Decisión nº 1367 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

EXP.32.327.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 32.327.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REIVINDICACION.

DEMANDANTE: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA), constituida por ante la Oficina d Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1994, bajo el No. 35, Tomo 9-A., Tercer Trimestre, representada por su Administrador, ciudadano M.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V.1.645.573, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

DEMANDADO: H.J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.056.576,

ADMITIDA: 10 de Marzo de 2006.-

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: J.D.C.G., L.V.G. y J.R., con Inpreabogados Nos. 28974, 37.823 y 95.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.A., V.J.C. y A.E.R., con Inpreabogados Nos. 19.586, 18.880 y 117.286, respectivamente.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS

Del estudio de las actas que conforman este expediente, se desprende que la profesional del derecho J.D.C. CACERES, ejerciendo la representación judicial de la empresa demandante, MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A., demanda por REIVINDICACION, al ciudadano H.J.L.M., alegando:

… que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos viviendas, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techos de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera y constan de sala comedor, cocina, tres habitaciones dormitorios, dos salas sanitarias y lavandería, servicio de aguas blancas, negras, electricidad y gas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construidas, mide Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2), aproximadamente, ubicada en la Calle El Carmen, a cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de la Calle San Dino, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cercada una de ellas por tres de sus lados con paredes de bloques y por el frente con columnas de concreto y rejas de hierro; con los siguientes linderos: NORTE, Linda con Vía Pública, Calle El Carmen y mide Cuarenta y Seis metros con Ochenta centímetros (46, 80 mts) SUR, Linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos L.R., F.M. y R.C., y mide Treinta metros (30mts), mas Seis metros con sesenta y cinco centímetros (6, 65 mts), mas Cuatro Metros con quince centímetros (4, 15 mts), mas Treinta y Tres metros (33mts); ESTE, Con propiedad que es o fue de F.M. y con vía Pública Calle San Dino y mide Veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 mts);OESTE, Con propiedad que es o fue de T.d.N. y A.M., y mide Setenta Metros con cincuenta centímetros (70, 50 mts); con una superficie total de Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2),como consta de en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. y 9 del Protocolo Tercero, Tomo Unico del Primer Trimestre del año 1995. Que una de las viviendas ocupa una extensión de 398, 7 mts2, dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: Norte, Línea recta de 19, 60 mts y linda con Calle El Carmen; Sur, Línea recta de 26, 40 mts y linda con propiedad de la demandante (mayor extensión de terreno identificado); Este, Línea recta de 18, 98 mts y linda con Calle San Dino, su frente principal; Oeste,Linea recta de 24, 77 mts, y linda con propiedad de su representada, (mayor extensión de terreno identificada); se encuentra ocupada por el ciudadano H.J.L.M., inicialmente por autorización del ciudadano M.D.L.C.M., en su carácter de Presidente de la actora, quien con fecha 17 de marzo de 1997, facilitó la vivienda al identificado ciudadano, que fungía como trabajador eventual de la empresa Prodata, también propiedad del ciudadano M.D.L.C.M., para ocuparla junto a su familia, ya que este se encontraba en condiciones económicas precarias y para ese momento se encontraba desocupada y por tal razón podía deteriorase con el curso del tiempo, cubriendo mi representada todos y cada uno de los gastos de mantenimiento de la vivienda. Que a mediado del año 1999, su representada requirió la entrega de la vivienda y el demandado hasta la presente fecha no ha querido entregarla, alegando que dicha vivienda es de su propiedad como compensación al tiempo que tiene ocupándola como supuesto vigilante, hecho este absolutamente falso. Que el ciudadano H.J.L.M. se mantiene en el inmueble sin ningún título, sin autorización alguna ni derecho para detentarla, a pesar de que ha sido requerido para su entrega el mes de Junio de 1999, hasta la presente fecha…

..

Con escrito consignado en fecha 30-05-06, la parte demandada, en la persona de su representante judicial, Abogado V.J.C., además de contestar la demanda, reconviene a la demandante; señalando que:

Admite: Que es cierto que su representado ocupa actualmente la vivienda ubicada en la Calle El Carmen, a 5 metros con veinte centímetros de la Calle San Dino, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por contrato verbal con el ciudadano M.D.L.C.M.; como también es cierto que prestaba servicios para la empresa PRO-DATA WIRE LINE C.A., la cual es propiedad también del ciudadano M.d.l.C.M.;

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes la demanda, sin que se pretenda ejercer tal rechazo como una mera defensa de los derechos e intereses de su mandante, que la misma no está ajustada a la realidad de los hechos y menos el derecho invocado. Señala como realidad de los hechos, que en el mes de Junio de 1992, el ciudadano M.D.L.C.M., quién para la época era el propietario natural de las casas y terreno que se describen en la demanda, por cuanto estaban cerradas fueron desvalijadas por los ladrones, llevándose puertas y ventanas, sala sanitarias etc, ya que el inmueble era guarida de ladrones y drogadictos. Y por cuanto mi mandante prestaba servicios para su compañía, le solicitó que habitara el inmueble y que seria reconocido todos los gastos de mantenimiento y vigilancia, efectuando su representado el mantenimiento del terreno y de las casas y cuidando las casas durante mas de trece años hasta la presente fecha que ocupa una de las casas ya que la otra fue dada en arrendamiento a una familia. Que su representado ha mantenido en toda forma de habitabilidad la casa y limpieza total del terreno, hasta el extremo que nunca ha tenido problema para ello, a pesar de que el ciudadano M.D.L.C.M., nunca le ha cancelados los gastos ocasionados por el mantenimiento del terreno, ni ha pagado por la vigilancia del inmueble que a la presente fecha resultan mas de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00). Por los años de 1999, el ciudadano M.D.L.Q.M., citó a su representado a través del bufete del Doctor L.G., en la Ciudad de Maracaibo y quien le manifestó que hablaría con el señor Machado para que le cancelara los gastos de mantenimiento y para la época se había estimado en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,0, pero nunca obtuvo repuesta alguna y continuo con el mantenimiento y vigilancia del inmueble. .. que en la inspección efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, de echa 17 de Junio de 2004, expresó claramente las condiciones en que se encuentra ocupando el inmueble, donde manifestó que cuida el inmueble donde está constituido el Tribunal, el de al lado y el terreno del fondo…. Que en ningún momento se ha querido quedar con el inmueble que no tenia porque poner objeción para el alquiler del otro inmueble, pero si el que el ocupa, hasta que el ciudadano M.d.l.C.M. le cancele los gastos de mantenimiento que el ha efectuado en inmueble, durante los trece años que tiene manteniendo para que se encuentren en las condiciones en que están…. Que su representado “…en ningún momento se ha negado a entregar el inmueble pero por derecho le corresponde que le retribuyan los gastos de mantenimiento y vigilancia que se ha ocasionado durante 13 años, por lo que reconviene y con derecho fundamentado en el articulo 1167 del Código Civil, a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Ojeda C.A., representada por el ciudadano M.d.l.C.M., siendo esta firma la propietaria actual del inmueble a que le cancele a su representado H.J.L.M. , los gastos de mantenimiento y vigilancia que se le adeuda y que estima en la cantidad de Cien Millones de Bolívares. (Bs.100.000.000,00)…(sic)

Por su parte, la actora, con diligencia de fecha siete de Junio de 2006, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento, se declare inadmisible la reconvención, por cuanto no se expresa con claridad y precisión el objeto ni los fundamentos de la ella, amen de que versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, que no cumple con los requisitos señalados en los ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 340 eiusdem, tratándose de una persona jurídica, no señala el objeto de la pretensión, los datos, títulos y explicaciones necesarias no señala las razones por las cuales pretende cobrar esa cantidad de Bs.100.000.000,00, en que momento se pactó el supuesto y negado contrato, .. no acompaña los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y en el supuesto negado de la existencia del supuesto contrato, este pudiera ser de naturaleza laboral, si se toma en cuenta el argumento de que deba cancelarse la vigilancia del bien o de naturaleza mercantil puesto que aparentemente el demandado a abastecido con sus propios medios los gastos correspondiente al cumplimiento del contrato, no hay unidad de competencia…”.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, el Tribunal admite la reconvención opuesta.

