Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-003216

PARTE ACTORA: M.L.J.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.578.837.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.153.

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (MASUR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.390.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 18 de marzo de 2.008, prolongada durante los días 2 de abril, 22 de abril de 2.008 y 8 de mayo de 2.008 y 15 de mayo de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.L.J.O. contra la empresa MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (MASUR), procediendo en esta oportunidad, de conformidad al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a publicar la sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente que en fecha 20 de mayo del año 1.987 comenzó a prestar servicios personales para la empresa MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (MASUR), devengando un último salario de Bs. 650.000,00 en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., hasta el lunes 21 de marzo de 2.005, cuando por solicitud escrita de la presidenta de MASUR, se la traslada a la unidad de control y pesaje sanitario de Cerro de Piedra, en colaboración, cumpliendo el día 22 de marzo de 2.005, funciones de romanera, con una jornada de trabajo de 7:58 a.m. a 11:27 a.m., pero que al día 23 de marzo de 2.005 cumplió la jornada ininterrumpida de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los días lunes, miércoles y los días martes, jueves y viernes en las oficinas de MASUR, ubicada en el sector Las Garzas de Lechería. Alegando luego que el día 31 de marzo de 2.005, dada la renuncia del trabajador M.J., se encuentra la entonces trabajadora con otra comunicación realizada por la Dra. YOBEIDA PÉREZ DE MERCADO (PRESIDENTE DE MASUR) y la LIc. YAIZA GUZMÁN (Directora de Administración y Recursos Humanos de MASUR), donde se le informa que debe cumplir una jornada corrida de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los martes, jueves y un día intercalado del fin de semana (sábado o domingo), en el relleno sanitario de Cerro de Piedra; y los días lunes y viernes en las oficinas de MASUR, en horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., teniendo el miércoles libre; situación que según la accionante fue reclamada, pero no solucionada por la reclamada, presentando un escrito a la empresa demandada el día 14 de junio de 2.005, afirmando que desde la señalada situación estaba presentando problemas en las amígdalas y en ocasiones hasta asma, describiendo una serie de padecimientos de salud los cuales afirma que dio a conocer a la empresa accionada. Es así como señala que se hizo la correspondiente reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, aceptando la empresa reclamada la reincorporación a su original puesto de trabajo como secretaria de la presidencia de MASUR, una vez terminado su reposo médico para el día 26 de julio de 2.005; indicando luego que el referido acuerdo nunca fue cumplido y que se le impidió el acceso a la empresa. Más adelante afirma que el día 2 de agosto de 2.005, su padre recoge al salir a trabajar recoge del suelo una comunicación y éste se la entrega, enterándose ella que el día 1 de agosto de 2.005 había sido despedida, afirmando que como no ha dado motivo alguno, considera que el mismo es totalmente injustificado, por lo que acude al Tribunal a los fines para que se califique su despido como injustificado y ordene consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir por el hecho ilícito patronal.

La referida solicitud fue admitida por auto dictado al efecto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta se llevó a cabo en fecha 20 de noviembre de 2.006, ante el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajote esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por una sola ocasión, incompareciendo en esa oportunidad la empresa accionada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; transcurrido como fue el lapso de contestación a la demanda, oportunidad en la que la representación de la empresa demandada consignara tempestivamente el escrito correspondiente, se remitió el presente expediente a los fines de la fase de juzgamiento, correspondiente su asignación por sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada afirma que en fecha 1 de agosto de 2.005 fue destituida la hoy demandante de autos quien venía desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la presidencia de (MASUR), destitución que se realizó por las reiteradas amonestaciones que constan en el presente expediente. Afirmando que en vista de tal situación la ciudadana M.D.L.J.O., en fecha 9 de agosto de 2.005 interpuso por ante el Juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui escrito por el cual solicita la calificación de despido; afirmando que la solicitud de calificación de despido fue al sexto día hábil de la destitución de la señalada ciudadana y que por ello la misma fue extemporánea. En cuanto a la competencia del Tribunal afirma que la reclamante es una funcionaria pública que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad al contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en vista de ello equivocó la vía judicial para realizar su solicitud ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene el procedimiento especial para tramitarla y que la demandada es una Mancomunidad de 4 Municipios en los términos señalados por los artículos 170 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual señala que queda evidente que la ciudadana M.D.L.J.O. era funcionaria pública y que equivocó la vía judicial, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Siendo que fueron opuestas defensas de previo pronunciamiento, como la falta de cualidad y caducidad de la acción, el Tribunal, conforme ha sido su criterio reiterado, conteste con el de la Sala de Casación Social, pasa a analizarlas toda vez que de ser declaradas procedentes las mismas haría inoficioso el estudio del mérito de la causa; asimismo se advierte que el Tribunal tendrá en cuenta las pruebas que las partes hayan promovido tendientes a demostrar o desvirtuar tales pronunciamientos previos.

