Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.294.270, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.821 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado C.R.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.127.

    PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 03.12.2004, bajo el N° 5, Tomo 42-A y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 11.11.1996, bajo el N° 2252, Tomo 4, Adic. 51.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana M.A.M.L. en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., ya identificadas.

    Fue recibida en fecha 25.11.2009 (f. 5), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 01.12.2009 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 07.12.2009 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., representadas por su presidente, ciudadano O.A., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que de la última de las demandadas se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 07.12.2009 (f. 26), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 17.12.2009 (27), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado C.R.R.M..

    Por auto de fecha 12.01.2010 (f. 33), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.01.2010 (f. 33), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.

    En fecha 14.01.2010 (f. 34), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano O.A.B., en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., el cual localizó pero se negó a firmar.

    En fecha 26.01.2010 (f. 49), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01.02.2010 (f.50), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que previo sorteo se determine el Tribunal que deberá conocer la misma, con el fin de que la secretaria de ese Juzgado entregue en la morada o domicilio la boleta de notificación a las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano O.A.B., en la cual se deberá comunicar la declaración de la alguacil a través de la cual manifestó que se negó a firmar los recibos de citaciones de fecha 14.01.2010. Advirtiéndose que una vez conste en autos tal formalidad comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la demandada; siendo librado en esa misma fecha la comisión, oficio y boleta de notificación respectiva.

    En fecha 25.02.2010 (vto. f. 57), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 12.04.2010 (f. 70), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13.04.2010 (f. 71), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dejara constancia que las partes codemandadas no dieron contestación a la demanda en el lapso legal concedido, por si, ni por medio de apoderados.

    En fecha 22.04.2010 (f. 72), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte actora, debidamente asistida de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 05.05.2010 (f. 73), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente asistida de abogado.

    Por auto de fecha 10.05.2010 (f. 101 al 103), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 06.07.2010 (f. 104), se le aclaró a las partes que a partir del día 02.07.2010 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 29.07.2010 (f. 105), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 07.12.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a que ampliara la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora, es decir, que comprobara la existencia de circunstancias que hicieran presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Asimismo, se advirtió que cumplido lo ordenado se proveería sobre el decreto de la medida solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.12.2009 (f. 3 y 4), compareció la parte actora y presentó escrito mediante el cual consignó recaudos con la finalidad de ampliar la prueba referida a las circunstancias que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo o el periculum in mora.

    Por auto de fecha 05.02.2010 (f. 40 al 42), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,75 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E., cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del mencionado año; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario correspondiente.

    En fecha 17.02.2010 (f. 45), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 21.163-10 librado en fecha 05.02.2010 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    Por auto de fecha 12.04.2010 (f. 48), se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 25.02.2010 exclusive hasta el día 02.03.2010 inclusive, de los días de despacho transcurridos desde el 02.03.2010 exclusive hasta el día 17.03.2010 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el día 17.03.2010 exclusive hasta el día 19.03.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido 3, 8 y 2 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 12.04.2010 (f. 49), se le aclaró a las partes que una vez pronunciada la sentencia que resuelva la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se procedería a notificar a las partes del referido fallo conforme lo establecen los artículo 233 y 251 del referido código.

    En fecha 26.04.2010 (f. 50 al 58), se dictó sentencia mediante la cual de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05.02.2010 por éste Tribunal y participada mediante oficio N° 21.163-10 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,75 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E., cuyo inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del mencionado año, al bien que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, esto es, a la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E.. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año y se ordenó oficiar lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f. 7 al 10 marcado con la letra “A”) del documento privado suscrito en fecha 15.09.2004 entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., representada por su gerente, ciudadano O.A., a quien se denominó LA EMPRESA VENDEDORA y la ciudadana M.M., a quien se denominó LA COMPROMITENTE a través del cual LA EMPRESA VENDEDORA se comprometió a vender a EL COMPROMITENTE una vivienda uni-familiar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el N° 70 del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que dicha parcela de terreno posee un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (227,20 mts.2) y la vivienda a construir un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) conformados en tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento; que el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constaran suficientemente en documento de opción a compra que se autenticará en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente acuerdo; que el costo del inmueble es la cantidad de setenta y dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.272.000,00) pagadores en dos partes: primera fase: la cantidad de treinta y cinco millones de olivares (Bs. 35.000.000,00), los cuales serán cancelados así: a) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), en este acto, b) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de octubre de 2004, c) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de noviembre de 2004, d) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el 01 de marzo de 2005 y la segunda fase: la cantidad de treinta y siete millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 37.272.000,00) en convenio previamente establecido entre la empresa-vendedora y el compromitente; que la primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en entrada de la Urbanización; que la segunda fase comprende el pago total de la vivienda, con accesorios, totalmente terminada; que si por cualquier causa LA COMPROMITENTE se negare a efectuar la negociación acordada, quedaran retenido del monto entregado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a LA EMPRESA VENDEDORA por su incumplimiento y que si por el contrario es LA EMPRESA VENDEDORA quien infringe todas o cualquiera de las cláusulas del presente compromiso, en los términos y condiciones aquí convenidas, igualmente se resolverá de pleno derecho la presente opción, y deberá hacer entrega a LA COMPROMITENTE en un plazo no mayor de quince (15) días calendarios y consecutivos de las cantidades de dinero canceladas hasta la fecha del incumplimiento; que LA COMPROMITENTE acepta que los términos y condiciones de pago quedaran plenamente establecidos en documento de opción a compra en el lapso anteriormente determinado, pudiendo ser objeto de modificación, en función de los cambios que puedan efectuarse estructuralmente en la vivienda para su mejor beneficio.