Con escrito presentado en fecha 16-06-2006, la parte demandante reconvenida, da contestación a la reconvención propuesta, y como punto previo al fondo de la demanda, opone al demandado reconviniente, lo siguiente:

1(La cuestión previa prevista en el ordinal 1ro, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado reconvincente ha manifestado en su escrito de contestación que mi representada le adeuda la cantidad de Bs.100.000.000,00, por concepto de vigilancia y mantenimiento del inmueble del cual se solicita la reivindicación, por lo que existe una relación de servicio que debe ser sustanciado en su procedimiento por un tribunal especial de competencia laboral:

2) La cuestión previa opuesta en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que procede por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 365 ejusdem, el demandado debe expresar “con toda claridad y precisión” el objeto y los fundamentos de su pretensión y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinara con precisión y como se indica en el artículo 340 … Se desprende de la reconvención, que se dejó de de expresar los requisitos contenidos en los ordinales 2, 3, 4, y 5 del artículo mencionado, amen de que igualmente dejó de cumplir los requisitos establecidos en los ordinales 6 y 7. ,… no expresa la naturaleza del mismo (si es laboral, mercantil o civil por ejemplo), sin acompañar el o los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, si se trata de un contrato debe acompañarlo al escrito de reconvención y se trata de un cobro de bolívares debió acompañar los instrumentos que demuestran la deuda que manifiesta debe cancelar mi representada…el demandado reconviniente no señala o establece las explicaciones necesarias que permitan a este Tribunal tanto como a la demandante reconvenida conocer los conceptos por los cuales adeuda la cantidad demandada que gastos realizó para tener derecho a tal cantidad en que fundamenta la estimación de gastos de mantenimiento y vigilancia que en el supuesto negado de existir permitan a mi representada ejercer su legitimo derecho de defensa. ..

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el demando reconviniente, como el derecho por ser falsos e infundados,…. Niega que su representada haya celebrado contrato alguno con H.L.; que este haya asumido gasto alguno de mantenimiento consecuencia de dicho contrato; y que adeuda la cantidad de cien millones de bolívares al demandando reconviniente, solicita sea declarada sin lugar la reconvención alegando las razones que a su juicio hacen procedente su demanda…”.

Las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de esta etapa, se hace necesario el pormenorizado estudio de los hechos en la forma en que fueron planteados, y más aún, la correspondiente consideración del medio probatorio, que tiene como elementos principales, el principio de adquisición de la prueba, que aparece suficientemente señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, No.102 de fecha 27-04-2001, cuya jurisprudencia tiene su basamento procesal en el hecho en que:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Lo anterior se conjuga con el también principio de índole jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, que señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

. (Subrayado del Tribunal).

Determinados los anteriores principios básicos para el correcto examen probatorio; debe

esta Juzgadora, entrar a conocer como PUNTO PREVIO en esta decisión, las siguientes cuestiones previas que precedentemente se identifican, y que fuere opuestas por la parte demandante reconvenida, al contestar la misma; observando la prelación que pueda tener con las diferentes argumentaciones de las causas aquí contenidas, previa las siguientes acotaciones:

Que “el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numero 1º. del artículo 49 del texto fundamental “. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, fecha 29 de Abril de 2004, Ponente, Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Jacaranda v.s. Seguros Anauco C.A., Exp. 02-0393, Sent. No. 0412.

Que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra éste la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

No obstante la disposición anterior, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en Sentencia de fecha 16-02-94, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., dejó sentado lo siguiente:

En efecto el artículo 368 no impide que el actor reconvenido pueda proponer toda clase de defensa contra la reconvención, lo que niega la norma es que la admisión de las defensas opuestas se haga antes de la sentencia definitiva. El actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedente contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, la cual deberá ser dictada, obviamente, comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo previsto en el articulo 369…

Sobre esta misma materia, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, en decisión de fecha s veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil seis (2006).EXP.N°:04-5580,en el juicio seguido por INVERSIONES CROACIA C.A.,contra GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES S.R.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con respecto a la apelación de las cuestiones previas, reiteró esta misma jurisprudencia, luego de las respectivas argumentaciones de las partes, y se relacionan así:

Alegatos de la parte actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención: CAPITULO.-I: Alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta, por la premura de la contestación, después de múltiples extravíos del expediente, ya que fue el 15 de diciembre del 2003, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar su instrumento poder y el escrito de contestación y reconvención, no dejando transcurrir completamente los dos días, por lo que contestó extemporáneamente por anticipado.

EN EL CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 4°, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Ya que el demandado reconveniente, en su escrito de contestación de demanda, solicitó textualmente: “Pido igualmente que la citación se ordene en la persona de la Abogada M.B., quien es venezolana, Abogado, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.956 y titular de la Cédula de Identidad N° 5.419.922, quien es Apoderada Especial de la Demandante Reconvenida”. De igual manera, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 5°, 6°, 7° y 9°.

El ordinal 5°, por cuanto la parte demandada reconveniente no indicó en el acápite de reconvención, la relación de los hechos que lo llevan a reconvenir a su representada y mucho menos el derecho en que se basa la pretensión, aunado a que no se estableció en el escrito las correspondientes conclusiones.

El ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto, la reconvención debió estar fundamentada y basada en instrumentos públicos o privados y debieron haberlos presentado junto con el libelo de la demanda, el acto de promoción y evacuación de pruebas, o si eran instrumentos privados y públicos hasta los informes, y el reconveniente los omitió.

De igual forma, opuso el ordinal 6° del artículo 346 de la misma n.A.C., en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el reconveniente no especificó los daños, ni pidió indemnización, ni especificó la causa. Asimismo, opuso el ordinal 6° del artículo 346 de la misma n.A.C., en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, por cuanto en ninguna parte del escrito de contestación de la demanda, el demandado indicó el domicilio procesal.

Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal cuando admitió la reconvención lo realizó por el procedimiento breve, y la cuantía establecida excede el monto para esos juicios. La parte demandada reconveniente cuando solicitó que fuera admitida la reconvención por normas contenidas en la contestación de la demanda, por los artículos 365 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, esos artículos se encuentran previstos para los juicios ordinarios, y la reconvención fue admitida por el procedimiento breve, asimismo el artículo 888 ejusdem, indica que la contestación a la demanda, se debió proponer el segundo día de despacho siguiente. CAPITULO III: Contestó la reconvención mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de su representada. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN. La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:  “…Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte reconvenida, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil…

 El artículo 368 en comento no impide que el actor reconvenido pueda proponer toda clase de defensas contra la reconvención, lo que niega la norma es que la admisión de las defensas opuestas se haga antes de la sentencia definitiva. El actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, la cual deberá ser dictada obviamente comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se entiende que desde el punto de vista formal, que el reconviniente acepta el proceso in status et terminis, esto es, en el estado en que se encuentra al momento de proponer la reconvención, que coincide en su temporalidad procedimiental con la contestación de la demanda principal. Ello vale igualmente para el reconvenido, de modo tal que habiendo precluido el lapso para la proposición de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya no puede el demandante proponer esas cuestiones por vía incidental, contra la reconvención, sino por vía de la contestación al mérito de ésta, conjuntamente con las defensas de fondo, para la resolución global en la sentencia. Se evidencia entonces que no se produce un deterioro o menoscabo en el derecho a la defensa que corresponde al actor contra la reconvención sino al contrario, tiene la garantía de ella en la oportunidad de dar contestación a la reconvención.

 La extinta Corte en p.J. había establecido que “a la reconvención se le pueden oponer excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, pero no para su resolución en incidente previo y especial pronunciamiento, sino para su decisión en la sentencia definitiva que, como es lógico, debe comprender todos los problemas jurídicos suscitados por la demanda y por la contra-demanda.

Ahora bien, este Juzgador conforme a todo lo antes expuesto deberá declarar Inadmisibles las cuestiones previas opuestas por la parte actora – reconvenida en el presente procedimiento y así se decide.-ALEGATOS EN ALZADA Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la abogada M.B., procedió a fundamentar su recurso de apelación, en los términos siguientes:

 Su representada dio contestación a la reconvención de conformidad a lo establecido en el procedimiento breve, el cual permite oponer cuestiones previas, y así lo hizo, dado que es un procedimiento por desalojo, el cual se rige por normas contenidas en la Ley de Arrendamientos mobiliarios El A quo, declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas, y ordenó contestar el fondo de la reconvención dentro de los cinco (5) días de despacho. En la aclaratoria de la sentencia, se estableció que no eran cinco (5) días de despacho siguientes después de notificadas las partes, contestar el fondo de la demanda, sino dos (2) días de despacho siguientes. En su oportunidad le indicó al A quo, que revocara el auto por contrario imperio. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisibles las cuestiones previas opuestas contra la reconvención propuesta por la parte demandada. Las cuestiones previas, actúan como un rechazo in limine de la demanda por razones procesales, ya que el pronunciamiento equivale a una inadmisibilidad de la pretensión. Esa inadmisibilidad es relativa, es decir, relacionada con la litis pendiente, pero no obsta en modo alguno la proposición del mismo asunto en forma autónoma ante el juez competente y por el procedimiento idóneo.

En el caso de la reconvención el legislador ha indicado, que no se admitirán en contra de éstas, la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien, como antes se indicó la ley prohíbe la formulación de cuestiones previas de manera autónoma, en el lapso comprendido para contestar la reconvención, no lo hace para que estas puedan ser resueltas en la sentencia definitiva con carácter previo. Ello es así, sólo prohíbe la sustanciación y decisión en incidencia previa, por cuanto ese trámite es capaz de suspender el curso de la causa y dividir en dos actos distintos la respuesta del reo, o sea, del demandante – reconvenido. El legislador ha rechazado esta dualidad por ser contrario a la celeridad procesal. De allí que, en estos caso, el legislador permite la interposición de cuestiones previas a la reconvención en el procedimiento breve, para que sean resueltas como puntos previos de la sentencia de fondo; por lo que no pueden ser opuestas de manera autónoma obviando la contestación de la pretensión reconvencional. En consecuencia, si se oponen de manera autónoma, no pueden ser admitidas ni sustanciadas en incidencia separada. No se puede negar la necesidad injustificable de depurar el proceso en cuanto a las deficiencias contenidas en la litis de la reconvención. La reconvención puede corresponder a pretensiones ajenas a la jurisdicción nacional o a procedimientos incompatibles; puede adolecer de vicio de forma por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 365 ejusdem, la cual manda señalar con claridad y precisión el objeto.

Las cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión; esto es, la caducidad, la cosa juzgada o la causal genérica de prohibición de la ley de admitir este tipo de demandas en lo que se refiere a su objeto o causa, puede hacerlas valer el actor como perentorias, de acuerdo a la permisión contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Cuando es interpuesta una acción, el demandado puede interponer contra el libelo presentado por el actor, todas las defensas entre ellas las cuestiones previas, de igual manera el actor reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero esas defensas y cuestiones opuestas en este caso muy especial, deberán ser decididas en la sentencia definitiva conjuntamente con las otras defensas de fondo, observando quien decide, del contenido del escrito presentado por la actora reconvenida en fecha 19 de febrero de 2004 que se encuentra dividido en tres capítulos, correspondiendo el primero a alegatos concernientes a la extemporaneidad de la contestación de la demanda; el segundo, a la oposición de cuestiones previas; y el tercero, a la contestación al fondo de la reconvención (folios 19 al 25 del expediente que se examina), siendo que se inicia: “Capítulo Tercero: De la contestación de la reconvención … (…)… niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de mi representada por los argumentos que esgrimo a continuación…”. De allí que, las cuestiones previas no fueron opuestas en forma autónoma para ser decididas en incidencia separada, sino como defensas preliminares a la controversia de fondo; razón por la cual, no obró conforme a derecho el Tribunal A quo al emitir su decisión, dado que la actora sí dio contestación a la reconvención, por lo que deben tenerse los alegatos referidos a cuestiones previas como parte integrante de la contestación en referencia y deben ser decididas en la sentencia definitiva como asuntos de pronunciamiento anticipado al fondo de la controversia. Así se decide. En consecuencia, quien aquí decide debe revocar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declarar con lugar la apelación ejercida por la actora reconvenida como expresamente se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.B., en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose que los alegatos referidos a cuestiones previas deben ser resueltas preliminarmente en la sentencia de fondo del asunto debatido…

.

Siendo aplicable el anterior criterio de sustanciación, a esta controversia, en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas, y que acoge esta Juzgadora por efectos y aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que a continuación, se analiza Ad Litem, las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

1) La del ordinal 1ro, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

La fundamenta la actora, en el hecho de que el reconviniente manifiesta que su representada le adeuda la cantidad de Bs.100.000.000,00, por concepto de vigilancia y mantenimiento del inmueble objeto del litigio y considera que existe una relación de servicio que debe ser sustanciado en su procedimiento por un tribunal especial de competencia laboral:

Sobre ello, estima esta Juzgadora, que el solo hecho de que el reconviniente expresara, en su escrito de contestación y reconvención, independientemente de su veracidad, de que “hasta que el ciudadano M.D.L.C.M. le cancele los gastos de mantenimiento que él ha efectuado para que se encuentren en las condiciones en que están, todo producto de su esfuerzo”, …”que le retribuyan los gastos de mantenimiento y vigilancia que se han ocasionado durante el periodo de 13 años..”, fundamentando su pedimento en el artículo 1167 del Código Civil; no expresando el reconviniente que lo solicitado sea por concepto de alguna relación laboral, o de carácter contractual derivado de contrato de trabajo alguno; se estima, sin prejuzgar la pertinencia, de su mutua petición, que este Organo Jurisdiccional, es competente para conocer de ella; razón por la que este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la cuestión previa opuesta de previo pronunciamiento. Así se decide.

