Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000017

PARTE ACTORA: Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 5.281.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.J.S.C., matrícula de INPREABOGADO Nro. 101.299, como consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.), creado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre, en fecha 06 de Junio de 2007 y publicado en Gaceta Municipal N° 26, Extraordinaria, del 10/07/2007; y solidariamente MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.): Abogado Á.L.G., matrícula de INPREABOGADO Nro. 101.004, como consta en Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi, que corre inserto a los folios 83 y 84 del expediente; y Abogado I.T.R.M., matrícula de INPREABOGADO Nro. 101.027, como consta en Sustitución de Poder al folio 95 del expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.): Abogados W.J. TORRES, TYHANI CASARES, LIOMA PERAZA y L.P., matrículas de INPREABOGADO Nros. 20.791, 79.548, 94.988 y 101.507, respectivamente; como consta en Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi, que corre inserto a los folios 85 y 86 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de Enero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano A.B. contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.) y solidariamente MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 274.190,00, tal y como detalla en su escrito libelar.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 14/01/2010, y el 15/01/2010 se ordenó la subsanación de la demanda. Cumplido lo ordenado, fue admitida la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley. Una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 01/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de los Apoderados Judiciales de las co-demandadas; todos los cuales consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades, así como también fue acordada por el Tribunal la suspensión solicitada por ambas partes de común acuerdo; y el 01 de Febrero de 2011 se dio por concluida la Audiencia, agotados los esfuerzos de mediación, se ordenó agregar las pruebas al expediente y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y posterior distribución del asunto entre los Juzgados de Juicio. Consta a los folios 178 al 181, Contestación a la demanda efectuada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, 10 de octubre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia del demandante y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal, en atención a las prerrogativas procesales de la accionada indica que se entiende la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, y concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos; procediéndose a la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora; siendo suspendida la Audiencia al advertirse ausencia de resultas de la Prueba de Informes promovida por la accionada, que consideró el Tribunal son de importancia para el dictamen de sentencia.

El 24 de Enero de 2012 tuvo lugar la continuación del acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la Apoderada Judicial de la co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.); así como de la incomparecencia de la co-demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes y el Tribunal, suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y una vez transcurridos, se pronunció como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.777, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE. Segundo: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.777, contra MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A. (omissis)”.

Fue diferido el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; proferido el 02 de noviembre de 2011, en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ROXI YUBIRI R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.578.726; en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 10), SUBSANACIÓN (folio 21) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Indica el Abogado R.J.S.C., matrícula de INPREABOGADO N° 101.299, Apoderado Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• El ciudadano A.B. sufrió un accidente laboral el 06 de Agosto de 2006, cuando se encontraba laborando como Obrero de Mantenimiento General adscrito al Instituto de Mantenimiento Urbano (I.A.M.A.), bajo la orden de sus superiores, talando un árbol (samán), siendo aproximadamente las 8:45 a.m. De manera violenta y sorpresiva se desprendió un tronco que se encontraba amarrado con mecate y que se dirigió hacia él, el cual sujetó con la pierna derecha tratando de sostenerlo para que no propiciara un accidente a los compañeros que se encontraban en la parte de abajo. Encontrándose atrapado por el tronco lo impulsa con su mano derecha, la cual se quedó atrapada con el peso en el mecate, causándole el accidente.

• Devengando como salario para la época del accidente la cantidad de Bs. 16,00 diarios; con un salario integral de Bs. 24,00, según Cláusula del Contrato Colectivo vigente.

• Con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

• El accidente laboral fue debidamente Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con se de en la ciudad de Maracay, dejándose establecido que mi mandante sufrió traumatismo grave en mano con amputación traumática de f1 pulgar mano izquierda que ameritó intervención quirúrgica de emergencia y terapia de rehabilitación, certificándosele en consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas repetitivas y trabajo que implique aprehensión con la mano izquierda.

• En consecuencia, es irrefutable, indiscutible, la violación flagrante, irresponsable, negligente y desacato a las ordenes e instrucciones legales de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Es un hecho evidente y se puede establecer del análisis de la investigación realizada por el I.N.P.S.A.S.E.L. en las instalaciones de la empresa donde el funcionario adscrito a dicho Instituto deja constancia expresa de las violaciones a las condiciones y medio ambiente de trabajo requerido por la ley.

