Decisión nº PJ0702010000014 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de noviembre del año dos mil diez

200º y 151º

Asunto Nro.VP01-L-2010-001050

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.795.160, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.B.R.G. Y L.C.G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.906 y 146.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., (SERVICHRYSLER) debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D. TEAGUE BOSCÁN, Y Y.C.B.H., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.651 y 139.447, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), el ciudadano R.J.H., asistido por la profesional del Derecho M.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 79.906, e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha once (11) de mayo del año 2010, ordenándose la notificación de las partes codemandadas, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, una vez notificada la parte demandada, en fecha veintidós (22) de junio del año 2010, se celebró Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en fecha nueve (09) de Julio de 2010, correspondiéndole la presente causa por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este orden de ideas, en esta última fecha, comparecieron a la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandante, así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada para los días 20/07/2010, y 05/08/2010 y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 32).

El día 11/08/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, un escrito contentivo de la contestación a la demanda, de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER, C.A (folio 44 al 46); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido y en fecha veinte (20) de septiembre del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 52 y 53).

En fecha 27/09/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día miércoles veintiocho (27) de octubre del año 2010, celebrándose efectivamente la Audiencia de Juicio, evacuando las pruebas promovidas por las partes, así como tomando la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora, seguido a ello se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, declarándose desistidos los testigos promovidos por ambas que no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, el juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley tomó la declaración del ciudadano R.H., así como del ciudadano Á.B., y de la ciudadana Y.B., una vez culminada la audiencia de juicio, se dictó oralmente el dispositivo del fallo correspondiente, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a reproducir el fallo escrito.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:

Que en fecha 27 de Junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, remunerados, ininterrumpidos y subordinados para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., conocida como SERVICHRYSLER C.A. Que dichos servicios los prestó como MECÁNICO DE PRIMERA, en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., teniendo como día libre el domingo. Que sus funciones consistían en revisar y reparar todo tipo de vehículos CHRYSLER que ingresaban en la empresa, haciéndole la entonación, reparación de motores, de tapas de compresión, rodamientos, trípodes, tren delantero, cajas, etc., es decir todas las reparaciones de mecánica en general ya que sus funciones eran las de un mecánico de primera, con vasta experiencia en la línea de automóviles CHRYSLER. Que de dichas funciones se desprende que siempre estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones de su patrono, ejercidas por el ciudadano Á.B. quien fungía como Director del Taller y era quien asignaba a su persona, así como a los demás trabajadores los vehículos a revisar y reparar. Que por tal prestación de servicios desde sus inicios, devengó un salario variable conformado únicamente por comisiones, las cuales estaban estipuladas en el cuarenta por ciento (40%) del precio, que el taller cobraba directamente a sus clientes por cada vehículo reparado, quedándole el sesenta por ciento (60%) restante a la empresa. Que ese cuarenta por ciento (40%) era cancelado semanalmente por el patrono, en dinero en efectivo. Que el patrono nunca le informó al actor como a ningún trabajador, cual era el precio que se cobraba al cliente. Que la prestación de servicios se mantuvo hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido el actor por el ciudadano A.B., sin que mediara causa legal justificada, ni motivo alguno. Que el patrono nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y tampoco en el Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES), pese a la naturaleza de las labores ejecutadas. Que nunca le fueron canceladas sus vacaciones ni el disfrute de las mismas, que el patrono señalaba que si salían de vacaciones la empresa no estaba obligada a cancelas las mismas, porque ellos ganaban por comisión. Que tampoco le canceló lo correspondiente al bono vacacional, así como a utilidades, a pesar de que el patrono obtenía un excelente rendimiento económico al final de cada año y excelentes ganancias. Que nunca le fue cancelado lo correspondiente a los días de descanso semanal y feriado, ya su salario era a comisión y sólo se le cancelaba el porcentaje estipulado por el trabajo realizado. Que la prestación de servicio fue ininterrumpida por espacio de 5 años y 7 meses. Que reclama las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dejados de cancelar durante la relación laboral y al término de la misma, que fueron calculados tomando en cuenta el salario promedio semanal y anual devengado, en virtud de que el mismo era a comisión, y en base al 40% que le era cancelado por el patrono, que según él, se encontraba basado en el monto cobrado al cliente por cada vehículo asignado y reparado. Indica la parte actora como promedios salariales diarios para el período 2004-2005, Bs. 65,08, para el período 2005-2006 Bs. 65,60, para el período 2006-2007 Bs. 68,10, para el período 2007-2008 Bs. 65,76, para el período 2008-2009 Bs. 84,39, para el período 2009-2010 Bs. 110,7. Igualmente, indica como salarios integrales diarios para el período 2004-2005, Bs. 69,24, para el período 2005-2006 Bs. 69,98, para el período 2006-2007 Bs. 72,83, para el período 2007-2008 Bs. 70,54, para el período 2008-2009 Bs. 90,14, para el período 2009-2010 Bs. 117,50. En tal sentido, reclama el actor los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no canceladas, vacaciones vencidas no disfrutadas, y bono vacacional vencido no disfrutado, descansos semanales, días feriados, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 117.686,07, más los intereses de mora, indexación y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada invocó en su litiscontestación las siguientes defensas:

Negó que el ciudadano R.H., haya prestado servicios personales, directos, subordinados o de alguna otra naturaleza para la misma, por lo que negó la existencia de la supuesta relación laboral y cada uno de los conceptos plasmados en el libelo. Negó que el ciudadano actor haya ingresado a prestar servicios personales como mecánico de primera, el horario de trabajo alegado, que devengara un salario variable estipulado en el 40% del precio que el taller cobraba directamente a sus clientes, por lo que negó que el día 19 de febrero de 2010, haya sido despedido injustificadamente, por el ciudadano Á.B..

Negó las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnizaciones sustitutivas del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, descansos semanales, días feriados, y utilidades anuales no cancelados.