2). La del ordinal 6 del artículo 346 del mismo Código Procesal, que se refiere al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y que la actora reconvenida, fundamenta en los siguientes razonamientos:

el demandado debe expresar con toda claridad y precisión

el objeto y los fundamentos de su pretensión y si versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinara con precisión y como se indica en el artículo 340 … Se desprende de la reconvención, que se dejó de de expresar los requisitos contenidos en los ordinales 2, 3, 4, y 5 del artículo mencionado, amen de que igualmente dejó de cumplir los requisitos establecidos en los ordinales 6 y 7. ,… no expresa la naturaleza del mismo (si es laboral, mercantil o civil por ejemplo), sin acompañar el o los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, si se trata de un contrato debe acompañarlo al escrito de reconvención y si se trata de un cobro de bolívares debió acompañar los instrumentos que demuestran la deuda”, razonándola de la misma manera con otras afirmaciones que se dan aquí como reproducidas.

Del examen prioritario del escrito de contestación de la demanda donde está contenida la reconvención; en cuanto a los ordinales mencionados, que dice la actora reconvenida, se han omitido, todos ellos del artículo 340 eiusdem, se observa lo siguiente:

En cuanto a los numerales 2º. y 3º. Se intuye, como realizada la identificación de la reconvenida, al señalarse “que la demandada reconvenida MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A., está suficientemente identificada en autos”, lo que es correcto, y válida esta acotación tomando en consideración la economía procesal;

En cuanto al numeral.4º. Se determina el objeto de su pretensión, cuando lo subsume en el pago de lo que dice haber invertido en la vigilancia y cuidado del inmueble;

En cuanto al numeral 5º. Lo cumple, cuando claramente identifica, los hechos que admite como ciertos y los que no admiten, haciendo una relación de ellos; y es aplicable a ello, el principio (iura novit curia), en cuanto a que el Juez conoce y aplica el derecho, pues su calificación jurídica está reservada al mismo Jurisdicente; de la misma manera fundamenta su petición, en el artículo 1.167 del Código Civil.

En cuanto al numeral 6º. Se considera que este requisito, está ligado a la natural prosecución del contradictorio judicial; inclusive cualquier pronunciamiento adelantado, puede incidir en el fondo del asunto; y afectar el principio del derecho a la defensa de la actora, con violación del mismo artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; De igual manera es reiterada la Doctrina, que señala, de que no se establece obligación de presentar un instrumento fundamental en la reconvención, afirmando “En el articulado correspondiente a la reconvención (Arts. 365 a 369) no hay ninguna disposición que ordene al reconviniente producir con ella el instrumento fundamental. Exige el PCP, que el escrito de reconvención contenga con claridad y precisión su objeto y fundamento, los cuales no son otros que los de hecho y de derecho comprendido en el Ord. 5º. Del artículo 340 C.P., es decir, como lo especifica el ordinal 4 del artículo 340. En el articulado no hay ninguno que remita la reconvención al Ord. 6 del Artículo 340 C.P.C..

En cuanto al numeral 7, precisa la cantidad que solicita como pago o cancelación de los gastos de mantenimiento que dice haber realizado; hace una estimación de ellos, y señala el tiempo en el que supuestamente hizo esa erogación.

En consecuencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se desestima como improcedente la cuestión previa opuesta conforme el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, al considerarse como no infringidos los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

Pasa de seguida esta Juzgadora, a decidir el fondo de esta controversia, tomando en consideración los elementos probatorios que las partes trajeron a las actas, en su acción

y reconvención, que por efectos de la adquisición y comunidad de la prueba, están incorporadas en este expediente, con las previsiones de Ley; y cuyo análisis, se hace tomando en cuenta el orden en que fueron consignados y agregados a las actas los escritos y de la admisión de esas pruebas, en el auto de fecha 31 de julio de 2006, reservándose este Sentenciadora, su pronunciamiento en cuanto a las diferentes impugnaciones que hace la parte reconviniente, en su diligencia de fecha 21 de Julio de 2006, para el momento correspondiente. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Están contenidas en el escrito que forma los folios 56 y 57 de las actas; y fueron admitidas en el auto de fecha 31 de Julio de 2006;y las constituyen:

Primero

Cuatro fotografías del inmueble objeto de esta demanda, y que se dice “ a los efectos de demostrar las condiciones físicas, es decir, terreno y casas de habitación”

Estas impresiones fotográficas, que rielan a los folios58, 59, 60 y 61, no ordenadas por este Tribunal, sin identificación de la persona que las realizó, ni la cámara o medio utilizado para ello; no reflejan ni identifica en modo alguno, las condiciones físicas de la casa de habitación ni de su terreno; por lo que se desestima como elemento probatorio en cuanto a los hechos por lo que se reconviene, ni desestima la pretensión de la actora reconvenida. Así se declara.

Dentro de este mismo particular (Primero), se promueve inspección judicial, para lo que textualmente se señala “para comprobar como ha mantenido mi representado el inmueble objeto de este juicio”, al inmueble cuya dirección se señala. Para esta inspección judicial se comisionó al Juzgado de Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, quién mediante acta de fecha 30 de Octubre de 2006, practicó la inspección judicial, con la presencia del demandado reconviniente, ciudadano H.J.L.M., asistido del Abogado V.C.C.; y de la representante judicial de la actora reconvenida, Abogado J.G., dejando constancia que la casa es de dos plantas, construida con paredes de bloques, platabanda, piso de cerámica, con puertas de madera y ventanas de vidrio con protecciones de hierro; que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad y limpieza, de movimiento de tierra y maquinarias pesadas, que afecta la limpieza de la pared por ese lado. A parte del estado del inmueble, la inspección en la forma como fue promovida y evacuada, no refleja prueba alguna, en cuanto al petitum de la reconvención, pues en modo alguno puede probarse con lo inspeccionado, es decir el estado del inmueble, a los conceptos demandados; ni desvirtúa la pretensión de la reconvenida. Así se declara.

Como Punto Tercero de ese escrito de pruebas, se promueve las testimoniales de los ciudadanos que allí se mencionan; de los cuales declaran por ante el mismo Juzgado comisionado para la inspección, los ciudadanos:

R.B.N.L., de 41 años de edad; Su declaración fue rendida en fecha 03 de Noviembre de 2006, y contestó un total de siete preguntas, A la primera, de que si conoce al demandado reconviniente de vista, trato y comunicación; manifestó “que si lo conoce de vista, trato y comunicación”; En cuanto a la segunda: “de por que lo conoce?. Contestó:”Lo conozco porque vivo en frente, soy su vecina”. A la Tercera; “… si conoce la vivienda que actualmente ocupa H.L.?. Contestó:”Sí la conozco”. A la Cuarta: “… si sabe las razones por las cuales ocupa la vivienda el señor H.L.?. Contestó:”Bueno al principio como vigilante después de fue a vivir allá por que eso lo desvalijaron”. A la Quinta:”…si sabe y le consta el tiempo aproximado que lleva ocupando la vivienda el señor H.L.?. Contestó:”once años”. A la Sexta:”…si sabe y le consta que la vivienda al lado de la que ocupa en años anteriores no estuvo ocupada?. Contestó:”…No, no estuvo ocupada, actualmente de dos años pa acá es que la han alquilado”.A la Séptima: “… si sabe y le consta si el ciudadano H.L. recibió cantidades de dinero por la vivienda y el terreno de atrás a las cuales vivió e hizo mantenimiento?.Contestó:” No nunca recibió dinero”. La representante judicial de la parte demandante reconvenida, formuló un total de cinco repreguntas, así: Primera “… si sabe y le consta que el ciudadano H.L. habita la vivienda a la que ha hecho referencia junto a su familia y en caso ser afirmativo desde hace cuanto tiempo? Contestó.”Si habita ahí desde hace once años”. Segunda: “… si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano H.L.. Contestó:”El antes trabajaba en Prodata y después trabajaba de vigilante donde vive ahorita”. Tercera: “… a que se dedica actualmente el ciudadano H.L.? Contestó:”.Actualmente que yo sepa está desempleado”. Cuarta: “… si sabe y le consta quien es el propietario de la vivienda habitada por el ciudadano H.L.’. Contestó:” No se quien es el señor no lo conozco “. A la Quinta_ “… Diga el testigo si sabe y le consta la fecha desde la cual se encuentra alquilada la vivienda ubicada al lado de la casa que habita el ciudadano H.L.? Contestó:”Actualmente de dos años para acá la han estado alquilando por que estaba sola.

