Decisión nº SA-0033-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

SOLICITUD Nº SA- 0033-13.

SOLICITANTE: M.D.A.C., venezolano, divorciado, mayor de edad, productor pecuario, domiciliado en Barinas Edo Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.128.221,

APODERADO JUDICIAL: L.R.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.477 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.421

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA.

MATERIA: AGRARIO. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por escrito de fecha Once (11) de Enero del 2013, presentado por el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Providencia 2012, C.A. Abogado L.R.L.S., con las documentales correspondientes cursante en el expediente mediante el cual solicito Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria que se realiza en el predio denominado FUNDACION HATO VIEJO, FUNDACION EL TROMPILLO y FUNDACION COGOLLAL, ubicado en el Sector: La Estacada; conocido también como Sector: Hato Viejo, Parroquia: Rincón Hondo, Municipio: Muñoz del Estado Apure.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2013, el Tribunal le dio entrada y curso de ley, admitiendo la misma por cuanto ha lugar en derecho.-

En auto de fecha Diecisiete (17) de Enero del 2013 se acuerda el Traslado y constitución de este Tribunal en Inspección Judicial en las Fundaciones denominadas FUNDACION HATO VIEJO; FUNDACION EL TROMPILLO; y FUNDACION COGOLLAL, ubicado en el Sector: La Estacada; conocido también como Sector: Hato Viejo, Parroquia: Rincón Hondo, Municipio: Muñoz del Estado Apure.-

En auto de fecha Cinco (05) de Febrero del 2013, se recibe Oficio N° DAR-005-2013, en cual da respuesta al Oficio N° 0028-2013, indicando que para la presente fecha no tienen disponibilidad de vehículo solicitado y por lo tanto este Tribunal difiere para una nueva oportunidad la realización de la inspección solicitada tal como consta en auto cursante al folio 52.

En auto de fecha Cuatro (04) de Abril del 2013, este Tribunal observa que por cuanto para la fecha Cinco (05) de Febrero del 2013, estaba fijado el Traslado y constitución de este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial en las Fundaciones denominadas FUNDACIONES DENOMINADAS HATO VIEJO, EL TROMPILLO; y COGOLLAL, en la oportunidad fijada no había disponibilidad vehicular de parte de la Oficina Administrativa Regional del Estado Apure para el Traslado del Tribunal, en consecuencia y atendiendo a la solicitud realizada se fija la misma para los días Lunes Seis (06), M.S. (07) y Miércoles Ocho (08) de Mayo del 2013.-

En fecha Lunes Seis (06), M.S. (07) y Miércoles Ocho (08) de Mayo del presente año, este Juzgado practico Inspección Judicial sobre el predio en cuestión.

En auto de fecha Diez (10) de Mayo del 2013, visto lo solicitado al momento de realizar la Inspección Judicial en el predio, se fija para el viernes Diecisiete (17) de Mayo del presenta año para oír la declaración de los testigos.-

En fecha 17/05/2.013, cursante a los folios 72 al 74 se llevaron a cabo las deposiciones de los ciudadanos Rogert J.C.L. y Ruichar Ardenis H.G., respectivamente.

En fecha Doce (12) de Junio del Dos Mil Trece, se recibió Punto de Información elaborado por el M.R., funcionario adscrito a la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi), agregado en la misma fecha mediante auto cursante al folio 80.

En fecha Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Trece, se recibió mediante Oficio N° 00684 el Informe Técnico elaborado por los ciudadanos L.A.A.B. y Maykell A.P.G., funcionarios adscritos a Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente sede San F.d.A., estado Apure, agregado, agregado a la presente Solicitud, mediante auto inserto al folio 90.

DEL DERECHO

El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 152 y 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA COMPETENCIA

Para decidir lo concerniente a la solicitud de medida de protección, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Igualmente preceptúa el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Si bien es cierto que el artículo 196 les otorga a los Jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia se otorga solo cuando involucren intereses de los particulares.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Primera Instancia, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., es competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con el actual artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de brindar protección y resguardo a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ahora denominadas AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y AREAS DE USO ESPECIAL concretamente en el Estado Apure.

Ocurre pues que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).

De tal manera que las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la República en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

Ahora bien, en cuanto a la Necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)

La doctrina en la materia según el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

En consecuencia es propicio establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales ,como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.

