Decisión nº 475 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE Nº 9047

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: I.M.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.063.903.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLY MORENO, F.Z., IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA Y C.M.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.111, 63.513, 60471 y 43208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICE C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 19, Tomo 7-A-Pro de fecha 10 de julio de 1.989 y la segunda en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 27, Tomo 6-A-Sto de fecha 28 de mayo de 1.997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., F.J., I.G. y O.V.B. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.589, 28.967 y 68.299 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 03 de noviembre de 1.998, con libelo de demanda, que se admitió por auto de fecha 09 de diciembre de 1.998. En virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de las demandadas se libró cartel de citación, las cuales fueron fijadas en las Oficinas de la demandada el día 21 de junio y 06 seis de octubre del año 1.999. Nombrados y citados los Defensores de Oficio PEDRO BARRIOS Y O.V.B., también se dio por citada la representación judicial de la codemandada CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., quienes en fecha 31 de octubre de 2000 dieron contestación al fondo de la demanda, con excepción del Defensor de Oficio de la Empresa Control y Manejo Contucarga C.A., la cual quedó sin efecto en virtud de la presencia de la representación judicial de dicha empresa. En fecha 07 de noviembre del 2000, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2000. En fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal decide de conformidad con el artículo 201 de la Ley Procesal del Trabajo, extinguir la instancia de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por la Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; interpone el demandante el Recurso de Control de Legalidad, el cual fue admitido en fecha 19 de julio de 2004 y declarado con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2005. Devuelto a este Tribunal la presente causa, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de julio de 2004, se avocó al conocimiento del presente expediente número 9047 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación que de las partes se hiciera, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los autos del presente expediente y en consecuencia pasa hacerlo en los siguientes términos

III

MOTIVACIONES DEL FALLO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte accionante que empezó a prestar servicios en forma regular, ininterrumpida y subordinada para la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A. en fecha 21 de Julio de 1.993 con el cargo de tramitador y en virtud de operar sustitución de patrono con la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICE C.A., comenzó a desempeñar en forma ininterrumpida el cargo de Jefe de Transporte, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 200.000,00 hasta el 09 de julio de 1.998, cuando fue despedido injustificadamente por el Vicepresidente de la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICE C.A.; que se pretende desconocer el tiempo de continuidad entre las dos empresas; que no le pagaron sus prestaciones sociales por el tiempo servido y por tanto reclama la cantidad de Bs. 2.032.113,43.

La codemandada CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción como punto previo y negó que hubiere sustitución de patrono entre ella y la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A., así como el salario y todos los demás hechos alegados en el libelo.

La codemandada INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A., a través de su defensor de oficio, negó en forma general los hechos alegados por la accionante, sin cumplir con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Asimismo, opuso la prescripción de la acción.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma en que las accionadas contestaron la demanda, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Social determinó que:

…Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar al fondo de la controversia, en virtud que las codemandadas opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción, se analizará la misma a los efectos de evitar análisis inoficiosos de ser procedente la misma, lo cual trae como consecuencia la extinción del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega la codemandada CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A. que el demandante dejó de laborar para dicha empresa en fecha 19 de enero de 1.998 y que fue el día 19 de septiembre de 2000 cuando se produjo la citación de su representada, es decir, dos años y nueve meses después que dejó de trabajar, estableciendo como supuesta fecha de la terminación de la prestación del servicio el día 19 de enero de 1998. Sin embargo, en virtud que no se evidencia de los autos que la supuesta relación de trabajo alegada por el actor, terminó en esa fecha, debe tomarse como fecha de terminación de la relación el día 09 de julio de 1.998, es decir, la alegada por el demandante.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de un año para que opere la prescripción, si no se logró interrumpir la misma.

Se evidencia, en principio, que lo que alegan las demandadas se podría considerar como un hecho cierto, pero riela a los folios 73 y 81 de la primera pieza del expediente que los días 08 de julio y 06 de octubre de 1.999, el Alguacil del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se trasladó al domicilio de las demandadas, señalado en su oportunidad por la parte demandante, para fijar el cartel de notificación de las empresas INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICE, C.A. y CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción también se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por cualquier acto que constituya en mora al demandado de cumplir su obligación.