Del análisis del total de preguntas , así como de sus respectivas respuestas, aquí reproducidas, estima esta Juzgadora, que no aportan ningún elemento probatorio al reclamo de la parte reconviniente, en cuanto a determinar el monto y no cancelación de las sumas reclamadas que dice invirtió en el cuidado y mantenimiento del inmueble, ni que se constituyó obligación contractual en ese sentido; a los fines de probar los hechos por lo que se reconviene; muy por el contrario, las respuestas dada a la repreguntas Segunda, –“El antes trabajaba en Prodata y después trabajaba de vigilante donde vive ahorita”. y Tercera: “Actualmente que yo sepa está desempleado; favorecen a la parte demandante en cuanto a los hechos narrados en su libelo, que se refieren a la actividad que desarrollaba el demandado reconviniente, en la empresa Prodata, y la misma respuesta a la repregunta Tercera, de que actualmente está desempleado, desvirtúa el complemento dado a la repregunta segunda cuando dijo “… y después trabajaba de vigilante donde vive ahorita”. Lo que corrobora hecho alegado do por la parte reconvenida, cuando en su libelo reconoce que le facilitó al demandado reconviniente ese inmueble para ocuparla con su familia, porque se encontraba en condiciones económicas preciarías. En consecuencia, se desestima esta declaración como elemento de pruebas a favor de la reconvención planteada, pero sí se le otorga efectos probatorios a favor de la actora, en consideración a los hechos de que prestó servicios en la empresa Predata, y del porque ocupa el inmueble: de la misma manera es dudoso de que en el supuesto caso de que ejerciera la labor de vigilante, viviera en esa casa con su familia, por espacio de once años: como así se desprende de las repreguntas “Primera”. Así se declara.

O.J.L., Su declaración fue rendida en la misma fecha (03-11-06), manifestó tener 41 años de edad, A la primera pregunta, “… si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.J.L.? Contestó:”Si lo conozco”. A la segunda_ “porque conoce al ciudadano H.L.?. Contestó:”Lo conozco desde uff un amigo” A la tercera “… si sabe y le consta la razón por la cual el ciudadano H.L. ocupa la vivienda?. Contestó: “Bueno la cual el llegó como vigilante pa cuidar la vivienda”. A la cuarta: “… si sabe y le consta cuanto tiempo tiene ocupando la vivienda el señor H.L.?. Contestó “Aproximadamente diez años. La representante judicial de la parte demandante reconvenida, no formuló repreguntas.

Esta testigo al declarar sobre las generalidades de Ley, al inicio del interrogatorio, como así lo asentó el Juzgado comisionado en el actas respectiva, y cuya parte pertinente se trascribe textualmente, “Leídas que le fueron las generales de ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, manifestó ser amiga del señor H.L., así mismo no tener impedimento alguno al responder al interrogatorio…”. De la misma manera dentro del interrogatorio que a viva voz le fue formulado por su presentante, el reconviniente, a la pregunta Segunda, en cuanto al conocimiento que tiene del demandado reconviniente, contestó “Lo conozco desde uff un amigo”. Tal particularidad manifestada por el propio declarante, a juicio de esta Juzgadora, inhabilita su testimonio para que sea considerado como imparcial y carente de interés en el proceso. Con relación a ello, se estima conveniente transcribir el contenido del artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprende estas relaciones. El enemigo no puede testificar en contra de su enemigo

(Subrayado del Tribunal).

Aplicado a este testimonio, el anterior dispositivo legal, es lógico desestimarlo, como elemento probatorio en esta causa, prescindiendo del análisis de la totalidad de las preguntas y respuestas, por ser inoficioso. Así se declara.

LORVEZ N.J., de 44 años de edad, rindió su declaración en fecha 03 de Noviembre de 2006, y consta al folio 157 de las actas, y contestó un total de siete preguntas y una repregunta, que le fueron formuladas así: A la Primera, “!...si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.L.?. Contestó:”De vista y trato nada más”. A la segunda: “…por que lo conoce?-Contestó:”vivo y trabajo en el frente”. A la Tercera: “… si sabe y le consta que el señor H.L. ocupa una vivienda ubicada en la calle el Carmen con la Calle Sandino?. Contestó:”Si esa vivienda”. A la cuarta: “… si sabe y le consta las razones por las cuales el señor H.L. ocupa esa vivienda?. Contestó:”Lo llevaron como vigilante supuestamente por que eso lo habían desvalijado tres veces”. A la Quinta: “… si sabe y le consta el tiempo aproximado que estuvo ocupada la vivienda del lado?. Contestó: “Si estuvo ocupada. A la Séptima: “si sabe y le consta si el señor H.L. ha recibido dinero por la vigilancia y mantenimiento de las dos viviendas y el terreno de la parte de atrás?. Contestó:”Hasta el momento no” A la primera repregunta, formulada así: “Si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano H.L.?. Contestó “El hace mantenimiento a las lanchas”. A la Segunda: “… si sabe y le consta que el ciudadano H.L. habita el inmueble a que hace referencia junto a su familia desde que comenzó a habitarla?. Contesto Vive con su esposa y sus hijos”.

Al examinar esta declaración, estima esta Juzgadora que carece de efectos probatorios a favor de la parte reconviniente; en cuanto a su pretensión de que se le pague los montos que señala y que dice sufragó al cuidar de ese inmueble, ya que de las repreguntas, queda desvirtuadas sus afirmaciones de que obraba como vigilante de ese inmueble; ya que el testificante, manifestó que el reconviniente hace mantenimiento de lancha; (Repregunta Primera” y también declara que el ciudadano H.L., habita con su familia el inmueble, desde que comenzó habitarla (Repregunta Segunda), lo que desvirtúe lo declarado anteriormente. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Con respecto a la acción Reivindicatoria contenida, en la acción principal, y que se pretende probar, de naturaleza esencialmente civil, reglada por el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en su sentencia No. 1017 de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., ha sentado que:

…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece

.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Promueve la reconvenida, con su escrito consignado en fecha 14-07-06, lo siguiente:

-I- CONFESION ESPONTANEA: que dice la constituye la confesión espontánea clara y precisa del demandado en su contestación de demanda y reconvención; cuando declara: Que se mantiene en posesión de la vivienda; que prestaba servicios para la empresa PRODATA WIRE LINE C.A.; que le fue requerida la entrega del inmueble mediante la intervención del profesional del derecho L.G., en el año 1999: que desde que fue requerido para la entrega del inmueble, pretende la cancelación de cantidades de dinero por supuestos gastos de mantenimiento y vigilancia.