Asimismo dentro de su variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas tenemos que indicar:

  1. CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.

  2. SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.

  3. ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

  4. PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.

  5. GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.

  6. PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.

    Cabe señalar entonces siguiendo con el mismo orden de las ideas y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.” Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua.2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.Costas Marinas de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales.

    De la misma forma se hace útil e importante para éste Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas:

  7. APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.

  8. PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.

  9. CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural

  10. CONSERVACIÓN de infraestructuras fundamentales

  11. SEGURIDAD y defensa de la Nación.

    De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los más altos f.d.E. venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. Así se establece.

    En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.

    Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Cuatro Mil Ochocientas Tres Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (4.803 Has con 8.820 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: Comuna Palo Quemao; Sur: Sector Mata de Caña; Este: Sector Terronal, Oeste: “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, realizada por este Tribunal, en fecha Seis (06), al Ocho (08) de Mayo de 2013, en la presente causada signada con el Nº A-0033-13, a saber:

    …el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 15.681.553, de profesión Ingeniero, funcionario adscrito a la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi), requerido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, según oficio No.- 2013-0126 de fecha 04 de Abril de 2013 y a los ciudadanos MAYELL PEREZ y L.A., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros 15.046.297 y 15.046.053, de Profesión Técnico Superior Universitario, adscritos a la unidad de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente con sede en San F.d.A., estado Apure, requeridos mediante oficio N° 2.013-0127 de fecha 04 de Abril de 2.013, Seguidamente este Juzgado procedió hacer un recorrido en compañía de los técnicos de campos designados en la presente inspección y en acompañamiento de la custodia de los referidos funcionarios policiales por el predio rustico en cuestión y visto que las condiciones climáticas (lluvias) no permitieron continuar con el recorrido siendo las cinco y treinta y cinco de la tarde (5:35pm) se suspende dicha inspección y acuerda continuar el día Martes Siete (07) de Mayo presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am) la continuación de la misma. En el día de hoy Siete (07) de Mayo del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Ocho am (08:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a la evacuación de los particulares solicitados en dicha Solicitud este Despacho accede a lo solicitado: Exponiendo lo siguiente: “Solicito a este d.t. se deje constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos del predio antes identificado, El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del Práctico Perito designado por la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi), deja constancia que las fundaciones en cuestión se encuentran enclavadas sobre una extensión de CUATRO MIL OCHOCIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.803 Has con 8.820 M2) ubicado en el Sector: La Estacada; conocido también como Sector: Hato Viejo, Parroquia: Rincón Hondo, Municipio: Muñoz del Estado Apure y ubicado dentro de los linderos antes señalados, dejando expresamente constancia que en las fundaciones objeto de esta inspección las cuales funciona como una sola unidad de producción fueron las fundaciones Hato Viejo y Cogollal, mas no la fundación El Trompillo mencionada en el escrito de solicitud, ya que esta última no forma parte de la unidad de producción objeto de esta inspeccion Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de la actividad económica y productiva tanto vegetal como animal. Este Despacho deja constancia, previo el asesoramiento del técnico de campo designado por la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz del Estado Apure (INTi), que mayormente aquí la actividad es la ganadería bajo la modalidad de cría, levante y seba para la producción de carne, eso es debido a las condiciones de los suelos ya que en el predio objeto de estudio se encuentran suelos tipo 5 y 6, los cuales son aptos para la explotación de bovinos, siendo el porcentaje de inundación de los suelos de NOVECIENTAS HECTARIAS APROXIMADAMENTE (900 Has); Particular Tercero: Que el Juzgado deje constancia ,del número aproximado de animales existentes en el predio, el Tribunal deja constancia, que existe en el predio objeto de inspección una cantidad de aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS SEMOVIENTES (2.700) en las diferentes razas, colores, sexo y tamaño así como TREINTA EQUINOS (30), los cuales son utilizados para el trabajo de llano; Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones sanitarias presentadas en el predio. El Tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del técnico de campo designado por la mencionada Jefatura Territorial, que se observo un buen manejo sanitario de los animales observados en el predio. En este estado el apoderado judicial del solicitante previamente identificado up supra, pide el derecho de y expone: a los fines de demostrar el manejo sanitario que se realiza en la Finca objeto de inspección solcito un lapso de diez (10) días hábiles para consignar los avales sanitarios de un año. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por el abogado en referencia le concede el lapso solicitado; Particular Quinto: Que el Tribunal deje constancia de las vías internas, de la existencia de maquinaria pesada, Instalaciones y equipos dentro de la propiedad. El Tribunal previo asesoramiento del experto designado por la menciona Jefatura Territorial de Tierras, en Hato Viejo; se logro evidenciar una (01) casa principal de mampostería en buen estado, con infraestructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, con dimensiones de Veinticinco Metros (25 Mts) de largo por Doce Metros de Ancho (12Mts), y Ocho (08) cuartos; Una (01) casa para habitación de los trabajadores, construida en mampostería, infraestructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, con dimensiones de Doce (12 Mts) Metros de largo por Ocho (08Mts) Metros de Ancho, y tres (03) Cuartos, Un (01) Lavadero construido en mampostería, infraestructura de madera, piso de cemento rustico y techo de zinc, Tres (03) perforaciones, Dos (02)con moto bombas y Una (01) con bomba manual, Una (01) Caballeriza en estructura de madera, piso de tierra y techo de zinc, Corrales con estructura de madera y embarcadero de tubos de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico y tierra, se observaron dos (02) Tractores MARCA: Ford; MODELO: 6.610; Una (01) Segadora, Un (01) Rolo Argentino; y Una (01) Zorra de Tiro; Cuatro (04) bebederos para semovientes con capacidad de 3.000 litros, se deja constancia de que se observaron vías internas (Camellones) de aproximadamente Seis (06Km) Kilómetros las cuales sirven para trasladarse internamente dentro del hato durante el año. Fundación Cogollal: Una (01) Casa construida en mampostería con infraestructura de hierro, piso de cemento pulido, techo de zinc, con dimensiones de Catorce Metros (14Mts) de largo, por Diez Metros (10Mts) de ancho y Tres (03)Cuartos, Un (01) lavadero construido en mampostería; infraestructura de madera, techo de zinc y piso rustico, Una (01) cocina construida en mampostería, infraestructura de hierro, piso de cemento rustico y techo de zinc, Corrales con infraestructura madera, breter fijo de tubos y embarcadero de tubos de hierro, Techo de zinc, piso de cemento rustico y tierra, Una (O1) caballeriza, infraestructura de madera, piso de tierra y techo de zinc, Dos (02) Perforaciones una (01) con bomba manual y una (01) con moto bomba. Igualmente se deja constancia de la participación de los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables los cuales informaron a este Juzgado que previa la realización de Inspección ocular en el área boscosa bajo protección declarada mediante decreto 1661 del 05/06/1991 y área de reserva de medios silvestres, declarada mediante decreto 3.022 del 03/06/1992. Durante el recorrido se tomaron coordenadas con GPS con objeto de definir en su plano las dimensiones que tienen en el bosque protegidos dentro de los límites de los predios denominados Hato Viejo y Cogollal a fin de verificar el estado físico del bosque natural y su ecosistema, dentro de la clasificación de los Bosques en Venezuela, el tipo de bosque existente en los predios en cuestión se define como un tipo de bosque tropical estando constituido por cuatro (04) tipos de vegetación que son: alta, baja, mediana y sotobosque En este estado los funcionarios antes identificados solicitaron el derecho de palabra y expusieron: Solicitamos a este Tribunal se sirva conceder un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy a fin de consignar el informe técnico. En este estado el Tribunal visto lo solicitado concede a los solicitantes dicho lapso. Particular Sexto: Que el Tribunal, deje constancia de los beneficios, dotaciones y condiciones de trabajo de los empleados, se deja constancia que los empleados gozan de un horario reglamentario puesto a la vista públicamente; una sala o área de recreación o descanso, comedor, habitaciones, baños, dotación de uniformes. Particular Séptimo: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra situación que a criterio de este mismo o de la parte solicitante sea necesario para decretar la MEDIDA DE PROTECCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA que pueda existir; En este estado, solicita el derecho de palabra el Abg. L.R.L., y expone: solicito a este Juzgado PRIMERO se cambien las testimoniales de los ciudadanos HEGLER A.C.M. y L.B.O., plenamente identificados en el escrito de solicitud que dio origen a esta causa y se sustituya por las testimoniales de los ciudadanos C.L.R.J. y H.G.R.A., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 16.488.936 y 19.462.818, respectivamente, con domicilio en el Municipio Muñoz del Estado Apure, a quienes me comprometo a llevar a la sede del tribunal el día y hora que sea fijada su evacuación, asimismo pido a este Despacho se sirva fijar día y hora para la evacuación de dichos testigos; igualmente Solicito a este Tribunal un lapso diez (10) días hábiles a fin de consignar el plano fotostático del predio, copias fotostáticas debidamente certificada del Informe Técnico levantado por funcionarios adscritos a la oficina Regional de Tierras del Predio en referencia, así como recibos de pagos de los trabajadores y constancia de inscripción en IVSS; asimismo visto y revisado como fueron los extremos previo asesoramiento de los prácticos dicte este d.T. la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE. En este estado el Tribunal fijara la oportunidad de los testigos promovidos en su oportunidad legal de igual forma visto el lapso solicitado por el apoderado judicial del solicitante este despacho le concede a dicho lapso, a fin de consignar los recaudos indicados por el mismo. Igualmente solicito a este Tribunal se deje constancia de la existencia de una comuna aledaña al lindero oeste. El Tribunal deja constancia de la existencia de dicha comuna en el referido lindero. …”

    Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Hato Viejo” conformado por las fundaciones denominadas HATO VIEJO, EL TROMPILLO y COGOLLAL, ubicadas en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.

    Lo expuesto up-supra, en cuanto a la situación ambiental existente en el predio denominado “Hato Viejo”, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por los ciudadanos T.S.U L.A.A.B. y T.S.U. Maykell A.P.G., precedentemente identificados, quien además puntualizaron que una parte del predio se encuentra dentro de un ABRAE denominada Área de Vocación Forestal N° 3 Rio Orichuna, según Decreto 1.661 de fecha 05/06/1991, publicado mediante decreto N° 3.022 de fecha 03/06/1992, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, como se aprecia a continuación:

    Informe Técnico realizado por los ciudadanos T.S.U L.A.A.B. y T.S.U. Maykell A.P.G., funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la DEA-Apure:

    (…) Se realizo un recorrido vía terrestre por las zonas boscosas de los predios antes mencionados, observándose, un bosque denso natural heterogéneo, con una diversidad de especies forestales, conformados por los cuatro estratos de vegetación (Alta, Mediana, Baja, Sotobosque)

     Se observaron diversas especies forestales, (Maderables, y no Maderables), que forman parte del bosque natural

     Se observo una diversidad especies de avifauna, y animales silvestres, lo que representa, la riqueza que constituye el bosque en los diferentes hábitats.

     Se observo la existencia de sistemas Agroforestales, que están constituido por plantaciones forestales (Teca, Melina, Mata e ratón, leucaena), y componente animal (Ganado Vacuno), esto con el fin de diversificar la producción agrícola y forestal, dentro de los predios.

     Se realizo un levantamiento de información geográfica.

    VII. Listado de especies forestales que predominan en los predios

    Especies Forestales

    Nombre Común Nombre Cientifico

    Samán Pithecellobium samán

    Masaguaro Pithecellobium guachapelle

    Caro-C.E. ciclocarpus

    Palo de Agua Draceana Fragans

    Guasimo Gazuma urnifolia

    J.S. mombin

    Barote

    CONCLUSIONES

     Se puede concluir que en las fundaciones “Hato Viejo y Cogollar”, contiene una importante superficie de terreno perteneciente al Lote Boscoso Rio Matiyure-Orichuna

     Por medio de los datos recabados en el campo, se pudo determinar a través de la elaboración de un plano cartográfico, que un 85% del lote boscoso Matiyure-Oricuna, tienen lugar en los predios de las fundaciones “Hato Viejo y Cogollar”.

     Con las coordenadas UTM tomadas en campo logre determinar la ubicación geográfica y especial de la zona evaluada, esto a través del software Mpsource y Google Earth (ver Anexos 1,2).

    RECOMENDACIONES

     Se recomienda al tribunal agrario, dictar una medida de protección al lote boscoso, por ser el mismo un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), a fin de salvaguardar la flora y la fauna existente en los predios.

     A los propietarios de los predios antes mencionados, ser garantes de la preservación del patrimonio forestal existente en el área. (…)

    (Cursiva del Tribunal)

    Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas dentro del lote boscoso denominado Rio Matiyure-Orichuna, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

    De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.

    En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno y equino que son administrados por el ciudadano M.D.A.C., que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

    Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por el ciudadano M.D.A.C., cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies vegetales de gran valor como Samán, Guácimo, Masaguaro, Caro-Caro, Palo de Agua, Jobo, Barote que utilizan de refugio la fauna silvestre existente en la zona, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.

