Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2009-003008

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU, indio, mayor de edad, soltero, identificado con pasaporte de la República India N° B-1423054 y H.N.D.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.993.666.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, O.G.R., A.S. G. y F.C.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 4.830, 63.789, 62.365, 94.104, 68.109 y 64.484, respectivamente.

DEMANDADA: ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 1384 A, el 03 de agosto de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.A.M.L., M.T.M.C. y O.G.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los número 36.663, 85.085 y 23.199, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 9 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de junio de 2009 fue recibida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2009 fue admitida y se ordeno el emplazamiento de la demandada.

El 29 de enero de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 08 de febrero de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 9 de febrero de 2010 fue distribuido correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el 26 de febrero de 2010 lo dio por recibido, el 03 de marzo de 2010 admitió las pruebas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el 21 de junio de 2010 y se suspendió la audiencia para el 04 de octubre de 2010 y posteriormente, para el 10 de diciembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, el 16 de diciembre de 2010 publicó sentencia definitiva, y el 10 de enero de 2011 se oyó apelación en ambos efectos, correspondiéndole decidir al Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial, quien publicó sentencia el 25 de febrero de 2011, declarando la reposición de la causa y decretando la nulidad de todas las actuaciones a partir del 03 de marzo de 2010, es decir de la admisión de las pruebas.

El 30 de marzo de 2011 fue distribuido el expediente, correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de abril de 2011 se dio por recibido el expediente, el 8 de abril de 2011 se admitieron las pruebas el 12 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de mayo de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, y tanto la actora como la demandada solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de tres (3) meses, homologada la suspensión acordada por las partes, este tribunal fijó para el 03 de octubre de 2011 a las 9:00am la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 6 de noviembre de 2012 a las 8:45am, el cual se dictó según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, día y hora en el cual se dictó.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que empezaron a laborar en la empresa Orin Networks de Venezuela, C.A., que ésta es dependiente de la empresa matriz Orin Internacional, la cual tiene su sede principal en Inglaterra, que la empresa matriz los contrató por medio de unos contratos electrónicos que fueron enviados vía Internet, que Orin Networks de Venezuela, C.A., presta servicios en el ramo de telecomunicaciones a la empresa Nokia que funciona en Venezuela, que es así como Orin Networks de Venezuela, C.A. contrata a los demandantes para que a través de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo que se le ejecutara a Nokia en Venezuela, se le concibiera la retribución mensual (salario variable) a los actores, siendo que la realidad fáctica viene dada porque Orin Networks de Venezuela, le presta servicios como contratista en el ramo de las telecomunicaciones a Nokia en el país, específicamente en el área de proyectos de telefonía móvil, reiteran que el patrono es Orin Networks de Venezuela, C.A., que el titulo que tienen es el de Ingenieros de Telecomunicaciones, que el salario era variable y calculado en base a las horas efectivas de trabajo que se realizaba en Nokia Venezuela, el cual era cancelado por Orin Networks de Venezuela, C.A. en moneda de dólar norteamericano, el cual era depositado en una cuenta que la empresa les obligó a abrir en bancos americanos, pero que finalizando su relación laboral les cancelaron una parte del salario en moneda venezolana, denominándolos viáticos.

En el caso del ciudadano MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU, ingresó a trabajar para Orin Networks de Venezuela, C.A., el 01 de octubre de 2006, que el patrono el 31 de marzo de 2007 procedió a finiquitar el contrato de trabajo suscrito, dejando en esa fecha de prestar las labores que venía desempeñando, que aunado a ello el patrono dejó de cancelar lo correspondiente a su salario mensual variable de los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero y marzo de 2007, que el salario devengando durante el último año de la relación laboral esta comprendido de la siguiente manera:

Año 2006:

-Octubre: Bs. 21.500,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 10.000,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 21.500,00.

-Noviembre: Bs. 18.275,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 8.500,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 18.275,00.

Diciembre: Bs. 21.500,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 10.000,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 21.500,00.

Año 2007:

Enero: Bs. 18.275,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 8.500,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 18.275,00.