Efectivamente, el reconviniente en su contestación, confiesa que ocupa actualmente la vivienda cuya dirección señala, que prestó servicios en la empresa Pro Data Wire Line C.A., que por los años 1999, lo citó el ciudadano M.d.l.C.M., a través del Bufete del Dr.. L.G., en la ciudad de Maracaibo, y quien le manifestó que hablaría con el señor Machado para que le cancelara los gastos de mantenimiento, estimado para esa época en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, pero nunca obtuvo respuesta, y continúo con el mantenimiento y vigilancia del inmueble, y reconoce a la firma demandante como la propietaria del inmueble …”. Estima esta Juzgadora que esos hechos confesados hacen plena prueba a favor de la parte demandante reconvenida, en cuanto a la identificación y propiedad del inmueble, su tenencia por parte del demandado reconviniente de ese inmueble, Así se declara.

-II-. INSPECCION JUDICIAL, Fue practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello; quién la practicó mediante acta de echa 30 de Octubre de 2006,a las once de la mañana, para lo cual se constituyó en el inmueble situado en la Calle El Carmen, a cinco metros con veinte centímetros aproximadamente de la Calle San Dino, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la presencia de la parte demandante en la persona de su representante judicial, parte promoverte de la inspección; y de la parte demandada reconviniente, ciudadano H.J.L., asistido de su representante judicial, Abogado V.C.; y se dejó constancia al particular Primero de la ubicación del inmueble; de los linderos generales, así como de los linderos del inmueble; que son los mismos que se detallan en el libelo de demanda; a excepción de una pequeña diferencia en el lidero Sur, cuando en el libelo se dice “Linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos L.R., F.M. y R.C., y mide Treinta metros (30mts), mas Seis metros con sesenta y cinco centímetros (6, 65 mts), mas Cuatro Metros con quince centímetros (4, 15 mts), mas Treinta y Tres metros (33mts);mientras que en la inspección, se destaca “Sur, linda con propiedad de F.M., mide 3º metros con sesenta y cinco centímetros aproximadamente, mas cuatro metros con quince, mas treinta y tres metros. Y coinciden totalmente con lo determinados en el libelo; los linderos específicos del inmueble en litigio, los que se dan aquí como reproducido; En su particular segundo, dejó constancia el comisionado en su recorrido por el inmueble, de las características del mismo, señalando sus diferentes partes, estando presente el demandado reconviniente en ese acto. Se dejó constancia de la presencia de una ciudadana que se identifica como D.J.S.S., y de una joven identificada como I.J.L.; no evacuandose los puntos relacionados con el tiempo de permanencia, por no ser pertinente su demostración a través de inspección y del particular cuarto, en cuanto a la existencia de reparaciones y construcciones descritas en documento que se señala en ese particular, por no haberse proveído ese documento, en el despacho comisorio. Esta inspección judicial o contenciosa, está considerada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y forma los folios |189 y 190 de las actas..

Debe advertirse que con su libelo de demanda, la actora reconvenida, produjo igualmente, inspección ocular referida en el artículo 1428 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil, verificada en fecha 17 de Junio de 2004, en donde se deja en forma pormenorizada, constancia del estado del inmueble, y fue notificado de la constitución del Tribunal para ese entonces el mismo ciudadano H.J.L.M., contenida el expediente que forma los folios 05 al 22 de estas actas, y en donde además del Acta de Inspección cuya fecha se menciona, forma parte de esas actuaciones los Estatutos Sociales de la empresa demandante reconvenida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 1994, bajo el No.62, Tomo 38 de los libros respectivos; y formando igualmente parte de esa inspección, se acompaña en fotostática documento donde el ciudadano M.D.L.C.M., declara que a los efectos pagar la aportación hecha para le empresa MANTENIMIENTO Y REPOARACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA), cede y traspasa a esa empresa todos los derechos de propiedad y posesión que le asiste sobre ese inmueble que allí identifica, yh que es el mismo que se pretende reivindicar en esta acción. Teniendo la aprobación para ese traspaso, por parte de la ciudadana C.L.S.D.M., cónyuge del cedente.

Igualmente, consta a los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28, el mismo documento antes mencionado, pero esta vez con las solemnidades de documento público que exige el artículo 1357 del Código Civil, en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1994, bajo el No. 06, Tomo 54 de los libros de autenticaciones; y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., con fecha 13 de Marzo de 1995, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 4, lo que constituye prueba fehaciente de la propiedad que tiene la actora sobre el inmueble que se describe en el libelo de demanda, y cuya propiedad reconoce en actas, la parte demandada reconviniente. As+i se declara.

Las inspecciones aquí relacionadas, tanto de carácter previo como la evacuacada en el transcurso del proceso, conjugadas entre sí, dan certeza de la cabal identificación del inmueble objeto de reivindicación en cuanto a sus linderos, características y cabida; por lo que se estima con valor probatorio a favor de la parte demandante reconvenida en esta causa; mas aún cuando ellas fueron realizadas sin incurrir en apreciaciones ni opiniones sobre el thema probandum.. Así se declara.

-III- Promovió la reconvenida, como instrumentales, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A”, un legajo de instrumentos, compuestos de once folios, de copias de Cheques con su respectiva codificación contable, librados contra el Banco Mercantil, que se detallan con sus números en esa promoción; y su promovente destaca que deben tenerse como indicios de que el demandado no fungía como vigilante de la vivienda, pues fueron emitidos a nombre de H.J.L.M. y Servicio León, por servicios prestados a la empresa Pro-Data Wire Line C.A., y que dice demuestra que entre los años 1998 y 2002 realizaba actividades distintas a la vigilancia y mantenimiento del inmueble. no podía ser vigilante de la vivienda, y da indicio también de la inexistencia de un supuesto contrato de vigilancia y mantenimiento en el inmueble objeto de reivindicación; y van del folio 67 al 77.,

En el mismo Capítulo promueve marcado “B”, legajo de instrumentos en fotocopias compuestos de facturas que se detallan en su numeración, emitidas a nmbre de H.J.L. y Servicios León, por servicios prestados a la empresa Pro-Data Wire Line, lo que dice demuestra que el demandado reconviniete entre los años 1998 y 2000, no podía ser vigilante de la vivienda, y da indicio también de la inexistencia de un supuesto contrato de vigilancia y mantenimiento en el inmueble objeto de reivindicación. (Folios 79 al 90)

Promueve marcado “C”, legajo también de facturas, en originales, con sus respectivos números que se mencionan, de fechas 25-05-2004; 25-05-2004; 14-06-2004, emitidas las dos primeras por Hidrolago y la última por Enelco, que dice demuestra que el ciudadano M.d.l.C.M., en representación de MANREPOCA, cancelaba los servicios públicos del inmueble.(Folios 92 al 95)

Marcado “D”, documento constituido pro Solvencia Municipal, No.0232 emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección de Hacienda, de fecha 11 de Mazo de 2004, correspondiente a la parcela de terreno donde se encuentran construidos los inmuebles. (Folios 97 al 104).