PUNTO PREVIO I

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

POR LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICA DE LA DEMANDANTE

El principal asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la solicitud de la demandante de haber sido despedida injustificadamente por la Mancomunidad identificada en autos, alegato frente al cual la representación del referido ente, se excepcionó primeramente expresando que se trataba de una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, vale decir, Secretaria Ejecutiva adscrita a la Presidencia. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si la reclamante era una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo dijo en su defensa la representación del ente reclamado, o una trabajadora simplemente con la estabilidad laboral relativa que deriva de la Ley Orgánica del Trabajo; en el primer caso regida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo y posteriormente bajo la vigencia de al Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública , vigente desde el 6 de septiembre de 2.002 y hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo; en el segundo caso, estaría amparada bajo el régimen de estabilidad laboral relativa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionaria Pública alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador a.a.s. el ente accionado logró demostrar la justificación del despido de la accionante.

Sentados así los puntos que conforman este análisis previo, corresponde a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.

Así las cosas quien decide, encuentra que:

En el caso de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa al presente caso, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, se observa que del contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la misma, puede leerse lo siguiente:

Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Los funcionarios de carrera, son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:

3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de al carrera administrativa, previa aprobación del C.d.M..

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional es necesario reunir los siguientes requisitos:

3º Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

Artículo 35: La selección para ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se les dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior… (omissis)

Artículo 36: Los nombramientos de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, se deriva la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, bajo la legislación vigente al momento de iniciarse la vinculación entre la demandante y la hoy demandada, se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos. Luego del 6 de septiembre de 2.002, fecha en que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública y con ello la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, desarrollando el principio constitucional previsto a partir del artículo 144 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el segundo párrafo del artículo 146 de la misma donde se expresa que:

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Seguidamente del artículo 16 al artículo 21 del Estatuto de la Función Pública puede leerse que:

Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. - Ser venezolano o venezolana.

  2. - Ser mayor de dieciocho años de edad.

  3. - Tener título de educación media diversificada.

  4. - No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

  5. - No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.

  6. - Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

  7. - Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su

    Reglamento, si fuere el caso.

  8. - Presentar declaración jurada de bienes.

  9. - Los demás requisitos establecidos en las leyes.

    Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y

    remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto

    nivel son los siguientes:

  10. - El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  11. - Los ministros o ministras.

  12. - Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  13. - Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  14. - Los viceministros o viceministras.

  15. - Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás

    funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia

    de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  16. - Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  17. - Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  18. - Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  19. - El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  20. - Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  21. - Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.(Subrayado del Tribunal)

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    De la aplicación de los dispositivos legales anteriormente transcritos este Sentenciador no evidencia que de las actas procesales haya habido algún tipo de demostración por parte de la accionada de que se habían cumplido bien sean los requisitos de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa o de la actualmente vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para que la solicitante fuera considerada funcionaria pública, bien sea de carrera bien sea de libre nombramiento y remoción; no encontrando este Juzgador que de las actas procesales se acreditara la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho legales anotados, por lo que no puede concluirse que la accionante deba ser tenida como una funcionaria pública, no siendo así mal puede ser considerado este Tribunal como incompetente por la materia para conocer del caso sub litis, por lo que la defensa previa opuesta debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Se alega que la trabajadora fue despedida en fecha 1 de agosto de 2.005 y que al hacer ésta la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 9 de agosto de 2.005, actuó en forma extemporánea, con lo cual se estaba oponiendo, aun sin decirlo, la defensa de caducidad de la acción, que es de evidente orden público y el Juez debe analizarla aun cuando no haya sido opuesta por la parte accionada y se infiere del contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se conceden al trabajador cinco (5) días hábiles a los fines de realizar la correspondiente reclamación judicial; manifestando la demandada que al hacerse la solicitud de calificación de despido el día 9 de agosto de 2.005, la actora lo hizo en forma extemporánea, al sexto día.