Por último, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano R.H. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, ha quedado controvertida la existencia de la relación laboral con el actor, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el cargo y funciones desempeñadas por el actor, la forma de pago (por comisiones), la forma de terminación de la relación laboral, los promedios salariales normales mensuales y diarios indicados, los promedios salariales integrales diarios indicados, así como las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no canceladas, vacaciones vencidas no disfrutadas, y bono vacacional vencido no disfrutado, descansos semanales, días feriados, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma bajo la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento es de la parte actora, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a la misma demostrar la existencia de una relación de índole laboral entre ésta y empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CHRYSLER C.A. En tal sentido, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Mérito Favorable: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

  2. - Pruebas Documentales:

    Promovió en original marcado con la letra A, fotografía de empleados al servicio de la demandada SERVICHRYSLER, que riela al folio 36. El Tribunal observa que la misma constituye la reproducción de una imagen valiéndose de una cámara oscura o digital, que es un medio de prueba no regulado en la legislación en material laboral, pero tampoco prohibida, en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, por lo que puede ser promovida como prueba libre.

    En tal sentido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , este Tribunal aprecia la prueba en cuestión, en base a la sana crítica, tomando en cuenta que aunque la misma fue impugnada por la parte contraria, se le otorgó valor probatorio, en virtud de haber quedado demostrada del resto del elenco probatorio evacuado la existencia de una prestación personal de servicio, y por haber quedado admitido de la declaración del ciudadano Á.B., que la foto si se tomó en su taller. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Promovió la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago correspondientes a todos y cada uno de los años de servicios del actor, e igualmente solicita la exhibición del documento de control de trabajos realizados por el actor en un día hábil de servicios.

    Respecto de la exhibición de los recibos de pago, se observa que ciertamente las instrumentales objeto de exhibición son recibos de pago que por mandato legal debe llevar todo empleador (Art. 133, parágrafo quinto) y dado que con los mismos se busca demostrar a este Tribunal la relación laboral que unió al accionante con la demandada, así como los salarios devengados por el actor en el tiempo de servicio, es por lo que se tiene como cierto los datos afirmados por la accionante a cerca de los salarios alegados, por haber quedado adminiculados a otros medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Respecto de la exhibición de documentos de control de trabajos realizados por el actor en un día hábil de servicios, se observa que la parte promovente cumplió con el principio de prueba, regulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignó la copia de dicho documento, evidenciándose de dicha documental las reparaciones registradas en el mismo, y como indicio del tipo de trabajo realizado y de la forma de pago alegada por el trabajador en el libelo de demanda, en concordancia con la testimonial del ciudadano E.L.. Así se decide.

  4. - Prueba de Inspección Judicial: Promovió inspección judicial en la sede de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. ubicada en la Av. 15 y 15 A con calle 69, por lo que el Tribunal acordó su traslado en fecha 07 de octubre de 2010, encontrándose imposibilitado el mismo para evacuar la inspección por no encontrarse abierto el taller, por lo que acordó nuevamente este Tribunal su traslado y constitución en fecha 08 de octubre de 2010, y en vista de presentarse la misma situación, volvió a acordar su constitución en fecha 20 de octubre de 2010, no pudiéndose corroborar mediante la inspección judicial los particulares referidos a la existencia de documento que registran el control de los vehículos que ingresan en dicho taller ni la existencia de documentos realizados por la empresa al calcular el pago del 40% cancelados a sus trabajadores, específicamente al ciudadano R.H., por cuanto una vez constituido el Tribunal en el sitio señalado fue notificada de la misión del mismo, la ciudadana Y.B., la cual se identificó como propietaria de la empresa CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., y manifestó al tribunal que en el sitio indicado no funciona la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., desde el mes de junio, ya que comenzó a funcionar esta nueva empresa. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara constancia de la simulación patronal que pretende la parte demandada, por lo que indicó como prueba una publicación (revista) que se encontraba en el sitio indicado, a lo que esta última respondió solicitando se desestimara la valoración de la publicación indicada por no tratarse del objeto de la inspección judicial evacuada y ser extemporánea. En tal sentido, el Tribunal en el marco de la inspección judicial evacuada, solicitó la consignación del registro de comercio de la empresa CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., la cual fue consignada. En consecuencia, este Tribunal considera que mal puede otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada en el sentido indicado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no obstante a lo anteriormente declarado, este Tribunal haciendo uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 ejusdem, procede a otorgar valor probatorio a la documental consignada por la ciudadana Y.B., por tratarse de copia de documento público, y por haber quedado adminiculado a la admisión expresa realizada por el ciudadano Á.B., como representante legal de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. el cual manifestó que CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., fue constituida por las hijas del ciudadano Á.B., en la misma sede física de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., con el mismo objeto social y con la misma unidad de administración, simulándose de esta forma el hecho que existe un grupo económico entre ambas empresas, todo lo cual fue apreciado en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - Testimoniales: Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos E.E.L.L., M.C.M.W. Y J.C.B.G., identificados en actas.

    Sobre la declaración del ciudadano E.E.L.L., se observa que el mismo manifestó que conoce al actor, que lo conoce del taller SERVICHRYSLER, que el actor era mecánico de carros Chrysler en ese taller, que lo conoce desde el 04 de abril de 2006, que el taller quedaba en la Av. 15 A con calle 69, que el actor hacía tren delantero, tapa de compresión, todo lo de mecánica, que el actor trabajaba de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y sábado hasta el medio día, que el patrono era Á.B., que se ganaba el 40% por cada mano de obra, que conoce a la ciudadana Y.B., que supuestamente es la hija del dueño porque llegaba al taller a buscar a su padre, que laboró todo el tiempo con el actor, que intentó un procedimiento en contra del taller SERVICHRYSLER, que ese juicio le fueron cancelados sus prestaciones sociales. En cuanto a las repreguntas, el testigo contestó que él y el actor eran compañeros de trabajo, que sabe cuánto le pagaban porque le cancelaban igual el monto que se hacía de la mano de obra le sacaban el 40%, que le consta porque los llamaban a la oficina y le sacaban la cuenta individualmente. Sobre las preguntas realizadas por el Juez, el mismo manifestó que laboró (el testigo) hasta agosto de 2007, que laboró (el testigo) un año y cuatro meses, que le consta que el Sr. Á.B., era el patrón porque era el dueño del taller y era el único patrón que tenían, que le pagaban el 40% de la mano de obra, que salió por problemas que tuvieron el señor Ángel y el testigo.