Marcados “E”,Produce la parte demandante reconvenida, en copia certificada que riela del folio 106 al 113, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.M. y el ciudadano Weiner J.L., y fotostática de contrato de arrendamiento que va del( folios 114 al 116.),

Marcado “F”, Fotostática de documento de arrendamiento de Town House No.2 de la Calle Sandino (Folios 120 al 121)

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 20006, Los instrumentos contenidos en las literales “A”, “B”, “C” y “D”,fueron impugnados por la parte demandada reconviniente; y mediante diligencia de fecha igualmente 21 de Junio de 2006, la promovente de ellos, insistió en que deben ser admitidas por cuanto la oposición a la admisión, fueron realizadas en forma extemporáneas, estableciendo una relación de la fecha de terminación de la promoción de prueba y la fecha en que se tratan de impugnar.: Admitiéndolas este Tribunal, a reserva de su consideración en la definitiva, según auto de fecha 31 de Julio de 2006, que admite todas y cada un de las probanzas promovidas por las partes.

En consideración a esta reserva del Tribunal y a la misma consideración de la errada impugnación de la parte reconviniente de los instrumentos señalados en la literal “D” pese a emanar de organismo público, y tomando en cuenta el principio de la exhaustividad que debe prevalecer en el fallo, y en atención al derecho a la defensa de las partes y al principio de la equidad, de la verdad y de la buena fe, señalados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en cuanto a la valoración de las pruebas, es propicio traer a las actas, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio Michelena Di Mattia de Santilli v.s. A.G.S. y Otros. Exp. 00-0097. Sent. No.02008, que sucintamente dice:

… de los artículos 507 y 509 del mismo Código Adjetivo, referidos a las reglas de valorización de las pruebas, y a la obligación que tiene el Juzgador de instancia de analizar todas y cada un de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello. La infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado vicio de silencio de pruebas

.

Debe esta Juzgadora, valorar estos instrumentos, acogiendo el criterio jurisprudencial ya mencionado, por efectos del artículo 321 eiusdem, y por aplicación de la suprema norma señalada en la parte infine del artículo 257 de la Constitución Bolivariana, estimando para ello, que tales instrumentos sí constituyen indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, y establecen una relación con las demás probanzas ya analizadas, como lo señala el artículo 510 del mismo Código de Procedimiento Civil, para establecer que efectivamente el ciudadano H.J.L.M., no ejerce labores de vigilancia sobre ese inmueble, donde habita con su familia. Sino que se dedica a actividades remuneradas, lo que también corrobora las testifícales ya examinadas Así se declara.

En su Promoción IV, promueve la actora reconvenida, prueba de exhibición de documento; solicitando la intimación del demandado reconviniente, lo que pese a las diligencias que en ese sentido practicó el ciudadano Alguacil, ellas fueron infructuosas, lo que consta en los folios 194 y 201 de las actas, por lo que no habiéndose realizado ese acto, nada tiene que decidir esta Juzgadora a ese respecto. Así se declara.

En su Promoción V, promueve prueba de Infomes, de conformidad con el artículo 4333 del Código de Procedimiento Civil, y se ofició a las Oficinas del Banco Mercantil, Sucursal Ciudad Ojeda, y al Registro Mercantil Segundo de este Estado Zulia.

Con Oficio No. 32196 fechado en Caracas, el 15 de Septiembre de 2006, el Banco Mercantil, da cuenta que se debe informar el número de la cuenta a objeto de ubicar los Registros; por lo que no teniendo impulso esa prueba en el sentido solicitado; nada tiene que decidir esta Juzgadora a ese respecto. Así se declara.

No hay constancia de respuesta del Registro Mercantil Segundo, en cuanto a la prueba de Informe promovida, para lo que se libró oficio No.32327-1174-06 de fecha 31 de Julio de 2006, ni consta impulso alguno para ello, de la parte promovente. Así se declara.

En cuanto a los documentos públicos promovidos en el particular VI del escrito de pruebas de la parte demandante reconvenida, marcados “E” y “F”, Esta Juzgadora tuvo a bien pronunciarse al englobar su decisión con respectos a los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y ”F”.que acompañó la reconvenida con su escrito de pruebas Así se declara.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el numeral VII, se deja constancia que mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, su promovente renunció a esa evacuación.; por lo que nada tiene que decidirse. Así se declara. ,

En su particular VIII, la actora reconvenida, promovió testimoniales, de los cuales consta la evacuación de los siguientes testigos:

R.D.A., de 35 años de edad, su declaración fue rendida por ante el comisionado en fecha 19 de Octubre de 2006, y contestó sin inquisición, un total de siete preguntas, así: PRIMERA: En cuanto al conocimiento de vista, trato y comunicación del ciudadano M.C.M.?. Contestó:”…Si conozco al señor M.C.M., de hecho fui Secretario de una de sus empresa en PRODATA, en el año 1996, hasta el año 2000”. A la Segunda:”…si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.L.M.?. Contestó:”Sí, si lo conozco, el señor Hugo ofrecía sus servicios en la empresa donde yo trabajaba, igualmente presta servicios ocasionales por medio de esta empresa de mantenimiento como personalmente, allí fue donde yo conocí al señor Hugo”. Tercera: “Si sabe y le consta quien es el representante y propietario de las empresas mercantil PRODATA y MANREPOCA?. Contestó: “Si sé quien es el dueño de las empresa PRODATA y MANREPOCA, el dueño era el señor M.M., y me consta porque fui secretaria en PRODATA propiedad de MARCOS, quien fue el que me contrató y MANREPOCA funcionaba dentro de las instalaciones de PRODATA eso para la fecha en que yo trabajaba, ahora no lo sé porque yo me retiré en el año dos mil”. A la Cuarta:”…Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones o razones por las cuales el ciudadano H.L., comenzó a habitar la vivienda ubicada en el barrio Libertad, entre Calle El Carmen y Calle Sandino, propiedad de la empresa MANREPOCA?. Contestó:”… Bueno que yo recuerde. El señor H.L., llegó a la empresa PRODATA, en el año noventa y siete, desesperado porque se le había inundado la vivienda donde el vivía, y le fue a pedir ayuda al señor Marcos, cuando eso el tenía dos viviendas desocupadas y la ayuda que le pidió por su amistad para ver si le podía facilitar una de las viviendas y habitarla mientras el solucionaba su problema habitacional y su hija la tenía enferma y el señor Marcos viendo la situación no le vio inconveniente en prestarle uno de las viviendas,(…)

Lo trascrito de la declaración de este testigo, es suficiente para que esta Juzgadora considere que este testigo no es veraz, inclusive puede considerarse como parcializado, al extenderse en consideraciones y hechos que no le fueron preguntados; por lo que se desestima este testimonio. Así se declara.