      El anterior documento que emana de la coaccionada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. y de la actora, consta que no fue objeto de desconocimiento por parte de la referida codemandada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las mismas convinieron en suscribir un contrato de compromiso de compra-venta en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.

    2. - Copia simple (f. 11 al 13, marcado con la letra B) del protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004 del cual se extrae que la ciudadana Y.M.A.B., en su carácter de directora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. le dio en venta a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por su presidente, ciudadano O.A., un lote de terreno distinguido como lote 02 ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, constante de una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,57 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E., por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) cantidad de dinero que fue pagada en su totalidad.

      El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 14 al 19, marcada con la letra C) del documento autenticado en fecha 22.12.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Tomo 88 del cual se extrae que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por su presidente, ciudadano O.A.B. a quien se denominó EL PROPIETARIO y la ciudadana M.M. a quien se denominó LA COMPRADORA convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual se estableció que LA COMPRADORA se obligaba a comprar a EL PROPIETARIO y este se obligaba a vender a LA COMPRADORA un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana 7, signada con el N° 66, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E.; que dicho inmueble le pertenece a EL PROPIETARIO según consta en documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, folio 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004; que el precitado inmueble tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (236,06 mts.2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.) con calle 6; SUR: en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts.) con parcela N° 57 y parcela N° 58; ESTE: en dos líneas quebradas: la primera, en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.) y la segunda, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts.) con muro perimetral; y OESTE: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° 65, y está integrado por dos (2) plantas que consta de tres (3) dormitorios, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo; que ambas partes se obligan a perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo no mayor de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, entendiéndose que si el inmueble no pudiera entregarse para la fecha prevista, deberá cumplirse con el plazo de prórroga establecido en la cláusula séptima del presente contrato; que LA COMPRADORA acepta que el precio de la venta es la cantidad de setenta y dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.272.000,00) convenidos en cancelar de la forma siguiente: la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en calidad de reserva, b) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de octubre de 2004, c) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de noviembre de 2004, d) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el 01 de marzo de 2005; que el saldo deudor la cantidad de treinta y siete millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 37.272.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta; que de las cantidades señaladas hasta la fecha de autenticación del presente documento LA COMPRADORA ha cancelado al PROPIETARIO la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); que el precio de venta anteriormente estipulado no tendrá variación, por lo consiguiente las variables por inflación en el mercado inmobiliario no le serán estipulado, solamente se incrementará en consideración a lo preceptuado en el cláusula décima del presente contrato; que ambas partes acuerdan que si LA COMPRADORA incumpliera los términos establecidos en este contrato, ya sea por falta de pago de las sumas establecidas en la cláusula ut supra, dará derecho a EL PROPIETARIO ha dar por rescindido de pleno derecho el presente contrato reteniendo por concepto de indemnización por daños y/o perjuicios en un 25% de la suma de dinero entregada por LA COMPRADORA y el resto del 75% de la suma entregada le será reintegrado por EL PROPIETARIO en un plazo no mayor de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de rescisión de esta opción, pudiendo EL PROPIETARIO contratar la venta del inmueble con cualquier tercero; que si por cualquier causa no imputable a fuerza mayor o caso fortuito EL PROPIETARIO no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a LA COMPRADORA, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega ésta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a los compradores por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial y que se convenía expresamente que la entrega del inmueble objeto de este contrato, se realizaría aproximadamente para el mes de octubre de 2005, fecha en la cual deberá EL PROPIETARIO, tener toda la permisología y el correspondiente documento de parcelamiento y/o condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que el si inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días más, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación entre partes.

