Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.

EXPEDIENTE: N° 4847-12.

PARTE ACTORA: H.J.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.869.536.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, C.C., YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 35, tomo 23-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.R.Z. y L.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.461 y 13.486, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.J.H.H. en fecha 29 de junio de 2012, ampliada en fecha 27 de julio de 2012; la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 31 de julio de 2012. En fecha 09 de agosto de 2012 la empresa demandada Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, C.A. fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 01 de octubre de 2012 se inició la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 11 de octubre de 2012 debido a la incomparecencia de la parte demandada; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios en condiciones de laboralidad para la empresa Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, C.A., desempeñando el cargo de coordinador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 06:30 a.m. a 03:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 1.780,84, desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; razón por la que ocurre en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo.

De la admisión presunta de los hechos

Tal y como se advirtió supra, la parte demandada no compareció al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado sustanciador para el día 11 de octubre de octubre de 2012, por lo que ésta se encuentra afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reviste un carácter relativo tal y como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la mencionada Sala N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), de tal modo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, la demandada podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de admisión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, el actor produjo prueba instrumental referente a recibos de pago de salario insertos de los folios 23 al 25 del expediente, y por su parte, la empresa demandada promovió pruebas documentales concernientes a: contrato de trabajo marcado con la letra “A”, que cursa al folio 28 del expediente, así como comunicación de desempeño no satisfactorio marcada con la letra “B”, que riela al folio 29 del expediente.

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgado al análisis de los recibos de pagos marcados con la letra “A” (folios 23 al 25), promovidos por la parte accionante, los cuales son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por la parte promovente a su adversaria en el litigio, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. De esta manera, examinado el contenido de los instrumentos propuestos, se extraen de ellos suficientes elementos de convicción para establecer las percepciones dinerarias enteradas al actor por la demandada por concepto de salario en el período de tiempo a los que dichos instrumentos se contraen. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al contrato de trabajo marcado con la letra “A” (folio 28), así como la comunicación de desempeño no satisfactorio marcada con la letra “B” (folio 29), producidas por la parte demandada, se deja establecido que tales medios probatorios son apreciados y valorados en su justo mérito por este juzgado, pues se tratan de instrumentos privado opuestos por la parte promovente al accionante, quien no los desconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que le acredita su reconocimiento espontáneo, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. En tal sentido, se advierte que las partes hoy litigantes suscribieron un contrato de trabajo en el que se concertaron las condiciones que regirían la relación jurídico-laboral que mantendrían, en la cual el trabajador desempeñaría el cargo de “operario de limpieza”, en un horario de trabajo que sería de lunes a viernes 06:30 a.m. a 03:30 p.m., denotándose que en la cláusula cuarta del contrato bajo análisis expresamente se dejó asentado que: “EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO SE CELEBRA POR UN PERIODO DE PRUEBA QUE NO EXCEDERA DE NOVENTA (90) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA DAR POR EXTINGUIDO EL CONTRATO DE TRABAJO SIN QUE HUBIERE LUGAR A INDEMNIZACION ALGUNA Y SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR PREVIAMENTE TAL DECISION, DE CONFOMRIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”. Siendo que en fecha 28 de junio de 2012, la parte patronal, en forma unilateral, dio por culminada la relación de trabajo que mantenía con el demandante, señalándose que tal decisión obedecía a la culminación del periodo de prueba señalado en el contrato por ellas suscrito y a la no satisfacción de la labor prestada por el sujeto subordinado. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, ha extraído este juzgador de los autos suficientes elementos de convicción para establecer que las partes del caso bajo estudio las lio una relación prestacional de índole laboral, cuyo génesis vino dado por la concertación de voluntades plasmadas en un contrato de trabajo, en el que se fijó un período de prueba que no excedería de 90 días, según los términos consagrados en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28 de abril de 2006, cuyo tenor es el siguiente:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.”

Se colige, de esta manera, que la prestación del servicio de marras se configuró bajo un tipo de modalidad contractual que puede concebirse como una excepción a dos principios fundamentales del derecho del trabajo moderno, como lo son los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable, así como el de la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, pudiendo ésta modalidad asimilarse a las connotaciones características propias del contrato a término, en el que se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado en busca de un perfil con aptitudes necesarios dentro del centro de trabajo durante ese tiempo, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha 31 de mayo de 2005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Siguiendo este hilo argumentativo, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es lo normal dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es sólo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada. Pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido, siendo que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en numerosas ocasiones por considerar que cuando expiraba el plazo concertado y el trabajador continuaba prestando servicios, debe presumirse la voluntad de las partes de contratar por tiempo indefinido, desde un principio, y, por lo tanto, el contrato se considera a tiempo indeterminado desde el primer día de la relación de trabajo.

Precisado lo anterior y comoquiera que el ciudadano demandante solicita el resguardo de la estabilidad en el que fuere su puesto de empleo, resulta necesario destacar esta estabilidad laboral se concibe como institución jurídico laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar toda forma de despido no injustificado, en este sentido los artículos 85 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén un sistema de estabilidad absoluta, consonó a los postulados constitucionales sobre la estabilidad en el puesto de empleo.

En atención a las argumentaciones supra explanadas, observa este Juzgador que en el caso sub examine la relación de trabajo configurada entre las partes hoy litigantes tuvo su génesis en un contrato suscrito por un período de prueba de noventa (90) días continuos, el cual fue concertado para ser computado a partir en fecha 29 de marzo de 2012, siendo que dicha vinculación jurídica se dio por terminada mediante decisión unilateral de la parte patronal, comunicada al trabajador el día 28 de junio de 2012, transcurriendo un período de tiempo entre dichas fechas de noventa y un (91) días continuos, es decir, un lapso de tiempo que excedió los noventa (90) días continuos de prueba que se previeron en el nombrado contrato de trabajo, en concordancia al ya citado artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haber transcurrido más del período de prueba expresamente estipulado por las partes en uso de su libertad contractual, continuando la trabajadora con su prestación de servicios a favor de la empresa accionada, la relación de trabajo se configuró en una vinculación jurídica de índole material a tiempo indeterminado, la cual se encuentra amparada por el sistema de estabilidad concebido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, considerando que dicha relación de trabajo culminó por decisión unilateral de la parte patronal, sin que se hubiesen dado causas que justifiquen tal interrupción, dado que el accionante se amparó dentro de tiempo hábil para ello, resulta procedente en Derecho y justicia la solicitud de calificación de despido como injustificado incoada por el ciudadano H.J.H.H., en contra de la sociedad mercantil Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, S.A., por lo que se ordena a la demandada que proceda a la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que estaba desempeñando antes del írrito despido, así como al correspondiente pago de salarios caídos, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la empresa accionada del presente proceso, hasta la fecha en que se materialice la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 59,35, con el respectivo incremento salarial, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano H.J.H.H., en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se ORDENA a la mencionada empresa demandada, que proceda a reenganchar al ciudadano accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el írrito despido, quedando obligada igualmente a cancelar los correspondientes salarios caídos, los cuales se computaran desde la fecha de la notificación de la demandada del presente proceso, hasta el día en que se produzca la efectiva reincorporación al puesto de empleo, calculados en base a un salario diario de Bs. 59,35, con el respectivo incremento salarial conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dicho cómputo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivo no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.

Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez

Abg. L.M..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

A.. L.M..

La Secretaria

Expediente Nº 4847-12

LPV/LM/DQ.

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