Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001083

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana L.M.M.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.164.497.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C., Y.F.D.C., A.C.F. y GENE R BELGRAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano A.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V13.169.581.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS RIVERO Y F.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.001 y 15.282, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 19 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción, el cual, previa revisión de la estimación de la cuantía, declinó la competencia en fecha 03 de Octubre de 2012, a los Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, para lo cual ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución legal.

Ahora bien, una vez revisada de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado en fechas 23 de Octubre de 2012, admitió la demanda interpuesta y en fecha 16 de Noviembre de 2012, dictó auto complementario de la admisión en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme los trámites de procedimiento ordinario, más un día concedido como término de la distancia, comisionando a la Jurisdicción de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada, para lo cual el Tribunal libró despacho y comisión en fecha 06 de Diciembre de 2012.

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión evacuada ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal del demandado.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el ciudadano A.J.R.H., asistido de abogado, se dio por citado y PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA interpuesta, en el mismo escrito propuso RECONVENCIÓN conforme lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2013.

En fecha 10 de Junio de 2013, el demandado reconviniente consignó ESCRITO DE PRUEBAs, siendo agregado el mismo por auto en fecha 13 de Junio de 2013 y admitidas en fecha 13 de Agosto de 2013. Notificadas como se encuentran las partes del auto de admisión de pruebas y transcurrido su lapso de evacuación, el Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2013, fijó el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA de despacho para la consignación de los Informes, siendo presentado dicho escrito por la parte demandada, en fecha 09 de Diciembre de 2013.

Vencido los trámites procesales respectivos, el Tribunal en fecha 14 de Enero de 2014, dijo “Vistos” para dictar sentencia en este fallo, conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

En el ESCRITO LIBELAR la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante suscribió un primer CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA con el demandado en fecha 15 de Junio de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y un segundo documento en fecha 30 de Junio de 2010, ante la misma Notaría Publica, anotado bajo el Nº 01, Tomo 46 de los libros respectivos, con las mismas características del primero.

Indicó que el objeto de ambos contratos era la compra venta de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº C-15, código catastral 24-01-04-U01-12-08-01, situado en el Primer (1er) piso, entre los ejes 3-4 y C-D del Edificio “C” y el Puesto de Estacionamiento Nº C-15, ubicado en el Edificio de Estacionamiento Nº 2 del Área Central del Conjunto denominado “DESARROLLO URBANÍSTICO MARAPA- MARINA PRIMERA ETAPA”, constituido por un lote de terreno situado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Sur-Oeste de C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

Señaló que el precio pactado para la operación de compra venta fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) de los cuales su representada pagó la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 57.500,00) por concepto de arras e imputables al precio del inmueble y el saldo, es decir, la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 342.500,00) sería pagaderos en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, para lo cual se otorgaron un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS continuos más TREINTA (30) DÍAS continuos de prórroga.

Adujó que una vez introducido el primero de los documentos en el BANCO a fin de gestionar un Crédito Hipotecario, faltaba dentro de los documentos consignados la Ficha Catastral y al requerírsela al promitente vendedor, éste informó que no la tenía, siendo obtenido el documento solicitado en fecha 28 de Junio de 2010, es decir, de forma extemporánea, debiendo suscribir en fecha 30 de Junio de 2010, un nuevo documento con las mismas condiciones y con modificación de los lapsos establecidos para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la oficina de registro respectivo.

Manifestó que consignados los recaudos a la Institución Financiera, en fecha 09 de Junio de 2010 y una vez revisados en fecha 22 de Noviembre de 2010, el Analista de Negocios informó que de forma adicional debía consignar el Título de Propiedad del Inmueble a nombre del comprador, por cuanto el ya consignado aparece a nombre de una ciudadana llamada EUDYS HERRERA, existiendo incongruencia entre el vendedor y el titular de la propiedad del inmueble; Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana EUDYS HERRERA; Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la venta y Planilla de Declaración Sucesoral, por cuanto según el Nº de Catastro registrado, el Inmueble se encuentra a nombre de una Sucesión. Siendo igualmente solicitados al Vendedor, quien manifestó que entre otros, le faltaba la Liberación de la Hipoteca, sin embargo, el mismo fue entregado por el vendedor a finales del mes de Enero de 2011, encontrándose nuevamente vencido el lapso establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ello a pesar de que la ENTIDAD BANCARIA le informó a su mandante que el Crédito solicitado se encontraba activo aun y que el mismo estaba aprobado por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 143.200,00).