    Respecto de este testigo se observa que el mismo fue formalmente tachado por la parte contraria, declarando este Tribunal IMPROCEDENTE la referida tacha, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo. Así se decide.

    De tal forma, se evidenció de los dichos del testigo en cuestión, la existencia de la relación de trabajo del actor con la demandada, la forma de pago del mismo, esto es, mediante el pago del 40% del trabajo mecánico realizado diariamente, que laboró como mecánico de primera y que laboró en el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la testigo M.C.M.W., se observa que la misma manifestó al Tribunal que conoce al actor, que lo conoce del taller SERVICHRYSLER, que lo conoce desde el año 2007, que el taller se encontraba ubicado en la calle 69 con 15, que el actor reparaba carros n.C., que la testigo llevaba el carro a las ocho y tenía que retirarlo antes de las seis de la tarde, que se lo entregaba el dueño o al encargado, se lo entregaba al señor Ángel, que vio al actor hasta principios de este año. En cuanto a las repreguntas contestó que conoció al actor a principios del 2007, que lo conoce de ahí del taller, que ella fue a llevar su carro a reparar y de ahí lo conoció, que llevó su carro a reparar en muchas oportunidades, que le consta que él trabajaba porque cuando ella iba el actor estaba ahí, que nunca lo vio percibiendo el salario porque ella sólo era cliente, que siempre le arregló el carro el Sr. Ricardo (el actor), que fue muchas veces al taller del año 2007 al 2010, que le cancelaba el trabajo realizado en la oficina, que sólo fue cliente del taller. Sobre las preguntas realizadas por el juez manifestó que le cancelaba al encargado, que el Sr. Avis era el encargado, que no sigue llevando el carro a ese taller, que el encargado le asignaba el mecánico, pero después fue directamente con el actor, que le entregaba el carro en la tarde el actor, que no le consta si el actor estaba desde la mañana hasta la tarde. En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de esta testigo, por cuanto de sus dichos se evidencia que el actor laboró como mecánico en la empresa SERVICHRYSLER hasta el 2010, que la misma llevaba con frecuencia su vehículo a reparar, que no le canceló directamente el pago de los servicios al actor, y que era atendida siempre por el actor, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el testigo J.C.B.G., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia del mismo al acto de la audiencia de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Pruebas documentales:

    Promovieron marcada con la letra A, original de comunicación emitida por la demandada SERVICHRYSLER C.A., que riela al folio 41, la cual constituye documento privado que fuera recibido en original por la inspectoría del trabajo. En tal sentido, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta documental, por cuanto de la misma se desprende que la parte demandada pretende demostrar un hecho negativo, esto es, que no existió la relación laboral, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovieron marcada con la letra B, Cálculo de Prestaciones Sociales que se encuentra realizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que riela al folio 42, se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de gestionar el calculo y cobro de sus prestaciones sociales ante la empresa, resultando esta documental un indicio de que la demandada evadió el pago de las prestaciones sociales del actor, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - Prueba de Informes:

    Promovieron prueba informativa requerida de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada en la Av. Circunvalación 2 Palacio de los Eventos, sala de reclamos, con el objeto de solicitar se informe sobre los siguientes particulares: 1. Si el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad No.9.795.160, en el mes de Marzo de 2010, asistió a ese despacho a objeto de presentar formal reclamación de prestaciones sociales, siendo la reclamada la sociedad mercantil SERVICHRYSLER C.A., 2. Los resultados de reclamación ¿Si a la misma se le dio curso o no? Y en caso de no habérsele dado curso: ¿Cuáles fueron las razones, hechos o circunstancias que motivaron tal decisión? Se observa respecto de esta prueba, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las respectivas resultas en las actas. Así se decide.

  8. - Pruebas Testimoniales: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos G.A.H.V. y K.D.C.D., identificados en actas.

