Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH14-S-2008-000065

Mediante escrito presentado por los ciudadanos R.A.G.M.G. y D.P.M.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.349.484 y V-12.056.227, respectivamente, asistidos de abogado, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2.006., según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 55, que consignaron marcada “A”, la cual se da por reproducida.- Manifestaron igualmente que de dicha unión, no procrearon hijos ni tienen bienes que liquidar. Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de Cuerpos.-

En fecha 28 de Julio de 2008., este Juzgado, los instó a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma, por lo que decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.A.G.M.G. y D.P.M.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.349.484 y V-12.056.227, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-

En fechas 12 de Diciembre de 2007, comparecen los solicitantes, y mediante diligencia solicitaron que se decretara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley.

Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-

Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-

En otro orden de ideas, el Artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-

Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos R.A.G.M.G. y D.P.M.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.349.484 y V-12.056.227, respectivamente, y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos R.A.G.M.G. y D.P.M.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-6.349.484 y V-12.056.227, respectivamente.-

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos contraído ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2.006., según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 55, que consignaron marcada “A”, que se trajo a los autos.- Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitas, con inserción de la diligencia y del auto que la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil .-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Febrero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-S-2008-000065

CAM/IBG/

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