Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000387

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MANBER, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1966, bajo el Nº 72, del tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados D.C., H.N., C.A., J.Z., J.A., R.A. y YARILLIS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 496, 19.875, 35.648, 35.650, 1.608, 12.967 y 86.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2002, bajo el Nº 02, Tomo 708-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.M., JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ, O.M., C.N. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.643, 65.548, 65.168, 86.504, 68.405 y 75.076, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil MANBER, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a cualquiera de las horas a despachar por este Juzgado.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano A.R. procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial, manifestó haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma, no pudiendo lograr su cometido y por tal razón consignó en autos compulsa de citación con su correspondiente acuse de recibo sin firmar.

En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional de sus ediciones de los días 15 y 09 de diciembre de 2011, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa, a tal efecto consignó poder que acredita su representación.

En fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que la reposición de la causa al estado en que se le fije una hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso Inversiones Madeira’s, C.A. y que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto es una empresa regulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y que actualmente presta un servicio público ya que es responsable del Octavo Proyecto de Servicio Universal de Telecomunicaciones (OPSUT).

En fecha 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de reposición planteada por la demandada, alegando que la misma es una reposición inútil por cuanto el Tribunal le fijó a la demandada el término para que ésta diera contestación. Asimismo, se opone a que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que por medio de la presente acción no se ven afectado los intereses del Estado ni directa e indirectamente.

Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa y la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, ambas planteadas por la parte demandada.

En fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 del referido mes y año, el cual fue oído por este Tribunal el 12 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por las partes. Asimismo, se hizo constar que por cuanto el lapso probatorio precluyó el mismo día en que las partes promovieron pruebas, a saber, el 13 de marzo de 2012, no era posible ordenar su evacuación.

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de conclusiones y solicitó que se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de mayo y 04 de junio de 2012, la parte actora solicitó nuevamente que se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, el actor plantea una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial y como fundamento de la misma señala los siguientes argumentos fácticos:

  1. Que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. un inmueble constituido por un local de su propiedad, ubicado en la Avenida Triestre, esquina con la calle Boston, edificio denominado California, segundo piso, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250.00 Mts2), al cual le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja a nivel de calle, lugar demarcado para tales fines;

  2. Que el término de duración del contrato se pactó en un (01) año, contado a partir del 15 de Julio de 2009.

  3. Que dicho contrato de arrendamiento venció en fecha 14 de Julio de 2010, correspondiéndole a la demandada la prórroga legal de seis (6) meses, la cual transcurrió desde el 15 de enero de 2010, hasta el 15 de enero de 2011.

  4. Que la parte demandada incumplió con su obligación de realizar la entrega del inmueble arrendado, el término de la relación arrendaticia.

  5. Que en fecha 04 de febrero de 2011, por intermedio de la Notaría Pública Séptima de Caracas, procuró la notificación de la parte demandada a los fines de que hiciera la entrega del inmueble arrendado siendo infructuosa la misma, por lo que dicha Notaría dejó constancia que al momento de realizar la mencionada notificación no se encontraba persona alguna en el inmueble arrendado.

  6. Que se convino en la cláusula Décima Cuarta del referido contrato, que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en los casos señalados en el contrato, obligaban a la arrendataria a pagar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por cada día de retardo por concepto de cláusula penal, como estimación de daños y perjuicios;

  7. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y por consiguiente sea condenada a lo siguiente: i) hacer la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió; ii) a pagar la cantidad de setecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 790.000,00), por concepto de de daños y perjuicios en la demora de la entrega del inmueble arrendado, ello como cláusula penal, calculado a razón de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) por cada día transcurrido desde el 16 de enero de 2011, hasta el 22 de junio de 2011, ambas fechas inclusive; iii) a pagar la cantidad que por cláusula penal se siga causando desde el 23 de junio de 2011, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, lo cual ha de calcularse mediante una experticia complementaria del fallo; y, iv) las costas y costos del proceso.

    En síntesis, la parte demandada no hizo uso a su derecho de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil MANBER, C.A. y la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. en fecha 15 de julio de 2009, marcado con la letra “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento en un documento privado que emana de las partes intervinientes en la presente causa, y por cuanto, no fue impugnado le otorga valor probatorio del conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

  9. Acuerdo de prórroga legal de la relación arrendaticia celebrado entre la sociedad mercantil MANBER, C.A. y la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. en fecha 03 de agosto de 2010. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento en un documento privado que emana de las partes intervinientes en la presente causa, y por cuanto, no fue impugnado le otorga valor probatorio del conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

  10. Notificación efectuada a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. por la sociedad mercantil MANBER, C.A. y tramitada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual le informa que debe hacerle entrega del inmueble arrendado y que de no hacerlo se deberá hacer exigible la cláusula penal, marcada con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha notificación no fue practicada por cuanto en el inmueble arrendado no se encontrada persona alguna, de lo cual dejó constancia el Notario Público, en consecuencia, se hace constar que la referida probanza sólo tiene un valor indiciario, en cuanto se refiere a la manifestación dejada por dicho funcionario. Así se decide.-