      El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 20 al 24, marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 28.07.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 78, Tomo 90 del cual se extrae que la ciudadana M.A.M.L. a quien se denominó LA COMPRADORA y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. a quien se denominó LA VENDEDORA celebraron contrato de finiquito a través del cual LA VENDEDORA declara y acepta que LA COMPRADORA ha cancelado las cantidades de dinero establecidas en el documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22.12.2004, bajo el N° 50, Tomo 88, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.272,00) y posteriormente canceló a LA VENDEDORA la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) por concepto de reajuste al precio inicial, modificaciones al inmueble y otros, siendo el total cancelado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00) cantidad ésta solicitada por LA VENDEDORA y debidamente pagada por LA COMPRADORA en dinero en efectivo a la plena y cabal satisfacción de LA VENDEDORA por un inmueble que mas adelante se describe; que LA VENDEDORA declara y acepta que LA COMPRADORA nada le adeuda por concepto de la venta que se hiciere de un inmueble de su propiedad y parcelamiento respectivo, como parcela G-5, el cual tiene un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi, Urbanización Conjunto Residencial G.V., manzana G, de conformidad con documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 18 de abril de 2007, quedando anotado bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007; que asimismo declara en este acto LA VENDEDORA que nada queda a deberle LA COMPRADORA por concepto de urbanismo, construcción del inmueble o cualquier otro concepto, pues este finiquito en este documento señalado a satisfacción total de la vendedora en relación a la compradora y este tiene pleno valor frente a la vendedora o cualquier tercero que pueda invocarse derecho alguno sobre el referido Conjunto Residencial G.V., suficientemente identificado en documento de parcelamiento el cual dan en este acto por reproducido y señalado en el punto segundo del documento; que LA VENDEDORA declara y acepta que LA COMPRADORA en virtud de diversas dificultades que se le presentaron a LA VENDEDORA, LA COMPRADORA terminó de construir más del setenta por ciento (70%) que restaba por construir de la vivienda y parcela en este documento antes identificada, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial G.V., la vivienda la construyó LA COMPRADORA, con dinero adicional al que ya había entregado a LA VENDEDORA y detallado en el punto primero de este documento LA COMPRADORA terminó con dinero de su peculio y a sus propias expensas, haciéndose cargo de esta manera de los gastos total de la construcción de la vivienda hasta su total terminación, mano de obra obrera, mano de obra de instalación: tales como instalación de machambrado y tejeros, acabados y materiales de construcción, tales como machihembrado, tejas, bloques, cemento, piezas sanitarias, griferias, tuberías, cerámica para baños, puertas de entrada, baños y dormitorios, ventanas de toda la vivienda, tuberías de aguas blandas y negras, cables de electricidad, cableado de la vivienda, friso rustico y friso de acabado de la vivienda, escaleras de acceso a la parte superior de la vivienda, pintura total interna, grafiado exterior y pintura exterior, tomas corriente, encendedores eléctricos, acabado externo, remodelaciones internas contratadas y pagada a la vendedora según plano de aceptación por las partes aquí identificadas, construcción de pozo séptico dado que en el urbanismo no existen cloacas o desagüe de aguas negras; que LA VENDEDORA conviene que no debe invocarse derecho alguno de plusvalía, sobre la parcela supra identificada y sus bienhechurias (vivienda) en ellas construidas, ya que las mismas pertenecen a LA COMPRADORA y así lo acepta y declara en este acto LA VENDEDORA; que LA VENDEDORA se compromete a una vez resueltos todos los problemas económicos que atraviesa en estos momentos, se compromete en la brevedad posible a otorgar documento definitivo de venta a LA COMPRADORA por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, así como suministrar todas las solvencias, planos, permisos que se requieran para la protocolización del documento definitivo de venta a LA COMPRADORA; que LA VENDEDORA declara en este acto que hizo entrega material del inmueble a LA COMPRADORA desde el 15 de enero del 2007, para que la compradora concluyera el inmueble dado en opción de compra por la vendedora a la compradora; que LA VENDEDORA previa verificación de la construcción total del inmueble dado en opción de compra venta, otorgó permiso a LA COMPRADORA para habitar el inmueble anteriormente identificado desde el 15 de julio del 2007, en virtud que el mismo estaba completamente culminado, a expensas y peculio de LA COMPRADORA y que ambas partes nada quedan a reclamarse ni a deberse la una a la otra por concepto de la venta efectuada sobre el inmueble y la parcela de terreno suficientemente identificado en el documento de opción a compra venta y el cual se identificó en el punto primero de este documento.