    En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada los días Seis (06) al Ocho (09) de Mayo de 2013, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos, y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala los prácticos designados, ciudadanos T.S.U L.A.A.B. y T.S.U. Maykell A.P.G., funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la DEA-Apure, que corre agregado en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. Así se decide

    Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Seis (06) al Ocho (09) de Mayo de 2013, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.

    En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, basada en los artículos 152, numerales 1, 4, y 6 y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “FUNDACION HATO VIEJO; FUNDACION EL TROMPILLO; y FUNDACION COGOLLAL”, ubicado en el Sector: La Estacada; conocido también como Sector: Hato Viejo, Parroquia: Rincón Hondo, Municipio: Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Tres Hectáreas Con Ocho Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (4.803, Has con 8.820 m2), haciéndose la debida mención que ésta protección queda establecida de acuerdo a la siguiente especificación de las Cuatro Mil Ochocientas Tres Hectáreas Con Ocho Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (4.803, Has con 8.820 m2), de este total: Cuatro Mil Quinientas Setenta y Tres Hectáreas Con Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Siete Metros Cuadrados ( 4.573 has con 4.647 m2); que representa el 85% de la superficie del predio; se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA, según Decreto 1.661 de fecha de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992 que abarcaría lo correspondiente a la Medida de Protección Ambiental; y Doscientas Treinta Hectáreas Con Cuatro Mil Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (230 Has con 4.173 m2), que representa el 15 % de la superficie del predio. Así Se Decide.

    En canto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Protección Ambiental en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques, que constituyen un 85% de la superficie del predio denominado FUNDACIONES HATO VIEJO, EL TROMPILLO y COGOLLAL; que se encuentra dentro de la figura jurídica de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque se observaron el Samán, Guasimo, Jobo, Yagrumo, Saladillo, Guamo, Laurel, Matapalo, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la Prohibición Absoluta a toda personas naturales, jurídicas, entes y órganos públicos y privados de realizar cualquier actividad en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales en todas las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial y áreas con vocación Agropecuarias ubicadas dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada AREA DEVOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA, según Decreto 1.661 de fecha de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992; que se encuentra dentro del predio denominado Agropecuaria Providencia 2012 C.A.; so- pena de desacato a esta sentencia..

TERCERO

DECLARA CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado bovino y equino existente en la Unidad de Producción denominada “FUNDACION HATO VIEJO, EL TROMPILLO y COGOLLAL”, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en la Unidad de Producción denominada “FUNDACION HATO VIEJO, FUNDACION EL TROMPILLO y FUNDACION COGOLLAL”, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Tres Hectáreas Con Ocho Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (4.803, Has con 8.820 m2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: Comuna Palo Quemao; Sur: Sector Mata de Caña y; Este: Sector Terronal, Oeste: “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”,, por un lapso de Un (01) año contado a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.

CUARTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de por Un (01) año, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.

QUINTO

El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección Ambiental y Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria llevada a cabo en la Unidad de Producción denominada FUNDACION HATO VIEJO, FUNDACION EL TROMPILLO y FUNDACION COGOLLAL, ubicado en el Sector: La Estacada; conocido también como Sector: Hato Viejo, Parroquia: Rincón Hondo, Municipio: Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Tres Hectáreas Con Ocho Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (4.803, Has con 8.820 m2), mediante oficios al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio Muñoz del estado Apure, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Apure, y la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras Apure (ORT-Apure), con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEPTIMO

SE ORDENA la publicación por Cartel dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Autónoma de Protección Ambiental y Protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria dictada en protección de las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial áreas con vocación agropecuaria denominada AREA DE VOCACION FORESTAL N° 3 RIO ORICHUNA, según Decreto 1.661 de fecha de fecha 05/06/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409 Extraordinario de fecha 04/04/1992 que se encuentra dentro de la Unidad de Producción denominada “FUNDACION HATO VIEJO, FUNDACION EL TROMPILLO y FUNDACION COGOLLAL”, constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientas Tres Hectáreas Con Ocho Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (4.803, Has con 8.820 m2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: Comuna Palo Quemao; Sur: Sector Mata de Caña y; Este: Sector Terronal, Oeste: “Agropecuaria Providencia 2012 C.A.”, en los Diarios de mayor circulación del Estado Apure.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso este Despacho ordena la notificación de la parte Solicitante de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Muñoz con sede en Mantecal de esta Circunscripción Judicial.

NOVENO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada por secretaria en el archivo de este despacho.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.D.B.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.J.S.F..

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. D.J.S.F..

NDBMDJSF.-

Solicitud. N° SA 0033-13.-

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