    Sobre el testimonio del ciudadano G.A.H., se observa que el mismo manifestó al Tribunal que el testigo tiene un tren de pesca en la costa oriental, que conoce el taller desde el 2005, que su empresa tiene carros marca Chrysler, que llegó al taller y desde ese tiempo le hace los servicios ahí a los carros de su empresa, que posee cinco vehículos de la marca (Chrysler), que los servicios son de dos a tres meses, y a veces se presentan fallas cortas, que no conoce al Sr. R.H., que su relación con el Sr. Á.B. es de cliente - taller. En cuanto a las repreguntas el testigo contestó que es el dueño de su empresa, que se dedica a la compra - venta de pescado, que no conoce a todos los empleados del taller SERVICHRYSLER, que nunca le asignaron una misma persona para la reparación de los vehículos, que le asignaba el mecánico el Sr. Bermúdez, que el testigo dejaba el carro, que ya era algo programado, que se lo recibía el encargado a veces Gustavo o Luis, que ellos trabajaban como mecánicos, que el monto a pagar por la reparación se lo indicaba en la oficina el Sr. Ángel, que no sabía la forma como ellos ganaban el dinero y cuanto era el monto, que actualmente todavía le hace el servicio a los vehículos, que ya hace tres meses no va al taller, que hace tres meses lo atendió el Sr. Bermúdez, que el taller se llama SERVICHRYSLER, que la última factura no la leyó, que de hecho no le ha cancelado, que actualmente cree que se llama SERVICIOS CHRYSLER, que hace tres meses lo atendió el mecánico, que preguntó por el Sr. Bermúdez, que el taller está ubicado cerca de la Clínica IZOT, que está bajando por la Av. Delicias por el Colegio San Vicente, que el testigo sabe que cambió de nombre pero que se imagina que es lo mismo. El Tribunal desechó el valor probatorio del testigo, toda vez que de su declaración puede corroborarse que el testigo no conoce a todos los empleados del taller por lo que no puede asegurar o desmentir si el actor trabajó o no trabajó en dicho taller, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la testigo K.D.C.D. que labora sacando todo tipo de documentos, que conoce el taller SERVICHRYSLER, que le viene ese conocimiento porque trabajó en un pulilavado llevando la parte administrativa, que conoce el taller porque el Sr. Bermúdez la llamó para sacarle unos documentos, que el Sr. Ángel le ofreció trabajo, que labora con él desde agosto a diciembre, que labora preparando nóminas, hace los depósitos, se encarga de cobrar y atender a los clientes, que eso es de forma eventual cuando el Sr. Bermúdez se va de vacaciones, que hizo eso hasta el año pasado, que se encargaba de hacer ese tipo de control, y luego su hermano era el que se encargaba de abrir, que entrega el dinero para cancelar la nómina, que cancelaba la nómina los sábados, que el hermano se llevaba el cierre del día, que si conoce al Sr. Herrera iba ofrecer repuestos usados y nuevos, pero que ella no podía darle respuesta porque el negocio no era de ella y le decía que pasara después, que trabajando no le canceló la nómina al demandante porque solo lo veía cuando iba a ofrecer los respuestos. Sobre las repreguntas la misma contestó que más o menos laboró en el taller a partir del 5 de agosto hasta el 28 ó 30 de agosto, desde agosto del año 2003 hasta el 2009, que el Sr. G.H. iba normalmente cada 20 días, que el tenía varios carros, que llevaba los carros y dejaba ahí el vehículos, que los mecánicos cobraban entre 200 y 600 semanal, y hasta 700 semanal, que el hermano del Sr. Bermúdez traía la nómina y la testigo sólo lo cancelaba, que ella le ayudaba al Sr. Bermúdez a cancelarle a los trabajadores que no preparaba la nómina. Sobre las preguntas del juez manifestó que sólo trabaja en agosto y diciembre, pero en el 2009 sólo en agosto, que laboraban como 6 a 8 trabajadores, laboraban Luis, Gustavo, Carlos, que no recuerda los nombres de los otros, que laboraba en la parte administrativa, que muchas veces llaman y el cliente se dirige a la oficina y la testigo los atiende, la mayoría llega deja su vehículo y luego se llama para que los vengan a retirar, que lo atiende cuando no está el dueño, que no se le deja el carro a los mecánicos, que a ellos (a los mecánicos) se le cancelaba el sueldo no por porcentaje, que Luis ganaba un promedio de 700, que a otros también le llegaba a 700, que a veces era porque tenía sus clientes y les llevaban los carros, a veces buscaban sus ayudantes y se les cancelaba a los ayudantes y por eso le daba menos, que el que decidía quien se lo reparaba era ella (la testigo) porque no se podía mover de ahí, que no sabe quien es el Sr. Avis, que laboraba de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 6:00, de lunes a viernes y los sábados hasta el medio día, que el actor ofrecía repuestos nuevos y usados, que fue muy poco a ofrecer repuestos, que lo vio en muy pocas oportunidades, que si lo vio en el 2005 y en el 2007 fue mucho, que ellos usan como uniforme una bata azul, que es obligatorio. Seguidamente, el Juez pidió a la testigo que reconociera si conoce a las personas que estaban en la foto que riela al folio 36, por lo que indicó al Sr. Luis, al Sr. Gustavo, y negó que el actor laborara ahí, la testigo reconoció que el atuendo utilizado por los individuos fotografiados si es el uniforme de la empresa. En consecuencia, se desecha el valor probatorio de esta testigo, por cuanto quedó demostrado de sus propios dichos que era una trabajadora eventual y que no se recordaba de todos los trabajadores que laboraron en la empresa demandada, ademas se contradijo en sus dichos al manifestar que ella elaboraba la nomina, y posteriormente afirmó que ella no elaboraba la nomina, solo realizaba los pagos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano Á.B. el cual manifestó ante el Tribunal que el taller es una empresa de servicios y mantenimiento específicamente a carros CHRYSLER, JEEP Y DODGE, de mecánica correctiva, que actualmente no funciona como SERVICHRYSLER, que esta empresa pasó a ser de sus hijas, por cuestiones personales no por cuestiones laborales, porque ese taller va a ser para ellas o para su esposa, por cuestiones personales quiero dedicarme a otras cosas, que las está ayudando para que en futuro esa empresa sea de ellos y sea una empresa familiar, que en el sector hay varios talleres automotriz, en varias oportunidades le compró muchos repuestos al actor, e iba con mucha frecuencia, pero no tuvo vínculo laboral con él, que en aquel entonces tenía un promedio de trabajadores de 5 mecánicos, un vigilante, y el Sr. Avis Villavicencio, fue encargado por el lapso de un año, que ya no labora con él, que los mecánicos ganan por la capacidad que ellos tengan como mecánico, si son ayudantes ganan 300 y algo, y sin son mecánicos 700 semanales, que son pagados mediante recibo de pago y luego se les da la liquidación cuando culminan sus labores, que el mismo elabora la nómina, que los ayudantes ganaban un sueldo básico y los mecánicos a groso modo ganan Bs. 2700 mensuales, hay dos ayudantes y el resto son mecánicos, que generalmente el mecánico lo asigna el mismo, que se le elabora un tiquecito y se coloca el nombre del cliente presupuesto previo y se le asigna el mecánico, que cuando no está lo asigna en aquel entonces Avis, o a veces la muchacha, que ahora lo hace la hija, que el uniforme es relativo, porque lo usaban dos o tres días, es difícil porque hacen lo que ellos quieran, que ahora si vamos a inscribir a los trabajadores en el Seguro Social, que conserva las nóminas, pero deben estar en su casa, que es cuestión de hablar con el contador, que es cuestión de asesorarse con él, que dificulta que pueda llamarlo en este momento porque cuando aperturó la nueva empresa desistió de sus servicios y no tiene su teléfono, que el actor iba con frecuencia, llevaba repuestos usados que el le compraba, que el actor venía de trabajar con tripoides Lino. Seguidamente, el Tribunal le puso de manifiesto la fotografía que riela al folio 36 y el Sr. Ángel reconoció a las personas que estaban en la misma, indicando que era una foto muy vieja, que esos uniformes de hecho ya no los usan, que la mayoría de esas personas ya no trabajan en el taller, que no sabe porque el ciudadano R.H. tenia puesto el uniforme.