      El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - Copia simple (f. 76 al 80, marcado con la letra E) del plan de venta del Conjunto Residencial G.V. elaborado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. del cual se extrae que el mismo está ubicado en el Crucero de Guacuco, Las Huertas, Municipio Arismendi, La Asunción; que tiene una superficie total de 24.442 mts.2; que la superficie de la parcela es de 200 mts.2 incluye ampliación proyectada para una habitación con baño; que el número de viviendas es de seis unifamiliares, treinta y dos bifamiliares, todas de dos plantas, 125 mts.2; que la planta baja esta distribuida así: cocina, sala, comedor, recibo, porche, family room y baño de visita; que la planta alta esta distribuida así: 3 habitaciones, 2 baños, star intimo y terraza descubierta; que el costo de la vivienda es de Bs. 110.000.000,00 solo en viviendas con 200 mts.2 de parcela que incluye costo del terreno, costo del proyecto, costo del urbanismo, costo de la vivienda, costo del acompañamiento social, costo de la inspección, costo de incorporación de servicios (llave en mano); que los costos de protocolización y visado de los documentos serán calculados en su momento oportuno, y serán por cuenta del comprador los gastos correspondientes a: honorarios de abogados, notaria y costos de protocolización del documento definitivo de compra-venta; que para facilitar el financiamiento del comprador, el proyecto se ha dividido en dos fases: 1.- primera fase: el urbanismo: incluye costo del terreno, costo del urbanismo, costo del acompañamiento social, costo de la inspección, costo de la incorporación de servicios, costo del muro perimetral, costo de la cerca eléctrica, costo del portón, costo de la churuata y piscina y costo de la fuente; que el costo de la primera fase es de Bs. 40.000.000,00 el cual será cancelado de la siguiente manera: primer pago para reservar: Bs. 25.000.000,00 y el restante, la cantidad de Bs. 15.000.000,00 serán cancelados en un periodo de seis meses de la siguiente manera: 6 cuotas mensuales consecutivas y sin intereses por Bs. 2.500.000,00; y 2.- segunda fase: la vivienda: llave en mano, completamente terminada, éste financiamiento se efectuará directo con la empresa; que después de cancelar la primera fase se establecerá de común acuerdo con el cliente la forma de pago adecuada para esta fase, el tiempo será de 6 meses (plan mínimo estimado 6 pagos mensuales, el primer pago de Bs. 20.000.000,00 y cinco cuotas consecutivas mensuales de Bs. 3.000.000,00 y por último un pago final de Bs. 35.000.000,00 en el momento de la firma definitiva y cuyo valor de la segunda fase es de Bs. 70.000.000,00.

      El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia simple (f. 81 y 82, marcado con la letra F) del plan de venta del Conjunto Residencial G.V. elaborado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. del cual se extrae que la misma se encuentra ubicada en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi; que se construirán 70 viviendas bi-familiares de 2 plantas, de 3 habitaciones, 3 baños, salon-comedor, estacionamiento, con un área de 120 mts.2 de construcción y un área de parcela de 200 mts.2, además de la ampliación proyectada de una habitación con su baño; que también estará compuesto por diferentes áreas de distintos usos como: áreas verdes, recreativas y deportivas; que el plan de ventas es en siguiente: costo de la vivienda: Bs. 70.000.000,00 el cual incluye costo del terreno, costo del proyecto, costo del urbanismo, costo de la vivienda, costo del acompañamiento social, costo de la inspección, costo de la incorporación de servicios (llave en mano) y que los costos de protocolización y visado de los documentos serán calculados en su momento oportuno; que para facilitar el financiamiento del comprador el proyecto se ha dividido en dos fases: 1.- primera fase: el urbanismo: incluye costo del terreno, costo del urbanismo, costo del acompañamiento social, costo de la inspección, costo de la incorporación de servicios, costo del muro perimetral, costo de la cerca eléctrica, costo del portón, costo de la churuata y piscina y costo de la fuente, siendo el costo de la primera fase: Bs. 35.000.000,00 que sería cancelado de la siguiente manera: primer pago: Bs. 15.000.000,00; que el restante la cantidad de Bs. 20.000.000,00 serían cancelados en un periodo de 18 meses de la siguiente manera: 18 cuotas consecutivas y in intereses por Bs. 560.000,00 y 2 cuotas especiales primera seis meses y segunda 12 meses de Bs. 5.000.000,00 cada una, para un total del primer pago 50% Bs. 35.000.000,00; 2.- segunda fase: la vivienda: llave en mano, completamente terminada, éste financiamiento se efectuará directo con la empresa y después de cancelar la primera fase se otorgará el financiamiento a largo plazo y con una duración de 15 años, es decir, 180 cuotas fijas y consecutivas por Bs. 550.000,00 cada una.

      El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 83, marcada con la letra G) del cheque de gerencia emitido por orden de la ciudadana M.M. en fecha 14.09.2004 por la cantidad de Bs. 11.500.000,00 a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTOTA CEODRIL C.A. girado contra la cuenta corriente N° 01050111332111058338 del Banco Mercantil. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 en el expediente N° 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Original (f. 84, marcado con la letra H) del tríptico en el cual se promociona la venta del Conjunto Residencial G.V. ubicado en la mejor zona del crucero de Guacuco, integrado por 70 viviendas de 120 mts.2 de construcción con un estilo arquitectónico muy agradable; que el conjunto contará con una cerca perimetral incluyendo el cerco eléctrico, la entrada principal se dotará con un control de ingreso que será a través de un sistema digital de huellas dactilares, contará con un área social de 1.600 mts.2 donde se ubicará la piscina, parque infantil, cancha deportiva y la churuata; que la vivienda contará con tres dormitorios, tres baños, dos salones, comedor y cocina; y que la parcela tendrá un área mínima de 200 mts.2. Al anterior documento privado al carecer de elementos que permitan precisar la persona natural o jurídica de quien emana, ni tampoco la fecha de su elaboración, se le niega valor probatorio Y así se decide.