-Febrero: Bs. 18.275,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 8.500,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 18.275,00.

-Marzo: Bs. 21.500,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 10.000,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 21.500,00.

Que la relación laboral estuvo vigente por un espacio de cinco (5) meses, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2006 al 31 de marzo de 2007, que era de obligatorio e ineludible cumplimiento para ambas partes

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.034,15.

-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.557,43.

-Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.479,12.

-Por concepto de salarios retenidos y no cancelados, la cantidad de Bs. 79.550,00.

-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 97.620,70.

En el caso de la ciudadana H.N.D.O.P., ingresó a trabajar para Orin Networks de Venezuela, C.A., el 17 de julio de 2006, haciendo la salvedad que para dicha fecha fue contratada en Venezuela para Orin Internacional, ya que dicha firma internacional no tenía sucursal o firma comercial que estuviera en funcionamiento en este país, que para el mes de agosto de 2006 decidieron constituir una firma comercial en Venezuela, que habiendo ingresado en dicha fecha, el patrono Orin Networks de Venezuela, C.A., procedió el 31 de enero de 2007 a prorrogar su contrato de trabajo por un lapso de dos (2) meses más, es decir hasta el 31 de marzo de 2007, todo ello por petición de la contratista Nokia Venezuela, finiquitando el contrato de trabajo suscrito en dicha fecha, que aunado a ello el patrono dejó de cancelar lo correspondiente a su salario mensual variable de los meses de diciembre de 2006, así como enero, febrero y marzo de 2007, que el salario devengando durante el último año de la relación laboral esta comprendido de la siguiente manera:

Año 2006:

-Agosto: Bs. 12.900,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 6.000,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 12.900,00.

-Septiembre: Bs. 13.760,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 6.400,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 13.760,00.

-Octubre: Bs. 24.940,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 11.600,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 24.940,00.

-Noviembre: Bs. 23.220,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 10.800,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 23.220,00.

Diciembre: Bs. 21.500,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 10.000,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 21.500,00.

Año 2007:

Enero: Bs. 22.360,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 10.400,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 22.360,00.

-Febrero: Bs. 11.180,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 5.200,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 11.180,00.

-Marzo: Bs. 21.500,00 (salario fijo variable para la época), dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados para ese mes era de 10.000,00$ americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar arrojas la cantidad de Bs. 21.500,00.

Que la relación laboral estuvo vigente por un espacio ininterrumpido de ocho (8) meses, en el período comprendido entre el 17 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2007, que era de obligatorio e ineludible cumplimiento para ambas partes

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.642,45.

-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 10.491,90.

-Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.166,56.

-Por concepto de salarios retenidos y no cancelados, la cantidad de Bs. 101.480,00.

-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 136.780,91.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 234.401,61, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e intereses de indexación monetaria.

La demandada alegó la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio.

Niega, rechaza y contradice que la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., sea una empresa dependiente de lo que en libelo los actores denominan “empresa matriz” Orin Internacional con sede en Inglaterra, alega que toda empresa extranjera que se radique en Venezuela o posea filiales está sujeta a las disposiciones de la Convención de La Haya, contemplados en el Derecho Internacional Privado, que no se dan en el presente caso.

Niega, rechaza y contradice que haya contratado a los ciudadanos MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU y H.N.D.O.P., para que a través de un tipo de pago por hora efectiva de trabajo que le ejecutara a Nokia de Venezuela, se les concibiera la retribución mensual, que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., no es ni ha sido patrono de los demandantes, quienes fueron contratados como profesionales independientes por la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY (QTS), que de acuerdo a los términos y condiciones en que fueron firmados los referidos contratos, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes y servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERING), que es una empresa transnacional que mantiene una relación de negocios con ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., que los contratos a que hace referencia fueron redactados en idioma inglés y firmado de conformidad con las leyes inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convinieron someterse los demandantes e igualmente aceptaron que no sen empleados de ORIN EUROPE Ltd. y asumieron la condición de personal asignado, por QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY (QTS), para suministrar los servicios y consultorías técnicas en la sede de Nokia de Venezuela por cuenta de ORIN EUROPE Ltd.

