Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 22 de noviembre de 2013

203 ° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000135

PARTE ACTORA: J.M.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.S.V.

PARTE DEMANDADA: MANEJOS AMBIENTALES INTEGRALES MAINCA, C.A.; MASISA, S.A., TERRANOVA, FIBRANOVA, ANDINOS, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por MANEJOS AMBIENTALES INTEGRALES, C.A. (MAINCA, C.A.) Abg. A.P. y S.A.; por MASISA, S.A., TERRANOVA, FIBRANOVA, ANDINOS, S.A., Abg. R.J.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, viernes 22 de noviembre de 2013, siendo las 11:00 a.m. la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.189.920, en contra de las sociedades mercantiles MANEJOS AMBIENTALES INTEGRALES MAINCA C.A., de ahora en adelante “MAINCA” con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha siete (07) de mayo de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 23- A RM MAT, y el Grupo de Empresas MASISA, S.A., constituido por las sociedades mercantiles: 1) FIBRANOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N ° 39, Tomo 238-A-Qto; 2) ANDINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N ° 68, Tomo 276-A-Qto.; y 3) TERRANOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 1996, bajo el N ° 28, Tomo 96-A-Qto., denominada en lo adelante “MASISA”, se deja constancia que comparecieron por la parte demandante ciudadano J.M.A., la abogada en ejercicio E.S.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.955.714, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.925, de ahora en adelante a los efectos del presente documento denominada “EL RECLAMANTE”; por la sociedad mercantil MANEJOS AMBIENTALES INTEGRALES MAINCA C.A., de ahora en adelante “MAINCA”, comparecieron los abogados en ejercicio A.P. y S.E.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de Identidad números V.-5.999.798 y 20.170.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.858 y 198.880 y 198.858; carácter que consta de instrumento poder inserto en autos; y en representación del GRUPO DE EMPRESAS MASISA, compuesta por las sociedades mercantiles FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A. y TERRANOVA, C.A., compareció el abogado en ejercicio R.J.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.209.013, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 131.835, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, la sociedad mercantil por una parte y por la otra el ciudadano, J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N º V-12.189.920, de ahora en adelante a los efectos del presente documento denominada “EL RECLAMANTE”; “EL RECLAMANTE” y “MAINCA”, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL RECLAMANTE

PRIMERA

EL RECLAMANTE declara haber prestado sus servicios personales para MAINCA desde el 05 de Enero de 2009 hasta el 13 de Septiembre de 2012 ocupando el cargo de Chofer. Asimismo EL RECLAMANTE alega que en fecha, 13 de Septiembre de 2012 terminó la relación de trabajo por motivo de despido injustificado, siendo la duración total de la relación de trabajo de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días.

SEGUNDA

EL RECLAMANTE declara que el último salario básico mensual devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo fue de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESNTA CENTIMOS (Bs. 3.393,60).

TERCERA

EL RECLAMANTE aduce que MAINCA está obligada a calcularle sus prestaciones sociales desde el inicio de la misma, es decir, desde el 05 de Enero de 2009 hasta el 13 de Septiembre de 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo con MAINCA.

CUARTA

EL RECLAMANTE indica que la discriminación de los conceptos que solicita le sean pagados y que son adeudados por MAINCA son los siguientes, todos ellos de conformidad con la Convención Colectiva del Contrato de Trabajo de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, y afines: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Sábados Trabajados, Asistencia Puntual y Perfecta, Beneficio de Alimentación, Paro Forzoso, Complemento de Jornada, Intereses Moratorios.

CAPITULO II

DECLARACION DE LA EMPRESA

QUINTA

MAINCA, acepta y conviene que EL RECLAMANTE prestó sus servicios para la misma como Chofer, insiste en que la relación laboral inicio en fecha 05 de Mayo de 2009, y que culminó por la finalización de los Servicios para los cuales MAINCA fue contratada mediante órdenes de servicios.

SEXTA

MAINCA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática el alegato sostenido por EL RECLAMANTE de que deba pagar los conceptos según la Convención Colectiva del Contrato de Trabajo de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, y afines: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Sábados Trabajados, Asistencia Puntual y Perfecta, Beneficio de Alimentación, Paro Forzoso, Complemento de Jornada, Intereses Moratorios. Por su parte, MASISA, niega, rechaza y contradice que deba pagarle a EL RECLAMANTE los conceptos reclamados por cuanto no fue un trabajador directo del Grupo de Empresas, tampoco existe la solidaridad alegada, por cuanto no existe inherencia ni conexidad entre las actividades que desarrolla MAINCA, que es recolección de desechos sólidos, y las realiza MASISA, que es la actividad industrial de derivados de la madera, razón por la cual, considera que nada debe pagarle a EL RECLAMANTE.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

SEPTIMA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio o controversia y precaver cualquier otro que pueda surgir en el futuro, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la reclamación por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegados por EL RECLAMANTE o los fundamentos esgrimidos por MAINCA. En este sentido, MAINCA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este Despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el reclamo mencionado y precaver cualquier eventual litigio, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL RECLAMANTE, ni normas de orden público. Igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

OCTAVA

En este sentido MAINCA paga en este acto y EL RECLAMANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000) como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a EL RECLAMANTE, los cuales se compromete a pagar el día 25 de noviembre de 2013. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que MAINCA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito, ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a MAINCA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, antigüedad adicional, adicional contractual, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ya sean todos estos conceptos derivados de la Convención Colectiva del Contrato de Trabajo de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, y afines; daños y perjuicios; comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de alimentación (tarjeta TEA) establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores o en la Convención Colectiva del Contrato de Trabajo de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, y afines; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro.

NOVENA

EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle MAINCA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones por despido (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso), intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda y demás conceptos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral.

DECIMA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DECIMA PRIMERA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la reclamación interpuesta por EL RECLAMANTE, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DECIMA SEGUNDA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL RECLAMANTE, ni normas de orden público.

DECIMA TERCERA

Con motivo del acuerdo alcanzado entre EL RECLAMANTE y MAINCA, EL RECLAMANTE afirma que EL Grupo de Empresa MASISA, nada queda a deberle por la relación de trabajo descrita, con motivo del acuerdo alcanzado con MAINCA, razón por la cual desiste de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada MASISA.

DECIMA CUARTA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado, el tribunal para decidir observa que la abogada en ejercicio E.S.V., se encuentra ampliamente facultada por transigir, y que MAINCA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 65.000,00 el día lunes 25 de noviembre de 2013, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los representantes de MAINCA Y MASISA tienen facultades para transigir, por cuanto la Mediación ha sido Positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 65.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, procede a entregar las pruebas a las partes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

Por EL RECLAMANTE,

Por MAINCA,

Por MASISA,

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-

La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO BP12-L-2013-000135

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