Continuo alegando, que para el 13 de Mayo de 2011, el Departamento de Revisión y Visto Bueno del Banco, le indicó a la demandante que seguían faltaban recaudos, entre ellos, copia del primer titulo de propiedad del inmueble, solvencia Sucesoral, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Solvencia Municipal, Solvencia de Hidrocapital y pago de la Forma 33. Indicó en relación a este punto que pese a la falta de cumplimiento del vendedor con la obligación legal de tramitar, obtener y suministrar a la compradora los documentos necesarios para la venta del inmueble, éste solicitó le hiciere un adelanto, cantidad que sería amortizada al precio de venta; requerimiento que fue aceptado por la compradora, el 25 de Mayo de 2011, cuando depositó en la cuenta Nº 0102-0475-5200000-94032, a nombre de A.J.R.H., la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00), haciendo la acotación en el depósito que dicha suma sería parte de pago del apartamento.

Expuso que una vez obtenidos todos los documentos requeridos y necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la firma fue fijada por el Registro respectivo en fecha 05 de Agosto de 2011, a la 8:00 a.m., sin lograr que para la fecha acordada acudiera el Vendedor, siendo reprogramada dicha firma para el 26 de Septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., fecha en la que tampoco se presentó.

Consideró oportuno señalar que el referido inmueble fue avaluado en fecha 25 de junio de 2011, por una tecnólogo en Construcción Civil y Tasador, arrojando como consecuencia que el precio estimado para el inmueble es por la suma de Trescientos Sesenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 361.250,46), es decir, que el monto estimado para la venta es superior al avalúo.

Fundamentó su pretensión conforme lo dispuesto en los Artículo 1.156, 1.160 y 1.164 del Código Civil y en base a lo expuesto, solicitó se ordene el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y que en consecuencia se condene al demandado PRIMERO: En protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la pretensión; SEGUNDO: En reintegrar o devolver todas y cada una de las cantidades entregadas por la compradora para la obtención de la documentación faltante, siendo que los referido documentos debieron ser sufragados por el vendedor. TERCERO: En pagar los intereses devengados por la suma de dinero que la compradora entregó al vendedor, calculados hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, los cuales deberán calcularse mediante Experticia Complementaria y descontarla al valor restante del costo del inmueble. CUARTO: En pagar Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 400.000,00) en concepto de reparación del Daño Patrimonial causado a su mandante, debido al reparo injustificado y negligente por más de diez (10) meses, por No efectuarse definitivamente la protocolización en el Registro Inmobiliario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. QUINTO: En pagar la Indexación o Corrección Monetaria en razón de la inflación, la cual se establecerá mediante Experticia Complementaria conforme a la Información que a tal efecto reporte el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se tomará en cuenta la cantidad que se fije finalmente en la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, considerando el tiempo trascurrido del incumplimiento a partir del 26 de Septiembre de 2011 y SEXTO: En pagar las Costas y Costos del Juicio.

Finalmente estimó la cuantía en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 450.000,00), o su equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5000) a razón de Noventa Bolívares (Bs.F. 90,00) por cada unidad.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el accionado asistido de abogado, rechazó la demanda interpuesta en su contra por no ser ciertos los hechos narrados y las normas de derechos invocadas.

Afirmó que ambas partes pactaron el precio de venta del inmueble objeto de la compra venta en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 400.000,00), de los cuales la compradora pagó al momento de suscribir la primera opción de compra venta en la cantidad de Cincuenta Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 57.500,00), más la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 45.000,00) mediante deposito efectuado en la cuenta corriente Nº 01020474410000084032, a su nombre, quedando un saldo pendiente por pagar de Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 297.500,00).

Aceptó que el lapso máximo para la protocolización en el Registro Subalterno de la venta pactada, es de Ciento Cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma de la opción mas treinta (30) días de prorroga, y que dicho lapso sería utilizado por la compradora para la tramitación de crédito hipotecario.

