M.S.A., R.Q.C. etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados L.A. y M.S.A., únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano José Aristóbulo Salgad Fuentes

.

Aplicados estos criterios vinculantes al caso de marras, debemos concluir que si la abogada Z.P. carece de facultades para introducir acciones de a.c. en representación del ciudadano A.R.M.M., tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios Nº 10 y 11, la presente acción de a.c. es inadmisible, por cuanto resulta insuficiente su representación para tales fines. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.M.M. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Yomocam C.A, partes suficientemente identificadas a los autos Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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