Decisión nº PJ0132014000104 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín dieciocho (18) de Junio de 2014.

No. Expediente NP11-O-2014-000004.-

Parte Accionante M.T., A.V., R.A. y A.T.., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.979.699., 8.365.674., 8.548.356. y 12.093.330, respectivamente.

Abogados Asistentes M.M. E Y.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.160 y 84.282.

Parte Accionada CORPOELEC MONAGAS.

Motivo: A.C.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en fecha 17 de Febrero de 2014 con la interposición de acción que por A.C. intentaran los ciudadanos M.T., A.V., R.A. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.979.699., 8.365.674., 8.548.356. y 12.093.330, con domicilio procesal en la Urbanización Los Guaritos II, avenida 03 Edificio Don Cruz, Apartamento 2-A, Maturín Estado Monagas, en contra de la Entidad de Trabajo CORPOELEC MONAGAS.

Señalan los accionantes que son trabajadores adscritos a la empresa Corpoelec Monagas y se encuentran atravesando por una situación de violación de sus derechos constitucionales por parte del patrono ya que el mismo reconoce a una directiva sindical la cual ésta no tiene ninguna certificación del ente competente como lo es el C.N.E.; que este reconocimiento por parte del patrono de esta directiva sindical, no tiene personalidad jurídica, ya que no se encuentra acreditada por el C.n.E. y los coloca en el caso a todos y cada uno de los trabajadores de Corpoelec en la situación de no contar con una representación sindical dentro de la empresa que sea legalmente certificada por el C.N.E.; que esa Junta Directiva no vela por sus derechos constitucionales y laborales al momento de ellos como trabajadores realizar reclamos ante su patrono o ante alguna otra instancia como por ejemplo la Inspectoría del Trabajo; que la empresa Corpoelec conjuntamente con algunos trabajadores que conforman la junta directiva sindical ilegítima, no constituida legalmente por el órgano encargado celebran actos de la administración donde estos trabajadores usurpan la figura de su representación sindical; que se ven afectadas en su relación laboral ya que éste patrono las situaciones de salud, económica y sociales los discute, las determinan y fijan posiciones directamente con esas personas como representación sindical sin tener alguna certificación que lo acredite como tal lo cual manifiestan como una violación a sus derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución y demás leyes que rijan la materia.

Invocan las reglas del derecho que emanan de la Acción de Amparo prevista en el artículo 49 de la Constitución, Ley Orgánica de Amparo consagrada en su artículo 1 ejusdem que establecen el derecho de toda persona de ejercer la acción de amparo con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella, el artículo 83 del Derecho a la Salud consagrada en la Constitución Nacional y el artículo 95 que consagra la libertad sindical; el artículo 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su parágrafo único.

Se promovió con la solicitud de A.C. los siguientes medios probatorios:

Por los accionantes:

.- Copias simples marcados “A”, “B” y “C”, verifica este juzgador que con respecto a la documental marca “A”, se trata de varios Memorando donde se menciona Proyecto de Resolución que incorporan igualmente como prueba, observándose que el mismo no está suscrito por la autoridad competente, ni tiene fecha, ni número de Resolución los mismos se encuentran en blanco, por lo que se desecha del proceso.

.- En relación a las marcadas “B” y “C”, si bien es cierto las mismas fueron aportada en copias simples no fueron impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio; apreciándose de las mismas que de los accionantes en Amparo solo pertenece a la Junta Directiva el ciudadano A.T. como Coordinador de Cultura y Deporte, igualmente se verifica en el particular Segundo que se especifica que el ciudadano M.R.T. impugnó las elecciones del Sindicato celebrada en fecha 14 de noviembre de 2011. Dadas las documentales aquí apreciada observa quien aquí decide que las mismas van dirigidas a probar recursos interpuestos por ante el C.N.E., y por consiguiente este juzgador se pronunciará con mas amplitud en la motiva de la presente decisión. Así se acuerda.-