  11. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demandada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1966, bajo el Nº 20, Tomo I, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    De la valoración de las pruebas de la parte actora se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya cumplimiento por vencimiento del término se demanda; ii) que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, el cual transcurrió entre el 15 de julio de 2009, hasta el 14 de julio de 2010; iii) que las partes convinieron en no prorrogar la relación arrendaticia, por lo cual la demandada hizo uso a la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía, la cual transcurrió desde el 15 de julio de 2010, hasta el 14 de enero de 2011; y, iv) que la demandada se obligó a realizar la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, y que en caso de mora en la entrega del mismo se estableció una penalidad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. Promovió la testimonial de la ciudadana Rosyelena Franceschi, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.871. Al respecto, el Tribunal observa que dicho medio probatorio no fue evacuado en su oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se deja constancia que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-

  13. Promovió la exhibición de los libros contables de la parte demandada. Al respecto, el Tribunal observa que dicho medio probatorio no fue evacuado en su oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se deja constancia que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-

  14. Prueba de informes dirigida a los siguientes entes administrativos:

    i Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

    ii Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda;

    Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios probatorios no fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, se observa que sus resultas no consta en autos, en consecuencia, se deja constancia que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a resolverla en los términos siguientes:

    Considera necesario quien aquí decide, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos con posterioridad a la constancia en autos de las resultas de la citación, la cual consta que fue efectuada en fecha 24 de febrero del presente año.

    Así las cosas, el Tribunal que los días de despacho transcurridos por antes este Juzgado, desde el día 24 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2012, inclusive, son los siguientes: DOS (2) DÍAS DEL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA que discriminados son los días 27 y 28 de febrero de 2012; DIEZ (10) DÍAS DEL LAPSO DE PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS que discriminados son los días 29 de febrero, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de marzo del año 2012.

    Así las cosas, el Tribunal observa que el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2012, es extemporáneo. Asimismo, este juzgador de una revisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demanda, los cuales fueron debidamente analizados en el capítulo anterior de este fallo, se evidencia que no existe medio que favorezca a la demandada, por consiguiente, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Subrayado y Negritas del Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  15. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  16. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  17. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda y no haya promovido, pruebas para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.

    Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, a saber, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la cual de una revisión del libelo de la demanda este juzgador observa, que la misma se circunscribe en demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, referente a que se condene a la demandada a realizar la entrega del inmueble arrendado y a pagar los daños y perjuicios acaecidos por dicha demora en la entrega del mismo, considera quien aquí decide que dicha pretensión de cumplimiento de la actora referente a la que se condene a la demandada a entregar el inmueble arrendado no es, a todas luces, contraria a derecho. Así se decide.-

    Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la pretensión de pago de los daños y perjuicios por concepto de la cláusula penal, acaecidos en el retardo de la parte demandada en hacer entrega del inmueble arrendado.

    En este sentido, la parte actora en el petitorio del libelo solicitó lo siguiente:

    SEGUNDO: En pagar por concepto de cláusula penal, por la demora en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) diarios, a partir del día inmediatamente siguiente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, es decir, desde el 16 de enero del año 2011 hasta el día 22 de junio de 2011 (158 días), la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 790.000,00); así como los montos que por concepto de cláusula penal, se sigan ocasionando...

    En mismo orden de ideas, el Tribunal tiene a bien citar la décima cuarta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, la cual es del tenor siguiente:

    DÉCIMA CUARTA: Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en los casos señalados en este Contrato, obligan a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por cada día de retardo por concepto de Cláusula penal, como estimación de daños y perjuicios por la demora o retardo de LA ARRENDATARIA en cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en el presente contrato...

    Así las cosas, el artículo 1258 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

    De la norma anterior, así como de la cláusula contractual antes transcrita, se desprende que el actor pretende el cobro de los daños y perjuicios acaecidos por la demora en la entrega del inmueble arrendado, para lo cual hace un calculo de los días transcurridos desde 16 de enero de 2011, hasta el 22 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, y aquellos que se sigan causando hasta la entrega del mencionado inmueble.

    Así las cosas, el Tribunal observa que quedó demostrado la obligación de la parte demanda de pagar en pagar la penalidad por retardo en la entrega del inmueble arrendado, de los días transcurridos antes de la introducción de la demanda y que fueron debidamente calculados por la demandante, por consiguiente, este Tribunal debe condenar a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. a pagar la cantidad de setecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 790.000,00), reclamada por cláusula penal, la cual fuese calculada desde el 16 de enero del año 2011, fecha en la que venció el contrato de arrendamiento, hasta el día 22 de junio de 2011, que a decir la parte actora son ciento cincuenta y ocho (158 días). Así también se decide.-

    Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandante pretende también que se conde a la demandada a pagar los montos que se sigan causando por concepto de daños y perjuicios acaecidos en la demora en la entrega del inmueble arrendado, contemplados en la cláusula penal, y calculados desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta que el presente fallo quede firme, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de unos daños y perjuicios futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal. En consecuencia, se niega la pretensión de cobro de los montos que se causen desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta que la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y así finalmente se decide.

    Ahora bien, este Juzgador, debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVO

    Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoara la sociedad mercantil MANBER, C.A. en contra de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. a que le haga entrega a la sociedad mercantil MANBER, C.A. de un local ubicado en la Avenida Triestre, esquina con la calle Boston, edificio denominado California, segundo piso, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250.00 Mts2), al cual le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja a nivel de calle, lugar demarcado para tales fines.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. a pagar la cantidad de setecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 790.000,00), por concepto de de daños y perjuicios en la demora de la entrega del inmueble arrendado, ello como cláusula penal, cantidad ésta calculada a razón de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) por cada día transcurrido desde el 16 de enero de 2011, hasta el 22 de junio de 2011, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Se niega la pretensión de cobro de los montos que se causen desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta que la entrega definitiva del inmueble arrendado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:04 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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