Indicó que si la protocolización del la venta en el Registro, no se llevare a cabo dentro del plazo estipulado, por causa imputable a la compradora, ésta deberá pagar la suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 57.500,00) y deberá entregar la llave del inmueble el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo; estableciendo de igual forma que si hubiese mora en la entrega del inmueble dará lugar al pago de los días de dicha mora a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,00) diarios, sin que esto implique prórroga o tacita reconstrucción del contrato de promesa bilateral de compra venta.

Indicó que entregó a la compradora los instrumentos inherentes al inmueble objeto de la compra venta, tal como lo afirmó en el escrito libelar, indicó que entregó en tiempo útil la Liberación de la Hipoteca a finales del mes de Enero de 2001.

Indicó que la realidad del incumplimiento por parte de la compradora es que existe un saldo deudor de Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 143.500) y el préstamo bancario solicitado fue por la suma Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 143.200,00). Es decir que le faltaba para completar el saldo total adeudado de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 154.300,00).

Rechazó que haya incumplido con alguna de las obligaciones contraídas como consecuencia del contrato de promesa bilateral de compra venta de inmueble, en virtud de lo cual conforme lo establecido en el Artículo 1.168, alegó como defensa perentoria la Excepción Non Adimpleti Contractus, basándose en que el contrato se firmó en fecha 30 de Junio de 2010, mediante documento autenticado, para luego ser protocolizado por la Oficina de Registro, siendo el motivo por el cual no fue protocolizado dicho documento, el transcurrir en demasía el plazo establecido en la cláusula tercera del contrato, el cual era de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS, venció el día 30 de Diciembre de 2010 y su le sumas Un mes más de prórroga, quiere decir que ese plazo venció el día 30 de Enero de 2011, incumpliendo por tanto la compradora con su obligación de hacer la cual era pagar el saldo del precio del inmueble, tal como lo establece el Artículo 1.488 del Código Civil, siendo esta la causa de que dicho documento de compra venta no fuese protocolizado, por causa inherente a su persona.

Rechazó que deba pagar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que contractualmente fueron fijados los posibles daños que se ocasionaren entre las partes en la suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 57.500,00) tal como se evidencia de la Cláusula Sexta del contrato en cuestión.

Finalmente en cuanto a la defensa de fondo indicó que no cumplió con su obligación contractual y en consecuencia no dio causa, para que la compradora demandase por cumplimiento de contrato, al contrario, es la compradora quien incumplió su obligación legal establecida.

Fundamentó su defensa con base a lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.168, 1.488 y 1.491 del Código Civil.

Afirmó que existió un contrato de compra venta autenticado, y que existe un incumplimiento por parte de la compradora en su obligación de hacer, la cual era la de pagar el saldo del precio del inmueble objeto del contrato, dentro del plazo establecido para ello.

Propuso RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA de Inmueble Cobro de Daños y Perjuicios, en virtud de que la demandante incumplió con la obligación principal la cual es pagar el precio pactado, ello conforme lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 365 del Código Adjetivo.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada en el referido ESCRITO reconvino formalmente a la parte accionante, manifestando que la demandante incumplió con la obligación principal la cual es pagar el precio pactado, ello conforme lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 365 del Código Adjetivo.

Del mismo modo solicitó con base a ello, que el Tribunal declare PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Cumplimiento del Contrato Bilateral de Compra-Venta; SEGUNDO: Que se resuelva el contrato autenticado en fecha 30 de Junio de 2010; TERCERO: Que pague por concepto de daños y perjuicios la suma de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 57.500,00); CUARTO: Que pague por concepto de mora la suma de Doscientos Treinta Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.F. 234.900,00) de la cual ya recibió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (BS.F 45.000,00); QUINTO: Que pague conforme lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del juicio.

Estimó la reconvención en la suma de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs.F. 321.000,00) los cuales equivale a Trescientas (300) Unidades Tributarias a razón de Ciento Siete Bolívares (Bs.F 107,00) por unidad.

Finalmente solicitó medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión de conformidad a lo establecido en los Ordinales 2º y 5º del Artículo 599 del Código Civil.