    Asimismo, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano R.H. el cual señaló lo siguiente que fue despedido, que laboró seis años, que llegaba antes que el encargado al taller, que el encargado era Avis Villavicencio, que antes de Avis estaba otro encargado primero, que él empezó de Junio de 2002 ó 2003, que desde ese entonces no faltó ni un día, que era el 40% de la mano de obra, que era en efectivo el pago, que un solo día le pagaron con cheque porque atracaron en el taller y el dueño estaba de viaje, que cuando estaba de viaje el dueño se encargaba Avis, que cuando lo botaron todavía estaba Avis trabajando, que antes estuvo Dioni de encargado, y antes de Dioni estuvo otro encargado, que en ese lapso cambió de tres encargados, que le pagaban semanal, que le pagaba el Sr. A.B. y cuando no estaba le pagaba Avis, que conoce a Y.B., que es la hija del Sr. Angel, que ella no estaba en el taller, sino que le reparó los tripoides, el tren delantero, el tanque de la gasolina, que atendía los carros cuando se lo asignaba el señor Angel o Avis, que por primera vez se lo asignaba Avis o él, que nunca laboró vacaciones, que él decía que nosotros no teníamos vacaciones, que todos los del taller fueron pal’ Ministerio del Trabajo para verificar si eso era verdad o mentira, que fueron Alex, Luis, Gustavo, y su persona, que fue despedido porque supuestamente él lo mandó a bajar los soportes a un stratus y puse los soportes viejos en la maleta del Sr, y el Sr. Angel dijo que el actor se los había robado, que él tenía el teléfono del Sr. del stratus, que tiene casi 20 años trabajando mecánica, que está trabajando ahorita en su casa.

    En este estado, el Tribunal hizo un careo entre el ciudadano R.H. y el ciudadano Á.B., respondiendo este último que lo dicho sobre los soportes era totalmente falso, que el actor no había laborado con él, que el actor le vendía repuestos a él y a otros talleres.

    Cabe destacar que el Tribunal hizo uso de sus facultades probatorias, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de su traslado y constitución en la sede de la empresa CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., por haber declarado el ciudadano Á.B. que dicha empresa fue constituida en sustitución de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., por motivos personales, y que el mismo conservaba las nóminas de los trabajadores entre los años 2004 al 2010. En tal sentido, el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana Y.B. manifestó que los libros contables y las nóminas llevados por la empresa no se encontraban en dicha sede, a lo que el Tribunal procedió a requerirle a la mencionada ciudadana la comparecencia a la audiencia de juicio, a los fines de tomar su declaración.

    Seguidamente, el Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la comparecencia de la ciudadana Y.C.B.H., identificada en actas, en su condición de propietaria de la empresa CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., e hija del ciudadano Á.B., por ser la misma la representante legal de la empresa nueva SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., se le tomó el Juramento de Ley, y a las preguntas formuladas respondió que antes de Julio de 2010 funcionó SERVICHRYSLER en la misma sede de la empresa, que nunca había visto al ciudadano RICARDO, que los trabajadores anteriores fueron liquidados, que el Sr. Ricardo no le reparó el vehículo.

    SOBRE LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA DEMANDADA

    Como quiera que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue opuesta por la parte demandada, la tacha de testigo ciudadano E.E.L.L., se observa que el mismo fue formalmente rebatido por la parte contraria, alegando la accionada que el testigo se encontraba incapacitado por haber incoado un procedimiento en contra de la empresa SERVICHRYSLER; en tal sentido, vista la insistencia expresa de la parte promovente, el Tribunal procedió a tomar la declaración del referido ciudadano. Partiendo de lo anterior, este Sentenciador pasa a aclarar que siendo que el testigo expresamente reconoció que sostuvo un procedimiento en contra de la empresa SERVICHRYSLER, es por lo que el Tribunal consideró inoficioso la apertura o tramitación de una incidencia de tacha, por cuanto tal hecho quedó acreditado de la propia declaración del testigo. Ahora bien, el Tribunal le otorgó valor probatorio al referido testigo, considerando que ciertamente, de su declaración se evidencia que el mismo no tiene interés directo ni indirecto en las resultas del juicio, toda vez que su interés directo residió en el procedimiento que intentó en contra de la empresa demandada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la tacha opuesta por la demandada en contra del testigo E.E.L.L.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos debatidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio desarrollado entre las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto neurálgico de la presente decisión se basa en verificar si existe relación laboral entre el accionante de autos R.H. y las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., y la Sociedad Mercantil CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., en virtud del grupo económico que existe entre las mismas.

    En este marco de argumentaciones, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o referido a la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Así las cosas, igualmente estableció la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data 16 de marzo del año 2000, lo siguiente:

    (...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    En este orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, igualmente de vieja data, N.º 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, de fecha reciente, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigia Porras de Roa, 28 de abril del año 2009, se estableció lo siguiente:

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    6. Forma de determinar el trabajo;

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    8. Forma de efectuarse el pago;

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

      Por último criterio, proferido igualmente por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.d.R., en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

      Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso se establecieron dos elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos:

      Por un lado, pudo este Sentenciador enfocar lo concerniente al fondo de la causa propiamente dicho, esto es, determinar si existe una relación jurídica de naturaleza laboral entre el actor y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., actualmente funcionando bajo la denominación comercial de CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., para lo cual se determinó como carga probatoria de la parte actora, la comprobación de la preexistencia de una prestación personal de servicio.