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha diez (10) de junio 2014, se declaró constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Y.M. Y M.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 84.282, y 184.160, abogados asistente de los accionantes, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, comparece la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, Abogada J.P., inscrita en el IPSA Nº 174.972. Se deja expresa constancia que la parte accionada no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en Sede Constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. El Tribunal le señala a los accionantes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos. Establecidas las directrices de la Audiencia, oídos los alegatos, se deja expresa constancia que la representación Fiscal solicitó una prorroga de 24 horas a los fines de consignar sus alegatos por escrito, lo cual acuerda este Tribunal, razón por la cual se acuerda prolongar la presente audiencia por el lapso señalado. Y se difiere el dispositivo de fallo para el día miércoles 11 de junio de 2014, oportunidad en la cual el Tribuna actuando en sede Constitucional Declara: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos M.T., A.V., R.A., y ARQUIMEDE TOVAR, contra CORPOLEC MONAGAS.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Presentado como ha sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de amparo, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima facie-, sobre la actuación del Fiscal ante las Acciones de A.C..

Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclarase que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso distintas posiciones Jurídicas, pues, como señala el autos Zafra –citado por el tratadista español E.B.B.- “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otra atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurro en el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por solo mencionar algunos.

A hora bien, en relación a las Acciones de A.C., la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 13 reconoce la legitimación del Ministerio Público en los procesos de a.c.. A su vez, el artículo 15 ejusdem, establece que el representante del Ministerio Público, a quien el Juez competente hubiere participado la apertura la apertura del procedimiento, estará a derecho en el p.d.a.. Esta participación igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de Ministerio Público.

La Constitución Nacional vigente, atribuya al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Precisado lo anterior, y entrando a dilucidar el caso de marras, se tiene que la presente Acción de A.c. interpuesta por los ciudadanos M.T., A.V., R.A. y A.T., contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Monagas, radica en la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 49 y 83.

Establecido el asunto debatido, es menester para este Despacho Fiscal señalar que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionado o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Entonces, la situación que busca restituir el Amparo, es aquella cuya garantía estaba resguardada por la N.F., y fue lesionada con ocasión de una situación o hecho, o por haber sido dictado un acto, bien sea, porque los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocieron o aplicaron mal.

Siendo ello así, la Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que sean violados, al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido o alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., estima que el objeto del a.c. no es otro que garantizar el goce en le ejercicio de los derechos fundamentales, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la violación de algún derecho constitucional

Así lo ha establecido la referida sala en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, como Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son lo orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocarlo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

.

En este contexto, siendo el A.C. una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente este Despacho Fiscal ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 6: no se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

El precepto legal up supra transcrito, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Sobre este particular la referida Sala ha reiterado el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaído en el caso: “José Á.G., el cual se estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

De igual modo y concatenado a lo precedente, en relación a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., (ratificada mediante sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gonzaine, sentencia N° 39, de fecha 16 de febrero de 2022, caso: Inversiones Baytor-2000, C.A., entre otras), interpreto lo siguiente:

(…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no , de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitirle amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinario, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…)

.

De los criterios sentados por el máximo y último intérprete constitucional en Venezuela, se colige que si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, o si efectivamente fueron ejercidas las mismas, debe declararse inadmisible la pretensión de a.c. ejercida con base en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Despacho Fiscal procede a verificar si el caso bajo examen, se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad invocada, no sin antes acotar en primer término, que de la lectura del escrito de acción de a.c., se observa una serie de imprecisiones en cuanto a los hechos alegados, las pruebas aportadas y el basamento legal para la interposición de la acción, siendo criterio de quienes suscriben que el mismo fue redactado sin los requisitos mínimos de cuidado y diligencia, acarreando esto como consecuencia que el análisis y estudio del mismo sea de difícil apreciación, no permitiendo establecer de alguna manera , con absoluta precisión que, pudiera existir riesgo o peligro de que hayan sido lesionados los derechos o garantías constitucionales de los solicitantes, siendo el caso que si ha bien así lo considere este Juzgado actuando en Sede Constitucional, se proceda a hacer un llamado de atención a la parte accionante y al abogado que le asiste en relación a lo planteado, y sea declarado INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional de fechas 10 de mayo de 2001, caso: Autrey Dorta Sánchez; 29 de mayo de 2001, caso: A.J.M.G. y 07 de marzo de 2008).

