Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T4º-15-RN-257

MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el Nº 111, tomo 21-A-SDO de fecha 19-02-2013.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.420.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A. Nº 303-2014 de fecha 15-08-2014, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.628.746 en contra delMANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A, en el expediente signado bajo el Nº 030-2013-01-00648.

MOTIVO: A.C.D.S.D.E.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-06-2015, por MOIESE E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-22.560.546, actuando en su carácter de Sub Director de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A, asistido por la abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado Nro. 72.420,(folios 2 al 17 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22-06-2015 se da por recibido el presente expediente (folio 74 p.p.). Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir pronunciamiento respecto a la admisibilidad y a la procedencia de la demanda de nulidad conjuntamente con a.c.d.c.c., solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DEL A.C.:

La parte demandante al interponer el DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.D.C.C. contra la referidaP.A. Nº 303-2014 emitida en fecha 15-08-2014 por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire,en el expediente signado bajo el Nº 030-2013-01-00648; señaló con respecto al a.c. lo siguiente:

Aduce que la entidad de trabajo no fue debidamente notificada del procedimiento administrativosignado bajo el Nº 030-2013-01-00648; ni del acto administrativo impugnado, por lo que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto al Periculum In Mora invoca que uno de los requisitos para tramitar el recurso de nulidad es que conste el pago de los salarios caídos por parte de la entidad de trabajo, y en vista que existe una demanda en contra de su representada para cancelar el pago de dicho concepto, dictaminado por una P.A. impugnada por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo que representa, por tal motivo solicita que se le acuerde la protección cautelar solicitada.

DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Demanda De Nulidad Conjuntamente Con A.C.D.C.C. por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)

(Resaltado de este Tribunal)

En razón de lo anterior, siendo que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad contra un acto dictado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 15-08-2014 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos incoada por el ciudadano J.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.628.746 contra la empresaMANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando a salvo la revisión del requisito relativo a la caducidad, al haberse incoado la pretensión conjuntamente con una acción de a.c.d.c.c., conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente: a) su conocimiento no compete a otro Tribunal, b) no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles, c) no contiene conceptos irrespetuosos, d) no existe cosa juzgada, e) no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, f) no existe prohibición legal alguna para su admisión, g) la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y, h) la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho salvo el examen de la causal de caducidad antes indicada.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar: a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano J.D.R.M., ut supra identificado, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

De igual manera, se deja establecido, que una vez que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto y precluído el lapso de 15 días de Despacho que tiene la Procuradora General de la República para entenderse por notificada de la admisión de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal fijará por auto expreso dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los 10 días hábiles siguiente a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente, so pena de incurrir en la sanción prevista en el mencionado artículo 79, la cual establece multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.) al funcionario que omita dicha remisión.

Finalmente, se ordena expedir las copias certificadas que serán anexadas a las notificaciones ordenadas, en los términos siguientes: al PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICAel escrito libelar, la documentación acompañada a ésta así como la presente sentencia; mientras que para la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, a laFISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano J.D.R.M., será escrito libelar y la presente sentencia.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.:

La parte demandante solicitó medida cautelar de a.c., a los fines de suspender los efectos del acto administrativo Nro. 303-2014de fecha 15-08-2014mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.628.746en contra de la empresaMANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia”, en la cual sobre las demandas de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de a.c., estableció lo siguiente:

(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

…(omissis)…

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante (...)

.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuírsele a la acción de a.c.d.c.c. con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

En consonancia con lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar medida cautelar de a.c., lo siguiente:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación oamenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)

.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos esbozados por la demandante, en los cuales apoya su solicitud de medida cautelar de a.c., entiende esta Juzgadora que la misma centra su solicitud en la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al haber alegado:

Que la entidad de trabajo no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo, signado bajo el Nº 030-2013-01-00648; ni del acto administrativo impugnado, por lo que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso

Que el Periculum In Mora se patentiza cuando uno de los requisitos para tramitar el recurso de nulidad es que conste el pago de los salarios caídos por parte de la entidad de trabajo, y en vista que existe una demanda en contra de su representada para cancelar el pago de dicho concepto, dictaminado por una P.A. impugnada por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo que representa, por tal motivo solicita que se le acuerde la protección cautelar solicitada.

Al respecto, y sin que ello prejuzgue sobre el fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa, este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente se desprende que el acto administrativo impugnado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.628.746, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944 C.A; se inició mediante denuncia formulada por el trabajador en fecha 20-05-2013 (folio 27 y 28 p.p), la cual fue admitida en fecha 22-05-2013 (folio 35 p.p), y las actasde ejecución de reenganche y restitución de derechos levantadas las fechas 22-07-2013, 23-10-2013 y 06-11-2013,cursantes en los folios 36 al 43 de la pieza principal del expediente, no se encuentran suscritas por ningún representante legal o judicial de la referida entidad de trabajo, ni fue debidamente identificado alguno de ellos.

Por ello, considera esta Juzgadora, sin que ello prejuzgue sobre la sentencia definitiva que ha de recaer sobre la presente causa, que en apariencia se presume la violación del Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad el parágrafo único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia lo previsto con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiendo el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de otorgarle el mismo tratamiento al a.c. en los mismos términos que una medida cautelar y a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación a la accionante, por la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, se decreta la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 303-2014emitida en fecha 15-08-2014por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.628.746, en contra la empresa empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944 C.A.; en el expediente signado bajo el Nº 030-2013-01-00648.Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de a.c. la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A.;SEGUNDO: SE ADMITE PRELIMINARMENTE la presente demanda, sin entrar a analizar la caducidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C. solicitada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A., C.A contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A. NRO. 303-2014 de fecha 15-08-2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.628.746 en contra de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.ACUARTO: la suspensión de los efectos de la referidaP.A. NRO. 303-2014 de fecha 15-08-2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.D.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.628.746 en contra de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES 2944, C.A. QUINTO: SE CONFIRMA la admisión de la presente demanda. SEXTO: Se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÈ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano J.D.R.M., ut supra identificada, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

Asimismo se insta a la parte demandante a suministrar las copias que ha de certificar la secretaría para las prácticas de las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se libraron los oficios Nros. T4-3478-15, T4-3479-15y T4-3480-15

LA SECRETARIA

Exp. N° NºT4º-15-RN-257

MNP/NG

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