Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005

Años: 194° y 145°

ASUNTOPRINCIPAL:KP01-P-2005-000093.

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. A.B., en contra de los ciudadanos, 1.) R.O.S.M., portador de la cédula de identidad 9.961.805, venezolano, fecha de nacimiento 16-11-71, 34 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado. Táchira, hijo de C.S. y M.M.d.S., de ocupación funcionario policial, casado, residenciado en la Urb. La Sábila, manzana G2, casa N° 45; J.F.G.R., portador de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, venezolano, fecha de nacimiento 27-11-76, 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de J.d.C.G. y R.C.R., de ocupación Obrero, soltero, residenciado en la calle 56, bajada al Barrio S.D., casa N° 152, R.W.G.Z.; portador de la cédula de identidad 15.351.378, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-80, 25 años de edad, natural de Maracay, Estado. Lara, hijo de R.G. y T.Z., de ocupación latonero, soltero, residenciado en el Barrio La Pastora, carrera 11 con 23, casa N° S/N, por la comisión del Delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción.

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 21-01-05, a las 7:30 am, aproximadamente, se presento por ante el Despacho Policial de la División de Investigaciones Panales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Funcionario, Cabo Segundo, R.O.S.M., adscrito a la Sub Comisaría del Terminal, informando que el día 20-01-05, se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones del terminal, cuando observo por las adyacencias de la entrada de los autobuses del mencionado terminal a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que se le acerco y solicito su identificación personal, practicándole una inspección corporal, cuando en ese momento se le acerco por la parte de atrás otro individuo amenazándolo con un arma de fuego, despojándolo de su arma de reglamento ( revolver,, calibre 357mm, marca, S.W.N., serial de cacha AJK-7902, al quitarle el armamento al Funcionario los dos sujetos salieron corriendo hacia la calle 44, logrando escapar, el Funcionario se traslado posteriormente a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, interponiendo la respectiva denuncia. Seguidamente una comisión de Funcionarios, se traslado al sitio donde se suscitaron los hechos a fin de recabar información sobre los sucedido, entrevistándose el Inspector Parra con un ciudadano de nombre J.P.A., quien le informo que el día 20-01-05 se encontraba al frente de la tasca el Luso cuando se le acerco el Funcionario R.S., diciéndole que lo acompañara a buscar a unos balandros apodados Cachit ay Garmendia, que les había prestado el revolver, pero no los consiguieron. En horas de la noche la División de Investigaciones recibe llamada de un individuo el cual no quiso identificarse, quien informo que presuntamente el arma del Funcionario se encontraba en la residencia de un sujeto de nombre León R.J., por lo que una comisión de efectivos se traslado a la residencia , observando en la vía principal a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, intentaron emprender la huida , pero los capturaron a los pocos metros, quedando identificados como: R.W.G.Z. y Garmendia Rivero J.F.. Luego se dirigieron a la referida residencia, entrevistándose con el ciudadano León R.J. quien manifestó ser el dueño de la vivienda, s ele informo el motivo d ela visita alegando este que el mencionado revolver lo tenia un ciudadano de nombre R.P., por lo que se trasladaron a la vivienda del mencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entran a la vivienda visualizando al ciudadano León, quien manifestó que el arma que buscaban se encontraba en su dormitorio y que estaba en su poder por cuanto el ciudadano J.A. lo había amenazado de muerte y que desconocida que dicha arma le pertenecía a un Funcionario, optando los Funcionarios por revisar el dormitorio encontrando el arma dentro de una cesta de color azul y blanco, en ese momento los ciudadanos aprehendidos R.W.G.Z. y Garmendia Rivero, manifiestan a la Comisión que el policía había llegado el día 20-01-05 y les dijo a uno de ellos ( Garmendia ) que necesitaba dinero por lo que les propuso prestarle un armamento para que cometieran un robo en la arepera la central, ubicada en la avenida Venezuela con calle 42, que ellos recibieron el arma y que se dirigieron a la referida arepera, pero como pasaban muchas patrullas se arrepintieron y se marcharon . Estando los imputados ya en la División de Investigaciones penales, se presenta el Cabo Segundo, R.S., identificando a los imputados como los sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su arma de reglamento.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2005, el representante de la Fiscalia Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente los ciudadanos, J.F.G.R., R.W.G.Z. y R.O.S.M. , por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.F.G.R., R.W.G.Z., igualmente pidió se dicte Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano R.O.S.M., ya que la misma obedece a una presunción razonable de obstaculización de la investigación ya que este ultimo es funcionario, igualmente por la categoría que tiene el delito, ya que la misma ley lo califica como delito de lesa patria. Se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron en el siguiente orden: 1.) R.O.S.M., quien expone: “yo el día 20 de enero estaba de servicio, yo le dije al compañero que estaba conmigo y le dije que iba a desayunar, a las 5 y media a 6, vi a un ciudadano solo sospechoso y le fui a hacer la requisa y en eso me llego otro ciudadano y me llego por detrás, yo tengo 11 años de servicio, lo que paso ese día fue lo que paso, horita perdí el trabajo en la Comandancia son cuestiones que se me esta imputando algo que yo no fui, en esa comisión no estuvo el funcionario Ascanio, yo colabore desde el principio en la captura de los delincuente. La defensa pregunta y el responde: a ellos nunca los había visto, yo tenia como un mes trabajando en el Terminal, los hechos ocurrieron de 5 y media a 6, yo estaba con el funcionario Parra y procedíamos a ir a hacer el recorrido, lo que pasa es que esos delincuentes los conoce la gente por ahí, yo no los conocía, otros funcionarios me habían dicho el sobrenombre de ellos, a J.P.A. nunca lo había visto, yo cuando fui al recorrido uno de ellos me apunto y yo desistí de perseguirlo porque pensé que lo que vale más es la vida de uno, después llame a Investigaciones Penales y llame al CICPC. El Juez pregunta y el responde: el flaquito era el que revise, otro lo perseguí pero después me dio miedo por si me mataba, no había otra persona, me devolví para el puesto policial y ahí fue cuando pase la llamada. Es todo”. 2.) J.F.G.R., quien expone: “Nosotros estábamos por el Terminal y llego el funcionario que necesitaba plata y nos presto un armamento para tirar el quieto y nosotros no cometimos el delito y nos fuimos con el armamento, estamos conscientes del error que cometimos, pero no cometimos ningún delito. La defensa privada pregunta y el responde: lo había visto así y el siempre nos prestaba el armamento, al causa mía se lo había prestado varias veces, a mi era la primera vez, yo era amigo de Roberth y al funcionario siempre lo veía de vista, desde 4 ó 5 meses siempre o veía. Es todo”. 3.) R.W.G.Z., quien expone: “nosotros nos encontrábamos en la 43 con 24, estábamos bebiendo cuando el nos dice que nos presta el armamento, yo admito que si recibí el arma que el me dio pero no cometí el delito. La defensa pública y el responde: el estuvo como 8 meses en el modulo policial del Terminal, eso fue el 20 de enero a las 2 y media de la mañana, nos conseguimos en toda la 43 en frente de que los Chinos, la finalidad era encomendar el delito, porque el necesitaba la plata, lo conozco de trato. La defensa privada pregunta y el responde: me conseguí con el como a las 2 y media, lo conozco hace como 10 meses, anteriormente no me había prestado el arma. Es todo”.

Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien defiende a los imputados J.F.G.R., R.W.G.Z. manifestando lo siguiente: solicita se les oiga de nuevo para ver si desean continuar a la fase de juicio o sin van a sumir alguna de las medidas impuestas por el Tribunal. El Tribunal impone nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas para la Prosecución del proceso y los ciudadanos, J.F.G.R., R.W.G.Z., exponen a viva voz que admiten los hechos. Se le cede la palabra nuevamente a la defensa pública quien expone: solicito que en virtud de la admisión de hechos de sus representados se tome en consideración que por no existir violencia en el delito tipificado en el articulo 54 de la Ley anticorrupción, cuya penalidad va de 6 meses a 4 años de prisión, se le aplique a esta pena la rebaja de un medio a la pena en concreto, y solicito por cuanto ellos tienen 9 meses privados en Uribana, una Medida Cautelar para sus representados de la establecida en el articulo 256 del COPP. Posteriormente se le cede la palabra nuevamente al Fiscal quien expone: que al momento de hacerse la rebaja se debe tener en cuenta que se trata de un delito al Patrimonio Público. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Privada del ciudadano, R.O.S.M. quien expone: que ratifica el escrito de las excepciones, y solicita se le admitan las pruebas ofrecidas y se mantenga en libertad a su defendido o en su defecto de decrete una Medida Cautelar. Se le cede nuevamente la palabra al Fiscal quien expone: en virtud de las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano R.S., las cuales se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal contradijo las mismas ya que se observa claramente en el escrito Fiscal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, en consecuencia solicito se deseche la excepción opuesta por la defensa en su escrito de fecha 07-04-05, no así a la misma excepción opuesta en el escrito presentado el 14-10-05 ya que el mismo es extemporáneo, por lo que solicito se declare la extemporaneidad del escrito de fecha 14-10-05. Se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: solicito sea tomado en cuenta el escrito de fecha 14-10-05 ya que es de importancia para ser evacuadas dichas pruebas en juicio y solicito que si no se dicta el Sobreseimiento en esta audiencia se mantenga la Medida Cautelar.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Se declara sin lugar las excepciones opuestas en el escrito presentado en su oportunidad legal por la defensa del ciudadano R.O.S.M., por cuanto este Tribunal estima que el escrito acusatorio fue presentado cumpliendo con los requisitos exigidos, por otra parte no se evidencia ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales del mencionado ciudadano. Se inadmite por ser presentado en forma extemporánea el escrito presentado por la defensa en fecha 14-10-05.