Ahora bien, evidencia éste Juzgador que llegada la oportunidad para que se verificara el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, la parte accionante reconvenida, a saber, ciudadana LILLIA M.M.B., no compareció por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, surge traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente en este supuesto la Reconvención, debe destacarse que la demandante reconvenida, aún no está confeso, en razón que por ese hecho, él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente N° 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la parte acciónate reconvenida está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

Dilucidada lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a la Ut Retro mutua petición y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

 Consta a los folios 07 al 10 del expediente PODER otorgado en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 02 de Agosto de 2012, bajo el Número 57, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 11 al 19 y del 20 al 28 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LOS CONTRATOS DE OPCIONES DE COMPRA-VENTA autenticados en fechas 15 de Junio y 30 de Junio de 2010, en la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Número 30 y 01, Tomos 41 y 46 de los Libros respectivos, suscrito entre la ciudadana L.M.M.B., en su condición de COMPRADORA y el ciudadano A.J.R.H., en su carácter de VENDEDOR, al cual se adminiculan COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA CATASTRAL, emitida por la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 28 de Junio de 2010, bajo el Nº 725-2010, el cual consta al folio 29 del expediente; Copia Simple de la SOLICITUD DEL CRÉDITO emitido por la institución Bancaria, de fecha 23 de Noviembre de 2010, el cual consta al folio 30 del expediente; copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD y LIBERACIÓN DE HIPOTECA del Inmueble objeto de la pretensión, protocolizados en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fechas 13 de Abril de 1988 y 25 de Enero de 2011, respectivamente los cuales constan del folio 33 al 39; copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, expedida en fecha 15 de Octubre de 2004, por el Servició Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual consta del folio 46 al 53 del expediente; original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA, expedido por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, identificada con el Nro. 186712, de fecha 20 de Junio de 2011 y valida hasta el 31 de Diciembre de 2011; el cual consta al folio 54 del expediente; copia simple C.d.H., expedida en fecha 27 de Julio de 2011, y válida por 30 días, el cual consta al folio 55 del expediente; PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, de fecha 29 de Julio de 2011, identificada con el Nº 00012844, Copia simple LA C.D.R.D.D., de fecha 02 de Agosto de 2011, emitida por la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas; el cual consta del folio 57 y 28 del expediente; Original de Deposito Bancario, a favor de A.J.R.H., en el Banco de Venezuela, el cual consta al folio 59 del expediente, BORRADOR DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA, el cual consta del folio 28 al 89 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de los mismos que las partes suscribieron contratos de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº C-15, código catastral 24-01-04-U01-12-08-01, situado en el 1er piso, entre los ejes 3-4 y C-D del edificio “C”, y el puesto de estacionamiento Nro. C-15, ubicado en el edificio de estacionamiento Nº 2, del área central del Conjunto denominado “DESARROLLO URBANÍSTICO MARAPA- MARINA PRIMERA ETAPA”, constituido por un lote de terreno situado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Sur-Oeste de C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, y para el mes de Agosto de 2011 fecha en la cual el Registro Inmobiliario competente, expidió la c.d.R.d.D., dicho inmueble se encontraba solvente de impuestos municipales y sobre el mismo no existía vigente Prohibición de Enajena y Gravar alguna, y así se decide.

 Consta del folio 46 al 53 del expediente, copia simple de JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de Abril de 2003 e INFORME DE AVALUÓ, suscrito por la Tecnólogo en Construcción Civil y Traslado, en fecha 25 de Junio de 2010; el cual folio 60 al 81 del expediente; en relación a las referidas instrumentales el Tribunal debe señalar que se trata de documentos emitidos por terceros ajenos a la controversia el cual conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en le lapso probatorio a través de la prueba de testigo y en vista que de autos no se desprende la evacuación de dicha prueba, necesariamente se desecha del juicio, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria, la accionante reconvenida, no promovió prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente para ello, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

 Promovió la PRUEBA DE CONFESIÓN en la que a su entender incurrió la parte accionante reconvenida a través de su apoderado, en su escrito libelar, al aceptar haber recibido documento de liberación de hipoteca, en el mes de Enero de 2011 y que la venta fue fijada por el Registro en el mes de Agosto de 2011; en relación a ello y siendo que de la interpretación del Artículo 1.401 del Código Civil, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la demandante no se evidencia dicha facultad, RESULTA IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO dada la forma como fue opuesta, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código Adjetivo, respecto la Confesión Ficta de la DEMANDANTE RECONVENIDA, y a tal efecto el Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud del contrato de opción de compra venta suscrito entre él y la ciudadana L.M.M.B., referente a la venta del inmueble de marras; se observa que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones, a fin de llevar acabo la venta del inmueble, así como determinaron el plazo para la protocolización de la venta definitiva y entre otros pedimentos solicitó se declare la confesión ficta de la parte actora reconvenida.