Niega, rechaza y contradice que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, valores retenidos y no cancelados o monto a cancelar por prestaciones sociales, más intereses sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora e indexación monetaria, por no ser sus empleados.

Niega, rechaza y contradice que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., preste servicios en el ramo de telecomunicaciones a la empresa Nokia de Venezuela C.A., que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., se limita a facturar los servicios de asistencia técnica suministrados por ORIN EUROPE Ltd., con base al contenido de una carta de fecha 30 de septiembre de 2006, en Wokingham Inglaterra con apostilla de La Haya, número H192424, dirigida a Nokia de Venezuela C.A., por la empresa ORIN ENGINEERING.

Que el Sr. MANDAPATI LOGI RAMAKRISHNA RAJU, jamás ingreso a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., el 01 de octubre de 2006, que no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el 31 de marzo de 2007, ya que no fue contratado ni existió vinculo alguno de trabajo, y que consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable.

Que la ciudadana H.N.D.O.P., jamás ingresó a trabajar en Orin Networks de Venezuela, C.A., el 17 de julio de 2006, que no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el 31 de marzo de 2007, ya que no fue contratada ni existió vinculo alguno de trabajo, y que consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable.

Niega, rechaza y contradice la supuesta relación de dependencia y subordinación, así como de trabajo con los demandantes, ya que fueron contratados por otra empresa que se denomina QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY (QTS).

Niega, rechaza y contradice que la empresa Orin Networks de Venezuela, C.A., en algún momento obligare a los demandantes a abrir una cuenta bancaria en bancos americanos la cual no identifican, a los fines de depositarle un salario en dólares.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados son ingenieros en telecomunicaciones contratados para prestar servicios en Venezuela por Orin como ingenieros de Nokia, que su patrono Orin, quien ponía a disposición de Nokia un grupo de ingenieros para trabajar en el áea de telecomunicaciones y Orin pagaba los salarios les pagaban por hora, se alegó un contrato electrónico, Orin Europa es el que contrata a los ingenieros por vía electrónica y prestan servicio en Venezuela por medio de Orin Networks y Orin Europa no tiene planta física en el país. Que con base a los principios constitucionales y legales, alega la existencia de un grupo de empresas y las sentencias de la Sala de Casación Social R.C. contra Oxy del 19 sep de 2001 y B.C. vs. SWT de Venezuela del 11 enero de 2006 ambas de Sala de Casación Social y exige el pago de salarios dejados de percibir más los beneficios laborales.

Aduce la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, que Orin es una empresa registrada en Venezuela con un capital de Bs. 2.150,00, coincide con la denominación de la empresa trasnacional ya que tenían una relación de trabajo con esa empresa pero no existe ningún vínculo entre Orin Europa y Orin Networks, esta lo que tiene es una relación de facturación. Rechaza que haya contratado a los ingenieros, que ellos fueron contratados por Quesnsland y que Orin Networks lo que hacía era facturar los pagos, actuaba como una gestora. Niega que exista una deuda con los actores y que hay dos sentencias de tribunales superiores consignadas con controles de legalidad, ambas fueron declaradas sin lugar, se admita como analogía y sean tomadas como jurisprudencias.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de cobro de prestaciones sociales y la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, quien niega haberlos contratado y alega que los accionantes fueron contratados como profesionales independientes de la empresa Queensland Technical Services Ltd., en consecuencia, la accionada asumió la carga de la prueba de su excepción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, pasa este tribunal a efectuar el análisis de las pruebas.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este tribunal a efectuar el estudio de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la parte actora:

Promovió contrato de trabajo, marcado A, del ciudadano Mandapati Logi Ramakrishna, del cual solicitó su exhibición, el cual también fue promovido por la demandada (folios 38 al 42 y 5 al 09 del cuaderno de recaudos Nº 1), solicitando ambas partes su traducción por no encontrarse en idioma castellano, efectuada la traducción por intérprete público, cursante a los folios 30 al 38 de la segunda pieza, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que corresponde al contrato de trabajo, suscrito entre Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd, mediante el cual Orin Engineering le presta servicios a Nokia de Venezuela, a través de un personal asignado, que en este caso es el actor Mandapati Logi Ramakrishna, asignado por el contratista que es Queensland Technical Services Ltd, en las instalaciones del cliente (Nokia de Venezuela) ubicadas en Caracas, consta igualmente que se trata de un contrato inglés y de acuerdo con la ley inglesa, que los pagos los hace Orin Engineering al contratista Queensland Technical Services Ltd, de los fondos del cliente Nokia de Venezuela. Así se establece.-

Promovió relaciones de trabajo realizados por la actora H.d.O., así como relación de gastos por traslado en taxi y hotel (folios 43 al 48 del cuaderno de recaudos), marcados A1 a la A6, de los cuales promovió su exhibición y traducidas por intérprete público, corresponde a las hojas de trabajo y formularios de octubre, noviembre y diciembre en correos electrónicos (folio 26 de la segunda pieza), a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por sana crítica, en virtud de la imposibilidad de efectuar la experticia informática, tal como lo expresó el informático forense designado al efecto el 29 de marzo de 2012, folio 226 de la segunda pieza. Así se establece.-

Promovió correos electrónicos marcados B a la H (folios 49 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya traducción se ordenó por intérprete público (folios 20 al 29 de la segunda pieza) de los cuales fue promovida experticia informática, no obstante no fue posible su realización, en virtud que en el domicilio de la empresa no reposaba la computadora, tal como fue informado por el informático forense (folio 226 de la segunda pieza) en tal sentido, este tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica. Así se establece.-

Promovió marcadas I copias fotostáticas de demanda interpuesta via mercantil (folios 63 al 256 del cuaderno de recaudos Nº 1) a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias de un documento público, de estas instrumentales se evidencia, demanda de cobro de bolívares interpuesta por la demandada contra Nokia de Venezuela C.A., de donde se evidencia lo siguiente:

• Contrato de asistencia técnica suscrito por la demandada con la empresa Orin Europe Limited, con domicilio en Gran Bretaña, para la realización de consultorías y asesorías en el área de tecnología de las telecomunicaciones en Venezuela, de donde la demandada le factura los servicios a Nokia de Venezuela.

• Facturas de la demandada a Nokia de Venezuela C.A., por cuenta de Orin Euorope Ltd por servicios de asesoría técnica, prestados a Nokia de Venezuela C.A., entre otros por los accionantes.

• Contrato de asistencia técnica efectuado entre Orin Europe Limited (compañía prestadora de servicios en el área de tecnología) y Orin Networks de Venezuela C.A. (la demandada, prestadora de servicios de asesoría y tutoría técnica de recursos humanos en el área de tecnología), cuyo objeto consiste en que Orin Europe Limited le otorga Orin Networks de Venezuela C.A. (a la demandada)los derechos de representación ante sus clientes en la República Bolivariana de Venezuela y ante los organismos gubernamentales.

• Facturas mediante las cuales Orin Networks de Venezuela C.A. (la demandada), por cuenta de Orin Europe Ltd factura a Nokia de Venezuela, los servicios de asistencia técnica en el área de telecomunicaciones, mediante sus consultores y expertos.

Promovió testimoniales, admitida la prueba, sin embargo, no comparecieron a la audiencia, en tal sentido, no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

Promovió informes a Cantv y a Nokia de Venezuela C.A., admitida la prueba y apreciadas por este tribunal sus resultas (folio 135 de la segunda pieza), en lo que se refiere a Cantv, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que las direcciones de corro electrónico eduardo.lobo@orineng.com, alvaro.silva@orineng.com y orinvenezuela@gmail.com, no pertenecen a Cantv, con relación a Nokia de Venezuela C.A., sus resultas no llegaron, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió experticia a fin de demostrar que los correos electrónicos emanan de la demandada, la cual fue admitida, sin embargo el informático forense no pudo realizarla por cuanto el computador no reposa en el domicilio de la empresa (folio 226 de la segunda pieza) en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..-

Pruebas de la demandada:

Promovió marcado B, registro de información fiscal de la demandada, al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, por impertinente, en virtud que no contribuye a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado C, certificación de solvencia laboral, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, por impertinente, en virtud que no contribuye a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado D, movimiento de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que carece de autenticidad. Así se establece.-

Promovió marcados E hasta la H, contratos de trabajo los cuales fueron traducidos por intérprete público (folios 30 al 38 de la segunda pieza), con relación a los cuales en la audiencia el actor invocó el principio de comunidad de la prueba, alegando también que aparece firmando el Director R.K. que es una misma persona y solicita se declare la existencia de un fraude contra los trabajadores, al respecto aprecia este tribunal que son instrumentales que fueron valoradas, con anterioridad por cuanto también fueron promovidos por la parte actora, razón por la cual se reitera su valoración, aunado a ello se evidencia a los folios 37 y 38 de la segunda pieza, que en cuanto a la firma, fueron firmados por el actor Raja MIRK y por A.d.M. e Silva, por Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd, por ende no se evidencian mecanismos de artificios con la intención de evadir la aplicación de las normas laborales (sentencia del 16 de marzo de 2000, caso Distribuidora Polar Diposa, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió marcados I y J comunicaciones del 25 de mayo de 2008 (folios 26 al 29 del cuaderno de recaudos) a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por sana crítica, en virtud que se encuentran suscritas por la empresa Orin Europe Ltd., es decir, por un tercero y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida, sin embargo no consta respuesta del organismo, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 180 al 218 de la segunda pieza, correspondientes a copias fotostáticas de sentencias y no contienen medios probatorios. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada con los medios de prueba, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los accionantes demandan el cobro de prestaciones sociales a la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A., quien sostiene falta de cualidad, pues a su decir, no es ni ha sido su patrono y alega, que los demandantes fueron contratados como profesionales independientes, como personal asignado por la empresa QUEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY (QTS), para suministrar servicios y consultorías técnicas en la sede de Nokia de Venezuela por cuenta de ORIN EUROPE Ltd., de acuerdo con los términos y condiciones en que fueron firmados los contratos, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes y servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERING), que es una empresa transnacional que mantiene una relación de negocios con ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A. (demandada), quien factura los servicios de asistencia técnica suministrados por ORIN EUROPE Ltd., en tal sentido, asumió la carga de la prueba de la excepción que adujo.

La cualidad, en sentido amplísimo, se concibe como sinónima de legitimación. “En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

De las pruebas promovidas por ambas partes específicamente, de los contratos de trabajo traducidos al castellano por intérprete público, consta que se trata de contratos suscritos entre Orin Engineering y Queensland Technical Services Ltd, mediante los cuales Orin Engineering le presta servicios a Nokia de Venezuela, a través de un personal asignado por Queensland Technical Services Ltd, en este caso, los accionantes, para prestar sus servicios de asistencia técnica en las instalaciones del cliente (Nokia de Venezuela) ubicadas en Caracas, consta igualmente que se trata de un contrato inglés, regido de acuerdo con la ley inglesa, asimismo, se evidencia que los pagos los hace Orin Engineering al contratista Queensland Technical Services Ltd, de los fondos del cliente Nokia de Venezuela.

Asimismo, consta de las pruebas promovidas por la demandada contrato de asistencia técnica suscrito por la demandada con la empresa Orin Europe Limited, con domicilio en Gran Bretaña, para la realización de consultorías y asesorías en el área de tecnología de las telecomunicaciones en Venezuela, de donde la demandada le factura dichos servicios a Nokia de Venezuela y en donde los accionantes como personal asignado por la empresa Queensland Technical Services Ltd, prestan sus servicios, es decir, que no consta prueba que los demandantes hubieren sido contratados por la demandada, o que le hubieren prestado sus servicios, o que la demandada les efectuare el pago por los servicios que prestaron en la sede de Nokia de Venezuela, razón por la cual considera este tribunal que prospera la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Mandapati Logi Ramakrishna y H.N.d.O. contra la sociedad mercantil Orin Networks de Venezuela, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 13 días de noviembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

EXP AP21-L-2009-003008

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