    Al respecto es de advertir que el lapso de cinco (5) días hábiles para intentar la reclamación en referencia se cuenta a partir de la fecha del despido, entendiendo éste como un acto recepticio, conforme ordena la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no desde la fecha en que la empresa haya decidido despedir a la trabajadora. En el caso que nos ocupa la trabajadora fue clara en señalar que aun cuando la carta de despido estaba fechada el día 1 de agosto de 2.005, no fue sino hasta el día 2 de agosto del mismo año cuando tuvo conocimiento de la misma, al encontrarla su padre quien se la entregó a ella, lo cual fue refutado bajo la argumentación de que efectivamente desde el día 1 de agosto de 2.005, la trabajadora fue notificada de su despido. En este sentido, conforme ordena el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga probatoria la tenía la empresa demandada, la cual debía evidenciar que efectivamente la fecha del despido de la accionante fue el día 1 de agosto de 2.005 y que ésta tuvo conocimiento de su despido en esa misma fecha.

    Es así como se evidencia de las actas procesales, según carta de despido fechada el 1 de agosto de 2.005 anexa al libelo de demanda y que cursa al folio 9 de la primera pieza del expediente; al igual que de documentales como la que la empresa accionada anexara a su escrito de promoción de pruebas y que riela al folio 235 de la primera pieza del expediente, donde se indica que se notificó a la demandante de su despido, pero que ésta se negó a recibir la carta en cuestión, todo lo cual fue rubricado por testigos presenciales de nombres Lidis Farías y J.M., quienes no ratificaron vía testimonial el acta en cuestión, por lo que la misma conforme se v.i. no merece valor probatorio alguno; situación a la que debe agregarse que de las actas procesales no hay ninguna otra evidencia que demuestre que la actora estuvo en conocimiento de su despido desde el día 1 de agosto de 2.005; siendo así se concluye que no hubo demostración alguna que la empresa accionada comprobara la verdadera fecha en que la accionante supo que había sido despedida, por lo que debe tenerse como tal al día 2 de agosto de 2.005 alegado por ésta en su escrito de solicitud y como consecuencia de ello al haberse interpuesto la reclamación que encabeza este expediente el día 9 de agosto de 2.005, la demandante actuó tempestivamente, debiendo declarase improcedente la alegación respecto a que la demandante actuó extemporáneamente a realizar la reclamación que encabeza este expediente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Declaradas improcedentes las defensas previas anotadas, este Juzgador pasa a distribuir la carga probatoria y en este sentido se aprecia que aparte de las señaladas defensas de previo pronunciamiento, la Mancomunidad accionada alegó adicionalmente para rebatir o refutar la pretensión reclamada de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que la accionante había sido destituida por las constantes amonestaciones que constan en este expediente ; asimismo se aprecia que de una de las documentales que, conforme infra se expresará por haber sido analizada con ocasión de las defensas previas opuestas, merecieron valor probatorio fue la carta de despido de la empresa accionada por la que se le imputaron a la reclamante las causales contenidas en el artículo 102 literales “a”, “c” e “i”, carta que si bien no sirvió a los fines de evidenciar la real fecha del despido de la trabajadora si dejan sentado que la empresa adujo ciertas y determinadas causales para proceder a dar por terminada en forma unilateral la vinculación que mantenía con la hoy reclamante. Es en base a esta argumentación y conforme ordena el artículo 72 de la ley adjetiva laboral que se deja establecido en cabeza de la accionada la carga de comprobar lo justificado del despido de la otrora trabajadora, en específico la ocurrencia de alguno de los supuestos de hecho previstos en los literales referidos en la carta de despido de la accionante (llamada destitución por la demandada) corresponde a MASUR.