      De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.

      Es así, como el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

      Así mismo, regula el artículo 48 de la misma ley:

      Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

      Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  9. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  10. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  11. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    De manera que, considerando este deber superior del juez, este Sentenciador de acuerdo a las facultades inquisitivas reguladas en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo extraer de la conducta procesal de la parte demandada los siguientes hechos:

    En primer lugar, cabe recordar, que la parte demandada negó la existencia de algún vínculo laboral en su contestación, empero de la declaración del ciudadano Á.B. quedó evidenciado que la parte demandada pretendió afirmar en el marco de dicha declaración que el ciudadano R.H. se vinculó con el taller en su condición de supuesto VENDEDOR DE REPUESTOS NUEVOS Y USADOS, hecho que omitió en su litiscontestación, con lo cual vulneró el derecho de defensa de la parte actora.

    En segundo lugar, se tiene como prueba de una actitud elusiva o evasiva de la justicia, por parte de la demandada, el hecho de que para lograr la inspección judicial practicada en fecha 20 de octubre de 2010 (folios 62 al 64), el Tribunal tuvo que trasladarse en tres (03) oportunidades a las instalaciones que quedan en la Av. 15 con calle diagonal a la Clínica IZOT, por encontrarse cerrada la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., para que finalmente la ciudadana Y.B., en su condición de representante legal de dicha empresa, no aclarara al Tribunal que la empresa que actualmente funciona en la antigua sede de la demandada, fuera precisamente una empresa constituida con el mismo patrimonio familiar de la empresa SERVICHRYSLER.

    En tercer lugar, posteriormente, en el marco de la inspección judicial evacuada en la audiencia oral y pública de juicio, y el Juez haciendo uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal requirió a la representación legal de la empresa CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., las nominas o recibos de pago de los trabajadores que laboraron para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., entre los años 2004 y 2010, documentales que no fueron proporcionadas por la notificada en la sede de la empresa Y.B., aún cuando el ciudadano Á.B., afirmó que dichas nóminas eran elaboradas por él mismo. No obstante, a lo anterior, en el marco de la declaración de parte, el ciudadano Á.B., negó al Tribunal la posibilidad de entregar las nóminas requeridas, alegando que había roto relaciones con el contador de su empresa, siendo que en primer lugar, había afirmado tenerlas en su poder.

    De manera que, concluye quien sentencia que la parte demandada en todo momento obstaculizó la actividad jurisdiccional de este Tribunal, basada en las facultades probatorias e inquisitivas rigurosamente establecidas en la Ley, toda vez que de su conducta procesal anteriormente descrita pudo palparse directamente que no cooperó en el suministro del material probatorio requerido, y omitió información necesaria para el adecuado esclarecimiento de los hechos, lo cual resultan indicios suficientes para este Sentenciador, sobre su mala fe, y que el objetivo de su conducta se centró durante el discurrir del procedimiento en ocultar la realidad de los hechos. Así se decide.-

    En este orden de ideas, es de hacer notar, que el Tribunal pudo comprobar de la testimonial del ciudadano E.E.L.L., que el testigo laboró para la empresa demandada pues fue admitido por la parte contraria que este sostuvo un procedimiento en su contra el cual fue terminado con el pago de sus prestaciones sociales, que existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa SERVICHRYSLER, que el actor era mecánico de carros Chrysler en ese taller, en el horario comprendido 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes y sábado hasta el medio día, y que los mecánicos ganaban el 40% por cada mano de obra que realizaban, todo lo cual en base a la sana crítica, pudo ser adminiculado por este Sentenciador a las exhibiciones promovidas por la parte actora, y a la declaración de la parte actora ciudadano R.H.. En consecuencia, siendo que para este Operador de Justicia, quedó demostrada plenamente la prestación personal de un servicio ejecutado por el ciudadano R.H. a favor de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., es por lo se declara PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de una relación de trabajo, y por tanto, se tienen como ciertos cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, relacionados a los salarios devengados, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada realizada, la forma de pago del salario, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el tiempo de servicios, como efecto de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es importante recapitular que no obstante que el demandado principal en el presente asunto, es la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., resultó expresamente admitido, tanto por la representación legal de dicha empresa como por la ciudadana Y.B. en su condición de hija del ciudadano A.B., y representante legal de la empresa CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., que esta última empresa resulta ser “una nueva empresa” que fue constituida con el patrimonio de la empresa SERVICHRYSLER, que fue constituída por motivo de conflictos o problemas familiares, y con el presunto ánimo del ciudadano A.B. de proteger de alguna manera el patrimonio familiar de sus hijas.

    De igual forma, quedó evidenciado de los documentos legales o registro de comercio de las empresas en cuestión, que la mismas comparten una parecida denominación comercial, y el mismo objeto comercial, según se desprende de la cláusula tercera del documento constitutivo de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER, C.A., que rielan a los folios 18 al 27, ambos inclusive y de la cláusula tercera del documento constitutivo CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., que riela al folio 65 al 68, ambos inclusive.

    Por último, cabe destacar que el ciudadano Á.B. admitió expresamente ante el Tribunal, que la encargada del negocio era su hija Y.B., pero que el mismo se encontraba entrenándola sobre cómo llevar el negocio, por cuanto el debía atender otros negocios que le pertenecen. En tal sentido, concluye este Sentenciador que se trata de un negocio familiar, y que este grupo familiar es el que asume el riesgo del proceso productivo de estas empresas, pues el capital o patrimonio utilizado tiene un mismo origen.