Ahora bien, en el caso de no ser considerado lo anterior por este Juzgado actuando en Sede Constitucional, esta Representación del Ministerio Público, a.e.c.q.l. ocupa, constata que el mismo versa sobre Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.T., A.V., R.A. y A.T., contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Monagas, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que radican – según sus dichos- en la aceptación por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC Monagas) de una junta directiva sindical ilegitima, en virtud de que la misma no ha sido certificada por el C.N.E., trayendo esto como consecuencia, un detrimento en su relación laboral frente al patrono.

Ante tales aseveraciones esta Representación Fiscal, con vista al material probatorio presentado junto al escrito de acción de amparo que en detalle se la analizado, y de los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada durante la Audiencia Constitucional, se observa que se pretende por vía de acción de A.C. solicitar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC- Monagas) el cese de la aceptación de una junta directiva sindical ilegitima; hecho éste que de las documentales consignadas no fue demostrado, aunado al hecho que de existir la referida junta sindical, existe una vía ordinaria a través del recurso contencioso electoral, la cual representa una materia exclusiva y excluyente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo la vía de Acción de A.C. – ni este el Juzgado competente- la vía idónea para hacer vales sus pretensiones, por cuanto como ya se expresó en la presente Opinión Fiscal, no puede constituirse la Acción de Amparo en la sustitución de los medios ordinarios con el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

Por lo tanto, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, no existe una evidente violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal se declare INADMISIBLE, la presente acción conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acotándose además que la presente solicitud de inadmisibilidad, ni otorga, ni quita derechos de fondo sencillamente se limita a precisar que el a.c., resulta inadmisible para ventilar las violaciones denunciadas por el accionante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Publico, considera que en la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.T., A.V., R.A. Y A.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.979.699, V.-8.365.674 y V.-12.093.330, respectivamente, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Monagas, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así se solicita muy respetuosamente a este d.T. sea declarado.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD.

Nos encontramos ante una Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos M.T., A.V., R.A. y A.T., y siendo que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria, así como reviste carácter público y puede ser revisado su admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, pasa este sentenciador a pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de A.C. propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del m.T.S.d.J..

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como n.f.. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Es menester para quien decide señalar, que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, en el Expediente 0614, en la que sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:

…omissis…

Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “M.T.G. y otro”).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de A.C..

Asimismo, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, en la que se expresó:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omisis)

... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Negritas nuestras).

Igualmente se pronunció al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La Acción de A.C. esta considerada como se dijo anteriormente como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; en el presente caso se observa que los accionantes en amparo manifiestan la violación en la aceptación por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de una Junta Directiva Sindical Ilegítima, ya que la misma no ha sido certificada por el C.N.E. ocasionándole un afectación en su relación laboral, ya que el patrono las situaciones de salud, económicas y sociales las discute y las determinan directamente con la representación sindical ilegitima.-

De todo lo antes planteado, y tal como lo expreso la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Igualmente la misma sentencia establece que:

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Dada la violación planteada por los accionantes y del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los agraviados cuentan con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la vía contenciosa electoral, de manera que, este Tribunal en sede Constitucional, y tal como lo dejó sentado en su opinión la representación fiscal al momento de rendir los informes del presente caso, es esa vía el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma citada ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, interpuesto por los ciudadanos M.T., A.V., R.A. y A.T., en contra de la Entidad de Trabajo CORPOELEC MONAGAS. Se ordena notificar la Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

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