    De esa manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

    La accionante anexó a su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos las instrumentales siguientes:

    Al folio 9, carta fecha el día 1 de agosto de 2.005 para la hoy reclamante, suscrita por la LIc. Yaiza Guzmán, por el cual le notifica a la entonces trabajadora, la destitución de su cargo fundada en las causales previstas en los literal “a”, “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal instrumental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la representación de la empresa accionada, sin embargo es de hacer notar que si bien está fechada el día 1 de agosto de 2.005, ello no significa que esa haya sido la fecha del real despido de la trabajadora, toda vez que esta forma de terminación del vínculo laboral, conforme se expusiera y según doctrina de la Sala de Casación Social es de carácter recepticio, es decir, debe tomarse en cuenta la fecha en que el trabajador efectivamente la recibió, caso en el cual, tal como supra se expresara, la carga corresponde a la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 10 de la primera pieza del expediente, copia simple de documental consistente en comunicación enviada por la entonces trabajadora a la Dra Yobeida P.d.M., Presidenta de la empresa accionada, por la cual le participa problemas de salud relacionado con su sistema respiratorio, a raíz de estar prestando servicios a título de colaboración en el botadero de basura de Cerro de Piedra. Con respecto a tal documental se evidencia que la representación de la empresa accionada la impugnó apelando a la condición de funcionaria pública de la trabajadora accionante, y se pregunta quien decide en que forma la condición o no de funcionaria pública de la suscribiente del instrumento en cuestión influye en que el mismo tenga o no validez. Lo correcto era impugnarla o no impugnarla, pero tal forma de ataque es procesalmente incorrecta y errada por parte de la accionada por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa la causa que se discute, el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 14 de la primera pieza del expediente, copia simple de documental consistente en comunicación enviada por la entonces trabajadora al Inspector del Trabajo de Barcelona, en fecha 1 de julio de 2.005 por la cual le participa problemas de salud relacionado con su sistema respiratorio, a raíz de estar prestando servicios a título de colaboración en el botadero de basura de Cerro de Piedra, siendo que tal documental no fuera impugnada, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa la causa que se discute, el hecho ya referido, adicionalmente a ello que con ocasión de tal reclamación se reunieron la trabajadora y la empresa el día 18 de julio de 2.005 en el señalado despacho administrativo por el cual se acordó que la trabajadora, quien para esa fecha (18 de julio) se encontraba de reposo médico, se reincorporara a su puesto de trabajo el día 26 de julio de 2.005, reconociéndose que efectivamente su trabajo era el de Secretaria de Presidencia, que a título de colaboración se encontraba de servicios en el relleno sanitario y que sus salarios dejados de cancelar serían pagados al reincorporarse la trabajadora Y ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los correspondientes escritos al efecto en el momento de instalarse la audiencia preliminar.

    La parte actora promovió, documentales y exhibición.

    DOCUMENTALES:

    Del folio 137 al folio 211 de la primera pieza del expediente, se aprecia copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, el cual culminara con el acuerdo contenido en el Acta anteriormente reseñada de fecha 18 de julio de 2.005, y sobre cuyo valor probatorio precedentemente se pronunció quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 212 CERTIFICADO DE INCAPACIDAD por el cual se indica que la trabajadora tiene un periodo de INCAPACIDAD que va desde el 27 de junio hasta el 27 de julio, vale decir, 30 días, debiendo reintegrarse el 27 de julio de 2.005, tal documental por su condición de pública administrativa n impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 213, solicitud de vacaciones que merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna el sello de recibido por parte de la accionada e interesa para la presente causa por el hecho de alegarse que A.B.R. es hija de la accionante Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a los Informes y certificados médicos que cursan del folio 214 al 226, siendo que en varios de ellos se aprecia un sello en señal de recibido por la empresa accionada, los mismos merecen el valor probatorio que deriva de un instrumento reconocido y de se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2005 (convalidación del IVSS que riela al folio 216), fue atendida en Meditotal la niña A.B.R., quien es hija de la demandante de autos, lo cual se ratifica cuando la representación de la empresa accionada señala que de los referidos informes no se evidencia que la demandante estuviera en esa fecha con su hija en Meditotal. Al respecto es de destacar sobre todo a la representación judicial de la empresa accionada que conforme a la segunda parte del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria; es obvio para quien sentencia que si una niña de 2 años se encuentra hospitalizada en un centro de atención de salud, surge de manera automática una presunción iuris tantum (desvirtuable por prueba en contrario) de que el padre o la madre o ambos se encontraban con la menor en ese momento, porque ese era el derecho constitucional de la menor y la obligación de sus padres. De esa manera habiendo tal presunción, la favorecida por ella, en este caso, la madre (trabajadora accionante) se encontraba exenta de promover prueba alguna de demostrara que no se encontraba conjuntamente con su hija enferma, correspondía en todo caso a la empresa desvirtuar la señalada afirmación trayendo pruebas al efecto, las cuales en modo alguno se evidencian de los autos Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 227, acta sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 228, constancia de trabajo expedida en fecha 3 de junio de 2.005 donde, entre otras afirmaciones, se indica que la accionante se trata de una persona seria y responsable en el cumplimiento de sus labores; tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se desprende el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Respecto a documentales consistentes en reposos médicos sobre cuyo valor probatorio este Sentenciador ya se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte, la empresa accionada promovió solo pruebas instrumentales.