    9. - Original (f. 85 al 100, marcado con la letra I) de la revista INMOBILIA.COM Margarita, año 11, N° 486 octubre 2006, edición mensual en la cual en su portada y en la pagina 3 se promociona la venta de exclusivas villas bifamiliares y unifamiliares del Conjunto Residencial G.V.. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda la parte actora argumentó lo siguiente:

      - que en fecha 15 de septiembre de 2004 suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. representada para ese momento por el ciudadano O.A. un contrato de compromiso de compra-venta en donde se comprometió a venderle en su condición de compradora o compromitente una vivienda unifamiliar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida signada con el N° 66 (posteriormente por reforma del parcelamiento N° G-5) del Conjunto Residencial G.V. ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E.;

      - que dicha parcela de terreno posee un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (227,20 mts.2) y la vivienda a construir un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) conformados en tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento;

      - que según el mismo contrato el Conjunto Residencial contaría con amplias áreas verdes, recreativas y deportivas, que se especificarían en un nuevo contrato de opción a compra que se autenticaría en un lapso no mayor de sesenta (60) días;

      - que en la cláusula segunda se estableció el valor y la forma de pago de la manera siguiente: el costo total del inmueble se estableció en SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.272.000,00) de los antiguos, correspondiendo de acuerdo a la nueva conversión monetaria vigente en nuestro país a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. F. 72.272,00) los cuales eran pagaderos en dos partes: primera fase la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) de conformidad con la nominación de la moneda para ese entonces vigente en nuestro país, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en ese acto, b) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el 01 de octubre de 2004, c) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el 01 de noviembre de 2004, d) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el 01 de marzo de 2005;

      - que en la segunda fase la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.272.000,00) en convenio previamente establecido entre la empresa vendedora y el compromitente, y se estableció igualmente una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento;

      - que en fecha 10 de diciembre de 2004 la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. representada por la ciudadana Y.M.A.B. dio en venta pura y simple a la también firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por O.A., un lote de terreno distinguido como lote 02 ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., constante de una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros (24.786,37 mts.2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 17,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts., 6,83 mts., con terrenos de CADAFE, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas (hoy A.B.), L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts. con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts. con terreno de la Línea de Taxi La Capital y 35,00 mts., 19,75 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts. con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts. con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de fecha 10.12.2004, anotado bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004;

      - que posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2004 suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por su presidente, O.A.B., cuyo contrato fue debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 50, Tomo 88;

      - que este contrato se firma a solicitud del ciudadana O.A., quien explicó que por razones derivadas de la venta identificada con anterioridad, sería la nueva propietaria de los terrenos la empresa que se encargaría de lo relativo a la construcción y venta de las viviendas del Conjunto Residencial G.V.;

      - que en este nuevo contrato se establecieron las mismas condiciones del contrato firmado con la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. cambiando la nomenclatura de la vivienda y la parcela en la cual se construiría la misma, que según la cláusula segunda el precitado inmueble tendría un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (236,06 mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.) con calle 6; SUR: en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts.) con parcela N° 57 y parcela N° 58; ESTE: en dos líneas quebradas: la primera en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts.) y la segunda en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts.) con muro perimetral; y OESTE: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° 65, y está integrada por dos plantas que constan de tres dormitorios, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo;

      - que en la cláusula tercera, ambas partes se obligaron a perfeccionar la venta del inmueble objeto del contrato en un plazo no mayor de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, entendiéndose que si el inmueble no pudiera entregarse para la fecha prevista, deberá cumplirse con el plazo de prorroga establecido en la cláusula séptima del contrato;

      - que en cuanto al precio y las condiciones de pago del mismo, quedaron las mismas condiciones del anterior contrato suscrito privadamente con la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL C.A.;

      - que se estableció como fecha de entrega del inmueble objeto del contrato aproximadamente el mes de octubre de 2005, fecha en la cual el propietario debía tener toda la permisología y el correspondiente documento de parcelamiento y/o condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días mas, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación de las partes;

      - que es el caso que el propietario hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por él y su persona, en especial con la obligación de entregar el inmueble en los términos establecidos, pese a que canceló la totalidad del precio establecido, mas adicionalmente la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) de conformidad con la conversión de la moneda actualmente vigente en nuestro país, por concepto de ampliaciones a la referida vivienda, remodelaciones estas que nunca fueron realizadas, al igual que la vivienda nuca fue construida ni terminada, ya que la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. como la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. desde el mes de diciembre de 2005 abandonaron la obra indefinidamente, sin dar explicaciones a los diferentes compradores del Conjunto Residencial G.V.;