SEGUNDO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, J.F.G.R., R.W.G.Z. y R.O.S.M. , por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las presentadas oportunamente por la defensa del ciudadano R.S., quien se adhiere a los medios ofrecidos por la representación Fiscal por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas por el fiscal y debidamente admitida son:

Testimoniales: 1-Testimonio de los Funcionarios Policiales actuantes, Sargento Segundo, W.G. y Distinguido A.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia sobre la denuncia interpuesta por el Funcionario R.M., sobre el robo de su arma de reglamento y de las demás actuaciones realizadas. 2.- Testimonio de los ciudadanos, Peraza J.F., León R.J., Herrera C.A., J.P.A., del del Funcionario, Agente, Parra Diomar.

Documentales:

  1. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 24-01-05, donde los imputados R.W.G.Z. y F.G.R., manifestaron haber recibido el arma de fuego de manos del Funcionario R.S. para que cometieran el robo en la arepera. 2.- Copia Certificada de los asientos en el libro de novedades del Puesto Policial del Terminal, de fecha 19 20-03-05, donde consta entre otras cosas, que el Funcionario R.S. reporta de la novedad de que sujetos desconocidos lo habían despojado de su arma de reglamento. 3.- Acta de Registros Policiales, suscrita por los Funcionarios, Detective, R.Y., adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se reseña los registros del imputado R.W.G.Z..

Exhibiciones: de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece el arma objeto del presente caso para que sea exhibida en el debate oral.-

Las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano, R.O.S.M. y admitidas son: 1- La buena conducta predelictual del ciudadano, R.O.S.M.. Constancia de que el ciuddano J.P.A. no labora en autobuses Venezuela, C.A.

CUARTO

luego de haber Admitido el Tribunal la Totalidad de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa del ciudadano R.S. y dada la admisión de los hechos por los ciudadanos J.F.G.R. y R.W.G.Z., hecho éste que fue ratificado por su Abogada Defensora al cedérsele el derecho de palabra, y por cuanto solicitaron la imposición inmediata de la pena este Tribunal pasa a dictar sentencia a estos dos últimos acusados y lo hace en la forma siguiente :

La comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción tiene asignada una pena que oscila de seis meses a cuatro años de prisión y en aplicación de la regla contenida en el articulo 27 del Código Penal quedaría una pena de dos años y tres meses de prisión, y procediendo de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría una pena definitiva de un año, un mes y quince días de prisión y dado que los acusados tienen nueve meses privados de su libertad les quedaría por cumplir la pena de cuatro meses y quince días de prisión

QUINTO

Con respecto al ciudadano R.O.S., se le otorga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, por lo cual queda obligado a presentarse una vez cada 3 días en las oficinas que funcionan a tal efecto en este Circuito Judicial Penal.

SEPTIMO

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa Publica de Revocación de de la Medida de Privación que pesa sobre sus defendidos.

OCTAVO Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, R.O.S.M. y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio

NOVENO

Se acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de remitir copias cerificadas del presente asunto al Tribunal de Ejecución con respecto a los imputados, J.F.G.R., R.W.G.Z., vista la admisión de hechos realizada por los mismos. Remitiéndose el asunto original al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.

DECIMO

Se mantiene la Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta los ciudadanos, J.F.G.R. y R.W.G.Z.. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Juez Sexto de Control.

Dr. A.R.A.M..

EL SECRETARIO

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