Ahora bien, de la diligencia de fecha 08 de julio de 1.999, (folio 73, 1ra Pieza) el ciudadano Alguacil deja constancia de haber fijado el cartel en fecha 08 de julio de 1.999, en la sede de la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICE, C.A. es decir, exactamente un año y en fecha 06 de octubre de 1.999, dejó constancia de haber fijado el cartel en la sede de la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A, a un año y 3 meses. También se evidencia que la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, registró el libelo de demanda por ante el Registro Subalterno, en fecha 07 de julio del 2.000, dos años después de la terminación de la relación laboral con la última empresa que alega terminó la prestación del servicio. Sin embargo, aún cuando por el transcurrir del tiempo pudiera observarse que la accionante no logró interrumpir la prescripción con la protocolización de la demanda por ante el Registro Subalterno, con la notificación por carteles a la última empresa que supuestamente terminó la relación de trabajo, quedó interrumpida la prescripción en cuanto a ésta, y en cuanto a la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., por efecto de la noción de grupo de empresas, la cual responden a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones y sobre la base del principio de unidad económica de la empresa el cual refrenda no solo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, es esta la razón por la cual la acción no se encuentra prescrita con relación a esta última. ASI SE ESTABLECE.

Como fundamento a esta decisión, es dable establecer lo que en general, la doctrina admite y, a tal efecto son tres las condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:

“…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe por las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales... (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000) (Negrillas del Tribunal)

    Por otra parte, para abonar el criterio de quien sentencia, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en el juicio J.P.Á., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señaló:

    … En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:

    "El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

    En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…

    En el supuesto de autos y con fundamento a lo establecido anteriormente aunado a la doctrina anteriormente citada no operó la prescripción para las empresas CONTROL Y MANEJO CONTUGARGA C.A. asi, como para INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICE, C.A., por existir solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo el cual deviene de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    .

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el periodo probatorio la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

    1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende del auto a favor de su representada. En cuanto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son, siempre, de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable que se desprende de la contestación o del libelo de la demanda, por tanto, se desecha su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Ratificó las afirmaciones contenidas en el folio 4 entre líneas 10 y 13 del escrito de contestación de la demanda. Hecho este que no constituye un medio de prueba sino que es de apreciación del Juez y por tanto se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    3. - Dio por reproducidos y ratificó los alegatos y argumentos contenidos en el escrito de observaciones de fecha 06 de noviembre de 2.000 folios 170 y 171, Al igual que el anterior punto, no constituye medio de prueba y por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    4. - Dio por reproducidas las boletas de citación y carteles de emplazamiento y notificación que rielan a los folios 12, 59, 29, 48, 73 y 81 del expediente, por cuanto se evidencia que las codemandadas funcionan en la misma sede. Al igual que el punto anterior, no constituye medio de prueba, sino que son de la apreciación del Juez a los efectos de tomar la decisión y por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    5. - Produjo marcadas “A” y “B” copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresas demandadas. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada y por tanto mantienen todo su valor probatorio. Del análisis de los mismos se evidencia que la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., fue registrada en fecha 10 de julio de 1.989 y la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES C.A., fue registrada en fecha 25 de mayo de 1.997, no operando la sustitución de patronos por tratarse de dos empresas con personalidad jurídica propia, independiente cada una, aún cuando manejen el mismo objeto. Sin embargo, hay una presunción de la existencia de una unidad o grupo económico, cuyo análisis, hará este Sentenciador en la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    6. - Consignó marcada “C” copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A. de fecha 19 de octubre de 1.995, con lo cual pretende demostrar que los ciudadanos M.H.G. Y A.R.P., son Presidente y Vicepresidente de la misma. Hecho que será analizado posteriormente con la presunción de la existencia de una unidad o grupo económico. ASI SE DECIDE.

    7. - Consignó marcadas de la “D” a la “L, ambas inclusive, carnets expedidos por la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., cuyas fechas de expedición van desde el 01 de enero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.997, sellados y firmados por la ciudadana M.H.G., quien es su Presidente y Representante Legal. Dichos documentos no fueron impugnados por las demandadas y por tanto, conservan todo su valor probatorio. Del análisis de los mismos, se observa que los identificados “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, no pueden serle opuestos a la demandada CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., por cuanto no se evidencia que fueron emitidos por ella, aparte que no tienen firma alguna que los identifiquen como emitidos por la referida empresa, por lo tanto, se desecha su valoración. En cuanto a los identificados “H” y “L”, no fueron desconocidos por la demandada y por lo tanto, tienen valor probatorio. Sin embargo, en virtud que la prestación del servicio con dicha empresa no está controvertida, los mismos no aportan nada nuevo al proceso. ASI SE DECIDE.

    8. - Produjo marcada “M” carta de despido que se anexó marcado “A”, adjunto al libelo de la demanda, firmada por el ciudadano A.R.P., Vicepresidente de la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUGARGA C.A. y de INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES C.A.; Este documento no fue impugnado ni desconocido por las demandadas y por tanto conserva todo su valor probatorio, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un documento privado tenido legalmente por reconocido, y hace plena prueba de que el accionante fue despedido en fecha 09 de julio de 1.998, que ejercía el cargo de Jefe de Transporte y que se venía desempeñando en tal cargo desde el 26 de enero de 1.998. ASI SE DECIDE.

