Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000060.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADA: J.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad C.I. N° 22.566.940, nacida el día 16/09/1984, residenciada en Jabillito, calle principal al lado del Pre-escolar del Sector, Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0426-8192655, 0416-9000701), hija de R.R.S. (V) y de V.M. (F).

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.A.H.H..

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. A.T.V..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana J.M.R., plenamente identificada en auto, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario S/1 MOSQUERA M.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 1, Destacamento Nro 12, Segunda Compañía Comando la Pedrera, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 21:15 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el sector la Pedrera… Estado Táchira, se aproximó un vehículo con las siguientes características marca Scania, de transporte Público de la empresa Expresos San Cristóbal con números de control N° 04, de color azul, rojo y blanco letras negras, conducido por el ciudadano G.S.W.A., …, procedente de la ciudad de San C.E.T. con destino a la Ciudad de Caracas Distrito Capital de igual forma se le indicó al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control. Posteriormente, se procedió a bajar a todas las personas que viajaban en el referido vehículo para solicitarles la documentación personal a los ciudadanos y efectuar revisión del equipaje procedimiento de rutina, al momento en que se realizaba el chequeo de la documentación una ciudadana mostró cierto nerviosismo al presentar su cédula de identidad, motivo por el cual se le revisó minuciosamente la documentación siendo identificada según el documento como: MANOSALVA ROJAS JOHANA, Colombiana, portadora de la cédula de identidad Nro V-22.566.940, … que al observar detalladamente las características de impresión del documento de identidad presentada, se observó como una copia, la ciudadana manifestó ser natural de Sardinata Norte de Santander República de Colombia, con fecha de nacimiento 09/09/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada actualmente en el Sector Jabillito Calle Principal Casa Sin Número Charallave Estado Miranda, teléfono:0426-8192655 quien manifestó que la cédula de identidad la sacó en la ciudad de Charallave en el año 2004 por un papel que le habían dado en el SAIME de igual forma mostró una cédula de identidad Colombiana con el nombre de MANOSALVA ROJAS YOHANA número de cédula 53.060.458, con fecha de nacimiento 16/09/1984, natural de Sardinata Norte de Santander Colombia, posteriormente se verificaron los datos ante la oficina del SAIME la Pedrera siendo atendido por el Funcionario WLLISTON RIVERO…, el cual cumple funciones como Jefe de la referida oficina, quien informó que la documentación venezolana es presuntamente falsa. Todo el procedimiento se efectuó en presencia del ciudadano G.S.W.A.….., quien fue testigo del procedimiento. Seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana hasta la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 12 con Sede en la Pedrera, donde le fueron leídos los Derechos de Imputado …, es todo.” Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesada en otras causas procediendo a dejar constancia que la misma no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como, J.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad C.I. N° 22.566.940, nacida el día 16/09/1984, residenciada en Jabillito, calle principal al lado del Pre-escolar del Sector, Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0426-8192655, 0416-9000701), hija de R.R.S. (V) y de V.M. (F), quien manifestó libre de apremio y sin coerción alguna: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo", sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. La Defensa Privada, designada, ABG. D.A.H.H., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: "solicito que el proceso se ventile por el procedimiento especial específicamente por lo establecido por el Art. 363 primer aparte del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la precalificara en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y visto que riela al folio seis (06) C.D.L.D.D.D.I.; al folio siete (07) consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/2013 al Ciudadano G.S.W.A.; al folio catorce (14) consta COPIA SIMPLE A COLOR de las Cédulas de Identidad y de Ciudadanía incautadas a la ciudadana J.M.R.; al folio dieciséis (16) consta VALORACIÓN MÉDICA de fecha 15/08/2013 suscrita por el Dr. J.E.M.C. adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real "Dr. C.L.G." del Estado Táchira, donde señala que la ciudadana se encuentra en Buenas Condiciones; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: J.M.R., plenamente identificada en autos, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de la imputada: J.M.R., identificada en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 del COPP ya que el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa del imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada J.M.R., antes identificada, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, así mismo, se verificó a la imputada J.M.R., en el Sistema Judicial Independencia donde se deja constancia que no posee causa penal en ningún otro Tribunal de la república.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la imputada de manera voluntaria expresó no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera, dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de la imputada: J.M.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad C.I. N° 22.566.940, nacida el día 16/09/1984, residenciada en Jabillito, calle principal al lado del Pre-escolar del Sector, Charallave, Estado Miranda, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0426-8192655, 0416-9000701), hija de R.R.S. (V) y de V.M. (F), de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: J.M.R., plenamente identificada en autos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Visto que la imputada no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad a la imputada quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que la mencionada imputada: J.M.R., fue revisada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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