      - que esta situación y la necesidad que tenía junto a mi grupo familiar de tener una vivienda propia, me llevó a tomar la decisión de tomar posesión de la parcela de terreno y la poca construcción que de la vivienda se había construido;

      - que con un gran esfuerzo económico y humano logró construir su casa en dicha parcela, pasando y superando cualquier tipo de inconvenientes propios de la construcción, adquiriendo materiales necesarios y contratando la mano de obra necesaria;

      - que el día 8 de agosto de 2007 se mudó junto con su grupo familiar a la casa que tanto esfuerzo y sacrificio construyó y desde entonces vive en ella, no sin antes pasar toda clase de penurias, ya que las empresas constructoras y vendedoras no ejecutaron ninguno de los servicios básicos;

      - que en fecha 28 de julio de 2008 la empresa CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. suscribió con su persona un contrato de finiquito otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, en cuyo texto específicamente en el numeral cuarto, se compromete la empresa vendedora que una vez resueltos todos los problemas económicos por los cuales atravesaba en esos momentos, a que en la brevedad de los posible a otorgar documento definitivo de venta a la compradora por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, así como a suministrar todas las solvencias, planos, permisos que se requieran para la protocolización del documento definitivo de venta a su persona;

      - que desde entonces ha intentado infructuosamente que las empresas vendedoras le cumplan con su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta, lo cual ha sido imposible ya que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. elude el cumplimiento de su obligación, mediante tácticas dilatorias, siendo la principal causa que en fecha 31.08.2006 constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Guayana, sobre el lote de terreno de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) según consta de documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en el mismo se desprende las diversas medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble, razones por las cuales demanda a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL C.A.

      Una vez admitida la demanda, se desprende que a los efectos de lograr la citación de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el representante legal de ambas empresas, ciudadano O.A. se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual fue necesario librar boleta de notificación y cumplir con el tramite correspondiente.

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:

      …Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

      De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

      Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

      .

      Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

      En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

      Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: P.S.G.), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), donde se expuso que:

      En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.

      Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), señaló que:

      (…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

      (Omissis…)

      Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

      En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

      En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

      Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

      Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

      Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

      Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

      Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

      En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

      (Omissis…)

      No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

      . (Resaltado de este fallo).

      De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.

      De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….

      .

      Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.

      Precisado lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae, en términos generales, que la parte actora alegó como presupuestos de hecho que conforme al documento autenticado en fecha 28.07.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, la codemandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. declaró y aceptó que la actora había cancelado las cantidades de dinero establecidas en el documento de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 50, Tomo 88, es decir, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.272,00) y posteriormente le canceló la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) por concepto del reajuste al precio inicial, modificaciones al inmueble y otros, siendo el total cancelado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00) cantidad ésta solicitada por la referida empresa y debidamente pagada por la actora en dinero efectivo y a cabal satisfacción de la codemandada por la venta de un inmueble de su propiedad y parcelamiento respectivo, identificado como parcela G-5 la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (236,55 mts.2) ubicada en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., Urbanización Conjunto Residencial G.V., manzana G; que la codemandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. se comprometió a que una vez resueltos todos los problemas económicos que atravesaba en esos momentos, se comprometía en la brevedad de lo posible a otorgar documento definitivo de venta a la actora por ante la Oficina Subalterna de registro Público respectiva, así como suministrarle todas las solvencias, planos, permisos que se requieran para la protocolización del documento definitivo de venta a la actora.

      En el caso bajo estudio, se desprende que se acciona en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., ambas representadas por el ciudadano O.A. quien fue citado en forma personal, tal y como se evidencia de la certificación realizada en fecha 11.02.2010 por la secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a la comisión que le fue conferida por éste Tribunal, cuyas resultas constan a los folios 58 al 69 y que éste observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aun concurrió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas en procura de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en torno a los documentos titulados “contrato de promesa bilateral de compraventa” y “contrato de finiquito”, el primero autenticado en fecha 22 de diciembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 88 y el segundo, autenticado en fecha 28 de julio de 2008 por ante esa misma Notaría, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, los cuales unen a los sujetos procesales de este juicio, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, estima quien decide que la acción propuesta está vinculada con el cumplimiento de los documentos titulados “contrato de promesa bilateral de compraventa” y “contrato de finiquito”, el primero autenticado en fecha 22 de diciembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 88 y el segundo, autenticado en fecha 28 de julio de 2008 por ante esa misma Notaría, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, que unen a los sujetos procesales de este juicio, se encuentra amparada y regulada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y que a través de la misma se pretende obtener el cumplimiento del referido contrato consistente en la protocolización del documento definitivo de venta de la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E., sin que exista lugar a dudas que al estar regulada por el ordenamiento jurídico, la misma no es contraria a derecho. De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