    INSTRUMENTALES:

    En relación a las hojas intituladas HOJA MASUR que rielan a los folios 231 y 232 las mismas nada aportan ala presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la copia de carta de despido que riela al folio 234 del expediente, este Juzgador ya se pronunció con anterioridad Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al ACTA que en copia cursa al folio 235 por la cual se hace constar que en fecha 1 de agosto de 2.005 se notificó a la trabajadora accionante que había sido destituida; este Sentenciador observa que del texto de la instrumental en referencia se hace constar que la trabajadora se negó a firmar y en virtud de ello al señalado Acta la rubricaron dos (2) testigos presenciales quienes no ratificaron sus dicho, en razón de lo cual la documental analizada carece de valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Al folio 236 copia de carta suscrita por la Presidenta de MASUR solicitando se procediera a emitir la carta de despido a la trabajadora M.J., tal documental sobre la base de que no se pede promover a favor de la propia pretensión procesal, pruebas emanadas de sí mismo la misma igualmente carece de valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La misiva que riela al folio 237 y los memoranda que rielan a los folios 237 al 243, el ACTA que cursa al folio 244 los memoranda que cursan del folio 245 al 249, la carta de amonestación que cursa al folio 250; el ACTA que cursa al folio 251 la amonestación que riela al folio 252, el Acta del folio 253 la amonestación del folio 254, el acta del folio 255 la amonestación del folio 256, el acta del folio 257 la misiva del folio 258, , la amonestación del folio 259, , el acta del folio 260, los memoranda de los folios 261, 262 y 263, la misiva del folio 264, la amonestación del folio 265, el acta del folio 266, las misivas de los folios 267 y 268, los memoranda de los folios 269 y 270; la misiva del folio 271, la amonestación del folio 272, el acta del folio 273, los memoranda de los folios 274, 275 y 276. Tales instrumentales se aprecian que son copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, se trata de instrumentales promovidas en esta misma causa por vía de copias certificadas, pero que aun así no pierden su propia esencia y naturaleza como lo es el de que son expedidas por la propia empresa accionada a favor de su pretensión procesal, por lo que las mismas carecen de todo valor probatoria para el caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 278 se evidencian documentales consistentes en:

  22. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de julio de 2.005; Certificado de Incapacidad; del folio 282 al 296, certificados de salud y reposo médicos; al folio 298 y al folio 314 Consulta realizada por el IVSS; a los folios 300, 3001, 302, Registros de Asegurados; carta de solicitud de vacaciones vencidas, al folio 307; del folio 308 312, reposos médicos; 31|6 y 317, reposos médicos de Meditotal, instrumentales sobre cuyo valor probatorio se ha pronunciado precedentemente quien decide;

  23. Certificado de Redacción al Curso de Ortografía y redacción que merece valor probatorio por ser copia simple expedida de un ente municipal y que no fue impugnada en esta causa;

  24. Justificativo médico expedido por el IVSS (folio 315);

  25. Ficha ilegible que carece de todo valor probatorio;

  26. Recibos de pagos de vacaciones; de adelanto de antigüedad y bonificación de fin de año que nada aportan a la presente causa por no referirse directamente a demostrar lo justificado o injustificado del despido de la demandante.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas precedentes, este Juzgador a los fines de emitir su fallo en esta causa, se remite nuevamente a lo ya dicho al distribuir la carga probatoria y en el sentido de que la Mancomunidad accionada tenía la carga de demostrar lo justificado del despido de la trabajadora accionante, carga establecida legalmente por disposición del artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la cual se vio reforzada de carta de despido de fecha 1 de agosto de 2.005 que anexara la parte actora a su escrito libelar y donde se le imputaban a la hoy reclamante las causales de Falta de Probidad; Injuria Grave o falta de respeto y consideración debido al patrono y sus representantes; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, a saber, las previstas respectivamente en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a su despido, llamado por la demandada destitución.