    9. - Produjo marcado “N” constancia de trabajo a “Quien pueda interesar”, documento que no tiene ningún valor probatorio en virtud que no puede ser opuesto a las codemandadas por no estar firmado por ninguna de ellas y, por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    10. - Produjo marcado “O” Planilla 14-02 del IVSS de fecha 31 de abril de 1.994, expedida por la Empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., firmada por la ciudadana M.H.G.. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por las demandadas y por tanto conserva todo su valor probatorio. Del mismo se infiere que al 31 de Abril de 1.994, el ciudadano I.M. laboraba para la empresa antes mencionada. ASI SE DECIDE.

    11. - Produjo marcados desde la “P” hasta la “P-81”, recibos de pago emanados por la empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., a favor del demandante, correspondientes a pagos desde el 30 de noviembre de 1.993 hasta el 31 de enero de 1.998. Documentos estos que son simples copias, no firmados por persona alguna de la codemandada y por ello, no tienen ningún valor probatorio en virtud que no pueden serle opuestos a la mencionada codemandada por cuanto no se evidencia que fueron emitidos por ella y, por tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    12. - Produjo marcados desde la “Q” hasta la “Q-9”, recibos expedidos por la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES C.A. a favor del demandante, correspondientes a pagos desde el 13 de febrero hasta el 30 de junio de 1.998, los cuales, igual que los documentos anteriores, no tienen ningún valor probatorio y por lo tanto, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.

    13. - Produjo marcado “R” comunicación dirigida a mi poderdante en fecha 28 de abril 1.998, mediante el cual se asciende y asigna sueldo al demandante. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y por tanto, conserva todo su valor probatorio. Del mismo se infiere que el demandante fue designado Jefe de Transporte con un sueldo mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a partir del 1° de mayo de 1.998. ASI SE DECIDE.

    14. - Produjo marcado “S” informe dirigido al Director Gerente de Intercool C.A., J.J.L.. Dicho documento fue recibido por el mencionado Director y no fue rechazado por la codemandada y por tanto, conserva su valor probatorio. Sin embargo, dicho documento nada nuevo aporta al presente proceso. ASI SE DECIDE.

    15. - Produjo marcada “I” copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada en fecha 07 de julio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, documento que nada aporta a favor del demandante, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en virtud que fue registrado dentro del lapso legal. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    16. - Invocó el mérito favorable de las actas. Se reproduce lo establecido en el análisis de las pruebas de la parte actora con respecto a este punto, en el sentido que el mismo no constituye un medio de prueba y por tanto, se considera improcedente valorar esta solicitud. ASI SE DECIDE.

    17. - Produjo copias simples de los documentos constitutivos de las empresas demandadas, con el objeto de demostrar que ambas tienen objeto social, composición accionaria, representación y domicilio diferentes. En cuanto a este punto, se evidencia que si bien es cierto que no existe sustitución de patrono, si se destaca el establecimiento de una unidad o grupo económico, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su Parágrafo Segundo lo siguiente:

      …Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las Juntas administradora u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; (…) d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

      Pues bien del análisis de los documentos estatutarios de las empresas demandadas, aportados por las partes se infiere lo siguiente:

      La Empresa CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, tiene como única accionista a la ciudadana M.H.G. (Acta N° 13 de Asamblea Extraordinaria), su Junta Directiva está integrada por dicha accionista como Presidente y el Vicepresidente es el ciudadano A.R.R.P.; el objeto es el transporte intermodal o combinado, fletamentos, agencias aduanales, consolidadota, almacenamiento y manejo de carga, agencias navieras, exportadora e importadora.

      Por su parte, la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES C.A., tiene como accionistas a los ciudadanos M.H.G. y A.R.R.P., entre otros; su Junta Directiva tiene como Presidente y Vicepresidente a los arriba mencionados y su objeto es almacenaje y distribución de mercancía seca y refrigerada, servicio de asesoramiento de comercio internacional para las empresas prestatarias del servicio.

      Elementos entre ambas empresas comunes que encajan en la definición de grupo de empresas, cuyos patronos serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Por otra parte, como sustento a esta tesis, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo del 2005, opinó lo siguiente:

      ..Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

      En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

      Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

      (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

      Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

      En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

      Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

      Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

      En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

      (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

      (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

      La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

      (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Negrillas del Tribunal)

      En consecuencia, pasa este Juzgador a realizar el análisis, en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

      Del análisis de los dichos y pruebas de las partes, quedó debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para las empresas demandadas, hecho éste que deviene de la confesión de la codemandada expresada en su escrito de contestación de la demanda cuando alegó la prescripción, de la constancia de trabajo aportada en original y copia a las actas del expediente por la parte actora, las cuales no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, es decir, por la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES C.A. y CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., y, por tanto, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil.

      DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

      Este sentenciador concluye señalando que, en virtud que quedó plenamente probado la existencia de la relación laboral entre ambas empresas, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, tiene legítimo derecho que a la parte accionada se le cancelen sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por antigüedad y preaviso, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y el sueldo que alega el actor que se le adeuda, por cuanto la parte demandada nada alegó que desvirtuará la obligación de hacer para liberarse de su carga, conforme lo establece el artículo 1354 del Código Civil.

      Este sentenciador, igualmente, en procura de dar a cada una de las partes lo que en derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe dejar sentado, que por cuanto de autos se desprende la existencia de una unidad económica compuesta por ambas empresas (grupo de empresas), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, la última que mantuvo la prestación del servicio, es decir, la empresa INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICES C.A. debe honrar los beneficios que en derecho corresponden al trabajador demandante por el tiempo servido entre ambas y solidariamente CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A., en consecuencia, pasa de seguidas este Juzgador a ponerle solución a este conflicto planteado, en forma la siguiente:

      Ingreso: Veintiuno (|21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

      Egreso: nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

      Antigüedad: seis (05) años, dieciocho (18) días.

      Salario normal mensual: Bs. 200.000,00

      Salario diario normal: Bs. 6.666,66

      Salario diario integral: Bs. 7.074, 06

      Salario este conformado por alícuota de utilidades, sobre la base de 15 días, Bs. 277,77 y de alícuota bono vacacional, sobre la base de 07 días, Bs.129,63

      CONCEPTOS RECLAMADOS.

      ANTIGÜEDAD ART. 108, L.O.T,

      Reclama la cantidad de 25 días desde febrero a junio, presuntamente de 1.998, pero a razón de salario normal, siendo lo correcto con salario integral y, por tanto, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador, pasará a calcular el salario integral en base al salario lo establecido por el accionante en su reclamo para el momento en el cual nació el derecho, a saber:

      Salario correspondiente desde febrero hasta abril, según consta en autos, Bs. 6.666,66 diarios, siendo el salario integral de Bs. 7.074,06.

      En consecuencia, corresponde pagar por este concepto las siguientes cantidades:

      Febrero a Abril de 1.998: 15 días x Bs. 7.074,06 = Bs. 106.110.09

      Mayo y Junio de 1.998: 10 días x Bs. 7.074,06 = Bs. 70.740.06

      TOTAL: Bs. 176.850,15

      INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 125 L.O.T.

      Reclama la cantidad de 150 días a razón de Bs. 6.666,66, concepto que procede su pago pero a razón del salario integral de Bs. 7.074,06. En consecuencia, se adeuda la cantidad de Bs. 1.061.109,00.

      PREAVISO

      Reclama la cantidad de 60 días a razón de Bs. 6.666,66, concepto que procede su pago pero a razón del salario integral de Bs. 7.074,06. En consecuencia, se adeuda la cantidad de Bs. 424.448,80.

      VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 219 en concordancia con el 225 Ley Orgánica del Trabajo:

      Reclama la cantidad de 30 días a razón de Bs. 6.666,66, concepto que procede, pero por 19 días de vacaciones vencidas, en virtud que para el día 21 de junio de 1.998, cumplió al servicio de la empresa un año más para el disfrute de sus vacaciones. En consecuencia, corresponde la cantidad de Bs. 126.666,54

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Artículo 223 en concordancia con el 225 L.O.T:

      Al igual que con las vacaciones reclama el bono vacacional fraccionado, siendo lo correcto el bono vacacional vencido, a razón de 09 días, lo cual da la cantidad de Bs. 60.000,00

      UTILIDAD FRACCIONADA. Artículo 174 L.O.T:

      Reclama este concepto en base a 60 días de utilidades, el cual procede y por tanto corresponde pagar la cantidad de Bs. 200.000,00

      SUELDO ADEUDADO

      Reclama la cantidad de 09 días por sueldo adeudado, concepto que corresponde en virtud que la parte demandada no logró probar su carga liberatoria de la obligación contraída con el trabajador demandante y por tanto corresponde pagar la cantidad de Bs. 60.000,00

      En consecuencia, corresponde un total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización a cancelar de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.109.074.40).

      IV

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano I.M.O. contra las empresas CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICE C.A.. SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a cancelar al trabajador demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.109.074,40) por concepto de Antigüedad del Art. 108 L.O.T., Preaviso y Antigüedad del Art. 125 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y diferencia de sueldo TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 09 de diciembre de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada, todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. QUINTO: Por cuanto la parte demandada fue totalmente vencida en este juicio, se condena en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los 21 días del mes de noviembre del año 2005 .- Años: 195° y 146°

      DIOS Y FEDERACION

      EL JUEZ

      Dr. HECTOR CENTENO

      LA SECRETARIA

      Abg. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media (2:30 p.m.) horas de la tarde.

      LA SECRETARIA

      Abg. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ

      EXP.9047

      HC/MG/db

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