      Por otra parte, en atención al artículo 1.159 del Código Civil que contempla el principio de la intangibilidad de los contratos, que relaciona el carácter o fuerza obligatoria que revisten los contratos entre los sujetos contratantes que de acuerdo a la letra del contrato, y al criterio reiterado que sobre este particular ha establecido la Sala de Casación Civil mediante el cual ha señalado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia (vid. Sent. de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.) se estima que de acuerdo a su contenido, del estudio de las cláusulas contractuales que lo componen, no se infiere estipulación contractual alguna que permita dictaminar que el objeto del mismo, o las formas contractuales pactadas son ilegales, inconstitucionales o en fin que el mismo adolece de uno de los vicios que conforme a los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil lo hace nulo o anulable, ni tampoco existen razones de hecho o de derecho que de alguna forma hayan obstaculizado, postergado, impedido o condicionado su cumplimiento, esto es que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. a quien la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. mediante documento protocolizado en fecha 10.12.2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de dicho año, le vendió un lote de terreno distinguido como lote 02, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., constante de una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) sobre el cual se construye el Conjunto Residencial G.V., le traspase la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E. a la ciudadana M.A.M., una vez concluida su construcción, y le haga entrega del mismo, por el contrario, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de finiquito autenticado en fecha 28.07.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 78, Tomo 90 se estableció que “…LA VENDEDORA se compromete a una vez resueltos todos los problemas económicos que atraviesa en estos momento (sic), se compromete en la brevedad de lo posible otorgar documento definitivo de venta a la compradora por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, así como suministrar todas la solvencia, planos, permiso que se requieran para la protocolización del documento definitivo de venta a la compradora”. De tal manera se estima que la referida empresa estaba obligada a traspasar sin formula de tiempo, ni condición a nombre de la ciudadana M.A.M. el referido inmueble que fue objeto de la negociación, el cual como se especificó anteriormente lo constituye la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E..

      De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido todos y cada uno de los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar se concluye que se consumó el incumplimiento alegado, y que por lo tanto resulta ineludible declarar procedente la demanda instaurada por la ciudadana M.A.M. en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. y en consecuencia, traspasar la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E. a la ciudadana M.A.M., el cual le pertenece a la parte codemandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. según documento debidamente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año y se advierte que, en caso de que la parte codemandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada– se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.

      Bajo tales expresiones, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237 mediante el cual en interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

      ...En cuanto al alegato de la demandada sobre la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida que la hizo suya (subrayado de la demandada) (sic), afirmando que la misma viola el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por no haber aplicado la parte final del mismo, tratándose de una venta a plazo y por tanto, nada aclaró acerca de los efectos de la sentencia por esa deuda pendiente y debió aplicar íntegramente el contenido del artículo 531 citado, ya que solo aplicó la primera parte, no así el final acerca de lo que ocurre cuando la venta no es de contado, esta alzada pasa a subsanar la omisión en la parte dispositiva de este fallo, especificando los efectos de la sentencia por la deuda pendiente y la forma del pago del resto del precio por el comprador, quien probó durante todo el proceso, que no estando en mora con respecto a su obligación de pagar y habiendo pagado parte del precio, ha cumplido su prestación. En cuanto al hecho de que la compra-venta sea o no de contado, no es determinante para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, pues, basta con que la parte que ha propuesto la demanda, ha (sic) cumplido su prestación, debiendo existir constancia auténtica en los autos; en el presente proceso, el comprador hizo constar auténticamente a través del contrato de compra venta notariado, que cumplió su obligación de pagar la parte del precio estipulado para el momento y el resto del precio sería su obligación futura dependiente del cumplimiento de la obligación principal del vendedor de tradir la cosa, en consecuencia, al no estar en mora el demandante comprador con su obligación de cumplimiento de prestación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil , esta alzada declara procedente, que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y así se decide

      . En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. …..” (Resaltado del Tribunal).

      Se extrae de la interpretación del fallo parcialmente transcrito que en los casos en que se demanda para obtener el cumplimiento de un contrato cuyo objeto se circunscribe a la transferencia de la propiedad de una cosa o un bien determinado se requiere para que la sentencia firme que se emita produzca los efectos traslativos de la propiedad o constitutivos de un derecho que el actor haya cumplido su prestación, mediante prueba auténtica en autos, pues de lo contrario, de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca alcanzaría tales efectos.

      De tal manera que es evidente que en el caso a.n.e.d. de que la parte demandante cumplió con la carga contractual de pagar el precio del bien objeto del compromiso de venta de acuerdo al cronograma que se contempló en el texto del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 22.12.2004 por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Tomo 88, específicamente en la cláusula quinta, que en conjunto alcanzó la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.272,00) y que posteriormente canceló la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) por concepto de reajuste al precio inicial, modificaciones al inmueble y otros, siendo el total cancelado la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00), y que asimismo, la parte accionada incumplió el compromiso adquirido, dado que no alegó, ni menos aún probó que el perfeccionamiento de la venta no se verificó dentro del lapso por motivos que no le son imputables, conocidos como causa extraña no imputable, dentro de las que se encuentra caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima y el hecho del príncipe, o en su defecto, en la excepción de contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168 del Código Civil que no es más que la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir con su obligación cuando la contraparte haya incumplido su propia obligación de manera culposa.