    Por consiguiente, considera quien suscribe, que de los hechos evidenciados en el presente asunto, puede subsumirse a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (antiguo artículo 21 del mismo reglamento), y a lo regulado por nuestra jurisprudencia con lo que se denomina grupo de empresas o unidad económica. El mencionado artículo establece:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, será solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Señala la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Transporte Saet, S.A., las siguientes nociones:

    …la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros

    . (Negrilla del Tribunal).

    Igualmente, la sentencia No. 2116 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Se observan en el presente asunto, nociones que nos conllevan a una mejor adecuación de los hechos al derecho, dado que esta decisión vinculante señala como principal idea que la existencia de grupos empresariales es lícita, empero no es lícito que se utilice diversas personas jurídicas para diluir entre ellas sus responsabilidades, por ello es que se considera que las empresas que conforman un grupo económico deben responder como un todo ante el abuso de su personalidad jurídica, que no consiste sino en utilizar una forma societaria como un escudo aparentemente lícito para evadir responsabilidades directas que le atribuye la ley a esas personas jurídicas.

    Para la jurisprudencia patria, existe entonces fraude a la ley cuando concurren los elementos como : Normas cuyo respeto interesa al orden público, la intención de eludir la aplicación de la norma y la utilización de un medio legalmente eficaz. Mutatis Mutandi, se observó de los hechos evidenciados en el presente asunto, el necesario reconocimiento de un fraude a la ley en el que incurre principalmente el ciudadano Á.B., como representante legal de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER, por cuanto el mismo no hizo sino constituir formalmente una nueva empresa a nombre de sus hijas, Y.B. y V.B., con lo cual logró de alguna manera colocar el patrimonio o capital perteneciente a la empresa SERVICHRYSLER al beneficio de la empresa CENTRO DE SERVICIO Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., sin la necesidad de realizar una formal ni legal sustitución patronal, en los términos indicados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cual el trabajador demanda a la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A..

    Cabe destacar que, el ciudadano Á.B. no admite dicha situación sino hasta el momento de la declaración de parte, y a pesar de la realidad de los hechos evidenciados en las actas, negó en todo momento la existencia de una relación de trabajo entre el mismo y el demandante. En consecuencia, se concluye de la relación de todos estos elementos, que lo ocurrido en la realidad de los hechos fue el abuso de una figura societaria, con la cual se quiso evadir la responsabilidad de un grupo económico representado por las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A., y CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., las cuales son responsables como un todo de las acreencias reclamadas por el ciudadano R.H. al compartir un mismo patrimonio, un mismo objeto social, una similar denominación comercial, y haber sido constituidas con el objetivo de evadir obligaciones legales como las aquí reclamadas. Así se decide.

    De manera que, este Sentenciador previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado, considera procedentes los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas no canceladas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos vacacionales vencidas, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los descansos semanales dejados de cancelar, se observa que en virtud de haber quedado firme por efecto de la presunción de laboralidad, que sólo se le cancelaba al actor durante el tiempo de servicios el salario a comisión por el trabajo realizado durante 6 días de la semana, se declara procedente este concepto, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establecen como días domingos o de descansos legales dejados de cancelar los siguientes: 26 domingos del año 2004, 52 domingos del año 2005, 53 domingos del año 2006, 52 domingos del año 2007, 52 domingos del año 2008, 52 domingos del año 2009, y 7 domingos del año 2010. Así se decide.

    El Tribunal considera improcedente el concepto de días feriados, por cuanto constituía carga de la parte actora demostrar que laboró los días feriados que señaló en el libelo de demanda, conforme a los criterios establecidos en sentencias Nº 1693 de fecha 4 de octubre de 2007 (caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero C.A.) y en la sentencia Nº 2264 de fecha 13 de noviembre de 2007 (caso: S. Amenta contra Pizzería y Delicateses Lancora C.A. y otros), lo cual no logró mediante sus probanzas. Así se decide.

    En virtud del incumplimiento de la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. (SERVICHRYSLER), de presentar a este Tribunal los Libros Contables y Nóminas de Pago y por cuanto el ciudadano Á.E.B.A., obstaculizó el desenvolvimiento normal del proceso y el acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Parágrafo Primero Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone una multa equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), la cual deberá pagar en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, por ante cualquiera Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    De conformidad con el parágrafo único, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a realizar la correspondiente revisión de las cantidades a condenar de la siguiente manera:

    1.- Antigüedad:

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Jul-04 0 0 0 0 0 0 0

    Ago-04 0 0 0 0 0 0 0

    Sep-04 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-04 5 1210 40,33 1,68 0,78 42,80 213,99

    Nov-04 5 2170 72,33 3,01 1,41 76,75 383,77

    Dic-04 5 1632 54,40 2,27 1,06 57,72 288,62

    15 886,38

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-05 5 1198 39,93 1,66 0,78 42,37 211,87

    Feb-05 5 1430 47,67 1,99 0,93 50,58 252,90

    Mar-05 5 2750 91,67 3,82 1,78 97,27 486,34

    Abr-05 5 930 31,00 1,29 0,60 32,89 164,47

    May-05 5 1946 64,87 2,70 1,26 68,83 344,15

    Jun-05 5 1790 59,67 2,49 1,16 63,31 316,56

    Jul-05 5 1725 57,50 2,40 1,28 61,17 305,87

    Ago-05 5 1470 49,00 2,04 1,09 52,13 260,65

    Sep-05 5 1720 57,33 2,39 1,27 61,00 304,98

    Oct-05 5 1750 58,33 2,43 1,30 62,06 310,30

    Nov-05 5 1654 55,13 2,30 1,23 58,66 293,28

    Dic-05 5 1360 45,33 1,89 1,01 48,23 241,15

    60 3492,53

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-06 5 1660 55,33 2,31 1,23 58,87 294,34