En ese sentido se aprecia que la accionada trajo a los autos una serie de instrumentales consistentes en memoranda respecto al supuesto comportamiento de la accionante no acorde con las obligaciones que impone la relación de trabajo, cartas de amonestación a la demandante con ocasión del señalado comportamiento y actas levantadas, suscritas por testigos por las cuales la empresa dejaba constancia que la entonces trabajadora se había negado a recibir las amonestaciones en cuestión, precisando este Juzgador que los instrumentos en referencia carecieron de todo valor probatorio en virtud de las razones supra expuestas, vale decir, que se trató de documentales emanadas de la propia empresa accionada y promovidas por ésta a favor de su pretensión procesal. Fuera de los documentos anotados no encuentra este Sentenciador la promoción de alguna otra probanza que sanamente apreciada haga inferir a quien sentencia o le haga llegar al convencimiento de que la empresa procedió a despedir justificadamente a la trabajadora accionante, por lo que debe concluirse que en el caso de especie, la reclamante fue objeto de un despido injustificado y en consecuencia deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia la reincorporación a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el día 2 de agosto de 2.005 y asimismo ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante en el curso del presente procedimiento, lo cual nos lleva al punto siguiente referente al salario devengado por la reclamante Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente sentado debe este Sentenciador pronunciarse acerca del salario devengado por la trabajadora demandante, ya que es en base a él que se establecerán las indemnizaciones por salario dejados de percibir conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y al respecto se aprecia que la alegación libelar de que el salario era la suma mensual de Bs. 650.000,00, se vio confirmada de la constancia de trabajo que riela al folio 228 de la primera pieza del expediente en estudio, por lo que es de concluir que es ése el salario mensual devengado por la accionante equivalente a Bs. 21.666,66 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera se concluye que al quedar establecido que el despido de la trabajadora fue injustificado, debe ordenarse como fuera dicho, la reincorporación de ésta a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido el día 2 de agosto de 2.005; y asimismo, debe decretarse el pago indemnizatorio de los correspondientes salarios dejados de percibir con ocasión del presente procedimiento, calculados a razón de Bs. 21.666,66, diarios, suma que a partir de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008 es Bs. 21,67, diarios debiendo excluirse de tal cálculo de salarios caídos los periodos que infra se especificaran en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.L.J.O. en contra de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS (MASUR) por haber quedado demostrado que ésta fue despedida injustificadamente.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa reclamada proceda al reenganche de la trabajadora a sus labores, en las mismas condiciones que tenía para el día 2 de agosto de 2.005, fecha de su injustificado despido, a saber: en el cargo de Secretaria adscrita a la Presidencia, cumpliendo un horario de trabajo lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.

TERCERO

Se ordena a la reclamada cancelar los correspondiente salarios dejados de percibir por la actora durante el presente procedimiento a razón de Bs. 21,67, diarios entendiendo que tal cancelación, desde la fecha de notificación de la accionada hasta el día de la efectiva reincorporación de la trabajadora, excluyendo los periodos siguientes: 1.- 15 de agosto de 2.005 al 15 de septiembre de 2.005, por receso judicial; 2.- 22 de diciembre de 2.005, exclusive, al 8 de enero de 2.006, por vacaciones decembrinas; 3.- 15 de agosto de 2.006 al 15 de septiembre de 2.006, por receso judicial; 4.- 22 de diciembre de 2.006, exclusive, al 7 de enero de 2.007, por vacaciones decembrinas; 4.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, por receso judicial; 5.- Desde el 21 de diciembre de 2.007 hasta el 7 de enero de 2.008, por vacaciones decembrinas.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, advirtiendo que las mismas no deben exceder del 10% del valor que resulte de los salarios caídos a pagar a la demandante tal como lo ordena el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

Notifíquense de esta decisión a los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios S.B., Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Entidad Federal a quienes se ordena remitir copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes mayo de de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA

NOTA: en esta misma fecha 19 de mayo de 2008, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 8:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA

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