      Así pues, que atendiendo al criterio precedentemente copiado es evidente que la parte accionada, está obligada a cumplir con el compromiso adquirido a través del precitado contrato de venta, so riesgo de que en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que se pronuncie en este asunto, genere efectos de un titulo o documento traslativo de propiedad o bien, que en caso de que la entrega del bien inmueble descrito en el contrato no resulte posible se proceda como lo estipula el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

      Bajo tales consideraciones, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. a que en cumplimiento de los documentos titulados “contrato de promesa bilateral de compraventa” y “contrato de finiquito”, el primero autenticado en fecha 22 de diciembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 88 y el segundo, autenticado en fecha 28 de julio de 2008 por ante esa misma Notaría, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, efectué la tradición legal del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E., y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.

      Cabe destacar que en este caso, a pesar de que la parte accionada conformada por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. incurrió en confesión ficta, admitiendo con ello los hechos alegados por la actora en el libelo, la carga contractual de entregar el documento definitivo de venta debe recaer solo en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. por cuanto de acuerdo al merito que emana del documento protocolizado en fecha 10.12.2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004 es evidente que a ésta la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. le enajenó el lote de terreno distinguido como lote 02 ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, constante de una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) sobre el cual se construye el Conjunto Residencial G.V. y por lo tanto, al dejar de ostentar la propiedad sobre dicho bien, no puede ser considerada como un obligado solidario con respecto a los documentos titulados “contrato de promesa bilateral de compraventa” y “contrato de finiquito”, el primero autenticado en fecha 22 de diciembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 88 y el segundo, autenticado en fecha 28 de julio de 2008 por ante esa misma Notaría, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, que son objeto de este juicio, y menos cumplir con la pretensión de la demandante que se concreta en la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte de la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble correspondiente a la parcela G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E. que le adeuda la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A.

      Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la codemandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

      De ahí, que recapitulando se tiene que ante los hechos resaltados existen motivos suficientes para que éste Juzgado acepte las aspiraciones de la parte actora, en vista de que en aplicación del fallo antes transcrito para que la sentencia genere efectos de un titulo o documento traslativo de propiedad se requiere que el actor compruebe en forma autentica que cumplió en forma integra y cabal con sus obligaciones contractuales. En atención de lo apuntado se estima entonces, que al haber quedado verificado el cumplimiento de pagar la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00) por concepto del precio, modificaciones al inmueble y otros, resulta inexorable concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente, y que se disponga lo conducente para dar aplicación a las pautas previstas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, destinado a que se tenga la sentencia como titulo de propiedad del bien vendido.

      En otras palabras, debido a que la parte actora quien pretende por esta vía que su contraparte cumpla con el contrato, y le traspase la propiedad del bien objeto de la negociación, consistente en la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E., cumplió con la carga de pagar con exactitud el precio del inmueble, así como las modificaciones del mismo, o sea la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00), resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.

      En cuanto a la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte de la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno distinguido como lote 02 y las edificaciones, construcciones y demás bienhechurias que sobre el mismo actualmente se ejecutan y los que en el futuro se efectuaren, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E. correspondiente a la parcela G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E. que le adeuda la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., el Tribunal la rechaza por cuanto, dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos que le permitieran al acreedor hipotecario ejercer las acciones pertinentes y conducentes para saldar la deuda constituida y con ello, liberar la garantía hipotecaria que pesa sobre el bien objeto de esta negociación, la cual de paso no fue individualizada, y por consiguiente, su monto específico no puede ser precisado por esta sentenciadora. De ahí, que la demandante se encuentra impedida de exigir el pago de dicha cuota parte de de la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno distinguido como lote 02 y las edificaciones, construcciones y demás bienhechurias que sobre el mismo actualmente se ejecutan y los que en el futuro se efectuaren, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E. y que le correspondió a la parcela G-5 a favor de un tercero, que no es parte en este proceso, ni ha intervenido en este juicio bajo ninguna de las fórmulas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desconoce si tales pagos fueron honrados en su oportunidad, o fuera de ésta, o si por el contrario, la parte accionada no los ha cumplido, o bien, si cursa en otro juzgado el procedimiento especial correspondiente incoado por la acreedora hipotecaria como titular de la acción, o en fin, si dicha garantía hipotecaria fue pagada íntegramente, pero no ha sido liberada por motivos o causas imputables a éste. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana M.A.M.L. en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. a que en cumplimiento del contrato de finiquito autenticado en fecha 28.07.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 78, Tomo 90 efectué la tradición legal del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E., y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.

TERCERO

Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.953/09

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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