• La discapacidad ocupacional que presenta el trabajador accionante es a consecuencia de las siguientes condiciones inseguras en la prestación de sus servicios: la exposición a diferentes procesos peligrosos dado a desórdenes disergonómicos, con riesgos mecánicos, de conformidad con el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.; no se le da cumplimiento a programa alguno de adiestramiento e inducción de riesgos en el trabajo, donde se incluya los riesgos generales y específicos que le brinde al trabajador permanentemente a percatarse de la peligrosidad que se pueda presentar.

• Han transcurrido 3 años del accidente; meses desde que fue Certificada la enfermedad a mi poderdante, donde ha tenido que enfrentar sólo sus consecuencias tanto físicas como psicológicas, que imposibilitan el movimiento normal de su cuerpo sobre tomar, agarrar con naturalidad cualquier objeto en su espacio natural o familiar; presentando estados de ánimo cambiantes, depresivos muchos de ellos, pérdida del apetito, irritabilidad.

• Mi representado sustenta una familia que se encuentra constituida por 2 hijos adolescentes en edad escolar, y su señora madre, quien al no poder trabajar no genera recursos económicos suficientes para poder atender las necesidades domésticas.

• La indiferencia de su patrono ha sido total; no existió supervisión que permita diagnosticar y prevenir los riesgos existentes; no posee una eficiente gestión de salud y seguridad; no se informa por escrito sobre los riesgos específicos; no existe normas de procedimiento en donde se establezca la forma y manera de prestación de servicio para la tala de un árbol, ni de ninguna otra, causante del infortunio; no ha elaborado los análisis de seguridad en el trabajo.

• El ente demandado es denominado INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL, es un ente local de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco municipal, según el artículo 5 de la Ordenanza de creación de fecha 10 de Julio de 2007.

• Se demanda:

- La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Lucro Cesante.

- Daño Moral.

- Secuelas, último aparte artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Indexación Salarial.

PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.): CONTESTACIÓN (folios 178 al 181) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Indican los Abogados Á.L.G. e I.T.R.M., matrículas de INPREABOGADO Nros. 101.004 y 101.027, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, lo que seguidamente se resume:

• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano A.B. labore en el Instituto bajo condiciones inseguras en su ambiente de trabajo, ya que mi representada le suministra los insumos e implementos necesarios para el seguro desenvolvimiento de los trabajadores en sus cargos.

• Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano A.B. no se le haya suministrado el adiestramiento suficiente, ya que permanentemente labora bajo la mirada de su Supervisor inmediato, quien dirige la cuadrilla de áreas verdes, aunado a que siempre realizan cursos y talleres acerca de cómo se realiza la tala y poda de los árboles.

• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano A.B. tenga imposibilidad alguna para seguir realizando sus labores, ya que el accidente ocurrió hace más de cuatro años y desde ese momento hasta la actualidad el accionante está desempeñando la misma actividad, en sui mismo cargo, realizando las funciones cotidianas de halar, agarrar, empujar, etc.

• Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano A.B. se le adeude la cantidad de Bs. 14.550,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el salario que se tomó como base de cálculo no era el que devengaba al momento en que ocurrió el accidente.

• Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano A.B. se le adeude la cantidad de Bs. 35.040,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no le corresponde cuatro años como base de cálculo para la indemnización.

• Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano A.B. se le adeude la cantidad de Bs. 116.400,00 por concepto de la indemnización del lucro cesante, ya que el trabajador siguió prestando el servicio para la accionada, aunado a que el mismo está inscrito en el Instituto Venezolano de Seguridad Social desde el día que ingresó a prestar sus servicios para la accionada.

• Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano A.B. se le adeude la cantidad de Bs. 58.200,00 por concepto de la indemnización del daño moral, ya que mi representado le dio trato al trabajador de buen padre de familia y le dio respuesta humanitaria inmediata al trabajador en el momento que ocurrió el accidente, así como que lo reinsertó a su habitual puesto de trabajo, garantizando así que tuviese una estabilidad laboral para él, y consecuencialmente para su familia, aunado a que los parámetros para la base de cálculo no son los correctos en el cálculo de este tipo de indemnización.

• Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano A.B. se le adeude la cantidad de Bs. 274.190,00 por concepto de la presente demanda, ya que los conceptos demandados no suman la cantidad estimada en la cuantía de la demanda.

• HECHOS ADMITIDOS: Admito que el ciudadano A.B. EN LA ACTUALIDAD PRESTA SERVICIOS EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

• Existe disparidad entre lo alegado por la parte actora y lo señalado en la Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L.

• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

• Asimismo, en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.A.) reconoció la relación laboral del demandante con la Institución.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que el Municipio Sucre del Estado Aragua no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la co-demandada de autos MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se decide.