Ahora bien, en Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, puntualizó al respecto lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular, dado que en autos se evidenció que la parte actora reconvenida cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas en la negociación y dentro de los lapsos previstos para ello y al ser así, la reconvención o mutua petición que origina las actuaciones bajo estudio, no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de auto y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, se observa que si bien la parte demandante reconvenida no compareció a la contestación de la reconvención, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandado reconviniente, no es menos cierto que éste último tenía la carga de probar que dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato, puesto que de las actas que conforman el expediente no se desprende documentación alguna que demuestre en forma fehaciente, que efectivamente haya cumplido con las obligaciones a él inherentes, en tiempo oportuno, ha saber, la entrega del resto de la documentación respectiva para la protocolización del documento definitivo de compra venta; por consiguiente la misma no se encuentra ajustada a derecho por falta de elementos probatorios, y así se decide.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionante reconvenida no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la reconvención por cuanto a las actas procesales, pues, al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones es contraria a derecho, NO SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO EN FORMA CONCURRENTE DE LOS TRES (3) REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA QUE OBRE TAL CONFESIÓN FICTA, independientemente de que la representación demandante reconvenida haya producido o no pruebas a su favor, por consiguiente es FORZOSO DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a determinar el objeto de la pretensión de la parte demandante, el cual se circunscribe a lograr el cumplimiento de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que tiene por objeto el bien inmueble de marras identificado Ut Supra, fundamentando su pretensión en el incumplimiento del demandado al no haber honrado las obligaciones por ellos contraídas en el contrato en mención, en virtud de que no ha otorgado el documento definitivo de la compraventa. Por otra parte, el demandado en la oportunidad de contestar la acción alega el vencimiento del contrato de opción de comprar por incumplimiento de los compradores al no presentar el documento definitivo en la fecha prevista para ello.

De los alegatos expuestos por la representación actora en el ESCRITO LIBELAR y las excepciones y defensas hechas por la representación de la parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN; considera éste Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el presente asunto quedó circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieren incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.

No obstante y en razón que de la lectura del expediente se observa que se trata de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siendo necesario señalar la misma se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato que entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa.

De igual forma, en las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “CLÁUSULA PENAL” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos COLÍN y CAPITANT, en su obra “CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

La doctrina ha sostenido que si el VENDEDOR se obliga a vender y el COMPRADOR se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor M.R. en su obra “EL CONTRATO DE OPCIÓN” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.

Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESAS BILATERALES DE COMPRAVENTA, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.

En el contrato de autos la demandante se denominó la PROMINENTE COMPRADORA y el accionado el PROMINENTE VENDEDOR, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de su contenido se desprende que las partes acordaron el precio de la venta por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) de la cual el demandado, según su propia afirmación aceptó que recibió en concepto de precio de venta la suma de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F 57.500,00) en el momento de la suscripción de contrato de Opción de compra-venta y la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil (Bs.F 45.000,00), mediante depósito en la cuenta Nº 0102-0475-5200000-94032, de fecha 25 de Mayo de 2011; a nombre de A.J.R.H.; quedando un saldo pendiente por pagar de Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 297.500).

