Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de 2006, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Y.A.M.U., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.366.976 (parte actora en la presente causa) su apoderado judicial R.B.L., identificado con la cédula de identidad Nro. 10.146.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.448, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio en el Estado Táchira, en fecha 07 de Abril de 2005 bajo el Nro. 26, Tomo 37 y que corre inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente; el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ASOCIACION CIVIL SERVICIOS UNIVERSITARIOS PROVEEDURIA en la persona del ciudadano F.C., identificado con la cédula de identidad Nro. 13.801.827 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana Y.A.M.U., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.366.976 contra la ASOCIACION CIVIL SERVICIOS UNIVERSITARIOS PROVEEDURIA en la persona del ciudadano F.C., identificado con la cédula de identidad Nro. 13.801.827 cobro de permiso pre y post-natal, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 06/08/1999

Fecha de parto: 22/12/2004

Salario Mensual: Bs. 173.000,00

Antes de entrar a analizar la pretensión de la parte actora, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: En un principio este despacho declaro mediante en fecha 28 de Abril de 2005, la falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Inspectoría del Trabajo (administración pública); sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 27 de Septiembre de 2005, revoco tal decisión y declaro que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, por pago de salarios correspondientes a los reposos prenatal y

postnatal, además de los gastos médicos; en tal sentido para decidir se observa:

Que aún y cuando la trabajadora alega en su escrito de demanda que “hace más o menos dos años, es asociada y así mismo comparto dicha condición con la de la trabajadora”; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha señalado que el hecho de que el accionante forme parte del capital de la sociedad, no es suficiente para desconocer una relación de trabajo, pues muchas empresas estimulan su producción mediante la adquisición de cuotas de participación sobre la sociedad o compañía por parte de sus trabajadores.

En tal sentido debe señalar, quien suscribe el presente fallo, que si la empresa incumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora y cotizar las contribuciones parafiscales exigidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, la responsabilidad subsidiaria de la misma con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es procedente y en consecuencia debió cancelar a la hoy demandante “en salario”, los permisos establecidos en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo;

1) Desde el 07 de Noviembre De 2004 hasta el 22 de Noviembre de 2004: 45 días x Bs. 11.533,33 = Bs.518.999,85

2) Desde el 23 de Diciembre de 2004 hasta el 23 de Marzo de 2005; 90 días x Bs. 11.533,33 = 1.037.999,70

3) Gastos Médicos solicitados: Bs. 880.000,00

La suma de las cantidades anteriores arroja como resultado total la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. 2.436.999,50).

Por último, conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147 y 195.

El Juez,

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