Ahora bien, una vez analizadas las argumentaciones de la parte actora y las defensas opuestas por la co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.), esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados por la co-demandada antes identificada, y por tanto admitidos: la relación de trabajo existente entre ella y el demandante y el tiempo de servicio; Y así se decide.

En este orden, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en estudio, se circunscriben, en primer lugar, al salario con el que se demandó la indemnización establecida en el artículo 573 (hoy artículo 564 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 6.024 Extr. Del 06/05/2011), por cuanto la parte actora demanda la cantidad de 15 salarios mínimos a razón de Bs. 970,00, y la parte accionada sostiene que el salario que se utilizó como base de cálculo no era el que devengaba el trabajador al momento en que incurrió el accidente; y en segundo lugar, a establecer la responsabilidad de las co-demandadas respecto al accidente de trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), padecido por el ciudadano A.B., para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; ya que la parte actora sostiene que hubo violación flagrante, irresponsable, negligente y desacato a las ordenes e instrucciones legales de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; mientras que la parte accionada niega que el ciudadano A.B. labore en el Instituto bajo condiciones inseguras en su ambiente de trabajo. Así se establece.

Surge así la necesidad de destacar, a la luz del criterio sostenido en reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto al accidente de origen ocupacional padecido, así como la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por tanto no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

Invoca el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora, en aplicación del principio iure novit curia, está en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

CAPITULO TERCERO: DE LA EXHIBICION

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos señalados por la parte actora, a saber:

- Documentales establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento, procedimiento y puesto de trabajo; conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Programa de capacitación y promoción de salud y la seguridad en el trabajo, antes y durante la relación de trabajo, conforme al artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria celebrada el 10 de Octubre de 2011, se dejó constancia de la no exhibición de los documentos peticionados. En consecuencia de ello, el Tribunal tiene la falta de exhibición indicada, como indicio respecto a la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo que fue alegada por la parte actora; ya que no obstante la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; criterio que el Tribunal acoge a plenitud. Así se decide.

CAPITULO CUARTO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre de 2009, folios 106 y 107 del expediente: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que a través de Oficio N° 0414-09 de fecha 11 de Noviembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. G.R., Médico adscrita a esa Dirección, dejó establecido:

(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano A.B. (omissis) desde el día 20-10-2006 a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 09-08-2006 prestando sus servicios para la Institución Alcaldía del Municipio Sucre (omissis) donde se desempeña como Ayudante General (omissis) los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba talando un árbol con motosierra, momento en el cual es presionado con la rama ocasionando Traumatismo Grave en Mano Izquierda (omissis) presentó amputación de F1 de Pulgar Izquierdo, ameritando reposo, tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación. Al último examen físico presenta confección de Muñón del Pulgar Izquierdo y déficit funcional para realizar actividades que amerita aprehensión (omissis). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador Amputación de F1 de pulgar Izquierdo, que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de destreza manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetitivas y actividades que ameriten aprehensión con la Mano Izquierda (omissis)

. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL I.A.M.A.”

CAPITULO I: DOCUMENTAL

Solicitudes de Pago y Disfrute de Vacaciones períodos 2007-2008, 2008-2009; Aprobación de vacaciones períodos 2008-2009 y 2009-2010; cancelación de vacaciones períodos 2008-2009 y 2009-2010; folios 110 al 115; 139 y 140: La representación de la parte accionante expone que las documentales no aportan nada al proceso, debido a que la demanda no versa sobre el concepto de vacaciones, por lo que se consideran impertinentes. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la parte actora efectuó las mencionadas solicitudes al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL; y que ese Instituto, a través de su Dirección de Recursos Humanos, cumplió con el deber de otorgar el descanso vacacional al reclamante, elemento que incide favorablemente en la salud de los trabajadores; así como también efectuó la cancelación respectiva; y además se constata que el último salario básico con el cual fueron canceladas las mismas fue de Bs. 64,93. Así se decide.

Copia simple de forma 14-02, folios 116 y 117: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, al adminicular la misma con las resultas de la Prueba de Informes requerida al Organismo; como demostrativa que el accionante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4.816-11 de fecha 11/10/2011, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), requiriendo copia certificada de la Planilla 14-02 donde conste la inscripción del trabajador en ese Organismo. Consta a los folios 208 y 209 del expediente Comunicación N° OAMCY 001560/2011, del 26/10/2011, a la cual la Jefe de Oficina Administrativa Maracay de ese Instituto anexa Cuenta Individual del hoy demandante, como constancia de inscripción ante el Organismo, en la que se observa que fue afiliado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL; fecha de ingreso: 01/01/2008; estatus: activo; fecha de actualización de la información: 03 de octubre de 2011. La representación judicial demandante dice no tener observación alguna. La parte demandada solo señala que existe una disparidad con lo alegado por la parte actora y lo señalado en la certificación del INPSASEL. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que la co-accionada Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (I.A.M.A.) cumplió con el deber de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D. SUCRE”