    Feb-06 5 1620 54,00 2,25 1,20 57,45 287,25

    Mar-06 5 1669 55,63 2,32 1,24 59,19 295,94

    Abr-06 5 1836 61,20 2,55 1,36 65,11 325,55

    May-06 5 1980 66,00 2,75 1,47 70,22 351,08

    Jun-06 7 2025 67,50 2,81 1,50 71,81 502,69

    Jul-06 5 2670 89,00 3,71 2,23 94,93 474,67

    Ago-06 5 1810 60,33 2,51 1,51 64,36 321,78

    Sep-06 5 2230 74,33 3,10 1,86 79,29 396,44

    Oct-06 5 1690 56,33 2,35 1,41 60,09 300,44

    Nov-06 5 1770 59,00 2,46 1,48 62,93 314,67

    Dic-06 5 1654 55,13 18,38 1,38 74,89 79,89

    62 3944,74

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-07 5 1178 39,27 1,64 0,98 41,88 209,42

    Feb-07 5 1650 55,00 2,29 1,38 58,67 293,33

    Mar-07 5 1806 60,20 2,51 1,51 64,21 321,07

    Abr-07 5 1930 64,33 2,68 1,61 68,62 343,11

    May-07 5 1250 41,67 1,74 1,04 44,44 222,22

    Jun-07 9 1610 53,67 2,24 1,34 57,24 515,20

    Jul-07 5 1520 50,67 2,11 1,41 54,19 270,93

    Ago-07 5 2670 89,00 3,71 2,47 95,18 475,90

    Sep-07 5 1495 49,83 2,08 1,38 53,29 266,47

    Oct-07 5 1730 57,67 2,40 1,60 61,67 308,36

    Nov-07 5 1620 54,00 2,25 1,50 57,75 288,75

    Dic-07 5 1916 63,87 2,66 1,77 68,30 341,51

    64 3856,27

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-08 5 1190 39,67 1,65 1,10 42,97 214,86

    Feb-08 5 1290 43,00 1,79 1,19 46,58 232,92

    Mar-08 5 1620 54,00 2,25 1,50 58,50 292,50

    Abr-08 5 1446 48,20 2,01 1,34 52,22 261,08

    May-08 5 2070 69,00 2,88 1,92 74,75 373,75

    Jun-08 11 1950 65,00 2,71 1,81 70,42 774,58

    Jul-08 5 1660 55,33 2,31 1,69 59,94 299,72

    Ago-08 5 2670 89,00 3,71 2,72 96,42 482,08

    Sep-08 5 1870 62,33 2,60 1,90 67,53 337,64

    Oct-08 5 1700 56,67 2,36 1,73 61,39 306,94

    Nov-08 5 2760 92,00 3,83 2,81 99,67 498,33

    Dic-08 5 2020 67,33 2,81 2,06 72,94 364,72

    66 4439,14

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-09 5 2380 79,33 3,31 2,42 85,94 429,72

    Feb-09 5 1920 64,00 2,67 1,96 69,33 346,67

    Mar-09 5 1560 52,00 2,17 1,59 56,33 281,67

    Abr-09 5 2070 69,00 2,88 2,11 74,75 373,75

    May-09 5 2800 93,33 3,89 2,85 101,11 505,56

    Jun-09 13 2920 97,33 4,06 2,97 105,44 1370,78

    Jul-09 5 2650 88,33 3,68 2,94 95,69 478,47

    Ago-09 5 2030 67,67 2,82 2,26 73,31 366,53

    Sep-09 5 2800 93,33 3,89 3,11 101,11 505,56

    Oct-09 5 2480 82,67 3,44 2,76 89,56 447,78

    Nov-09 5 4050 135,00 5,63 4,50 146,25 731,25

    Dic-09 5 3290 109,67 4,57 3,66 118,81 594,03

    68 6431,75

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-10 15 1310 43,67 1,82 1,46 47,31 709,58

    15 709,58

    Total 23.760,39

    2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3.- Utilidades:

    Período Asignación Salarios Subtotal

    2004 7.5 54,40 408

    2005 15 45,33 679,95

    2006 15 55,13 826,95

    2007 15 63,87 958,05

    2008 15 67,33 1.009,95

    2009 15 109,67 1.645,05

    2010 1.25 43,67 54,58

    Total: 5.582,53

    4.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas

    Período Asignación

    2004 7,5

    2005 16

    2006 17

    2007 18

    2008 19

    2009 20

    2010 1,75

    Total: 99,25 x 43,67= 4.334,24

    5.- Bono vacacional vencido no disfrutado:

    Período Asignación

    2004 3.49

    2005 8

    2006 9

    2007 10

    2008 11

    2009 12

    2010 1.8

    Total: 54,57 x 43,67= 2.383,07

    6.- Descansos semanales legales:

    294 domingos x 43,67= 12.838,98

    7.- Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido:

    150 días x 47,31 = 7.096,5

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    60 días x 47,31 = 2.838,6

    Total: 9.935,10

    8.- Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.834,31), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano R.H., inicialmente en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. (SERVICHRYSLER) ambas partes plenamente identificadas, quedando comprometido con ello el grupo económico conformado por dicha demandada y la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A.-

SEGUNDO

SE CONDENA al grupo económico de empresas conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. y CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A., a cancelar al ciudadano R.H., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.

TERCERO

En virtud del incumplimiento de la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CHRYSLER C.A. (SERVICHRYSLER), de presentar a este Tribunal los Libros Contables y Nóminas de Pago y por cuanto el ciudadano Á.E.B.A., obstaculizó el desenvolvimiento normal del proceso y el acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Parágrafo Primero Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone una multa equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), la cual deberá pagar en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, por ante cualquiera Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO

Se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que practique Inspección Fiscal en la sede de las empresas CENTRO DE SERVICIOS Y REPUESTOS CHRYSLER C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CHRYSLER C.A. (SERVICHRYSLER).

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Líbrese boleta y Ofíciese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. E.B.R.

ABOG. L.P.O.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)

ABOG. L.P.O..

La Secretaria

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