En este orden de ideas, resaltados los aspectos más importantes del CONTRATO de marras y del análisis del material probatorio aportado al presente asunto forzosamente se juzga de manera objetiva que el demandado de autos no han honrado el deber de otorgar el documento definitivo tal como se comprometió, pues si bien es cierto que el lapso de los Ciento Cincuenta (150) y su prórroga de Treinta (30) días para la firma del documento definitivo, comenzaba a correr a partir del otorgamiento de la Ut Supra contratación, a saber, 30 de Junio de 2010, venciendo estos en fecha 30 de Diciembre de 2010, cierto es también que la compradora no recibió de parte del vendedor toda la documentación correcta y necesaria para la protocolización correspondiente, a lo cual estaba éste último obligado a entregar a la compradora para la protocolización del mencionado contrato, ya que la tramitación del Crédito Hipotecario y la elaboración del contrato definitivo de compra-venta se retrasó por haberle entregado a la compradora un documento en forma tardía la documentación requerida, tomando en consideración que para el día 30 de Diciembre de 2010, no habían sido entregados, lo cual se concatena con la propia manifestación de la representación demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cuando expresa: “... Yo cumplí con mi obligación de entregar a la compradora los instrumentos inherentes al inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta de inmueble…” “… yo le entregué el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de contrato a finales del mes de enero de 2011…”, tolerando en forma fehaciente en que tal protocolización se verificara con posterioridad a la fecha de vencimiento pactada, quedando así modificada esta estipulación a tenor de lo previsto en los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales establecen que el vínculo jurídico determinado en el contrato puede ser modificado por convención entre los contratante ya que los contrato son Ley entre las partes, y así decide.

Con vista a lo anterior es lógico inferir que la Exceptio Non Adimpleti Contractus o excepción de contrato no cumplido opuesta por la representación demandada RESULTA IMPROCEDENTE EN ESTE ASUNTO puesto que se configuró en su contra la llamada inadimpleti non est adimplendum ya que el incumplimiento es imputable a él, dado que no promovió ningún tipo de prueba que pudiera demostrar que entregaron la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra-venta en tiempo útil, y así se decide.

No obstante lo anterior y como quiera que la representación judicial de la parte actora solicita que el Tribunal ordene al demandado el reintegro de todas y cada una de las cantidades dadas por la compradora para la obtención de la documentación faltante, en pagar los intereses devengados por la suma de dinero que la compradora entregó al vendedor, calculados hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, en pagar Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) en concepto de reparación del Daño Patrimonial causado a su mandante, debido al reparo injustificado y negligente por más de diez (10) meses, por no efectuarse definitivamente la protocolización en el Registro Inmobiliario, en pagar la Indexación o Corrección Monetaria en razón de la inflación, la cual se establecerá mediante Experticia Complementaria conforme a la Información que a tal efecto reporte el Banco Central de Venezuela, y las Costas y Costos del Juicio, se le es forzoso al Tribunal señalar que el objeto principal de la pretensión es el otorgamiento de la escritura traslativa de propiedad, es decir, protocolizar el documento definitivo de compra venta, con la entrega de los recaudos exigidos por el registro respectivo, actualizados a la fecha, así como el pago del saldo del precio convenido, no así la devolución de cantidad de dinero, ni la indemnización de daños y perjuicios, al no ajustarse a la naturaleza del thema decidendum, en virtud de lo cual se debe DECLARAR FORZOSAMENTE IMPROCEDENTE TAL PETITORIO, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVINEIENTE y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PLATEADA; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumplan voluntariamente en entregar los recaudos necesarios debidamente actualizados, para hacer el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciba el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignado el remanente del precio pactado a favor del opcionante vendedor y previa las formalidades registrales para ello; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana L.M.M.B. contra el Ciudadano A.J.R.H., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado que el incumplimiento ocurrido en este asunto es imputable al demandado, también es cierto que no prosperó el reintegro de las cantidades de dinero solicitadas, ni la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS invocada al no ajustarse a la naturaleza del thema decidendum, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la entrega de los recaudos exigidos por la oficina de registro debidamente actualizados, para el otorgamiento del documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº C-15, código catastral 24-01-04-U01-12-08-01, situado en el 1er piso, entre los ejes 3-4 y C-D del edificio “C” y el puesto de estacionamiento Nº C-15, ubicado en el Edificio de Estacionamiento Nº 2, del área central del Conjunto denominado “DESARROLLO URBANÍSTICO MARAPA- MARINA PRIMERA ETAPA”, constituido por un lote de terreno situado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Sur-Oeste de C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 297,500,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante y previo el cumplimiento de las formalidades registrales para ello.

TERCERO

SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA DE LA RECONVENCIÓN propuesta de la parte demandada reconviniente, opuesta contra la parte accionante reconvenida, ya que no se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PLANTEADA por la parte demandada reconviniente por falta de elementos probatorios.

QUINTO

NO HAY CONDENA en COSTAS dada la naturaleza de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo la 02:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/DAYLITH/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-001083

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