Decisión nº 728 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. No. 32.977

Perención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los abogados I.C.M., S.L.U.R. y E.A.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7446, 47.769 y 22.164, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.278.684, 6.832.927 y 6.447.216, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INTEGRALES COMPAÑÍA ANONIMA” (COMAICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 6-A, en fecha 29 de enero de 1990; y propone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ASOCIACION CIVIL PORTAL DEL LAGO, asociación civil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 24, Protocolo Primero, la cual una vez sometida a la Distribución de Causas pertinente, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la recibió y admitió a través del Procedimiento Ordinario, en fecha 25 de marzo de 1994, ordenando la comparecencia de los demandados a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de la constancia en actas de la citación del último de ellos, en horas de despacho.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 1994, el Alguacil de dicho Juzgado expuso haber citado personalmente al ciudadano M.F., portador de la Cédula de Identidad No. 5.058.128, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Portal del Lago, manifestando que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

Por auto de fecha 11 de abril de 1994, se ordenó a la Secretaria del Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo ordenado y dejando constancia en fecha 12 de abril de 1994.

Por escrito presentado en fecha 10 de Junio de 1994, el abogado en ejercicio R.R.L.R., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.3.776.439, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.383 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Portal del Lago, ya identificada, dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de julio de 1994, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Por diligencia de fecha 19 de Junio de 1995, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo de la señalada causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1995, este Tribunal se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2001, el Juez JAVER JOSE SOSA PACHECO, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional para esa fecha se avoco al conocimiento de la presente causa, dándose por Notificado de dicha resolución los abogados R.R.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y E.A.U., en su carácter de de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRALES, C.A.”, en fecha 22 y 23 de Octubre de 2001, respectivamente.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el Juez ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional para esa fecha se avoco al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado la parte demandada, por intermedio de su Apoderado judicial R.R.L.R., en fecha 16 de Julio de 2002.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio R.R.L.R., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Portal del Lago, parte demandada, solicitó el avocamiento a los fines del conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, la Dra. D.M.R., en su carácter de juez Suplente Especial de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó Notificar a las partes intervinientes.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2007, se agregó Boleta donde consta la Notificación del abogado E.A.U., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INTEGRALES, C.A.”, del avocamiento dictado.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2007, se agregó Boleta donde consta la Notificación del abogado R.R.L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Asociación Civil Portal del Lago, del avocamiento dictado.

Ahora bien, antes de delimitar los limites de la controversia y detallar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, pasa este juzgadora a analizar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que "...

Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991); para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica; para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estímulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

De esta forma lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 825 de fecha 28 de julio de 2005, donde estableció:

(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.” Sentencia N° 2002 del 20-11-06

(Mag. O.A.M.D.).

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra transcrito, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción”. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa esta Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la justicia gratuita establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 26 de la Constitución:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El M.T. de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA Y LA DOCTRINA VINCULAN LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha 11 de julio de 2002, el Juez encargado, Dr. A.A.C., dictó auto de avocamiento a los fines de dictar sentencia en la presente causa, dándose por notificado de dicha resolución en fecha 16 de julio de 2002, el abogado en ejercicio R.R.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Portal del Lago; posteriormente por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el señalado apoderado, solicita el avocamiento de la nueva Juez de este Órgano Jurisdiccional; la cual en fecha 05 de junio de 2007, dictó auto de avocamiento, notificándose a las partes intervinientes de dicha resolución por medio de Boleta. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia antes transcrita señala la obligación de las partes “ indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. “. En el presente caso se observa que desde la fecha en que se dictó el auto de avocamiento del Juez Adan Segundo Añez Cepeda (11-07-2002), hasta el día 17 de mayo de 2002, por medio del cual solicita el nuevo avocamiento transcurrieron más de Cuatro (04) años, sin que la partes intervinientes dieran impulso procesal a fin de Solicitar la Notificación de las partes intervinientes para que transcurriera el lapso para dictar Sentencia, o mostraran su interés en que se resolviera la controversia; aunado al hecho de que posterior a la fecha en que se avoco al conocimiento de la causa el Dr. A.A.C., se encargo nuevamente del Tribunal el Juez Titular para esa fecha, Dr. J.J.S.P., hasta le fecha en que fue separado del cargo la cual fue el 28 de Octubre de 2005, sin que los sujetos procesales ejecutara algún acto de procedimiento a los fines de requerir la solución del conflicto planteado.

En ese sentido, nuestro M.T. en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio de dos mil uno (2001), Exp . 00-1491, hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado del Tribunal)

En el caso in comento, la paralización del proceso se produce cuando el Organo Jurisdiccional dicta el avocamiento por resolución de fecha 11 de julio de 2002, ordenando la reanudación de la causa y la Notificación de las partes intervinientes de dicho auto, compareciendo a darse por Notificado el representante de la parte demandada, ciudadano R.R.L.R., por diligencia de fecha 16 de julio de 2002, pero es el caso, que los sujetos procesales no dieron ningún tipo de impulso procesal para que se produjera la Notificación de las mismas, a los fines de que transcurriera los lapsos procesales de reanudación de causa, de inhibición y dictar sentencia; si bien es cierto que la causa se encontraba para dictar sentencia, no es menos cierto que el Órgano Jurisdiccional una vez dictado el auto donde el Juez se avoca al conocimiento de dicho proceso reanudaba el curso de la causa, perdiendo la facultad de impulsar el proceso de oficio, por lo que el juicio se encontraba paralizado, ya que, el iter procesal para practicar las Notificaciones ordenadas para que transcurrieran los lapsos procesales, correspondían a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha en que el Tribunal dictó el avocamiento (11 de Julio de 2002) hasta el día en que el Juez Javier Jose Sosa Pacheco, se desprendió del cargo (28-10-06) transcurrieron más de Tres (3) años de paralización; y posterior a ese hecho fue que el apoderado de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicito el nuevo avocamiento (17 de mayo de 2007), transcurrió otro lapso de paralización, sin que la parte requirente cumpliera con la carga de darle impulso procesal a los fines de que se resolviera la controversia objeto del presente juicio, razón por la cual este Órgano de Administración de Justicia, en base a los criterios jurisprudenciales antes referidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil, observa que el presente proceso se haya en estado de perención. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INTEGRALES COMPAÑÍA ANONIMA” (COMAICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 6-A, en fecha 29 de enero de 1990; contra la ASOCIACION CIVIL PORTAL DEL LAGO, asociación civil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el No. 16, Tomo 24, Protocolo Primero, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la jurisprudencia emanada del m.T. de la Republica en Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio de dos mil uno (2001), Exp . 00-1491, criterio reiterado por la Sala de Casación Social en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.), Sentencia Nº 195 del En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas por la naturaleza del fallo.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de J.d.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. D.M.R..

LA SECRETARIA

Abog. MRIELIS ESCANDELA.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 11.30 de la Mañana.

LA SECRETARIA .

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