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Solicitudes de Pago y Disfrute de Vacaciones períodos 2007-2008, 2008-2009; Aprobación de vacaciones períodos 2008-2009 y 2009-2010; cancelación de vacaciones períodos 2008-2009 y 2009-2010; folios 144 al 149: El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada respecto a las documentales, por haber sido promovidas por la co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.A.). Así se decide.

Solicitud de Disfrute de Vacaciones período 2009-2010; folio 150: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la parte actora efectuó la mencionada solicitud al Director de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (I.A.M.A.). Ello, en atención al principio de comunidad de la prueba. Así se decide.

C.d.T. de fecha 11 de Marzo de 2008, folio 151: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, de la cual se evidencia la relación laboral existente entre el demandante y la co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL (I.A.M.A.), desde el 04 de Enero de 1988, en el cargo de Operador de Máquina, devengando como salario básico mensual a la fecha de emisión de la constancia (11 de Marzo de 2008), la cantidad de Bs. 771,90; y que el Instituto le otorga el beneficio del bono de alimentación a razón de Bs. 18,00 por jornada laborada. Así se decide.

Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de Noviembre de 2009; y Oficio de remisión, folios 152 al 155: Con respecto a la Certificación, el Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada respecto a la documental, por haber sido promovida por la parte actora. Ello, en atención al principio de comunidad de la prueba. Asimismo, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio al Oficio SSL/NC/0307-09 de fecha 12/11/2009, a través del cual el I.N.P.S.A.S.E.L. remite la Certificación al hoy demandante, recibida por éste el 18/11/2009. Así se decide.

INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4.817-11 de fecha 11/10/2011, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), requiriendo copia certificada de la Planilla 14-02 donde conste la inscripción del trabajador en ese Organismo. El Tribunal, constata que a los folios 208 y 209 del expediente consta Comunicación N° OAMCY 001560/2011, del 26/10/2011, a través de la cual la Jefe de Oficina Administrativa Maracay de ese Instituto responde lo solicitado tanto en el Oficio 4.816-11 como en el Oficio 4.817; y por tanto, conforme el principio de comunidad de la prueba, se da por reproducido el valor probatorio ut supra otorgado a la Prueba de Informes solicitada por la co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.A.). Así se decide.

CAPITULO II: DEL MERITO FAVORABLE: El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado respecto a esta alegación, por haber sido promovida por la parte actora. Así se decide.

Una vez analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, se reitera que el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la responsabilidad de las accionadas en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante y que ha sido Certificado por el Organismo competente (I.N.P.S.A.S.E.L.). Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define en su artículo 69 al accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”; y amplía en su aparte y numeral 1, que serán igualmente accidentes de trabajo, la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos o mecánicos, entre otros.

En este sentido, para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, como una relación de causalidad producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento o a un riesgo especial al cual haya sido sometido el trabajador.

En este orden, se reitera igualmente que la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y que, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, por lo que las conclusiones a las cuales se ha llegado en el juicio en examen, se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, visto el cúmulo probatorio de autos, en especial atención al mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas; establece el Tribunal que al analizar el trabajo prestado (Obrero de Mantenimiento General) y el Accidente de Trabajo Certificado por el Organismo Competente que le ocasionó al ciudadano A.B., hoy demandante, Amputación de F1 de pulgar Izquierdo, que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de destreza manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetitivas y actividades que ameriten aprehensión con la Mano Izquierda; se ha arribado a la conclusión que en el caso sub examine se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y su padecimiento orgánico, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, es decir, que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

- la existencia de la relación laboral;

- el cargo desempeñado por el demandante para la demandada;

- las funciones ejercidas;

- el horario de trabajo;

- la fecha de inicio de la relación laboral;

- el salario diario devengado: Bs. 16,00.

- el salario integral diario devengado: Bs. 24,00. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Demanda el accionante la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 564), que establece el pago de 15 salarios mínimos para el momento de la demanda (a razón de Bs. 970,00).

Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.-

En consecuencia, acogiendo los criterios antes indicados, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide. Dada la improcedencia del concepto decidida, resulta inoficioso para el Tribunal pronunciarse respecto a la negativa de la accionada sobre el salario con el cual fue calculada la indemnización. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda el accionante el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, del referido texto normativo, calculada sobre el salario integral, a razón de 4 años multiplicados por 365 días cada uno, resultando 1.460 días que multiplicados por Bs. 24,00 arrojan la cantidad de Bs. 35.040,00 por este concepto.