C.A.P.M., de 24 años de edad, contestó, sin inquisición, un total de cinco preguntas. A la primera “si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.D.L.C.M.?. Contestó:”Si lo conozco es el propietario de las empresas PRODATA Y MANREPOCA, el fue la persona que me contrató en el año noventa y nueve para el cargo de oficce boy para las dos empresas, allí trabajé hasta el año dos mil uno”. A la segunda:”si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.L.M.?. Contestó “Si sí lo conozco, puesto que cuando yo comencé a prestar servicios para las empresas MANREPOCA Y PRODATA, el referido ciudadano también prestaba servicios para dicha empresa PRODATA”. A LA Tercera “… si sabe y le consta que la empresa MANREPOCA es propietaria de una vivienda ubicada en el sector Barrio L.d.C.O., entre calles el Carmen y Sandino?. Contestó:”Si se y me consta puesto que en mis labores como oficeboy dentro de las empresas en varias ocasiones me dirigí hasta esa vivienda a llevarle materiales provenientes del señor M.M. para el debido mantenimiento de la casa al ciudadano H.L.M., el era el que en ese tiempo vivía en esa casa”.A la cuarta “… si sabe y le consta si el ciudadano H.L.M. habita la vivienda propiedad de MANREPOCA, ubicada entre las Calles El Carmen y Sandino del sector Barrio L.d.C.O. junto con su esposa e hijos?. Contestó: “… Si, para la época que trabajaba allí fui varias veces hasta allá para llevarle materiales y hasta dinero en efectivo para el mantenimiento de un terreno que queda detrás de las casas y varias veces me recibió la señora la esposa que vivía con el señor H.L. y sus hijos” A la Quinta:”… Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano H.L. ha manifestado delante de terceras personas que para salir de la vivienda que habita le va a exigir a su propietario que le cancela una cantidad de dinero porque el tiene muchos reales?-Contestó:”…Si se y me consta que varias veces estando allí en al sede de la empresa PRODATA, Y MANREPOCA, el ciudadano M.M., citó en varias oportunidades a H.L. y siempre que estaban reunidos se escuchaban discusiones entre ellos dos y el señor H.L. en varias oportunidades manifestaba a los que estábamos fuera de la oficina que para salirse de la casa propiedad de M.M. le tenia que pagar “.

Esta declaración, a juicio de esta Juzgadora, tiene elementos probatorios a favor de la parte demandante reconvenida, en cuanto a la negativa del reconviniente de salirse de la casa en forma por demás pacifica, y de la misma manera establece presunción de que ese inmueble no estaba a cargo de ese ciudadano para su mantenimiento”. Así se declara.

D.P.A., de cuarenta años de edad, declaró el día 26 de Octubre de 2006, y puesto a su vista con las formalidades de Ley, el documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No.6, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del 2005, contestó “ese documento se redactó estando conforme estando con el y lo reconozco, es esa mi firma y cierto el contenido del mismo, Tal declaración da relevancia al documento que le fue opuesto, y da fecha cierta de que ese ciudadano realizó por orden y cuenta del ciudadano M.D.L.C.M., la construcción de las mejoras que conforman esas dos casas que se mencionan en las actas de esta demanda, y que el valor de esas mejoras que describen así como las reparaciones, lo fue por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares, que invirtió en la compra de materiales y el pago de mano de obra contratada, por lo que se estima con valor probatorio de ese instrumento reconocido en su contenido y firma, a los efectos de demostrar la propiedad de los inmuebles. Así se declara

CONCLUSIONES:

Necesaria acotación: La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, estando consagrado este derecho constitucional, en el artículo 115 de en Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, que a la letra dice:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En nuestro Código Civil, está definido este concepto de propiedad, en el contenido del artículo 545, así:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

De la misma manera como ya se dijo, ese derecho a rescatarla, está reglado por el contenido del artículo 548 del Código Civil, que dice: :

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandante, muy especialmente del instrumento público de donde se deriva la propiedad que tiene el actor reconvenido sobre el inmueble; así como de las inspecciones tanto ocular como judicial, aunado a la apreciación de los testigos ya mencionados y apreciados como elementos probatorios a favor de la actora reconvenida, es pertinente considerar que la actora reconvenida, ha cumplido con los requisitos de procedencia de esta demanda, que anteriormente se destacaron, y que corresponde a:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Con relación a la acción de Reivindicación, Para Pert Kummerow, en su Libro sobre “Bienes y Derechos Reales”,

…Tiene su fundamento en la existencia de un derecho (la Propiedad) y en la ausencia de de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a su vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La Acción Reivindicatoria se halla dirigida por tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo….Mas adelante nos dice, que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Art. 548 C.P.C.),En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la propiedad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación ñeque se haya colocado., No es el demandado quien debe probar el dominio .Es el actor a quien compete la prueba

….

Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que el actor demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado reconviniente la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28.

Por lo que debe considerarse como procedente en derecho la demanda de reivindicación aquí contenida, con fundamento al artículo, 548 del Código Civil, 12, 506,507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dejando constancia que el demandado reconviniente, no trajo a las actas elementos probatorios, que pudiera considerar esta Juzgadora, de que efectivamente el inmueble cuya propiedad le reconoce a la parte reconvenida, fue sujeto de cuidado y vigilancia por su parte, y que los montos que reclama como pago de su gestión, efectivamente se causaron, mas aún cuando no detalla ni prueba en el tiempo y en el espacio esa supuesta inversión; razón por la que se desestima por improcedente su reconvención o mutua petición. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Reivindicación seguido por MANTENIMIENTO Y REPARACIONES OJEDA C.A. (MANREPOCA) contra el ciudadano H.J.L.M., ya identificado, declara:

SIN LUGAR´,las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, fundamentadas en los ordinales 1º. y 6º del artículo 346 del Códgio de Procedimiento Civil.

CON LUGAR La REIVINDICACION, del inmueble constituido por dos viviendas, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, techos de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro, puertas de madera y constan de sala comedor, cocina, tres habitaciones dormitorios, dos salas sanitarias y lavandería, servicio de aguas blancas, negras, electricidad y gas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construidas, mide Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2), aproximadamente, ubicada en la Calle El Carmen, a cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de la Calle San Dino, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cercada una de ellas por tres de sus lados con paredes de bloques y por el frente con columnas de concreto y rejas de hierro; con los siguientes linderos: NORTE, Linda con Vía Pública, Calle El Carmen y mide Cuarenta y Seis metros con Ochenta centímetros (46, 80 mts) SUR, Linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos L.R., F.M. y R.C., y mide Treinta metros (30mts), mas Seis metros con sesenta y cinco centímetros (6, 65 mts), mas Cuatro Metros con quince centímetros (4, 15 mts), mas Treinta y Tres metros (33mts); ESTE, Con propiedad que es o fue de F.M. y con vía Pública Calle San Dino y mide Veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 mts);OESTE, Con propiedad que es o fue de T.d.N. y A.M., y mide Setenta Metros con cincuenta centímetros (70, 50 mts); con una superficie total de Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (3.048 mts2),como consta de en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1995, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto. y 9 del Protocolo Tercero, Tomo Unico del Primer Trimestre del año 1995. Que una de las viviendas ocupa una extensión de 398, 7 mts2, dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: Norte, Línea recta de 19, 60 mts y linda con Calle El Carmen; Sur, Línea recta de 26, 40 mts y linda con propiedad de la demandante (mayor extensión de terreno identificado); Este, Línea recta de 18, 98 mts y linda con Calle San Dino, su frente principal; Oeste,Linea recta de 24, 77 mts, y linda con propiedad de su representada, (mayor extensión de terreno identificada).

SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el segundo en contra de la primera.

No hay imposición de costas tanto para la parte demandante reconvenida, por efectos de la declaratoria Sin Lugar de las cuestiones previas por ella opuestas, ni para la parte demandada reconviniente, dada la compensación de esas costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. ANNABELVARGAS.

En la misma fecha anterior siendo la 12:00 m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.367 en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

Abog. A.V.

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