A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones como Obrero de Mantenimiento General; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como guantes, fajas, entre otros; ni que se haya dictado charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de ACCIDENTE DE TRABAJO; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a cuatro (4) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 24,00 (salario integral diario) = Bs. 26.280,00. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

ARTÍCULO 130, PENÚLTIMO APARTE, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo aparte, advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que quedaron cumplidos los extremos establecidos en la norma a fin de fijar el monto de la indemnización por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, cuando esta vulnere la facultad humana del trabajado más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, toda vez que el accionante se encuentra incapacitado de manera parcial y permanente debido al trabajo que desempeñaba, específicamente al talar un árbol con motosierra, momento en el cual fue presionado con la rama, lo que le ocasionó traumatismo grave en la mano izquierda que a su vez originó amputación del pulgar izquierdo, ameritando reposo, tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación; y consecuencialmente déficit funcional para realizar actividades que ameriten aprehensión y destrezas manuales tales como: levantar, halar, y empujar cargas; todo lo cual, indudablemente, se traduce en un detrimento en la salud y la calidad de vida del hoy demandante; por lo que se declara PROCEDENTE la indemnización por la agravante demandada y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs.43.800,00 que se calculan así: 5 años = 1.825 días x Bs.24,00 (Salario Integral) = Bs. 43.800,00; ya que el artículo 56 eiusdem consagra como deberes de los empleadores adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo; cuyo cumplimiento no fue demostrado en forma alguna por la parte demandada. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Reclama el accionante la indemnización por daño civil, “como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, por cuanto su actividad se desarrolló en un ambiente inseguro, riesgoso, peligroso, que atentaba y se cristalizó con el infortunio laboral que sufrió, bajo la mirada indiferente del guardián de la cosa”.

El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en la cantidad de Bs. 17.520,00 tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano A.B. nació el 06 de Noviembre de 1954, conforme consta de Cuenta Individual del I.V.S.S. que riela al folio 209 del expediente, razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 57 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 03 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 1.095 días x Bs.16,00 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 17.520,00. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios.

Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro M.T. sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro M.T., que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M.) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ en fecha 11 de Noviembre de 2009, ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador Amputación de F1 de pulgar Izquierdo, que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de destreza manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetitivas y actividades que ameriten aprehensión con la Mano Izquierda.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como guantes; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cumplió con el deber de otorgar y cancelar las vacaciones respectivas, elemento éste último que contribuye a la salud del trabajador.

  6. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que se trata de Instituto Autónomo de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió la amputación del dedo pulgar izquierdo, lo que limita su destreza manual para levantar, halar, empujar cargas y efectuar actividades que ameriten aprehensión; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se toma como base la decisión contenida en sentencia N° 1022 del 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la que se trató un caso similar (un trabajador que sufrió la amputación del dedo medio de la mano derecha, a nivel de la falange distal).

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por el accidente de trabajo sufrido, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 10.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal constata, que tanto a los folios 22 al 43; como a los folios 121 al 138 del expediente; cursa ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE, dictada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en uso de sus atribuciones legales; que se analiza conforme al principio iure novit curia, dejándose establecido, entre otros aspectos, que tiene como finalidad la vigilancia, actuación y control de las actividades relativas a la materia de la competencia municipal establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras leyes, Ordenanzas y actos administrativos emanados de las autoridades Municipales; y que funcionará como una entidad local de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal. Y por tanto, al adminicularse esta normativa, con las documentales cursantes en autos y que fueron debidamente a.y.v.s. constata que la prestación personal del servicio del demandante lo fue directamente con la co-demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.A.) y no con la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; en razón de lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.B., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.A.) y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.B., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.

En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.600,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; y que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.A.) deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano A.B.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada respecto a las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se advierte que en materia de infortunios laborales la indexación sólo es procedente en relación a los montos acordados por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; pero no es aplicable a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81; en razón de lo cual, al advertirse que la accionada es un INSTITUTO AUTÓNOMO creado por Ordenanza dictada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 5.281.777, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (I.A.M.A.), creado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre, en fecha 06 de Junio de 2007 y publicado en Gaceta Municipal N° 26, Extraordinaria, del 10/07/2007; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.600,00); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 5.281.777, contra MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, el Primero (1°) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Asunto N° DP11-L-2010-000017

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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